Decisión nº AZ522007000199 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-017662

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

SENTENCIA APELADA: De fecha 03/10/2007 dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número VII de este Circuito Judicial, que declaró consumada la perención de la instancia por cuanto no se logró practicar la citación del demandado.-

PARTE RECURRENTE: B.C.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.301.855.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana B.C.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.301.855, asistida por la profesional del derecho C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 60283, contra la sentencia definitiva de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), dictada por la Juez de la Sala de Juicio número VII de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente, en la cual se declaró consumada la perención de la instancia por cuanto no fue posible lograr la citación del ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.623.223, en la demanda de cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana B.C.R.N., actuando en representación de sus hijas las niñas (Se omite nombres por mandato del artículo 65 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.-

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto y previo al análisis que sobre ello corresponde, pasará esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del auto que acordó oír la apelación en un solo efecto, para lo cual se puede constatar que del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), el cual cursa en original al folio ciento treinta (130) del asunto principal anexo a este recurso, se evidencia que efectivamente el Tribunal a quo al acordar oír el recurso de apelación que ejerciera, el aquí recurrente, en un solo efecto y para ello invoca el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que establece:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, la norma parcialmente antes transcrita, señala efectivamente que el Juez debe acordar oír en un solo efecto el recurso de apelación que fuere interpuesto en contra de una decisión suya, siempre y cuando la referida decisión se trate de aquellas a las que se les denominan “interlocutorias” y para el caso que nos ocupa es menester determinar con claridad si la decisión que declara la perención de la instancia se refiere a una decisión interlocutoria o a una definitiva y para ello tenemos que invocar las definiciones que de ambas plantea el Diccionario Jurídico Venelex del año 2003, en la edición publicada por DMA, Grupo Editorial C.A., que dice:

Sentencias definitivas, son las que se dictan al final del juicio y ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

Sentencias interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales como…cuestiones previas,…acumulación de autos, etc.

Efectivamente, al adminicular esta Corte Superior el auto dictado por la Juez de la Sala de Juicio número VII, que acuerda oír la apelación en un solo efecto, con la norma orgánica adjetiva antes trascrita y señalada en él, así como con las dos definiciones ut supra, se puede corroborar que la Juez en cuestión, asume que la decisión que declara la perención de la instancia en el procedimiento de cumplimiento de obligación alimentaria, como que si ella fuese una decisión interlocutoria, cuestión ésta que no es la correcta ya que al trastocar el consecuente discurrir del procedimiento de una demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, se referirá siempre a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso sin necesidad de haber entrado a a.e.m.o.f. del asunto en discusión y así se hace saber.

En efecto, cuando la decisión declara la perención de la instancia en un juicio de obligación alimentaria, no puede considerarse la misma como interlocutoria por las siguientes razones:

  1. no puede continuar su curso el asunto declarado perimido por cuanto se trabó el continuo tramitar del procedimiento y ya no hay ningún otro pronunciamiento de esta o de cualquier otra índole que deba ser proferido, y…

  2. es de imposible consecución la efectividad única del carácter devolutivo, en caso de prosperar el recurso de apelación, luego de recurrida la decisión, por cuanto desde la interposición de dicho recurso la causa ya estaba paralizada o suspendida y por ende no puede ella continuar salvo en vía de apelación por ante el ad quem.

Estos razonamientos ut supra plasmados nos conducen a la certeza de que en aquellos casos de declaratoria de perención de la instancia en los que se proponga una apelación, a la que tiene derecho cualquier ciudadano en el ejercicio de aquellos recursos o acciones que tiendan a garantizarle los principios Constitucionales que recoge nuestra Carta Magna, la apelación que eventualmente pudiere surgir en contra de la misma, debe ser oída en ambos efectos y así se hace saber.-

ANTECEDENTES

Por demanda de cumplimiento de obligación alimentaria,

incoada por la ciudadana B.C.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.301.855, contra el ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.623.223, actuando en beneficio e interés superior de sus hijas la adolescente (Se omite nombre por mandato del artículo 65 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la niña (Se omite nombre por mandato del artículo 65 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la admite ordenando la respectiva citación del demandado ciudadano J.J.S., no obstante se puede evidenciar que en varias oportunidades se pretendió hacer efectiva la practica de la citación del mismo, evidenciándose fehacientemente de ello en lo que corresponde al folio cincuenta y ocho (58) de la demanda principal diligencia del alguacil adscrita a dicha Sala de Juicio en fecha 26/06/2003, que se trasladó al sitio de trabajo del demandado y fue informado que el mismo no laboraba en dicha empresa. No obstante se puede evidencia que el folio cincuenta y nueve (59) riela diligencia de la ciudadana B.R.N., mediante la cual solicita se libre Cartel Único de Citación a los fines de que sea publicado en un diario de mayor circulación nacional y continuar con la citación del demandado ut supra identificado, a lo cual la Juez a quo no dio respuesta alguna.

Asimismo, riela al folio setenta y siete (77) consignación del alguacil mediante la cual informa que se dirigió en fecha 10/02/2004 al sitio de trabajo del obligado alimentario, a objeto de citar al mismo y una vez que fue impuesto de la demanda que se le seguía por ante la sala de Juicio número VII se retiró del referido sitio negándose a firmar dicha boleta de citación. Igualmente, en fecha 18/04/2005, la secretaria de dicha sala de Juicio se trasladó al domicilio del ciudadano J.J.S., y le fue informado que el mismo ya no vivía en dicha residencia. No obstante, en fecha 21/04/2004, la secretaria de la antes mencionada sala de Juicio se trasladó a la dirección del sitio de trabajo del demandado, a los fines de practicar la citación del demandado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo se le informó que el ciudadano antes mencionado no laboraba para dicha empresa.

Ahora bien, por análisis y estudio de las actas realizado por esta Alzada se puede evidenciar que en varias oportunidades se intentó agotar la vía de la citación del demandado siendo infructuoso en todas las oportunidades ya señaladas.-

II

DE LA RECURRIDA

La decisión definitiva aquí en apelación, declara lo siguiente:

…Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que es evidente el transcurso de más de un (1) año sin que la parte demandante en el presente Juicio haya realizado acto de procedimiento alguno, incluso durante el lapso no se realizó el impulso pertinente para que se lograra la citación del demandado y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Juicio a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes condiciones:

ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”.

Concordadamente, el artículo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que el caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de la parte solicitante, única constituida en el Juicio, ya que no se logró la citación del demandado, por lo que se encuentra verificado el transcurso de más de un año sin actuación. Y así se establece.

DECISIÓN

Por la razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto se evidencia el desinterés de la parte solicitante en el caso que nos ocupa, se declara consumada la perención en el presente asunto…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sentencia aquí en estudio declaró la perención de la instancia, por cuanto hacía más de un (01) año que no se realizaba ningún tipo de tramitación en el asunto signado bajo el número AP51-V-2003-000317, sin embargo se evidencia que aún cuando no había sido posible practicar la citación del demandado, la causa no se encontraba paralizada, ya que la diligencia suscrita al folio 59 del asunto principal, se requirió de la jurisdicente la emisión del cartel único de citación para continuar con el procedimiento. En este mismo sentido se puede aseverar que si la causa se encontraba paralizada por más de un año, a la espera del pronunciamiento del a quo, en lo que toca a la emisión del cartel único de citación que fuese requerido por la parte actora, no puede sufrir las consecuencias de dicha inactividad jurisdiccional, la parte misma que representa los intereses del niño y del adolescente.

En efecto, adicionalmente al cuerpo del asunto, se puede constatar que la parte actora requirió la prueba de informes a la institución financiera Corp Banca, C.A., la cual no sólo fue librada por el a quo, sino ratificada posteriormente, en consecuencia, sumada esta actividad jurisdiccional a la falta de respuesta del oficio en cuestión y la desaplicación de la búsqueda de la citación del demandado, por la vía del Cartel Único de Citación, es por lo que no puede ser aplicable la consecuencia jurídica plasmada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, sino que todo lo contrario el juez, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe dirigir su impulso hasta su conclusión, siendo este razonamiento lo que conlleva a esta Alzada a la declaratoria Con Lugar del presente recurso de apelación, debiendo ser anulada la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que dictó la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VII de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de octubre del corriente año 2007, en la que declaró la perención de la instancia y ordenar la continuidad del procedimiento de cumplimiento de obligación alimentaria llevado por dicha Sala de Juicio bajo el número AP51-V-2003-000317, todo esto de conformidad a lo establecido en los artículo 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana B.C.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.301.855, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número VIII, de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. AIMAR COROMOTO V.R., en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Unipersonal de la sala de Juicio número VII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), en la cual se declaró la perención de la instancia, en la demanda de cumplimiento de Obligación alimentaria incoada por la ciudadana B.C.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.301.855, contra el ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.623.223, a favor de sus hijas (Se omite nombres por mandato del artículo 65 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se decide.-

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el a quo proceda a librar el respectivo Cartel Único de citación al ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.623.223, para la consecuente prosecución del juicio de cumplimiento de obligación alimentaria, y así se decide.-

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. GREYMA ONTIVEROS

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las nueve y siete minutos (9:07 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. GREYMA ONTIVEROS

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