Decisión nº 174-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000397

ASUNTO : VP02-R-2010-000397

DECISIÓN N° 174-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.540.946, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderada Judicial: B.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.512.326, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.232.

Representante del Ministerio Público: Abogado MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.C.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.R., contra la decisión N° 0224-10, dictada por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 12 de Marzo de 2010.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamentó su apelación bajo los siguientes argumentos:

Establece la solicitante que habiendo consignado los documentos en originales y copias certificadas del documento de compra-venta del vehículo, al igual que el Certificado de Registro de Vehículo, de donde se desprende la tradición legal, propiedad y posesión del referido vehículo, y con base a los elementos de prueba que obran en autos está demostrado plenamente la propiedad, posesión y dominio del vehículo antes descrito, demostrando además la adquisición de Buena Fe.

Indica la recurrente que si bien es cierto el vehículo solicitado, presenta según los expertos alteración de los seriales también existe en el particular tercero del peritaje, que el serial identificador del chasis es original. Asimismo se describe las características y condiciones del vehículo, y señalan que el vehículo se encuentra en buenas condiciones de latonería y pintura.

Arguye la abogada asistente que del peritaje practicado al Certificado de Registro de Vehículos, para determinar si es falso u original, arrojó como resultados el dictamen que según sus características es original en todos sus aspectos así como emitido por el organismo emisor MINFRA. De igual manera se constata que dicho vehículo no se encuentra solicitado y registra como matriculado por dicho ministerio a nombre del ciudadano R.D.C.M., quien es la persona que vende a la solicitante.

Expone la profesional del derecho B.C.M.R. que si bien es cierto que existe un vicio ese mismo vicio, su representada lo ignoraba para el momento de la compra del vehículo en cuestión, lo que le acredita vigencia a la Buena Fe de su poderdante y le corresponde al Ministerio Público probar lo contrario. De seguidas procede a citar Sentencia N° 1197 del 6 de Julio de 2001 (caso C.E.L.A.).

Explica que no existe razón alguna para que el vehículo permanezca retenido sufriendo las consecuencias de los embates del tiempo, al estar estacionado en un sitio que no guarda las condiciones requeridas para el cuidado efectivo de los automóviles allí depositados.

Explana que la duda no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que la accionante demostró poseer documento autenticado que le acreditaba como compradora del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado MINFRA, adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación se hace ante el Notario Publico que autenticó la venta del vehículo, de igual manera consta nota de autenticación respectiva, adjunta al mencionado documento de compraventa.

Finalmente solicita se declare con lugar la entrega del vehículo a su representada. Pedimento este que hago de conformidad con los principios y garantías procesales, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con todas sus razones. Pedimentos que hago de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32 –Tercera Compañía-, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día 10 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de seguridad y orden interno, instalados en un punto de control Frente al Comando de la Unidad de Transito (sic) Terrestre de Caja Seca, Carretera Panamericana, cuando observamos acercarse un vehículo: MARCA FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, PLACAS: AF9-IIX, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle un chequeo a los seriales identificadores del vehiculo (sic) y documentos de propiedad, actuación esta amparada en el articulo (sic) 207 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) vigente, manifestando este no tener problema alguno, procediéndose a identificarlo, resultando ser y llamarse: RIVERA PEÑA WILMER SEGUNDO (…), quien presentó una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 23786911 a nombre de R.D.C.M., C.I V 15.357.559, el cual identifica un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS: AF9-IIX, AÑO 1984, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, USO TRANSPORTE PUBLICO (sic), TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ85EM82962, SERIAL DE MOTOR V--8, seguidamente se procedió a verificar los seriales identificadores de dicho vehículo observando que la placa que identifica el serial de carrocería denominado Dash Panel y placa identificadora del serial de carrocería VIN, ambas signadas con los caracteres alfanuméricos AJ85EM82962, se encuentran falsas y Suplantadas, vista esta situación se presume que se cometió uno de los delitos tipificados y sancionados en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores vigente, motivo por el cual se procedió a notificar al ciudadano conductor sobre la anormalidad que presenta referido vehiculo (sic) y trasladarlo junto al mismo hasta la sede de la Tercera Compañía del destacamento de fronteras N°. 32, con sede en la población de El Batey Municipio Sucre del estado Zulia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta a los folios ocho (08) al diez (10), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 11 de Diciembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32 –Tercera Compañía-, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.-Que la Placa (DASH PANEL) se determina……. FALSA y SUPLANTADA.

2.-Que el serial de carrocería (VIN) se determina… FALSA y SUPLANTADA.

3.- Que el serial del (CHASIS) se determina…...….ORIGINAL…(omisis)…

Nota: se solicito (sic) el vehículo al sistema de datos identificadores SICODA de la Guardia Nacional, donde nos informaron que no presenta ningún tipo de solicitud alguna ante el sistema nacional del C.I.C.P.C (negrillas de la sala)

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Al folio dieciocho (18) al veinte (20) de la causa se evidencia Experticia de Reconocimiento, de fecha 20 de Enero del 2010, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de experticia de vehículos, dejaron plasmadas las siguientes conclusiones:

…1.- Que la chapa del serial de carrocería numero (sic) AJ85EM82962, Ubicada en el tablero se encuentra, FALSA.

2.- Que La chapa del serial de carrocería, numero (sic) AJ85EM82962, Ubicado en la puerta lado del chofer se encuentra FALSA.

3.- Que el serial de carrocería numero (sic) AJ85EM82962, ubicado en el chasis se encuentra…….………….…..ALTERADO.

4.- Se efectúo (sic) la reactivación de los seriales de la carrocería, ubicadas sobre el chasis de dicho vehículo, NO resultando otros Dígitos o Caracteres pertenecientes a este tipo de vehículo.

3. (sic)-Se verificaron las matriculas (sic) (AF911K) y así como los seriales de carrocería y motor antes mencionados, por ante la sala de información policial, ubicado en la ciudad de M.E.M., con la finalidad de conocer la posible solicitud que pudiesen presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el funcionario, WILLIAM PUENTES (…), que no aparece registrado como solicitado y registra como matriculado por dicho Ministerio a nombre de R.D. CORREDOR MANCILLA…

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Igualmente, a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos R.D.C.M. y M.P.D.R., el cual quedó asentado bajo el N° 94, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de Octubre de 2007, la cual mediante comunicación N° 021-10, de fecha 05/02/10, emitida por la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia, se determinó que el mismo es auténtico,

Riela a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), Experticia N° 186 realizada al Registro de Vehiculo, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32 –Tercera Compañía-, en fecha 04/02/10, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de la referido documento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Infraestructura del año 2009

2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL…

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Corre inserto al folio treinta (30) Certificado de Registro de Vehículo N° 23786911, a nombre del ciudadano R.D.C.M., de fecha 19 de Julio de 2006.

Al folio treinta y ocho (38) de la investigación fiscal, se observa oficio N° 177-10, de fecha 05/03/10, mediante el cual la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F21-822-09, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a los fines de poder resolver lo solicitado, haciendo mención en la referida comunicación que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación.

Corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), de la causa decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 12 de marzo de 2010, en la cual La Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

(Omissis) De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón a la recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que, sí bien en actas aparece agregado documento de compra venta a través del cual el ciudadano R.D.C.M. en su condición de titular del Certificado de Registro de Vehículo, vende el referido bien a la ciudadana M.P.D.R. (folios 21 y 33). de acuerdo a los artículos ya señalados, no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimiento practicadas tanto por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Caja Seca. Municipio Sucre del estado Zulia, que los seriales que lo identifican son falso suplantado. Todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora. Respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea duda razonable acerca de su identificación y por ende, de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia. que aún cuando, el titular de la acción penal, tal como puede apreciarse al folio 38. a través de oficio N° 24-F21-2010-177. de fecha 05 de marzo de 2010. notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, este Juzgado. no puede avalar las irregularidades antes señaladas....

. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”, por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.); además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, se evidencia que existe ciertas irregularidades sobre la acreditación del derecho de propiedad del bien objeto de la presente controversia por parte de la ciudadana M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.540.946, por cuanto presenta adulteración en los seriales identificadores del mismo, no es menos cierto que la solicitante de autos ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud tales como reparaciones del referido vehículo entre otros, aunado a que la accionante de autos ha probado la cadena documental a los fines de demostrar la presunta propiedad del vehículo en cuestión. Por lo que, luego de revisadas las actuaciones que rielan en el presente asunto considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo objeto de la presente causa (donde se deja constancia se tomo en consideración la primera peritación donde indica que el serial del chasis es original); por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar las situaciones presentadas, por ante los organismos competentes, el Apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena. ASÍ SE DECIDE.

En consideración de los anteriores razonamientos, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la ciudadana M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.540.946, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, y 7) Presentar el vehículo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las veces que este lo exija asi.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.C.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.R., en contra la decisión N° 0224-10, dictada por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 12 de Marzo de 2010, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.C.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.R., en contra la decisión N° 0224-10, dictada por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 12 de Marzo de 2010, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 174-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

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