Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: B.J.G.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 10.513.447, representada por los abogados R.R.M.E. y M.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.651 y 78.143.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual se solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogados R.N.M.M. y Jhonmar J.C.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.908 y 163.498, respectivamente.

I

En fecha 27 de abril de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de de fecha 28 de abril de 2011, siendo recibida en fecha 29 de abril de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el día 7 de agosto de 2005, fue electa en las elecciones municipales y parroquiales por un período de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, es decir, que ejerció funciones como miembro principal de la Junta Parroquial de la parroquia S.R.d.M.B.L.d.D.C., para un período de 4 años, tiempo que se extendió a cinco años, cuatro meses y nueve días, por cuanto el C.N.E. no convocó a un nuevo proceso electoral.

Señala que se inició como miembro principal de la Junta Parroquial S.R. el 7 de agosto de 2005, devengando una remuneración de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), y cesó en sus funciones el 28 de enero de 2011, devengando una remuneración de once mil doscientos veintitrés bolívares fuertes (Bs.F. 11.223,80).

Expone que durante cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, sus prestaciones sociales originada por antigüedad acumulada por 320, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a noventa y un mil novecientos ochenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 91.982,43), más tasas de interés para el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuerte con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 29.449,45).

Que se le adeudan cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 43.357,60) por concepto de bonos vacacionales no cancelados; y la cantidad de ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 118.758,38) por concepto de bonificación de fin año.

Señala que se le adeuda un monto total de doscientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 283.548,00).

Indica que por cuanto las sumas adeudadas por concepto de antigüedad se encuentran líquidas y exigibles, es procedente el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aplicando la ecuación del interés compuesto.

Alega que de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció un cargo de funcionaria pública de elección popular correspondiéndole desde el 7 de agosto de 2005 el derecho a cobrar las prestaciones sociales, y los emolumentos descritos en los artículos 92 y 147 eiusdem.

Que durante cinco años, cuatro meses y nueve días le fueron pagados los emolumentos de manera regular y continua, y por tanto y ha realizado funciones públicas como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia S.R.d.M.B.L.d.D.C. por lo que debe reputarse como funcionaria pública de elección popular.

Señala que los bonos vacacionales y de fin de año y su forma de calcularlos no estaban expresados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, por lo que supletoriamente se aplicaba el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé una bonificación anual de 40 días de sueldo.

En cuanto a la Bonificación de Fin de año se aplicaba por vía supletoria el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que estipula un mínimo de noventa días de sueldo integral.

Indica que en la actualidad los conceptos de bono vacacional y de bonificación de fin de año se encuentran previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, que establece que los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del poder público de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación vacacional de cuarenta días de sueldo normal mensual; y a recibir una bonificación de fin de año, que no superara los noventa días de sueldo integral, sin embargo en su criterio, dicha ley no debe ser aplicada, por cuanto en armonía con los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores protegidos constitucionalmente, y dado que no se conoce a través de una legislación administrativa a cuantos días de prestación de antigüedad tiene derecho para calcularle sus prestaciones sociales apelan a la aplicación por analogía del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si dispone lo referente ala antigüedad y de los funcionarios públicos, y que a su vez remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 108 de la Ley del Trabajo, ello es, su prestación de antigüedad debe calcularse en base a 5 días por cada mes a partir del inicio de su prestación de servicio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por el querellante en el escrito libelar.

Señalan que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las entidades distritales y municipales.

Que dada la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Concejales, quienes no se encuentran sometidos a un horario de trabajo por lo que no están vinculados al municipio laboralmente, perciben una remuneración distinta del concepto de sueldo, y a la que se denomina dieta.

Señala que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones a los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público prohíbe la percepción por parte de los Concejales de ingresos adicionales a las dietas.

Indica que con fundamento en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 22 de marzo de 2000, no puede hacerse ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, por lo que resultaría contrario a derecho ordenar un pago no incluido en el presupuesto.

Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos por parte de la ciudadana B.J.G.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 10.513.447, al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, las cuales –a su decir- aún no le han sido canceladas.

Alega el hoy actor, que ingresó en fecha 07 de agosto de 2005 a la Junta Parroquial de la Parroquia S.R., adscrita a la Cámara o Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal, hasta el día 28 de enero de 2011, por haber sido electo en las elecciones municipales celebradas en agosto de 2005.

En primer término, considera este Juzgado pertinente pronunciarse respecto al señalamiento de la parte recurrente en cuanto al pago de sus remuneraciones por servicios prestados, toda vez que indica que los recibía regular y quincenalmente, entendiendo que fue una prestación de servicio de manera subordinada, dependiente, ininterrumpida y constante, equivalente a 5 años, 4 meses y 9 días que duró la relación laboral con el Municipio, siendo que, para el día 28 de enero de 2011, y que por tal servicio recibía una remuneración mensual (emolumentos) de Bs. 11.223,08. Sin embargo, de las actas procesales cursantes en autos se desprende, que la remuneración percibida por la hoy actora en el ejercicio de sus funciones, era mediante la figura de “dietas”, siendo que, según recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2010 cursante al folio 25, fue de Bs. 4.436,00, lo cual equivale a un monto mensual aproximado de Bs. 8.872,00, y no como señala la hoy querellante, de Bs. 11.223,08, hecho este que no fue probado. Razón por la cual en primer lugar se desestima el monto señalado por la querellante, como el último percibido por concepto de dieta mensual. Así se decide.

Por otro lado, la hoy actora solicita el pago de las prestaciones de antigüedad, generadas durante el periodo en el cual laboró, correspondiente a 5 años, 4 meses, y 9 días, que se traducen en 64 meses (conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que corresponden a 5 días de remuneración por cada mes laborado, que multiplicado por los meses mencionados, arrojan 320 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los bonos vacacionales dejados de percibir, y los bonos de fin de año, arroja la prestación de antigüedad adeudada en un total de doscientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 283.548,00).

Al respecto la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que deba cancelársele al querellante las prestaciones sociales, ya que, la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen.

A su vez, indica que lo anterior refiere a la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; aseveración esa que se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Por otro lado, señala que dado que los miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que al no prever éstas normas nada acerca del derecho al pago de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales o de intereses de mora por el retardo en su pago, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad, no resulta dable a falta de disposiciones expresas, aplicar normas supletorias y que por tanto, a los Miembros de las juntas Parroquiales no les corresponde el pago de prestaciones sociales.

En tal sentido este Juzgado observa:

Que tal y como se ha indicado previamente, la hoy querellante ingresó a la Junta Parroquial de la Parroquia S.R.d.M.B.L. en el mes de agosto de 2005 en virtud de haber resultado electa, hasta el 28 de enero de 2011, según los dichos de las partes en controversia en la presente causa. Siendo ello así, se tiene que para el momento en que el hoy actor dejó de prestar sus servicios como miembro de la Junta Parroquial, esto es, para el 28-01-2011, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, siendo que, en su cuerpo normativo dispone en el artículo 19, lo siguiente:

Artículo 19. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular no podrán recibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.

Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior se tiene, que con la entrada en vigencia de la referida Ley, se dispone la obligación de cancelar las prestaciones de antigüedad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, pese a este reconocimiento legislativo priva el precepto constitucional establecido en el artículo 92 que dispone que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. (…)”. De allí que deba a.s.e.e. de funciones como miembro de junta parroquial, o de otros funcionarios que ejercen funciones similares, deriva en el derecho a percibir prestaciones sociales, incluso previo a la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos vigente.

Así, la parte accionada manifiesta que en el caso de los Concejales se trata de funcionarios de elección popular cuyas funciones y naturaleza del cargo no les endilga la condición de funcionario o de trabajador. Al respecto debe indicarse que el artículo 146 Constitucional nos hace una primera aproximación a la distinción entre funcionarios, entendiendo que los cargos son de carrera –como regla general- estableciendo posteriormente las excepciones. Siendo que los cargos constituyen la unidad en la organización de la Administración y del Poder Público, los mismos han de ser ejercidos por una persona natural pudiendo entonces concluir que los cargos ejercidos por la persona son de carrera, excepto los siguientes cargos: los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, contratados y los obreros y demás que determine la Ley.

De allí que los cargos de elección popular no pueden considerarse de carrera, pero cabe la disyuntiva acerca de si la persona que lo ejerce puede considerarse funcionario. Así, entendiendo que existen funciones propias, exclusivas y excluyentes de la Administración, que se ejercen en virtud de ese poder de imperio que deriva de la potestad, la misma sólo puede ser ejercida por quien se encuentre investido de dicha condición, en este caso por el funcionario.

Dentro de esa clasificación de funcionario, tal como se indicara anteriormente, surgen los de elección popular, entre los que destacan el Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes, Diputados a la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos y Concejales de los Concejos Municipales, así como –para la época- Miembros de las Juntas Parroquiales, distinguiéndose unos por las labores ejecutivas y otros por las legislativas, y estos últimos por sus funciones propias de enlazar la actividad, necesidades y requerimientos de las parroquias, con los órganos ejecutivos y legislativos del Municipio, siendo que la exigibilidad horaria y disposición de todos estos funcionarios, no se encuentran definidas previamente en ninguna norma, para poder determinar que cumplen o no con la condición para ser considerados “trabajadores” en razón de un horario.

Así, en un primer análisis, si no se encuentra discutido el derecho de percibir prestaciones sociales para el Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes e incluso Diputados a la Asamblea Nacional y Consejos Legislativos, resulta dudoso aseverar que por tratarse de funcionarios de elección popular no les corresponde el derecho a percibir prestaciones sociales a los miembros de juntas parroquiales.

Dicha distinción luce más patente, cuando a todos los funcionarios anteriormente enumerados se les reconoce la condición de funcionario (aún cuando sean de elección popular), siendo que las normas que reconocen las prestaciones sociales a los funcionarios públicos, en igualdad de condiciones que los empleados y obreros regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, no hacen distinción alguna en el derecho, así como tampoco distingue la Constitución.

Ha de revisarse entonces la forma bajo la cual, los miembros de las juntas parroquiales y otros funcionarios de elección popular perciben sus remuneraciones, siendo que conforme la Ley, se estipuló la figura de “dietas”, en el entendido que la obligación que impone la Ley, es la de “reuniones” en el seno del órgano colegiado, a cuyos fines de evitar excesos, se estableció que no podían exceder de un cierto numero de reuniones al mes, siendo que lo que se hizo en la práctica fue determinar el monto máximo que habrían de percibir, como estipendio mensual, y dividirlo entre el número de sesiones máximas que permite la Ley, para de esta manera llegar al monto de “dieta por sesión”.

En materia de determinación de remuneraciones, independientemente de la materia de que se trate, se ha buscado la fórmula para establecer el estipendio que percibe la persona, llegando a la conclusión que lo procedente es la figura del sueldo por día, semanas, quincenas, meses, años, piezas, destajo, etc. siendo que igualmente, en caso de no cumplirse con la obligación, se procede al descuento (salvo que se trate de piezas, en cuyo caso se exige determinada calidad para considerar que dicha pieza generó el pago) de la unidad en la cual se fijó el pago.

Todas las formas de pago, independiente de la exigencia que se haga, se ha considerado que genera prestaciones sociales; en especial, cuando se trata de una actividad habitual, permanente y además la única desarrollada por la persona, la cual tampoco consigue excepción en la Constitución.

La duda se genera en las actuaciones desarrolladas por sesiones que generan dietas en actividades ordinarias, y que generalmente son desempeñadas por una persona que ejerce habitualmente otra actividad y ocasionalmente se reúne en una junta por la cual percibe una dieta. Esta figura que resulta común en la Administración y a los cuales se les paga por dieta, es distinta a la que establece la Ley cuando se trata de miembros de juntas parroquiales, y de concejales, en cuyo caso la actividad –generalmente y salvo prueba en contrario- es la que designa el cargo de elección, y a la cual la ley estableció un mínimo y un máximo de reuniones remuneradas, que además conlleva el desempeño de una actividad que excede a la propia reunión o sesión. Así, en la mayoría de los casos, la persona desempeña actividades en comisiones permanentes, atiende público, realiza trabajo de campo, discute con homólogos; actividades estas que encuentran su remuneración en la forma de dietas por sesiones, por lo que resulta falso que la única actividad realizada por los concejales, o por los miembros de las juntas parroquiales, sea la de presenciar una sesión determinada.

Por otra parte, en las diferentes modificaciones que se ha efectuado a la condición, por ejemplo en la de concejales, la Constitución de 1961 establecía:

Artículo 123. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el artículo 141 o cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Dicha excepción al desempeño de más de un destino público remunerado en cuanto a los cargos edilicios, desapareció en el artículo 148 de la vigente Constitución, razón por la cual ha de llegarse a la conclusión que anteriormente una persona podía ejercer un cargo ordinario en la Administración Pública y ejercer las funciones de Concejales simultáneamente con otro cargo público remunerado, dejando a salvo el permiso especial a que se refiere el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así, conforme al nuevo Texto Constitucional, independientemente que medie o no el permiso, quien ejerza cargos edilicios se encuentra impedido de ejercer cualquier otro destino público remunerado, al ser excluido de la excepción, lo que nos lleva a la conclusión, que si una persona ejerce un cargo en la Administración, y pretende el ejercicio de un cargo de elección popular y resulta ganador, ello implica una absoluta ruptura con su relación de empleo previa con la Administración al aceptar un nuevo destino público remunerado (artículo 148 Constitucional, salvo que obtenga el permiso anteriormente indicado) y en caso que se encuentre generando prestaciones sociales, las mismas cesan en su acumulación, una vez se empieza a ejercer dicho cargo, el cual no cabe duda, implica función y condición de funcionario.

Por otra parte, en el caso de los concejales cuya situación es similar a la que se discute en autos de un miembro de junta parroquial, desde 1996 la Ley de Emolumentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.106, preveía la posibilidad de jubilación, lo cual reconoce la relación existente, siendo un contrasentido que a una persona se le reconozca el tiempo de servicio a los fines de la jubilación y se le desconozca el derecho constitucional a percibir prestaciones sociales.

Tal argumento resultaría en un absurdo, que no encuentra cabida ni en la Constitución de la República, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la de Régimen Municipal, como elemento que regulan de una u otra forma la materia en estudio y que además el pago de prestaciones adquiere apoyo en la Ley de Emolumentos que, concatenado al mandato Constitucional de las prestaciones sociales, sólo puede llevar a la conclusión de quien aquí decide, que el desempeño del cargo de Miembro de Junta Parroquial genera prestaciones sociales y así se decide.

Por consiguiente, al no ser un hecho controvertido la fecha en que finalizó el ejercicio de las funciones como Miembro de la Junta Parroquial, esto es, el 28 de enero de 2011, y visto que no hay constancia alguna que la querellante haya recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual constituye el objeto de la presente acción, aunado al hecho de la obligatoriedad constitucional y legal que tiene la Administración de cancelar de forma inmediata las mismas una vez que finalizó el ejercicio de sus funciones, es por lo cual, a consideración de este Juzgado se declara procedente el pago de tal concepto a la ciudadana B.J.G.G., anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, ello es, 07 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011, fecha ésta en la que –a decir de las partes- dejó de desempeñar sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia S.R.d.M.B.L., las cuales serán calculadas de acuerdo a la remuneración que percibió en cada mes de servicio. Así se decide.

Ha de indicarse de manera expresa, que debe rechazarse el cálculo presentado por la representación judicial de la parte actora, en tanto a los fines de estimar la deuda por prestaciones, multiplicó el número de días por el monto que estimó como estipendio mensual, y no el que debió generar mes a mes de acuerdo al pago efectivo en dicho mes, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, la hoy querellante solicita el pago de intereses del fideicomiso sobre las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, conforme a las respectivas tasas de intereses emitidas por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, desde agosto de 2005 hasta enero de 2011, arroja a decir del actor como resultado la cantidad de Bs. 29.449,45. En tal sentido, este Juzgado debe señalar, que en virtud de haber declarado la pertinencia del pago de las prestaciones sociales de la hoy actora, asimismo se considera procedente el pago de los intereses del fideicomiso sobre las prestaciones sociales, sin embargo, ha de desestimarse el monto indicado por el actor, toda vez que el mismo ha de entenderse provino del cálculo errado anteriormente indicado; en cuyo caso, para el cálculo a de tomarse en cuenta las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 literal “c” el cual dispone el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que se exige por tal concepto, y cuya exigibilidad es de forma inmediata. En consecuencia, se declara procedente dicha solicitud, cuyo monto deberá ser calculado desde la fecha efectiva de su ingreso, esto es, desde el 07 de agosto de 2005, hasta el 28 de enero de 2011 cuando dejó de desempeñar sus funciones como miembro de la Junta Parroquial.

Asimismo debe señalar este Juzgado, que en el supuesto que la Administración no cumpla con la obligación impuesta, o que la parte actora no encuentre acuerdo con dicho monto, se ordena que dicho monto sea computado a través de experticia complementaria al fallo con cargo a la parte actora. Así se decide.

Así, una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, este Juzgado ordena además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales fueron solicitados igualmente por la parte actora. En tal sentido, observa este Juzgado que el querellante –a decir de las partes- dejó de desempeñar sus funciones en fecha 28 de enero de 2011, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional y legal de pago de las prestaciones sociales, no podría la hoy querellante sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, se tiene que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables. En tal sentido, se ordena a la Administración a realizar el cálculo correspondiente a los intereses ordenados anteriormente a la fecha efectiva del pago del capital, tomando en consideración los términos de la presente decisión. En el supuesto que la Administración no cumpla con la obligación impuesta, o que la parte actora no encuentre acuerdo con dicho monto, se ordena que dicho monto sea computado a través de experticia complementaria al fallo con cargo a la parte actora y así se decide.

Solicita la parte accionante se ordene el pago de los bonos vacacionales no cancelados y generados desde octubre de 2005 a enero de 2011, y que arrojan un total adeudado de cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 43.357,60, al efecto se observa:

El actor manifiesta un hecho cuya carga de la prueba recae en la Administración, como lo es demostrar a través de los respectivos antecedentes administrativos los períodos vacacionales efectivamente disfrutados y pagados a la querellante, y toda vez que del expediente administrativo no se desprende prueba alguna de ello, se entiende la existencia de una presunción de certeza de los dichos de la actora, salvo que ocurran otras circunstancias sobre las cuales no operaría tal presunción por aplicación de normas de orden público.

En tal sentido, debe este Juzgado aceptar los dichos de la actora por cuanto del presente expediente no se desprende prueba alguna de que a la querellante le hubieren sido cancelados los montos correspondientes a bono vacacional durante los períodos indicados y que hubiere disfrutado expresamente de vacaciones pagas de conformidad con la Ley. De modo que a consideración de este Juzgado procede el pago correspondiente al bono vacacional de los años 2005-2006, 2006-2007-2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2010-2011, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, debe indicarse que en el supuesto que la Administración no cumpla con la obligación impuesta, o que la parte actora no encuentre acuerdo con dicho monto, se ordena que dicho monto sea computado a través de experticia complementaria al fallo con cargo a la parte actora. Así se decide.

Por otra parte solicita el querellante le se cancelado el monto correspondiente a bonos de fin de año correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y bono de fin de año fraccionado del año 2011. Al efecto se observa:

De acuerdo al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono de fin de año (a diferencia del bono vacacional) , no es un concepto que de no ser pagado en su oportunidad, pueda ser reclamado y/o cancelado al momento del retiro del funcionario, e incluido en el cálculo de las prestaciones sociales. De manera que reclamo y pago de dicho concepto está sometido a la aplicación del lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que la recurrente debió en la oportunidad de verificar la falta de pagos correspondientes ejercer la respectiva reclamación en sede judicial, toda vez que no se trata de un concepto que deba ser pagado al término de la relación de empleo, sino que se trata de un derecho que debió ser reclamado oportunamente al momento de verificarse su incumplimiento, o al momento de causarse.

En tal sentido, y visto que la querella fue ejercida el 07 de abril de 2011, y se reclama el pago de bonos de fin de año de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, a consideración de este Juzgado debe aplicarse el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado estima que operó la caducidad con respecto a tales reclamaciones; procediendo el pago únicamente de la fracción de bono de fin de año correspondiente al año 2011. Así se decide.

Finalmente se ordena que realizado el cómputo correspondiente, la parte actora ha de presentar por ante la Administración, constancia de realización de la declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, a los fines del pago correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, debiendo dejar constancia que dicha declaración ha de ser presentada a partir de la fecha en que el ahora actora cesó en sus funciones; esto es, a partir del 28 de enero de 2011. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana B.J.G.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 10.513.447, representada por los abogados R.R.M.E. y M.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.651 y 78.143, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, proceda a cancelar las prestaciones sociales de la querellante, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones los cuales deberán ser calculados desde la fecha en que dejó de desempeñar sus funciones en fecha 28 de enero de 2011, hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA el pago correspondientes a bono vacacional de los años 2005-2006, 2006-2007-2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2010-2011, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ACUERDA el pago de la fracción de bono de fin de año correspondiente al año 2011.

QUINTO

Se ACUERDA el pago de los intereses del fideicomiso sobre las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados desde la fecha efectiva de su ingreso, esto es, desde el 07 de agosto de 2005, hasta el 28 de enero de 2011 cuando dejó de desempeñar sus funciones como miembro de la Junta Parroquial, de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

SEXTO

Se ORDENA al hoy actor, la presentación ante la Administración de la constancia de realización de la declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, a los fines del pago correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

SÉPTIMO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP. NRO. 11-3010.-

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