Decisión nº PJ0592013000110 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-017433

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-023343

MOTIVO:

DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil).

PARTE ACTORA RECURRENTE:

B.C.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

C.O.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.936.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

A.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.408.336.

SENTENCIA APELADA: De fecha 06 de agosto 2013, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.O.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.080, parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), en el juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana B.C.D.R. contra el ciudadano A.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.408.336, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) se llevo a cabo la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuadas las formalidades de Ley. Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal a quo en el dispositivo de su sentencia declaró lo siguiente:

…SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana B.C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V—10.799.080 contra el ciudadano A.J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.336, fundamentada en las causales contenidas en el Ordinal Segundo (2°) y Tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referido a el abandono voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Como fundamento de su apelación la parte demandante recurrente adujo lo siguiente:

Que en fecha 03 de diciembre de 2012, presentaron demanda de divorcio, incoada por la ciudadana B.C.D.R. en contra del ciudadano A.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.080, siendo admitida la misma en fecha 18 de diciembre de 2012, pautándose la audiencia de reconciliación y mediación para el día 27 de febrero de 2013, audiencia esta a la cual comparecieron las partes, donde se logro la conciliación en todo lo relativo a las instituciones familiares a favor de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. Que el 30 de abril de 2013, se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación en donde la Juez admitió todas y cada una de las pruebas que consigno de manera oportuna la parte demandante, asimismo dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano A.J.M.A., antes identificado, ni por si ni por medio de apoderado Judicial Alguno. Posteriormente se dedicó a transcribir parte de la motiva y el dispositivo de la sentencia del a quo y por último solicitó al ciudadana Juez de este despacho Judicial revoque la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2013, por el Tribunal A-quo y declare con lugar el presente recurso de apelación.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES

  1. - Acta de matrimonio Nº 388 al folio 12, correspondiente a los ciudadanos A.J.M.A. y B.C.D.R., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos A.J.M.A. y B.C.D.R., y así se establece.

  2. - Copias fotostáticas del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del joven adulto K.A.M.D., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, del Distrito Capital. (Folios 13 y 14). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos A.J.M.A. y B.C.D.R. con la niña y el joven adulto de marras, y así se declara.

  3. - Acta de nacimiento correspondiente al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por Registro Civil y Electoral de la Parroquia Macario, Municipio Libertador, del Distrito Capital. (Folios 60). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos A.J.M.A. y D.M.L.C., con el niño antes identificado, y así se declara.

  4. - Copias fotostática del acta de Medidas de Protección y seguridad la misma impuesta por la Sub.- Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 15/09/2009, orden de entrada Nº I-238-452. (Folio. 61), es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo no hace prueba de las causales de divorcio alegadas, pues no existe una sentencia condenatoria recaída sobre el mencionado ciudadano, que permita corroborar la participación en los hechos denunciados, y así se declara..

  5. - Recibos de pagos del Colegio S.F., de los Meses de Julio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2012 y Enero 2013. (Folios 62 y 63). Este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo que respecta a la causa controvertida lo toma como indicio de pagos realizado al Colegio S.F. por la ciudadana A.M., y así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES

  6. - Oficio Nº 9700-2260-1250, de fecha 21 de Mayo de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), subdelegación de Caricuao. (Folios 72 al 81). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida el Tribunal evidenció una denuncia y no existe sentencia tal como se explicó en el numeral 4 de la presente sentencia, y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Tal como se encuentra expresado en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 19 de Julio de 2013, la parte demandada en el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dio contestación a la demanda ni promovió ningún medio de prueba que le favoreciere, por lo que este Tribunal en vista que no existe la confesión ficta en materia de divorcio, tal como lo establece en su último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá analizar las causales alegadas de acuerdo a las pruebas presentadas, y así se establece.

    Es importante establecer, los instrumentos con los cuales pretendió el accionante demostrar sus afirmaciones ante este Tribunal Superior, la naturaleza jurídica del divorcio y la configuración de las causales alegadas, por ello resulta importante destacar lo que la doctrina ha dicho al respecto y debido a ello, la profesora M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, indica lo siguiente:

    …omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…

    . Destacado del Superior Primero.

    De lo Ut supra indicado señala la doctrina con respecto a las causales taxativas en materia de divorcio que establece el artículo 185 del Código Civil, que para disolverse el vínculo matrimonial entre los cónyuges tiene que ser mediante sentencia judicial, no dejando de un lado nuestra Carta Magna en su artículo 75, que corresponde al estado la obligación del estado de proteger a los integrantes de las familias, ya que faculta al estado para esa protección, por ello esta materia es de estricto orden público, debido a su naturaleza.

    Por lo que el Estado como garante de la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, “que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; (subrayado nuestro) así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A….”

    En el presente caso, la parte actora recurrente invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185 del Código Civil, y por ello pasamos a explicar el sentido y significado de las mismas de la siguiente manera:

    El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

    Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre este particular la profesora M.C.D., señala lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales…”. Destacado del Superior Primero.

    En relación a la prueba del abandono voluntario A.G. sostiene en su obra MATRIMONIO Y DIVORCIO:

    La voluntad es facultad que caracteriza al ser humano, este no se concibe sin que tenga voluntad, es decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son pues voluntarios, son sentidos por la voluntad, digamos. Más puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado, presionado, obtenido por violencias físicas morales, por fuerza mayor.

    Pero quien lo alega debe probarlo, no solo por ser excepcional, contrario al orden natural de las cosas, sino porque es principio que rige todas las actividades del hombre, especialmente las relacionadas con el derecho, toda acción y omisión se presume voluntaria….. Destacado del Superior Primero.

    En relación a la separación material y el abandono voluntario el mismo autor señala:

    La separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casa hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa vivir bajo un mismo techo, un hotel o una posesión y estar realmente separados de cuerpo y espíritu.

    …(Omissis)…

    No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivalente al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.

    En esta misma materia de indiscutible orden publico, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas motivos, circunstancia diversas que lleven al animo del Juez, la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor

    Con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

    Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

    . (Destacado de este Tribunal)

    Por su parte el autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, apunta:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    . (Destacado de este Tribunal)

    Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    El autor F.L.H. (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera 3era lo siguiente:

    “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.

    En tal virtud; apegada quien decide a las pautas para juzgar y al principio rector del proceso civil, como el dispositivo, el cual constriñe al juez a someterse a la demanda, puesto que no existe proceso sin demanda, de allí que son las partes las que establecen el objeto litigioso, y el juez con las facultades procesales, está sometido a lo alegado y probado por las partes partiendo del principio de exhaustividad de la decisión y no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto no puede declarar algo diferente a lo límites de la controversia, dado que incurriría en uno de los vicios de la sentencia, como es la incongruencia, por no haber probado la parte actora la causal de divorcio alegada, y así se establece.

    En definitiva, no podría declarar la acción de divorcio basado en un hecho no previsto en la ley, pues tal criterio no está previsto en la ley sustantiva como causal de divorcio, y así se establece.

    En fuerza de las consideraciones expuestas, al no constar plenamente el abandono voluntario los excesos de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano A.J.M.A., hacia la ciudadana B.C.D.R., no deben prosperar las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil alegadas por la ciudadana B.C.D.R. contra el ciudadano A.J.M.A., ya que no puede declararse el divorcio sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de las causales de divorcio alegadas, que se aparte del principio de legalidad y atente contra la seguridad jurídica, y así se establece.

    III

    Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado C.O.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.936, en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana B.C.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.799.080. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. JOOCMAR O.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.G.M..

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. N.G.M..

    AP51-R-2013-017433

    JOC/NMG/Heriberto Medina.

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