Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: B.A.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.196.640 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.A.M.C. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.774.117 y V.- 4.614.391, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.489 y 102.329 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.776.856 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.G. y S.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.013.136 y 8.351.533, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.328 y 22.822 y de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

EXP. 008866

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.R., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadana L.D.V.M., en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y que incoara en su contra la ciudadana B.A.F.P., antes identificados. Siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar. Por auto de fecha 02 de Julio de 2.009 este Juzgador se avocó a la presente causa y por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.009 se dejó constancia que quedaron notificadas las partes del avocamiento del Juez y se reanudó la causa al estado en que se encontraba, reservándose este Tribunal Sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Alega el demandante de marras en su libelo de demanda que:

Omisis “…Consta de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis (05-06-1996), anotado bajo el Nro. 24, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaño distinguida con la letra “A”, que la señora L.D.V.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nro. 2.776.856 y domiciliada en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una casa de su legítima propiedad, ubicada en el cruce de la Calle 8 con prolongación de la Carrera 13-A, distinguida con el número 164 de la nomenclatura municipal, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno perteneciente a los ejidos municipales que mide once metros (11 mts), de frente por doce metros con cincuenta centímetros (12, 50 mts) de fondo, o sea, una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (137, 50 m2) , comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de J.L.; Sur: Prolongación de la carrera 13-A; Este: Casa que es o fue de C.A.; y Oeste: Calle 8, antes J.R.- Que el precio de la venta fue la cantidad de (SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00), que recibió la vendedora en dinero efectivo de legal circulación en el país a su entera satisfacción, quedando entendido que nada quedaba a deberle por este ni por ningún otro concepto derivado de esa operación de venta. Que la casa que daba en venta le pertenecía de pleno derecho por compra que hizo al ciudadano

E.A.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Que sobre el inmueble vendido no pesa ningún gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro concepto. Que con el otorgamiento de ese documento me transmitía la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, quedando obligado al saneamiento de ley.

Es el caso, Ciudadano Juez, que cuando procedí a realizar las gestiones correspondientes a la obtención de la solvencia municipal, a los efectos de la protocolización del documento ya notariado y que, en el párrafo precedente, se señala, me encontré con la irregular situación de que la vendedora antes mencionada, ciudadana L.D.V.M., había solicitado también la solvencia municipal, con el propósito de realizar una nueva e ilegal venta del mismo inmueble que me había vendido; a cuyos efectos, ya había suscrito un documento de opción de compra tal como lo probaré en la oportunidad legal correspondiente, lo que obligó al departamento respectivo de la Alcaldía de Maturín, a abstenerse de continuar con los trámites respectivos, suspendiendo el procedimiento tanto para la vendedora como para la suscrita, impidiéndome con ello el ejercicio de mi derecho de propiedad legalmente adquirido. Es evidente, Ciudadano Juez, que la prenombrada vendedora, una vez realizada la venta mediante el documento autenticado mencionado ut-supra, ha realizado gestiones para impedir la protocolización de dicho documento, con cuyas gestiones ha incumplido el contrato de venta contenido en la escritura a que se hace mención…”

Se admitió la demanda en fecha 02 de Marzo de 2007, en tal sentido se puede evidenciar de las actas procesales que estando a derecho la parte demandada, en fecha 03-07-07 sus Apoderados Judiciales Abogados R.R.G. y S.H., procedieron a contestar la demanda bajo los siguientes argumentos:

 Primero: Contradecimos, negamos y rechazamos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

 Rechazo y contradicción que formulamos por ser falsos e inciertos los hechos y circunstancias afirmados en el escrito de demanda siguientes:

 1. Que L.D.V.M. le haya dado en venta a la demandante B.A.F.P. mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 5 de junio de 1.996, bajo el No. 24, Tomo 76, la casa ubicada en el cruce de la Calle 8 con Prolongación de la Carrera 13-A, distinguida con el No. 164 de la nomenclatura municipal, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas…

 2. Que se estableciera precio de venta y que lo fuera por la cantidad de Bs. 625.000,oo

 3. Que L.D.V.M. recibiera la expresada cantidad de Bs. 625.000,oo, y que lo percibiera en dinero efectivo.

 4. Que le trasmitiera la propiedad, dominio y posesión del inmueble.

 5. Que L.D.V.M. pretendiera realizar una nueva e legal venta del mismo inmueble.

 6. L.D.V.M. haya incumplido contrato de venta.

 SEGUNDO: ALEGATOS Y DEFENSAS. Alegamos e invocamos lo siguiente:

 1.- Que es absolutamente falso que nuestra representada L.D.V.M. le haya dado en venta a la demandante B.A.F.P. el inmueble o casa que ésta señala ubicado en el cruce de la Calle 8 con Prolongación de la Carrera 13-A, distinguida con el No. 164 de de la nomenclatura municipal, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Nuestra representada desconoce e impugna en su contenido y firma el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 5 de junio de 1.996, bajo el No. 24, Tomo 76, es decir, lo tacho de falso, por no haber realizado la venta que señala la demandante sobre el referido inmueble ni haber firmado o suscrito el documento de venta que se invoca, como tampoco firmó libro de autenticación alguno con respecto a la referida y supuesta operación, y así pedimos expresamente al Tribunal lo declare el Tribunal.

 2.-L.D.V.M., no realizó ni ha realizado operación de compraventa alguna con B.A.F.P.; por lo que no le transmitió propiedad…

 3.-Como se expresara anteriormente, al no haber realizado nuestra mandante ninguna operación de venta a la demandante, mal pudo haber recibido cantidad alguna, y menos aún por concepto de precio.

 4.-Nuestra representada como propietaria y poseedora del inmueble casa antes señalado, tiene la titularidad de propietaria, y está legitimada para tramitar y celebrar venta del mismo…

 5.- Nuestra representada como propietaria y poseedora del inmueble identificado en el escrito de demanda, es la única legitimada para adquirir de la Alcaldía del Municipio Maturín la parcela de terreno donde se encuentra edificada la señalada casa. Razón por la cual es nula y sin efecto la pretendida venta por el Municipio Maturín a B.A.F.P., que aprobara como cuerpo colegiado –Cámara Municipal-, en sesiones de fechas 14-08-96, 05-09-96 y 19-09-96.

 Por lo antes expuesto, solicito se declare Sin Lugar la demanda.

 Del mismo modo es de señalar que la parte demandada reconvino a la parte demandante alegando entre otro hechos los siguientes:

 PRETENSIÓN EN LA RECONVENCIÓN: Por lo antes expuesto, a nombre de nuestra representada, demandados a la ciudadana B.A.F.P., ya identificada, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Admita y reconozca que la decisión de aprobación de venta de terreno que hiciera el Concejo del Municipio Maturín- Cámara Municipal- en fechas 14-08-96, 05-09-96 y 19-09-96, a la ciudadana B.A.F.P., ya identificada, en la forma expuesta, es un acto nulo de nulidad absoluta, por ilegal, fundado en un falso supuesto de hecho y de derecho, contraria a derecho, por lo que pedimos se declare la nulidad del acto de aprobación de la Cámara Municipal y el oficio contenido de su notificación; SEGUNDO: Reconozca como nula la venta que hiciera el Concejo Municipal a la demandante, por intermedio del Alcalde y Síndico Procurador Municipal, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 20-02-1997, bajo el No. 5, Protocolo 1, Tomo 16, 1er, Trimestre; TERCERO: Ordene la anulación en los Libros de asientos de documentos que reposan en la Secretaría de la Alcaldía del Municipio Maturín; y CUARTO: Se declare a L.D.V.M. como única y exclusiva propietaria del inmueble casa-ubicado en la Calle 8, No. 162, sector Las Brisas, entre Carrera 12-A y Carrera 13-A, Maturín, Estado Monagas, estableciendo como área de terreno, y la única legitimada para adquirir del Municipio Maturín la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa señalada: 6.50 Mts. + 5,70/ 2 x 22, 12 Mts.=134,93. Mts2, alinderado así; Norte: Casa que es o fue de J.L., en 22,12 Mts: Sur: Casa que es o fue de L.M., en 22,12 Mts; Este: Su fondo correspondiente, en 5.70 Mts.; y Oeste: Su frente, Calle 8, en 6,50 Mts…

En fecha 03 de Agosto de 2007, el Tribunal de la causa admite la Reconvención propuesta (folio 96 del expediente principal).

En fecha 10-08-07 la parte demandada presentó escrito para dar contestación a la reconvención interpuesta alegando:

• Admito como cierto los siguientes hechos aducidos por la demandada reconviniente:

• PRIMERO: Que el ciudadano E.A.M., en fecha 24 de abril de 1995, vendió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del indicado año, a la ciudadana L.D.V.M., ya identificada, un inmueble ubicado en la Calle 8 con prolongación Carreta 13-A, distinguida con el N° 164 de la nomenclatura municipal, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituida por una casa de habitación y un local comercial, enclavada en un área de terreno de propiedad municipal de 11 REC., de frente por 11 metros de fondo, para un total de ciento veintiún metros cuadrados (121 mts2); y que son ciertos también los linderos que en tal sentido se señalan.

• SEGUNDO: Admito que el Concejo Municipal de Maturín, por órgano del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, me vendió el área de terreno que se señala en los hechos constitutivos de la reconvención y que por tanto, también admito que el expediente respectivo contiene todo lo que se señala desde el literal a) al literal c) del punto 8, referente a la solicitud de compra de terreno N° 23.464; como también admito haber obtenido el justificativo de propiedad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser cierto los hechos que allí señalo; y son por tanto ciertos los datos de obtención y de registro de dicho justificativo; y es absolutamente cierto, también, el documento de venta referente al inmueble en discusión y el cual, temerariamente, fue tachado de falso bajo la argumentación que consta en autos; pero que se refiere a la venta que me hiciera L.D.V.M. del inmueble en referencia y los cuales son señalados en los literales a) y b) del punto 9 del escrito referente a la reconvención en mi contra propuesta.

• Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la temeraria reconvención propuesta por los ciudadanos apoderados de la señora L.D.V.M., doctores R.R.G. y S.H., por nulidad del acto de aprobación de la Cámara Municipal y el oficio contenido en su notificación, para que reconozca como nula la venta que me hiciera el Concejo Municipal por intermedio del Alcalde y Síndico Procurador Municipal, que quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del indicado año; que se ordene la anulación en los Libros de Asientos de Documentos que reposan en la Secretaría de la Alcaldía del Municipio Maturín y se declare a L.D.V.M. única y exclusiva propietaria del inmueble-casa-ubicado en la Calle 8 N° 162, Sector Las Brisas, entre Carrera 12-A y Carrera 13-A, Maturín, Estado Monagas, y se establezca como área de terreno y la única legitimada para adquirir del Municipio Maturín la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa señalada: 6,50 mts.+5,70/2x22,12 mts.=134,93 mts.2, alinderado así: Norte: Casa que es o fue de J.L. en 22,12 mts; Sur: Casa que es o fue de L.M., en 22,12 mts; Este: Su fondo correspondiente en 5,70 mts y Oeste: Su frente, Calle 8, en 6,50 mts., por cuanto está basada en actas procesales que invalida el derecho…

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante hizo uso de este derecho y a tal efecto sus apoderados promovieron las siguientes:

 Promovemos del mérito de los autos todo cuanto favorece a nuestra representada B.A.F.P., en particular la copia certificada del documento público contentivo de la venta que le hiciera la Ciudadana L.D.V.M. de un inmueble, el cual riela al folio 5, 6, 7 y 8, cuyos linderos y demás datos de identificación constan en el aludido documento.

 Promovemos, en tres folios útiles y en original, distinguido con la letra “A”, documento público contentivo de la venta que le hiciera la Ciudadana L.D.V.M. a nuestra representada, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 5 de Junio de 1996, anotado bajo el No. 24, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contentivo de la venta de un inmueble ubicado en la intersección de la Calle 8 con prolongación de la Carrera 13-A, distinguida con el N° 164 de la nomenclatura municipal, edificada sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (137, 50 m2) y alinderada así: Norte: Casa que es o fue de J.L.; Sur: Prolongación de la Carrera 13-A; Este: Casa que es o fue de C.A. y Oeste: Calle 8, antes J.R..

 Promovemos, distinguido “B”, en siete (7) folios útiles, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de Enero de 2006, anotado bajo el N° 33, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del compromiso bilateral de compra-venta que hiciera la Ciudadana L.D.V.M. al Ciudadano N.R.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.334.787 y de este domicilio, conforme al cual transfirió los derechos de propiedad y posesión de un inmueble ubicado en la intersección de la Calle 8 con prolongación de la Carrera 13-A, distinguida con el N° 164 de la nomenclatura municipal, edificada sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (137,50 m2) y alinderada así: Norte: Casa que es o fue de J.L.; Sur: Prolongación de la Carrera 13-A; Este: Casa que es o fue de C.A. y Oeste: Calle 8, antes J.R., cuyo inmueble es el que anteriormente le había vendido a nuestra representada.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos la prueba de informe, en el sentido de que este Tribunal acuerde oficiar a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que informe al Tribunal si por esa entidad pública cursa una solicitud de solvencia promovida por la Ciudadana L.D.V.M., referente al inmueble ubicado en la intersección de la Calle 8 con prolongación de la Carrera 13-A, distinguida con el N° 164 de la nomenclatura municipal, edificada sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (137, 50 m2) y alinderada así: Norte: Casa que es o fue de J.L.; Sur: Prolongación de la Carrera 13-A; Este: Casa que es o fue de C.A. y Oeste: Calle 8, antes J.R..

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal A Quo, previa valoración y por decisión de fecha 22 de Septiembre de 2.008, estableció (copio extracto textualmente):

Omisis… “En cuanto a la reconvención, se hace necesario las siguientes consideraciones: en cuanto al alegato de la supuesta relación concubinaria existente entre la demandada y el ciudadano E.A.M., este juzgado quiere resaltar que para comprobar dichas uniones es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso para ese fin, la cual contenga la duración del mismo; es decir la sentencia debe señalar su inicio y su fin; y reconocer su duración cuando ella se ha roto; tal como lo estableció decisión emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia con carácter vinculante. En consecuencia este alegato debe ser desestimado. Y así se declara.

En relación con los alegatos sobre la forma como la ciudadana L.D.V.M. adquirió el inmueble, por venta que le hiciera el ciudadano E.A.M., no es asunto controvertido, el asunto controvertido lo constituye la venta del inmueble a la demandada y la posterior opción que hiciera a otra persona, y la supuesta sorpresa por parte de la demandante al momento de tramitar las solvencias indispensables para protocolizar la venta que le hiciera la demandada; por otra parte el alegato sobre la nulidad de la venta y las supuestas violaciones a ordenanzas municipales, no le corresponde hacerlas a la parte demandada; sobre las pretensiones de declarar nulo el acto de aprobación de la Cámara Municipal y el oficio contenido de su notificación, se hacen insostenibles, ya que quedó plenamente comprobado que la parte demandada que reconviene, si vendió, si es su firma, si recibió el pago, en consecuencia mal puede alegar nulidades de venta, ya que la actora actuó de buena fe, basada en la venta que alega la demandada que reconviene sea anulada, la Cámara Municipal el ciudadano Alcalde y la Sindico Municipal están plenamente facultados para realizar la venta y otorgar las autorizaciones que sean necesarias, tal y como se pretende hacer en este caso, y por cuanto la parte demandada que reconvino, no probo nada que lo favoreciera, es que se hace indispensable concluir que la reconvención no debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 506, 509, 429, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.133, 1143, 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.487, 1.920, 1.923, 1.915 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.A.F.P., por motivo de cumplimiento de contrato de compra-venta contra la ciudadana L.D.V.M.: Segundo: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. En consecuencia la única persona autorizada para gestionar y obtener de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, previo el pago de la deuda pendiente y de los derechos que tal actuación origina, la respectiva solvencia municipal a los fines de protocolizar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis (05-06-1996), anotado bajo el No. 24, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Ofíciese a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que previa la cancelación de los impuestos adeudados y demás derechos impositivos, le sea entregada la solvencia municipal a la ciudadana BLEKIS A.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.196.640 y de este domicilio, para que proceda a la protocolización del documento ya mencionado. Se condena en costas a la parte demandada ciudadana L.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.776.856…”

PARTE MOTIVA

Una vez revisadas las actuaciones, este Juzgador pasa a dictaminar de la siguiente forma:

Todo ciudadano tiene derecho a la tutela judicial efectiva, así las cosas el derecho a la tutela efectiva tiende en definitiva a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en función del cual se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26 indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ello exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prevalecer la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado

.

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

Dada la apelación realizada, tal y como quedó explanado anteriormente, es de resaltar que el recurrente de marras, no presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, ni tampoco expresó las razones y/o fundamentos de su apelación.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si la demanda interpuesta debe ser declarada con Lugar tal y como lo sostuvo el Tribunal de la causa en la decisión apelada o si por el contrario declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

En base a ello, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 En relación a la copia certificada del documento público contentivo de la venta que le hiciera la Ciudadana L.D.V.M. de un inmueble, el cual riela al folio 5, 6, 7 y 8, cuyos linderos y demás datos de identificación constan en el aludido documento, así como a la promoción de tres folios útiles y en original, distinguido con la letra “A”, documento público contentivo de la venta que le hiciera la Ciudadana L.D.V.M. a la parte demandante autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 5 de Junio de 1996, anotado bajo el No. 24, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contentivo de la venta de un inmueble ubicado en la intersección de la Calle 8 con prolongación de la Carrera 13-A, distinguida con el N° 164 de la nomenclatura municipal, edificada sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (137, 50 m2) y alinderada así Norte: Casa que es o fue de J.L.; Sur: Prolongación de la Carrera 13-A; Este: Casa que es o fue de C.A. y Oeste: Calle 8, antes J.R.,; debe indicar este Sentenciador que tales pruebas guardan relación con la tacha del instrumento que hiciera la parte demandada y que es el fundamento a la acción interpuesta; en tal sentido observa este Sentenciador que mediante sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal A Quo emitió decisión en base a la tacha interpuesta (folios 71 al 77 del cuaderno de tacha) en la cual se estableció (copio extracto) :

Omissis…“Para este sentenciador sin lugar a dudas, el resultado de la incidencia de tacha, fue contundente trajo a la convicción de este juzgador que efectivamente el documento que riela inserto a los folios 120 y 121 es fidedigno y cierto su contenido, es cierto que la ciudadana L.M., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana B.A.F.P., una casa de su legítima propiedad ubicada en el cruce de la calle 8 con prolongación de la carrera 13-A de esta ciudad de maturín, enclavada en una parcela ejidos municipales, que mide once metros (11 mts) de frente, por doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de fondo, con una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (137,50 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de J.L.; Sur: prolongación de la carrera 13-A; Este: casa que es o fue de C.A.; y Oeste: calle 8, antes J.R.. Que el precio de venta fue la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00), que recibió la vendedora en dinero efectivo de legal circulación en el país a su entera satisfacción, quedando entendido que nada quedaba a deberle por este, ni por ningún otro concepto, derivado de esta operación de venta. Que la casa que daba en venta le pertenecía de pleno derecho, por compra que hizo al ciudadano E.A.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el número 24, protocolo primero, Tomo 7, en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y cinco. Que sobre el inmueble vendido no pesa ningún gravamen y, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto. Que con el otorgamiento de ese documento le transmitía la propiedad, dominio y posesión, quedando obligado al saneamiento de ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 440, 441, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la demandada ciudadana L.D.V.M.: del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis (05-06-1996), anotado bajo el No. 24, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En consecuencia se tiene como válido el instrumento autenticado por ante la notaría pública primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 5 de junio de 1.996, bajo el N° 24, Tomo 76…”

En virtud de la referida decisión emitida por el Tribunal A Quo de fecha 17 de Septiembre de 2008 en la que señaló: “… se tiene como válido el instrumento autenticado por ante la notaría pública primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 5 de junio de 1.996, bajo el N° 24, Tomo 76…”dado que dicha sentencia no fue apelada, y se evidencia de las actas procesales que contra ella no se ejerció recurso alguno, considera en este sentido este Operador de Justicia que la aludida sentencia quedó firme, aunado a ello no será revisable por este Sentenciador, y por ende prevalece lo establecido en dicha sentencia, por lo que se tienen como fidedignos los respectivos documentos. Y así se decide

 En cuanto a la promoción de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de Enero de 2006, anotado bajo el N° 33, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del compromiso bilateral de compra-venta que hiciera la Ciudadana L.D.V.M. al Ciudadano N.R.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.334.787 y de este domicilio, conforme al cual transfirió los derechos de propiedad y posesión de un inmueble ubicado en la intersección de la Calle 8 con prolongación de la Carrera 13-A, distinguida con el N° 164 de la nomenclatura municipal, edificada sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (137,50 m2) y alinderada así: Norte: Casa que es o fue de J.L.; Sur: Prolongación de la Carrera 13-A; Este: Casa que es o fue de C.A. y Oeste: Calle 8, antes J.R.; este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la prueba promovida, al ser un documento autenticado no desvirtuado ni desconocido por las partes, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 Ahora bien, la parte demandada también promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe, en el sentido de que el Tribunal de la causa acuerde oficiar a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que informe al Tribunal si por esa entidad pública cursa una solicitud de solvencia promovida por la Ciudadana L.D.V.M., referente al inmueble ubicado en la intersección de la Calle 8 con prolongación de la Carrera 13-A, distinguida con el N° 164 de la nomenclatura municipal, edificada sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (137, 50 m2) y alinderada así: Norte: Casa que es o fue de J.L.; Sur: Prolongación de la Carrera 13-A; Este: Casa que es o fue de C.A. y Oeste: Calle 8, antes J.R..; en base a esta prueba promovida este Sentenciador no le otorga valor probatorio, dado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se denota que no fue evacuada. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Es de resaltar que la parte demandada, no trajo a los autos elementos de convicción que le favorecieran, y por su parte tacho el documento que sirve de fundamento a la acción interpuesta, tacha esta que fue declarada Sin Lugar mediante la sentencia emitida por el Tribunañ A Quo, la cual como se mencionó ut supra quedó firme. Y así se decide.

 Dentro de este mismo contexto es de señalar que la parte demandada interpuso reconvención, y en ella plantea una supuesta relación concubinaria existente entre la parte demandada y el ciudadano E.A.M., y en relación a tal alegato sostenido este Sentenciador acoge plenamente decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al establecer que para comprobar dichas uniones es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso para ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo tanto tal alegato queda desechado, del mismo modo este Sentenciador estima que el demandado reconviniente nada probó que le favoreciera. Y así se decide.

 En base a todo lo anterior, y dado que quedó demostrado que la parte demandada reconviniente, si vendió el inmueble de marras, si es su firma, y si recibió el pago, en consecuencia mal puede alegar nulidades de venta, en virtud de que quedó demostrado que la parte demandante procedió de buena fe. Y así se decide.

En razón de lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia señalar en primer lugar que en el presente caso la parte recurrente, no trajo a los autos algún elemento de convicción para fundamentar su apelación, ni siquiera presentó escrito de conclusiones para ilustrar a esta Alzada de los posibles motivos que la conllevaron a ejercer recurso de apelación contra la sentencia apelada, y más aun observa este Sentenciador que la sentencia apelada no violenta normas de orden público, por el contrario quien aquí decide evidencia que dicho decisión se encuentra ajustada a la normativa legal y está dictado dentro del contexto de lo alegado y probado en autos, en tal sentido debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En el entendido que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la Carta Magna, y en razón de todo lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que debe Confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.R., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadana L.D.V.M., en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y que incoara en su contra la ciudadana B.A.F.P., antes identificados. En consecuencia y en los términos que anteceden se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 25 de Febrero de 2.010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 12:49 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 008866

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