Decisión nº 250-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 02 de octubre de 2008

198º y 149º

Decisión: (250-08)

PONENTE: Dra. C.M.T.

EXP. N° S5-08-2323.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados B.L.T. y J.B.F., actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ELIXANDRA MORÁN ZAMBRANO, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la supra mencionada ciudadana a un (01) año y Cuatro (04) meses de Prisión por la comisión del delito de Tentativa en el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27/05/08, los Abogados B.L.T. y J.B.F., actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ELIXANDRA MORÁN ZAMBRANO, presentaron escrito de Apelación (folios 278 al 283 de la Pieza IV), en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“(...omissis…)

LIMINARES

  1. - El artículo 81 del Código Penal para el momento de la ocurrencia de los hechos establecía:

    (...omissis…)

    Refierese la norma antes transcrita, al hecho de que el agente voluntariamente haya desistido de continuar en la tentativa de la comisión del delito, sin importar, si ya se habían realizados actos externos o simplemente actos preparatorios, pues lo que se busca con ella (la norma), es la reparación o disminución de los efectos del delito.

    Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, Sent N° 592 del 13/12/2002, Exp.2002-0042, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo es necesario distinguir que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.

    Al abandonar la acusada, en el caso subjudice, el acto criminoso que intentaba, por su propia voluntad, no estamos en presencia de una tentativa impedida por actos externos, la cual se encuentra prevista en el artículo 80 del Código Penal y por la que fue condenada, incurriendo la Juez de la recurrida en la sentencia proferida en fecha 02/05/2008 y de la que fue publicada su texto integro el 09/05/2008, en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que explanaremos como nuestro motivo de apelación.

    I

    UNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

    Oponemos como único motivo de impugnación a la sentencia publicada en fecha 09/05/2008, el previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:

    (omissis)

    La Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, Exp. 05/0492, Sent. N° 200, de fecha 09/05/2006, ratificó:

    (omissis)

    A los fines de cumplir con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Penal, procedemos a explanar las declaraciones sobre las cuales la Juez de la recurrida dictaminó que nuestra patrocinada incurrió en el delito de TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en su único aparte, e relación con el artículo 80, en su primer aparte del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; lo que les permitirá a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, constatar si estos se corresponden con elementos de ese tipo penal y puedan entrar a considerar si la calificación jurídica fue la correcta.

    En el Capítulo, denominado por la Juez de la recurrida:

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    , para dar cumplimiento al artículo 364.3 DEL Código Orgánico Procesal Penal : “ La determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estima acreditados”, explano lo siguiente:

    (omissis)

    Tales hechos surgen demostrado (sic) a criterio de esta Juzgadora, de la valoración que en libre apreciación de la prueba se hiciera de lo aportado por:

  2. - Con el testimonio de la Victima ciudadana OJEDA PARRA YETSI CAROLINA.

    (omissis)

  3. Compareció el testigo ciudadano J.A.A.R., quien manifestó:

    (omissis)

  4. Con el testimonio de la testigo E.E.R.O., quien manifestó:

    (omissis)

  5. Con el testimonio del testigo A.J.V.D., Funcionario de la Policía Municipal de Sucre, quien manifestó:

    (omissis)

    Como se desprende, la apreciación y valoración de las pruebas por parte de la Juez recurrida, la hace llegar a la siguiente conclusión, en el Capítulo correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    (omissis)

    Tal forma de razonar, la hace incurrir en el vicio denunciado, previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (omissis)

    Aseveración que realizamos del análisis del cumulo (sic) probatorio, evacuado en el juicio oral y público, que lejos de demostrarse la comisión del hecho punible previsto en el artículo 464, en relación con el 80 del Código Penal, lo que se demostró con claridad meridiana, fue el desistimiento en la Tentativa, previsto en el artículo 81 eiudem, puesto que la Acusada, desistió voluntariamente, sin mediar ningún acto externo que la obligara a desistir del acto preparatorio que emprendía.

    La Juez de la recurrida a los fines de refutar al argumento de la defensa, la Tentativa Inidónea, arguyo (sic) lo siguiente:

    (omissis)

    De esta forma la recurrida, desechó lo que había sido demostrado con las declaraciones de LOS TESTIGOS de cargo, incluyendo a la VICTIMA que expresaron:

    En primer lugar, que la ACUSADA, no retiró dinero de la cuenta y en segundo lugar, que se retiró del Banco, sin que mediara factor externo alguno, es decir, voluntariamente, o al menos no expresaron lo contrario; de aceptar tal “ razonamiento”, llegaríamos a la conclusión, por argumento a contrario, que si la ACUSADA hubiese declarado que había desistido de la acción, la Juez de la recurrida, la hubiese declarada NO CULPABLE, aunque los hechos hubiesen demostrado lo contrario, creyendo en su manifestación de voluntad; tal argumentación no se corresponde con los principios de la sana crítica.

    II

    PETITUM

    Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicitamos respetuosamente, sea admitido y sustanciada conforme a derecho, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y DECLARADO CON LUGAR dictando una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 457, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.”

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Esta Alzada constata al folio 286 al 289 de la Pieza IV del expediente, contestación al Recurso de Apelación efectuado por la Dra. K.H.V.G., Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas, alegó lo siguiente:

    “(omissis)

    LOS HECHOS

    En fecha 22 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se presentó a la agencia del Banco Provincial ubicado en los Cortijos, la ciudadana Elixandra Morán Zambrano, en compañía de dos personas de sexo masculino, quien fue atendida por el gestor particular J.A., al cual le informó que requería una libreta de Ahorros por causas de extravío; a lo que el ciudadano J.A., le solicitó la cédula de identidad y procedió a verificar los datos de la persona, tipo y número de cuenta en el archivo y en el microfilm correspondiente, observando que la fotografía no era la misma de la titular de la cuenta, por lo que procede a notificar a su supervisora E.E.R.O., quien le pide que trate de retener a la persona mientras llamaba a la titular de la cuenta, ciudadana Yetsi C.O.P., para manifestarle lo que estaba sucediendo, expresando la titular de la cuenta que se encontraba en su trabajo (la Empresa Coca Cola), y que se trasladaría a la Agencia lo mas pronto posible; efectivamente la ciudadana Elixandra Moran Zambrano, en virtud de lo manifestado por el gestor J.A., firmó tarjetas de registro de firmas y libreta de ahorro, luego se retiró del banco, siendo aprehendida a la salida de la referida institución bancaria, por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, también fueron aprehendidos las dos personas de sexo masculino, a los cuales al momento de efectuarle la revisión tenía cada uno la cantidad de dinero en papel moneda de curso legal, asimismo la cédula de identidad presentada por la ciudadana Elixandra Moran Zambrano, que en experticia realizada resultó ser autentica, es decir originada por la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solo que la foto no era de la titular de la cédula de identidad Yetsi C.O.P., si no de la ciudadana Elixandra Moran Zambrano

    .

    DEL DERECHO

    Ahora bien establece el artículo 464 del Código Penal (ahora artículo 462) para el momento de ocurrir el hecho, lo siguiente:

    (omissis)

    Prevé igualmente el artículo 80 del código penal, en su primer aparte lo siguiente: “(omissis)”.

    Primeramente, en la presente causa se han cumplidos todos los elementos del delito de tentativa contemplados en nuestra legislación penal vigente, por cuanto la ciudadana Elixandra Moran Zambrano, tuvo la intención y el propósito de perpetrar el delito de Estafa Agravada, en segundo lugar comenzó la realización del delitos por medios idóneos, por medios apropiados, es decir valiéndose de un documento público y en tercer lugar no pudo consumar el delito al verse descubierta, por lo que salió rápido de la entidad bancaria para evitar ser aprehendida.

    No puede plantearse en este caso que existe tentativa abandonada. La tentativa abandonada lo mismo que la tentativa calificada, se refiere al artículo 81 del Código Penal en los siguientes términos: “(omissis)”.

    ¿Cuándo existe entonces tentativa abandonada?, cuando el autor del delito desiste voluntariamente, vale decir de continuar con la tentativa inicial y cuando los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyen de por si delitos ni faltas.

    Como ya se ha observado en el caso aquí planteado, no hubo tentativa abandonada, porque no hubo desistimiento voluntario de la autora del delito, la ciudadana Elixandra Morán Zambrano al sentirse descubierta del hecho punible cometido por ella, la misma se vio obligada a huir de la entidad bancaria, temerosa de ser aprehendida; lo que significa que no desistió del hecho de manera voluntaria sino forzada al sentirse descubierta.

    De los elementos aquí expuestos no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un delito en grado de tentativa, donde se cumplen con todas las formalidades a las cuales relata el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal. En tal sentido la decisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual condenó a la ciudadana Elixandra Moran Zambrano, a cumplir la pena de un (01) año y (04) meses de prisión por haber sido encontrada culpable en la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy artículo 462) en su único aparte, en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, a juicio de esta Fiscalía 47 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta ajustada a derecho”.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 02 de Mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó textualmente la siguiente decisión:

    (Omissis)

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 08 de Abril de 2008, se llevo a cabo el inicio del juicio oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa oportunidad la Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta, expuso los fundamentos de su Acusación, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y formuló formal acusación en contra de los ciudadanos MORAN ZAMBRANO ELIXANDRA por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONSUMADA, previsto y sancionado en los artículos 83 y 464 único aparte ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano M.O.B.D.J. por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 83 y 464 único parte ambos del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadana OJEDA PARRA YETSI CAROLINA, y expuso: “Siendo la oportunidad esta representación fiscal ratifica en cada una de sus parte la causa presentada en contra de los ciudadanos M.O.B.D.J. Y MORAN ZAMBRANO ELIXANDRA y en cuanto al ciudadano LOPERA G.E.A. se decreto el Sobreseimiento de la Causa, en virtud que el mismo falleció, en cuantos a los ciudadanos M.O.B.D.J. Y MORAN ZAMBRANO ELIXANDRA fueron acusados por el Ministerio Publico por las hechos ocurrido el 22 de Julio de 2004, siendo las 12:00 horas de la tarde, momentos en que los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, recibieron un llamado de la Central retransmisiones, requiriendo que se trasladaran a la sucursal del Banco Provincial, ubicado en el edificio de Fundación Polar, en la segunda avenida de los Cortijos, siendo así al llegar la comisión policial a este lugar un empleado del Banco Provincial, les indico que dos personas una señorita que vestía pantalón de color blanco y camisa de color beige y un caballero que vestía pantalón de color negro y camisa a cuadros acababan de salir rápidamente de la mencionada entidad bancaria y que los mismos estaban realizando supuestamente una estafa, inmediatamente los funcionarios, salieron a la búsqueda para tratar de localizar a los sujetos de marras logrando avistar los funcionarios a unos ciudadanos de igual características, que se introdujeron ligeramente en un vehículo marca Chevrolet0 (sic), modelo corsa, de color gris, el cual arranco (sic) velozmente, pero debido al gran trafico (sic) en la zona, lograron interceptarlo y con la misma rapidez, los funcionarios les ordenaron que se bajaran del vehículo, inmediatamente procedieron a solicitarle los documentos de identidad para verificar sus datos, una vez realizada la referida actuación policial, los funcionarios se trasladaron a la sede del Banco Provincial donde se entrevistaron con un empleado del banco, quien funge como Gestor de Cuenta Particular, identificado con el nombre de A.R.J., quien le informo a los funcionarios policiales que la señorita que tenían retenida y uno de los caballeros, específicamente el que vestía pantalón de color negro y camisa a cuadros, habían entrado juntos a la entidad bancaria, dirigiéndose la señorita al cubiculo del precitado empleado del banco, solicitándole la entrega de una nueva libreta de ahorros ya que según si(sic) dicho extravió la que tenia motivo este por cual el empleado le pidió su cedula (sic) de identidad a los fines de realizar el correspondiente procedimiento, saliendo ellos así el Gestor de Cuentas Particular se dirige a verificar los datos en el sistema computarizado y cotejarlos con los (sic) archivo físico que reposan en la oficina, esa (sic) allí cuando el empleado se percata que la foto que aparece en la cedula (sic) de identidad que le entrego la mencionada ciudadana no coincide con lo que aparece en los registros del banco, mas si el nombre de la titular de la cuenta, por tal razón decide consultar con su Supervisor inmediato la ciudadana E.E.R., ambos deciden llamar por teléfono a la titular de la cuenta, la cual al enterrase (sic) de lo que estaba aconteciendo le responde a la Supervisora del Banco que ella se encuentra en su trabajo que ella no esta realizando ninguna gestión bancaria en esos momentos en consecuencia se le sugiere a la titular que se acerque a la oficina del banco, no obstante la supervisora le ordeno (sic) al gestor dilatar a la supuesta cliente con el propósito de dar tiempo a que llegue la titular de la cuenta y la policía hechos estos que ocurrieron así como se describen enseguida el gestor hace entrega a los funcionarios de la cedula(sic) de identidad, de una libreta de ahorros y de siete planillas de registro de firma que la ciudadana había dejado en el banco, pues la misma pareció percatarse de la situación lo que la conllevo (sic) a salir huyendo del lugar, simultáneamente la victima se identifica ante los funcionarios policiales la cual mantuvo previamente una conversación con los empleados de la entidad bancaria, quienes le informaron de manera mas detallada lo sucedido, es cuando son puestos a la Orden (sic) del Ministerio Publico (sic) y presentado (sic) por Flagrancia y los pone a la orden del Juzgado 45 de Control y en esa oportunidad se acordó una fianza, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 y una vez cumplida se procedida (sic) imponerlos de la medida, el Fiscal del Ministerio Publico(sic) en su oportunidad presento (sic) acusación en contra de los ciudadanos M.O.B.D.J. Y MORAN ZAMBRANO ELIXANDRA, y como elementos de investigación fundamenta la imputación en el Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2004 la cual establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ojeda Parra Yetsi, Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.R.J., Acta de Entrevista realizada a la ciudadana R.O.E., Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.J.C., Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.R.J. y Acta de Entrevista realizada al ciudadano Betancourt N.J., así como también Informe de Experticia de Autenticada (sic) o Falsedad Nº 9700-0309-2418, Informe de Experticia de Autenticada (sic) o Falsedad Nº 9700-030-2417 y de los funcionarios actuantes en el presente caso y los de documentologia, con todos estos medios de pruebas los cuales fueron ofrecidos en su oportunidad demostrare la culpabilidad de los hoy acusados, en la comisión del delito en cuanto a la ciudadana MORAN ZAMBRANO ELIXANDRA por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONSUMADA, previsto y sancionado en los artículos 83 y 464 único aparte ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano M.O.B.D.J. por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 83 y 464 único parte ambos del Código Penal, pido en el presente caso se haga justicia y considero que esta ajustado el delito de estafa agravada, pido que se evacuen todos los testimonios ofrecidos, es todo”.

    Se le concedió el derecho de la palabra a la defensa privada de los acusados, DR. J.A.B., expuso: “La defensa manifiesta una serie de diferencia (sic) que tiene con respecto a la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), la ciudadana Fiscal termino(sic) su exposición diciendo que el delito de estafa estaba consumada eso no consta en acta, en todo caso estaríamos en presencia de lo que denominamos tentativa la cual no es punible y mucho menos podríamos estar en presencia de un cooperador, es decir la presente acusación adolece de una serie de vicios establecido en el derecho sustantivo, el dinero que le quitan a mis defendidos cuando le hacen la requisa no corresponde a una (sic) retiro a que haya hecho con la libreta, la Fiscal del Ministerio Publico (sic) pretende hacer ver al órgano jurisdicción (sic) que estamos en presencia de una estafa, y no es así por que lo que hay en una tentativa según el articulo 81 del Código Penal, hay decisión de la Sala Penal, de fecha 13-12-02, con ponencia de la Dra. B.M. que dice: “el arrepentimiento y desistimiento de continuar con el evento criminal, pues desistir según el Diccionario de la Real Academia Española supone apartarse de una empresa no intento empezado o proyectado, el articulo 81 del Código Penal se refiere esta norma deque el hecho deque la gente voluntariamente haya desistido de continuar en la tentativa de la comisión del delito, sin importar que se haya se habían realizado actos externos o simplemente retos preparatorios, pues lo que se busca con ella es la reparación o disminución de los efectos del delito, hace falta distinguir entre una y otra tentativa (articulo 80 y 81 del Código Penal) para que el juez luego de apreciar las circunstancias de los hechos, pueda determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el articulo 81 del Código Penal, con esta norma se busca por razones de política criminal, darle una oportunidad aquellas personas que desistan voluntariamente de continuar con la comisión del delito y mas aun cuando no se llego al fin ultimo deseado, pues la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de proveer dentro de cierto limites la consecuencia de su intervención en el curso de la causa”, en poca palabra no estamos en presencia del delito de estafa agravada y por la lectura del expediente así lo determina , y mucho menos en presencia del delito de cooperador inmediato, es por ello en la fase de prueba vamos a ver como los testigos van a poder demostrará la comisión del delito que imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, es todo”.

    La ciudadana Juez Unipersonal impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 125 Ordinal 3° y 131, 347 Y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le indicó que puede declarar las veces que lo desee en el curso del debate sin juramento, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y que le juicio continuará aunque no declare, explicándoles de manera detallada los hechos imputado por el Ministerio Público, a lo que manifestó el acusado los acusados no querer declarar. Acto seguido la ciudadana procede a pasar al estrado al acusado:

    M.O.B.D.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-11-75, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL S.P., CALLE SUR, EDIFICIO SARAGUAMAR, PISO 3, APARTAMENTO 33. CAFETAL, hijo de V.O. (V) y de O.M. (V) y titular de la cédula de identidad Nº V-13.713.045, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

    Seguidamente se procede a pasar al estrado a la acusada MORAN ZAMBRANO ELIXANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-06-70, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en: CALLE 29 DE JULIO, PRIMERA ESCALERA, CASA N 03. GUARENAS, hijo de E.Z. (V) y de A.D.M. (V) y titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.361, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

    Seguidamente se procedió a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Compareció el Experto A.R.J.A., de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 28-11.76, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en: Avenida Maracay, Residencia los Teques, el Márquez, Piso PB, Apartamento Conserjería y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.897, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal; se le puso de vista y manifiesto la Primera Pieza del presente expediente, en la cual cursa al folio 105 de la primera pieza del expediente, quien expuso: “Sobre el caso primero y principal sobre la declaración que realice en esa oportunidad, no recuerdo que fecha era, lo que recuerdo que en esa oportunidad fueron dos persona a la Oficina del Banco donde yo trabajo una mujer joven y un caballero y solicitaron una nueva libreta de ahorro por extravió, por lo que procedí a solicitarle su cedula (sic) de identidad la cual me dio inmediatamente revise (sic) en el sistema y me doy cuenta que se trata de una cuenta de ahorro vip, luego de obtener el numero (sic) de cuenta me dirigí a los archivos físicos para corroborar la información al ver los mismos me percato que la cedula (sic) de identidad que ella me dio coincide con los datos mas no con la fotografía inmediatamente informo a mi supervisora la ciudadana E.R. y procedimos a contactar a la titular por teléfono y se le informo (sic) lo que estaba pasando en la agencia y le sugirió que viniera, la titular le indico que se encontraba en su trabajo y muy cerca de allí que ya venia y mientras tanto para hacer tiempo yo salí nuevamente hable con la supuesta cliente y le dije que se nos habían extraviado las fichas y por lo tanto tendríamos que hacer unas nuevas ella accedió y firmo (sic) una nueva libreta de ahorro y unas tarjetas de registro de firmas, volví a entrar a la oficina para supuestamente buscar la firma cuando salí ya la supuesta cliente se había ido a los cinco minutos entro (sic) un funcionario de policía quien me mostró una cedula (sic) de identidad de una mujer y me pregunto (sic) si esa persona había estado en la oficina y le respondí que si, es todo”.

    A preguntas realizadas por la Fiscalía, contesto:

    “1.- ¿Usted trabaja donde? Contesto: En el Banco Provincial. 2.- ¿En esa oportunidad donde trabajaba? Contesto: En el Banco Provincial de los Cortijos. 3.- ¿Qué función desempeñaba usted para el momento de los hechos? Contesto: Soy Gestor de Particulares, todos (sic) lo referente a asesoria banca. 4.- ¿Usted atiende al público en general? Contesto: Si. 5.- ¿Usted atendió a una mujer? Contesto: Si estaba acompañada de otra persona. Hubo una Objeción por parte de la defensa, “manifestando la misma que el Fiscal del Ministerio Publico esta realizando preguntas donde le esta diciendo al testigo lo que va a responder”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Yo solo estoy haciendo preguntas objetivas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez: “Declaro sin lugar la objeción realizada por la defensa, es todo”. 6.- ¿Que solicito (sic) esa persona? Contesto: Solicito una libreta de ahorro por extravio. 7.- ¿Qué documentación le pido usted a la señora para realizar esa operación? Contesto: La Cedula de Identidad, nosotros tenemos documentos en nuestros archivos para identificar la identidad de la persona y cuando verificamos no era la foto igual a la estaba presentado en la cedula, la foto del expediente de nosotros era distinta y yo procedo sacar la libreta de ahorro y se le procedió a obtener la firma. 8.-¿Cuando usted abre el microfilm que observo? Contesto: Que la fotografía no es la misma la cedula de identidad y la firmas eran perfectas. 9.- ¿Cual el nombre de su Superior Inmediato? Contesto: E.R. era la encargada en cuanto existe una anomalía en el banco y ella me informo que debía seguir normal el proceso de extravió de libreto para verificar la firmas las cuales eran muy parecidas. 10.- ¿Usted le efectuó llamada a la titular de la cuenta? Contesto: No fue la supervisora, 11.- ¿Que le manifiesto usted la persona que estaba aperturando la cuenta? Contesto: Que hay un retraso y era para ser tiempo para que llegaran el titular de la cuenta. 12.- ¿Usted llego a tener a contacto con la titular de la cuenta? Contesto: Si porque la conocía de vista, y que le comente que le estaban usurpando su cuenta y era bastante raro, se le dio su saldo de sus cuenta y ese momento de faltaba un dinero en su cuenta, 13.- ¿Usted llego a efectuar llamada a las funcionarios policiales? Contesto: No yo no la efectuó mi supervisora porque esta función es de ella, 14.- ¿Dónde se encontraban las personas que estaban esperando la nueva libreta? Contesto: Ellos estaban en mi puesto de trabajo esperando para darle la libreta hasta un tiempo determinado y cuando yo regrese ya no estaba. 15.- ¿La persona que estaba solicitando la nueva libreta esta acompañada? Contesto: Si ella estaba en compañía de un muchacho. 16.- ¿Usted llego a ver cuando estas personas fueron aprehendidas? Contesto: No porque fueron aprehendidas fuera la entidad bancaria. 17.- ¿Usted llego a informarle a los funcionarios policiales las características de los ciudadanos? Contesto: Si yo le explique las características de las personas porque yo fui lo que los atendí. 18.- ¿Cuanto tiempo tiene laborando en el Banco? Contesto: Tres años, 19.- ¿Se a presentado caso de este tipo en el banco? Contesto: Mientras yo he estado trabajando ahí es la segunda vez, 20.- ¿Usted le entrego a su supervisora la cedula de identidad? Contesto: Si se la entregue a mi supervisora. 21 ¿Quien le entrega la documentación a los funcionarios? Contesto: No se mi persona no fue, es todo”.

    A preguntas realizadas por la Defensa Privada DR. J.A.B. contesto:

    1.- ¿Cuántos años tiene de experiencia? Contesto: 13 años. 2.- ¿Qué documentos necesitan los usuarios para retirar dinero del banco de su cuenta de ahorro? Contesto: La Libreta de Ahorro y la Cedula de Identidad, pero hay excepciones cuando hay falla de línea y titulares de la oficina. 3.- ¿Esas excepciones se dieron en estos hechos? Contesto: Eso no lo determino yo como funcionario del banco hay otra persona encargada. 4.- ¿Le entrego usted la libreta a la persona que la solicito? Contesto: No solamente para firmar, es todo

    . Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez: 1.-¿Cuando usted se refiere que se presento una persona muy elegante se refiere a la ciudadana que solicito la libreta? Contesto: Es correcto. 2.- ¿Esta persona se encontraba acompañada? Contesto: Si por una persona de sexo masculino de contextura un poco gruesa, 3.- ¿Esta persona siempre acompaño la a ciudadana? Contesto: Si en todo momento, 4.- ¿En que momento se retiran estas personas? Contesto: No me pude percatar, es todo.

    Compareció la testigo R.O.E.E., de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, en fecha 31-08-73, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Relacionista Industrial, residenciada en: Avenida F.d.M., Conjunto Residencial la California, Edificio Sinico, Piso 15, Apartamento 155. La California Norte y titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.535, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, quien expuso: “De verdad que los nombre no me muy suenan, lo único que me acuerdo es que se presento una muchacha solicitando una nueva libreta de ahorro por extravió y nos percatamos que era una usurpación de identidad, es todo”.

    A preguntas realizadas por la Fiscalía contesto:

    1.- ¿Usted trabaja donde? Contesto: En el Banco Provincial los Cortijos. 2.- ¿Cuánto tiempo tiene trabajando? Contesto: Tengo 17 años. 3.- ¿Actualmente que cargo tiene? Contesto: Como Gestora de Particulares, 4.-¿ En esa oportunidad que cargo tenia? Contesto: Estaba como supervisor. 5.- ¿Cual era sus funciones? Contesto: Son muchas las funciones que se realizan. 6.-¿Quien le informa lo que estaba sucediendo? Contesto: En principio el gestor y nosotros revisamos los archivos y llame a la titular de la cuenta y la misma estaba en el trabajando y le conté lo que estaba pasando y luego llame a un funcionario de la policial y llame a la titular de la cuenta para que se dirigiera al banco y cuando llegaron la señora ya se había ido.7.- ¿Usted llego a entregarle la cedula de identidad al funcionario? Contesto: La verdad no recuerdo. 8.- ¿Usted le dio las características de los ciudadanos a los funcionarios? Contesto: No porque realmente yo la vi cuando la aprehendieron, a ella la teniendo en las afueras del banco. Hubo una Objeción por la parte de la defensa el cual manifestó que la Fiscal del Ministerio Publico acomoda las preguntas a su conveniencia. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que conteste la objecciòn yo no estoy dirigiendo las respuesta a la ciudadana. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez vista la objeción este tribunal declara con lugar las preguntas no deben ser repetitivas, 9.- ¿Cuantos funcionarios se encontraban en el banco? Contesto: no recuerdo. 10.-¿Aparte del supervisor que mas empleados tuvieron conocimiento de los hechos? Contesto: Solos los involucrados en el caso el señor Avendaño y yo. 11.-¿Usted le dio directrices al señor Avendaño? Contesto: Si que le hiciera todos el procedimiento para entregarle la libreta, 12.- ¿Esa muchacha se encontraba en compañía de alguien? Contesto: Si ella estaba con dos hombres y ellos se fueron. 13.- ¿Se habían presentado en el banco situaciones de este tipo? Contesto: Si en varias oportunidades, es todo

    .

    A preguntas realizadas por la Defensa Privada DR. J.A.B., contesto:

    1.-¿Cuánto tiempo tiene de experiencia? Contesto: 17 años, 2.- ¿Qué se necesita para hacer un retiro de dinero? Contesto: La libreta y la cedula, 3.- ¿Se le entrego la libreta a la señora y pudo retirar dinero con esa libreta? Contesto: No se le entrego y no pudo retirar dinero en nuestras oficinas, es todo

    .

    El Tribunal no realizo preguntas.

    Compareció el Experto J.P.J.J., de nacionalidad Venezolana, nacido en S.A., Estado Táchira, en fecha 30-12-81, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Criminalísticas, laborando actualmente en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.414, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; se le puso de vista y manifiesto el informe por el cual se encuentra en esta sala cursante a los folios 266 y vto., y 267 y vto., de la primera pieza del presente expediente, quien expuso: “Reconozco firma y contenido de las experticias, en el primer caso solicito la fiscalía experticia de autenticidad y falsedad de unos ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, se trataba de veintitrés billetes de veinte mil bolívares, uno de diez mil bolívares, cuatro de cinco mil bolívares, igualmente dos ejemplares con apariencia de billetes de los Estados Unidos de América, uno de cinco dólares y uno de un dólar, se realizo el minucioso estudio técnico comparativo entre los ejemplares con sus respectivos Standard de comparación, se confrontó sus características de producción, soporte, perfecta definición, marca de agua, hilo de seguridad, tonalidades , sistema de seguridad, se utilizo el Standard de comparación, la lámpara y microscopio y se llego a la conclusión que los mismos son auténticos, en el segundo caso se trataba de una experticia de autenticidad o falsedad de una cedula de identidad Nº V-9.968.556, perteneciente a una ciudadana de nombre OJEDA PARRA YETSI CAROLINA, con fecha de nacimiento 02-09-70, estado civil soltera, donde igualmente se hizo estudio comparativo, se verificó sistema de seguridad, utilizando equipo técnico adecuado ultravioleta concluyendo que la cedula de identidad es autentica. Es todo.

    A preguntas realizadas por la Fiscalía contesto:

    “ En cuanto a la primera experticia Nº 2417, manifieste si fue suscrita por su persona? Contestó: Si. En que se baso esa experticia? Contestó: En el presente caso se solicitó la autenticidad o falsedad de los recaudos que se especifican en la experticia, se hizo el estudio técnico comparativo, se procedió a analizar los sistemas de seguridad de la evidencia recibida con los de estándar de comparación del despacho, se utiliza un sistema técnico, una lámpara y luego se concluye que son auténticos y suman la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares. Quien ordeno la experticia? Contestó: Fiscalía 47º del Ministerio Público. En relación a la otra experticia Nº 2418, en que se basa para establecer de que esa cedula de identidad es autentica? Contestó: En la experticia de la cedula, para llegar a la conclusión de que es auténtica se evalúan las características de seguridad, soporte, tonalidades, plastificado y corroborar que son las utilizadas por la ONIDEX y se concluye que es autentica. Cuanto tiempo tiene realizando este tipo de peritación? Contestó: Desde que me inicie en el cuerpo, cinco años estuve allí, luego me refirieron a San Cristóbal como Jefe de Servicio y actualmente tengo seis meses en la División de Aprehensión. Esta experticia también la ordeno el Ministerio Público? Contestó: Si. Aparece suscrita por usted solamente? Contestó: Si.

    La Defensa Privada no realizo preguntas.

    El Tribunal no formulo preguntas.

    Compareció el testigo VELASQUEZ DELGADO A.J., de nacionalidad Venezolana, nacido en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 22-05-73, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando actualmente en la Policía Municipal de Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-11.561.871, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “ Hace entre tres o cuatro años, hicimos la detención de dos personas entrando en un vehículo en los Cortijos, allí se utilizo para la verificación un testigo, se acerca un ciudadano que trabajaba en un banco y nos manifiestan que estas personas supuestamente hicieron una estafa al banco, nos entrego los documentos, se levanto el acta, la agraviada llego a la institución y se levanto el procedimiento. Es todo.

    A preguntas realizadas por la Fiscalía contesto:

    “Pido se le ponga de vista y manifiesto el acta policial, a los fines de que reconozca si firmó la presente acta. En este estado la ciudadana Juez hace del conocimiento a la Fiscal del Ministerio Público que la misma no fue ofrecida para su exhibición y lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la fiscal del Ministerio Público que es solo a los fines de que reconozca o no su firma. Continúa el interrogatorio. Reconoce la firma que suscribe la experticia como suya? Contestó: Si, es la tercera firma que aparece en el acta policial. Podría decir el día, lugar y fecha que realizo el procedimiento? Contestó: El lugar los Cortijos, la hora alrededor del mediodía, el año no recuerdo, tres o cuatro años, porque estaba trabajando en el área de la California. Se encontraba de servicio? Contestó: Si. Con quien se encontraba? Contestó: Con R.G. que ya no esta en la institución. Quien le avisa que se estaba efectuando esta estafa en el Banco Provincial? Contestó: La Central de transmisiones de la policía. En que lugar estaba su persona? Contestó: Nos acercamos por la ayuda, yo estaba en el modulo de la Avenida Madrid, nos acercamos por que estamos como a dos cuadras. En que unidad estaba? Contestó: No recuerdo. Tienen conocimiento del hecho y se trasladan cuanto tiempo pasa desde que se enteran hasta que llegan? Contestó: Un minuto y medio, dos minutos. Una vez que llegan con quien conversan? Contestó: Una unidad motorizada con el funcionario Kauffman quien esta de reposo. Que le informa Kauffman? Contestó: Ya se había entrevistado con un funcionario del banco, unos sujetos, una chica y un chico que están por la zona y este a su vez señala a las personas a distancia. Quien las señala a distancia? Contestó: El funcionario del banco. Recuerda el nombre? Contestó: No. Usted estaba presente cuando los señala? Contestó: No, el procedimiento se lo notifica es al inspector Kauffman quien se acerca y posteriormente la unidad se acerca al lugar. Una vez que tiene la información se acercan en la unidad? Contestó: No, el inspector Kauffman se acerca al vehículo creo que era un corola y luego nos acercamos y hacemos la revisión del vehiculo, eran tres personas, un femenino y dos masculinos. Quien manejaba? Contestó: Un masculino. Usted practica la detención? Contestó: Si. Quienes hacen la revisión? Contestó: el funcionario R.B. y mi persona. A la femenina quien le hace la revisión? Contestó: No recuerdo, una motorizada creo que se llama Raquel sino es la hermana porque son gemelas. Que le incautan en el procedimiento? Contestó: Para la revisión fue papel moneda, única y exclusivamente que recuerde. En la persona de quien? Contestó: Cada persona tenia una cantidad, me imagino que esta plasmada en actas. Que más le fue incautado? Contestó: El funcionario del banco nos muestra una serie de documentos. Que les mostró? Contestó: Documentos, vouchers, trámites para adquirir una libreta. Cuando el funcionario les muestra eso que les dice? Contestó: Que la chica estaba realizando o haciendo el trámite para una libreta, pero no termino y se retiro. Una vez que los detienen donde la llevan? Contestó: A la Urbina. Le informaron al Ministerio Público? Contestó: Si. Esta plasmado en actas? Contestó: Llegaron a hablar con otras personas? Contestó: No. Solo con esa persona? Contestó: Si. Usted dejo eso plasmado en actas? Contestó: No recuerdo.

    La Defensa Privada no formulo preguntas.

    A Preguntas realizadas por el Tribunal, contesto:

    “Una vez que hacen la revisión consiguen algo mas? Contestó: Recuerdo que una cedula y aparte los documentos de tramitación del banco. Usted sostuvo entrevista, se entera por la central de transmisiones y sostiene entrevista con Kauffman? Contestó: Si. Con alguna persona del banco? Contestó: No. Su procedimiento fue Aprehensión y revisión? Contestó: Si.

    Compareció la Víctima OJEDA PARRA YETSI CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, en fecha 02-09-70, de 37 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Psicóloga, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.556, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal; quien expuso: “Yo me encontraba en el lugar del trabajo Coca Cola, creo que cercano a la hora del mediodía, recibo una llamada del Banco Provincial agencia cercana a la localidad, para preguntarme si estaba autorizando emitir una libreta de ahorro, le digo que no, que no estoy en la agencia y tranco el teléfono, al momento caigo en cuenta si me dicen que esta en la agencia solicitando una libreta de ahorro algo esta pasando, decido llamar al banco, que la persona que esta tratando de retirar, que la aguanten que yo me iba acercar a la agencia, cuando llego a la agencia que esta como a dos cuadras, me indica el de atención al cliente no recuerdo el nombre que las personas se habían retirado y que habían llamado a seguridad bancaria, me dice que una muchacha y dos hombres, me cuenta lo que estaba ocurriendo, que tenían una cedula pero que no era mi fotografía, cuando emiten la libreta y ven que la fotocopia de la cedula no era la misma, es cuando deciden llamar, yo les digo que chequearan la otra cuenta porque tenia otra cuenta de otra agencia en Boleita, verifican por sistema y ven que en la cuenta que el dinero había sido retirado, media hora antes de presentarse en esa agencia, entro una persona de la Policía de Sucre y dijo que habían apresados a las personas afuera, de ahí nos dirigimos a la Policía Municipal de Sucre, me tomaron declaración, a los días fui a la fiscalía, al día siguiente o a los dos días eso fue como tres cuatro años y me tomaron la declaración en fiscalia. Es todo.

    A preguntas realizadas por la Fiscalía contesto:

    Quien le llama, quien le informa vía telefónica? Contestó: Una chica del Banco Provincial, no recuerdo el nombre, ella me llama y me pone el alerta, si yo estaba en la agencia tratando de solicitar una libreta de la cuenta de ahorro. Que le informa a la señora? Contestó: Que no estoy en la agencia, que estoy en el trabajo, que no estoy solicitando libreta y caigo en cuenta como que alguien esta retirando, llamo, hablo con la chica y le digo que retenga a la persona que se estaba haciendo pasar por mi que ya voy la agencia. Cuanto tardo en llegar a la agencia? Contestó: Cinco minutos, me quedaba a dos cuadras, Cuando llega con que funcionario conversó? Contestó: Solicito hablar con ella y me pone en contacto con el chico que estaba atendiendo a las personas, ellos dos son los que me atienden. Que le manifestaron? Contestó: Me narra, que había una persona, una mujer que estaba solicitando emitir una libreta de la cuenta de ahorro, que notificaba que se le había extraviado, me imagino llenaría el formulario no se, firmo y le entrega la cédula de identidad que la tenían, yo la vi, se quedaron con la cedula, les muestro mi cedula, la firma es la misma, datos, no era mi persona, ellos me indican que estaba acompañada por dos personas mas y que estaba en una situación como nervios y como vieron que no era natural, verifican en el expediente y verifican la fotocopia de la cédula y deciden llamarme. Llego a ver las personas en el banco? Contestó: Cuando llego salieron del banco. No las vio? Contestó: Nunca las llegue a verlos. Vio la cedula de identidad y se la enseño e hicieron una comparación? Contestó: Si. Estaba su firma? Contestó: La firma era similar a la mía pero la fotografía no era mía. Una vez que tiene conocimiento de eso va a denunciar el caso? Contestó: Como la agencia bancaria una vez que llaman, en el trayecto llaman a seguridad bancaria, tengo entendido que llaman a la Policía Municipal de Sucre y los apresan a pocos metros de la agencia, como estaba allí, me indican que tengo que ir, me toman la declaración. En la Policía de Sucre? Contestó: Si. Declaro en la fiscalia? Contestó: Si fui a fiscalia. Usted actualizó su liberta del banco, se la habían hecho? Contestó: No llegaron a hacer el retiro de la cuenta de ahorros, pero antes de la cuenta corriente habían retirado todo el dinero. Cuando tiene conocimiento del retiro? Contestó: Estando en el banco notifico de que si hubo un intento de sacar el dinero, le indico que tengo otra cuenta y verifican que habían hecho el retiro, media hora, cuarenta minutos antes y es a través de un avance en efectivo tramitado por taquilla, a los días fui al banco y averigüé y en efecto había ido una persona manifestando que no tenia chequera, ni debito sino que estaba haciendo un avance de efectivo y se determino por la firma que me la habían falsificado, lo que me cuentan es que como la cantidad no era alta, ellos no llaman. Cual era la cantidad? Contestó: Menos de seiscientos mil bolívares. La persona que aparecía en la fotografía donde aparecía su nombre la conocía? Contestó: No. Primera vez que la ve? Contestó: Si. En otras oportunidades le habían hecho ese fraude? Contestó: No, lo que me llama la atención es que son dos cuentas en distintas agencias y acudió donde estaba aperturada. Que tipo de cuenta es ahorro o corriente? Contestó: Cuenta de ahorro. Que tipo de nomina o personal? Contestó: La cuenta nomina era la corriente que habían efectuado el retiro. Esta cuenta era particular? Contestó: Si.

    A preguntas realizadas por la Defensa Privada contesto:

    En la agencia a la que se donde trataban de sacar el dinero con esa operación que le manifestaron? Contestó: Lo que manifestaron es que se había presentado una persona con la cedula de identidad y estaban solicitando emitir una nueva libreta, el argumento es que había extraviado el dinero. Lograron retirar el dinero? Contestó: No.

    El Tribunal no formulo preguntas.

    El Ministerio Público, prescindió del testimonio del ciudadano N.J.B. y del testimonio de los funcionario A.J.C.S. y R.R.J.E., a lo cual no hubo objeción de la Defensa, el Tribunal prescindió del testimonio de los ciudadanos antes mencionados y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la Recepción de los Medios de Pruebas Documentales, a lo cual el Ministerio Público y la Defensa, solicitaron la lectura parcial de las mismas, el Tribunal acordó la lectura parcial de los medios de pruebas que se señalan a continuación:

    1. Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nº 9700-030-2418, de fecha 20 de agosto de 2004, realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Experto J.J.J.P..

    2. Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nº 9700-030-2417, de fecha 20 de agosto de 2004, realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Experto J.J.J.P..

    En este estado la ciudadana juez toma la palabra y expone: Conforme al artículo 350 del Código orgánico advierte a las partes sobre un posible de calificación jurídica del delito de ESTAFA AGRAVADA CONSUMADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte en relación con el artículo 83 en su primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, por el delito de TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, ello en virtud de lo expuesto en sala de audiencias por los Organos de pruebas que han comparecido a este Debate Oral y Público. Al serle concedido el Derecho de palabra al Ministerio Público no realización objeción alguna; la Defensa manifestó que había hablado con sus representado y les explico sobre el cambio de calificación jurídica durante el juicio, por lo que consideraba que no era necesario la suspensión del juicio y se continúe con el presente acto. Asimismo al serle concedido el derecho de palabra a los acusados MORAN ZAMBRANO ELIXANDRA y M.O.B.D.J., los mismos manifestaron no querer declarar.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declaro TERMINADO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. Se le concedió el Derecho de palabra al Ministerio Público y en sus Conclusiones, solicito se dicte Sentencia Condenatoria para la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO y Absolutoria para el ciudadano B.D.J.M.O., la Defensa expuso sus conclusiones, el Ministerio Público ejerció su derecho a Replica, la Defensa ejerció su derecho a contrarreplica, asimismo se deja constancia que la Víctima YETSI C.O.P., no se encontraba presente, igualmente antes de declarar cerrado el Debate se le concedió el Derecho de Palabra a los Acusados, quienes manifestaron que no deseaban declarar.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    En fecha 22 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se presento a la Agencia del Banco Provincial ubicada en los Cortijos, la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, en compañía de dos personas se sexo masculino, quién fue atendida por el Gestor de Particular J.A., al cual le informo que requería una libreta de Ahorros por extravió, a lo cual el ciudadano J.A., le solicito la cédula de identidad y procedió a verificar, los datos de persona, tipo y numero de cuenta y verificar por el archivo y en el microfilm, la fotografía no es la misma, por lo que procede a notificar a su Supervisora E.S. (sic) R.O., quién le informa que trate de retener a la persona, mientras llamaba a la titular de la Cuenta ciudadana YETSI C.O.P., lo que estaba sucediendo, quién informo que se encontraba en su trabajo en la Empresa Coca Cola, que se trasladaría a la Agencia, efectivamente la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, en virtud de lo manifestado por el gestor de particulares J.A., firmo tarjetas de registro de firmas y libreta de ahorro, luego de retiro del banco, siendo aprehendida a la salida de la referida Institución Bancaria, por Funcionarios de la Policía de Sucre, en compañía de dos personas de sexo masculino, a los cuales al momento de efectuarle la revisión tenía cada uno cantidad de dinero de papel moneda de curso legal, asimismo la cédula de identidad presentada por la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, en experticia realizada resulto ser Autentica, de las expedidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solo que no se correspondía la foto de la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, con la foto de la Víctima.

    Tales hechos surgen demostrado a criterio de esta Juzgadora, de la valoración que en libre apreciación de la prueba, se hiciera de lo aportado por:

    1.- Con el testimonio de la Víctima ciudadana OJEDA PARRA YETSI CAROLINA, quién manifestó que en horas del mediodía se encontraba en su trabajo en la Coca Cola, recibió una llamada de la Agencia del Banco Provincial , para preguntarle si estaba autorizando emitir una libreta de ahorros, luego cae en cuenta que si la están llamando del Banco es porque algo esta pasando, llama al Banco y dice que traten de aguantar, retener a la persona que esta tratando de retirar, que se hacía pasar por ella, que se iba a acercar a la Agencia, cuando llega al Banco las personas de atención al Cliente le indican que las personas se habían retirado y que habían llamado a Seguridad Bancaria, le dicen que era una muchacha y dos hombres, que tenía una cédula, pero no era su fotografía, ya que cuando emiten la libreta, ven que la fotocopia de la cédula no era la misma, una mujer estaba solicitando una libreta de ahorros, notificando que se le había extraviado la libreta, le muestran la cédula de esa persona, la Víctima les entrega su cédula, la firma era similar, los datos, mas no era su persona y que esa persona que estaba acompañada por dos hombres estaba como en una situación de nervios, luego entro un funcionario de la Policía de Sucre e informo que habían apresado a las personas afuera. El testimonio de la Víctima es apreciado y valorado por este Tribunal en virtud de haber expuesto como tuvo conocimiento de los hechos, trasladado al Banco Provincial, constatar lo que estaba sucediendo, asimismo la Víctima tuvo a la vista la cédula de identidad de la persona que requería la libreta, constatando que no su persona la que aparecía en la foto de la cédula de identidad.

    2.- Compareció el testigo ciudadano J.A.A.R., quién manifestó que en esa oportunidad fueron al Banco Provincial de Los Cortijos, donde labora como Gestor de Particulares, dos personas, una mujer joven y un caballero y solicitaron una nueva libreta de ahorro por extravió, por lo que le solicito su cédula de identidad, revisa en el sistema y se da cuenta que es una Cuenta de Ahorro VIP, luego de obtener el número de cuenta, se dirige a los archivos físicos para corroborar la información, se percata que la cédula de identidad que le dio la persona coincide en los datos, en el microfilm se percata que la fotografía no es la misma, informo a la Supervisora E.R. y proceden a contactar al titular por teléfono, le informan lo que estaba pasando en la Agencia, indicando la titular que se encontraba en su trabajo y para hacer tiempo mientras llegaba la titular de la cuenta, le indican a la persona que se habían extraviado las fichas , que tendría que hacer una nuevas y ella accedió y firmo una nueva Libreta de Ahorro y unas tarjetas de registro de firmas, cuando busca a la cliente para recabar la firma, se había ido, a los cinco minutos entro un funcionario quién le mostró la cédula de una mujer, le pregunto si esa persona había estado en la oficina y le respondió que sí. El testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal, en virtud de haber atendido a la acusada ELIXANDRA MORAN, al momento que la misma requiere una libreta de ahorros por extravió requiriéndole la cédula de identidad, constatando que la foto de la cédula que presento la acusada no se corresponde con la foto de la persona que apertura la cuenta al verificar en los archivos, registros y microfilm de seguridad, por ello lo notifica a su supervisora E.R..

    3.- Con el testimonio de la testigo E.E.R.O., quién manifestó que se presento en la Agencia del Banco Provincial Los Cortijos, en la cual para la fecha se desempeñaba como Supervisor, una muchacha solicitando una nueva libreta de ahorro por Extravió y se percatan que es una Usurpación de Identidad, un gestor le informa lo que esta sucediendo y llamo a la titular de la cuenta quién manifestó que estaba trabajando, le contó lo que estaba pasando y que se dirigiera al Banco y llamo a un Funcionario Policial, la aprehenden a las afueras del Banco, la ciudadana se encontraba en compañía de dos hombres. El testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal en virtud de que la misma expuso en relación a la presencia de la acusada en la agencia del Banco Provincial los Cortijos, requiriendo una libreta de ahorros por extravió, percatándose que había una usurpación de identidad, llamo a la titular de la cuenta, le informa lo que esta sucediendo y lo notifica a un funcionario policial.

    4.- Con el testimonio del testigo A.J.V.D., Funcionario de la Policía Municipal de Sucre, quién manifestó que aproximadamente tres o cuatro años, en horas del mediodía, realizaron la detención de dos personas entrando en un vehículo en los Cortijos, se utilizo para la verificación un testigo, se acerco una persona que trabajaba en un Banco y le manifestó que esas personas supuestamente hicieron una Estafa al Banco, les hizo entrega de los Documentos, Vouchers, tramites para adquirir una libreta, una cédula, el funcionario del Banco les informa que la chica estaba haciendo los tramites para una libreta, levanto el acta, realizan la revisión de las personas que se encontraban a bordo del vehículo Corolla, dos masculinos y una femenina, las tres personas tenían una cantidad de papel moneda y la agraviada fue a la institución. El testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal en virtud de haber expuesto en sala de audiencias, las circunstancias de los hechos, la aprehensión de los acusados, el señalamiento que le hace un funcionario del Banco en relación a la acusada y demás evidencias incautadas.

    5.- Compareció el Experto J.J.J.P., quién reconoció contenido y firmas en las experticias realizadas en relación a la Nº 2417, correspondiente a Experticia de autenticidad o falsedad a la cantidad de veintiocho billetes del Banco Central de Venezuela en la cual se llego a la Conclusión de que los mismos son auténticos y suman la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares y en Relación a la Experticia 2418, experticia realizada a cédula de identidad Nº v-9.968.556, a nombre de YETSI C.O.P., se concluyo que la misma es autentica. El testimonio del experto es apreciado y valorado por este Tribunal en v.d.a. sido expuesto en sala de audiencias y haber expuesto en relación a la experticia realizada a papel moneda de curso legal, en la cual se llego a la conclusión de que los mismos son auténticos, asimismo expuso en relación a la experticia realizada a la cédula de identidad incautada a la acusada en la cual se llego a la conclusión de que la misma es autentica.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio, luego del cierre del debate probatorio, basado en los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso que no otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, al principio de apreciación de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa en forma resumida a exponer los fundamentos de hecho y de Derecho, de la parte Dispositiva de la Sentencia. El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil, para el descubrimiento de la Verdad… ”. Efectivamente a lo largo de este Juicio Oral y Público, comparecieron Órganos de Pruebas Víctimas, testigos y Expertos. Luego de haberse recepcionado en juicio oral y público el testimonio de los órganos de prueba ha quedado plenamente demostrado que en fecha 22 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se presento a la Agencia del Banco Provincial ubicada en los Cortijos, la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, en compañía de dos personas se sexo masculino, quién fue atendida por el Gestor de Particular J.A., al cual le informo que requería una libreta de Ahorros por extravió, a lo cual el ciudadano J.A., le solicito la cédula de identidad y procedió a verificar, los datos de persona, tipo y numero de cuenta y verificar por el archivo y en el microfilm, la fotografía no es la misma, por lo que procede a notificar a su Supervisora E.S.R.O., quién le informa que trate de retener a la persona, mientras llamaba a la titular de la Cuenta ciudadana YETSI C.O.P., lo que estaba sucediendo, quién informo que se encontraba en su trabajo en la Empresa Coca Cola, que se trasladaría a la Agencia, efectivamente la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, en virtud de lo manifestado por el gestor de particulares J.A., firmo tarjetas de registro de firmas y libreta de ahorro, luego de retiro del banco, siendo aprehendida a la salida de la referida Institución Bancaria, por Funcionarios de la Policía de Sucre, en compañía de dos personas de sexo masculino, a los cuales al momento de efectuarle la revisión tenía cada uno cantidad de dinero de papel moneda de curso legal, asimismo la cédula de identidad presentada por la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, en experticia realizada resulto ser Autentica, de las expedidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solo que no se correspondía la foto de la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, con la foto de la Víctima. Establece el artículo 464 del Código Penal. El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno….La Pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:… El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un Documento Público, falsificado o alterado…incurrirá en la pena correspondiente aumentada de una sexta a una tercera parte. Establece igualmente el artículo 80 del Código Penal, en su primer aparte: “ Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”. Durante el transcurso del Juicio la Defensa de la acusada ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, invocó la Tentativa pero establecida en el artículo 81 del Código Penal, que establece el que desiste voluntariamente, la Tentativa Inidónea, no es punible salvo que los actos ya realizados constituyan de por si otro u otros delitos o faltas, al respecto al serle concedido el Derecho de palabra desde el inició del debate, hasta su finalización, la misma no hizo uso del derecho de palabra, no declaro, por lo que no existió voluntad expresa de haber desistido de la acción, ya que la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, utilizando una cédula de identidad laminada, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, alterada en lo que se corresponde con la fotografía, ya que la foto es de la ciudadana ELIXANDRA MORAN, se presento al Banco Provincial, Agencia Los Cortijos, solicitando una nueva libreta de ahorros por Extravió, llegando a suscribir, planillas, fichas y libretas que le fueron requeridas por el Gestor Particular, para el tramite correspondiente a la tramitación de la libreta; habiendo sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, habiéndose quedado demostrado con el cúmulo de elementos probatorios, la Responsabilidad Penal y Culpabilidad de la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Víctima YETSI C.O.P., por lo que la presente Sentencia ha de ser Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, habiéndose quedado demostrado con el cúmulo de elementos probatorios, la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del ciudadano E.M.Z., en la comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Víctima YETSI C.O.P.. A este convencimiento llega esta Jueza, encargada de emitir Sentencia Definitiva, toda vez que de los testimonios expuesto por los testigos, Expertos y funcionario Policial, son concordantes entre si, con base a los principios de Oralidad, Publicidad, inmediación, Concentración y Contradicción, se pudo apreciar en el debate oral y Público lo convincente de los testigos de cargo, quienes no duraron en señalar a la acusada ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, como la l autora del hecho punible. Que esas deposiciones llenas de lógica, suficientes para su apreciación, representan en esta Juzgadora el hecho perpetrado y la certera participación de la hoy acusada en el mismo.

    Todas estas probanzas hacer llegar a esta Juzgadora el convencimiento pleno de que el acusado ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, es el autor de la comisión del hecho punible de en la comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Víctima YETSI C.O.P.; en virtud del cúmulo de elementos probatorios, que demuestran la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del acusado de autos, por lo que la presente sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En Relación al ciudadano B.D.J.M.O., fue presentada acusación en su contra por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que a lo largo del Debate probatorio, no surgió indicio de culpabilidad alguna en su contra, no fue desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, ni Responsabilidad Penal, es por ello que la sentencia ha de ser Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EN RELACION A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES, INCORPORADOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

    Luego de incorporar los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público como Documentos, por haber sido admitidos por el Tribunal de Control, ante el cual se adelanto la fase intermedia del proceso penal, este Tribunal Desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría violación a los principios de igualdad de las partes, oralidad , inmediación y contradicción, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no existió obstaculo alguno para que los sujetos intervinientes en las actuaciones, rindieran declaración en el debate oral y Público, como en efecto lo hicieron los Expertos J.J.J.P., quién expuso en relación a las Experticias de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nº 9700-030-2418, de fecha 20 de agosto de 2004, realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y - experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nº 9700-030-2417, de fecha 20 de agosto de 2004, realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que su valoración constituiría violación del Principio del Debido Proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber rendido su testimonio los expertos en el juicio oral y Público e interrogados por las partes.

    PENALIDAD

    Seguidamente este Tribunal pasa al calculo de la Pena a imponer a la acusada ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, por la comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. El artículo 464 ejusdem, establece: “ El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno….La Pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:… El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un Documento Público, falsificado o alterado…incurrirá en la pena correspondiente aumentada de una sexta a una tercera parte. Establece igualmente el artículo 80 del Código Penal, en su primer aparte: “ Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”; tenemos una pena de DOS (02) A SEIS (06) A AÑOS DE PRISION, que sumados ambos extremos, nos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo establecido en el artículo 74° numeral 4° del Código Penal, por no presentar la acusada Antecedes Penales, se rebaja la pena a su límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. En aplicación de la agravante establecida en el referido artículo, al limite inferior de DOS (02) AÑOS, se le aumenta un tercio (1/3), quedando la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. En Aplicación de la TENTATIVA, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, que establece: “…en la tentativa del mismo delito , se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”; por lo que esta Juzgadora tomando en consideración lo explanado en la norma antes señalada, rebaja la pena a la mitad, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; por lo que la Pena en Definitiva a imponer a la acusada ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Condena a la acusada: ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C., donde nació en fecha 02-06-70, de 37 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 29 de Julio, Primera Escalera, Casa N° 03, Guarenas, hija de E.Z. (V) y de A.D.M. (V) y titular de la cédula de identidad N° V- 10.507.361, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte, en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, pena que se aplica tomando en consideración las circunstancias presentes en la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de la Víctima ciudadano YETSI C.O.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 37, 74 numeral 4 del Código Penal y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: Se condena a la acusada a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    TERCERO: Se exonera a la Acusada ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, conforme a garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CUARTO: ABSUELVE al ciudadano B.D.J.M.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, D.C., donde nació en fecha 14-11-1975, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Principal de S.P., Calle Sur, Edificio Saraguaramar, Piso 3, Apartamento 33, El Cafetal, hijo de V.O. (V) y de O.M. (V) y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.045, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedo demostrada la Culpabilidad del mismo en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    QUINTO: Se Decreta la l.P. del ciudadano B.D.J.M.O..

    SEXTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria.

    SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso para publicar el texto en extenso, el texto integro de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El presente Recurso de Apelación se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/08/08, dictado el texto íntegro de la misma en fecha 09/05/08, mediante la cual se condenó a la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO en el pronunciamiento Primero a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por haber sido encontrada culpable en la comisión del delito de Tentativa en el Delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte en relación con relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. En el pronunciamiento Segundo se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el Pronunciamiento Tercero se exonera a la acusada al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 ejusdem.

    El único motivo que formula la parte recurrente tiene apoyo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al estimar la Defensa que no está demostrada la comisión del delito en el artículo 464 en relación con el artículo 80 del Código Penal, sino que –a su juicio- lo que está demostrado es el desistimiento en la Tentativa del delito de Estafa Agravada previsto en el artículo 81 Ejusdem, aduciendo que su patrocinada: “…desistió voluntariamente sin mediar algún acto externo que la obligara a desistir del acto preparatorio que emprendía…”

    En apoyo a su denuncia transcribe parcialmente decisión de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., Sentencia N° 200, de fecha 09/05/06, e igualmente transcribe parcialmente las declaraciones de los ciudadanos: Ojeda Parra Yetsi Carolina, J.A.A.R., E.E.R.O. y A.J.V.D. sobre las cuales afirma, que la Juzgadora A quo declaró que su defendida incurrió en la comisión del delito de Tentativa de Estafa Agravada señalando que ello permitirá a los Magistrados de esta Sala determinar: “si estos se corresponde con elementos de ese tipo penal y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica fue la correcta…”

    Asimismo transcriben parcialmente el Capítulo relativo a los fundamentos de Hecho y de Derecho de la recurrida, sosteniendo que esa forma de argumentar materializa el vicio establecido en el artículo 452.4 de la Ley Adjetiva Penal denunciado en su escrito recursivo.

    En síntesis, alega que la Juzgadora A quo incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, estimando la Defensa que no se encuentra demostrada en el caso concreto …” la comisión del hecho punible previsto en el artículo 464, en relación con el 80 del Código Penal…”, porque –a su criterio- “…lo que se demostró con claridad meridiana, fue el desistimiento en la tentativa, previsto en el artículo ejusdem...” insistiendo que su patrocinada desistió voluntariamente de continuar con el acto delictivo, igualmente señala que la recurrida desestimó lo que había sido demostrado con las declaraciones de los testigos incluyendo a la víctima.

    Finalmente peticiona sea admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación al considerar que el Juzgador A quo en la sentencia impugnada materializó la causal contenida en el artículo 452.4 de la Ley Adjetiva Penal, solicitando sea proferida una decisión propia por parte de esta Alzada, en consonancia con el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el Ministerio Público en su escrito contentivo de contestación al Recurso de Apelación con fecha 11/06/08, estima que la decisión judicial impugnada se encuentra ajustada a derecho.

    En el aparte denominado Los Hechos, el Ministerio Público expone sucintamente los hechos de los que trata la presente causa y en el aparte denominado El Derecho, previa transcripción de los dispositivos legales contenidos en los artículos 464 y 80 del Código Penal, la Representación Fiscal entiende que en la presente causa se verifican los elementos del delito de Tentativa, pues en primer lugar la acusada “…tuvo la intención y el propósito de perpetrar el delito de Estafa Agravada, cuando esta comenzó la realización del delito por medios idóneos, apropiados, es decir, valiéndose de un documento público y en tercer lugar no pudo consumar el delito al verse descubierta, por lo que salió rápido de la entidad bancaria para evitar ser aprehendida…” Argumentando finalmente, que en el presente caso no puede existir Tentativa abandonada.

    En tal sentido, esta Sala considera necesario resaltar lo que dispone el artículo 464 del Código Penal:

    Artículo 464.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

    El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

    (…omissis…)

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitido un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentad de un sexto a una tercera parte…”

    Igualmente es pertinente transcribir el artículo 80 de la norma sustantiva penal:

    Artículo 80.-Son punibles, además del delito consumado y la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito comenzando alguien su ejecución, por medios apropiados y ha realizado todo lo que es necesario a la consumación mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, en con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumar y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    De igual manera el artículo 81 del Código Penal dispone:

    “Artículo 81.- Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.

    Ahora bien, en relación a la única denuncia en la que sustenta la parte apelante su Recurso de Apelación, estima esta Alzada conveniente traer a colación la reiterada doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en apoyo a su recurso, menciona la Defensa, a saber, la Sentencia N° 592 de fecha 13-12-02, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de Léon, donde deja establecido lo siguiente:

    “(Omissis)

    Debemos pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.

    En el primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al respecto, que existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la calificada y la impedida.

    En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es “... un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

    En cuanto a la tentativa calificada, ha señalado que ésta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetración del delito que fundamentalmente quería consumar, pero los actos preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, “...no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y primordialmente quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe una tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, sí se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley Penal como punibles...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

    Y por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Acogiendo esta Doctrina Jurisprudencial de nuestro M.T., revisadas como han sido las actas procesales y teniendo en cuenta la denuncia que origina el presente recurso de apelación, tal y como está profusamente plasmado en los antecedentes de esta decisión y en el fundamento que precede a éste, estos Decisores consideran oportuno recordar que el elemento medular de la estafa es el engaño, el ardid, la maniobra, la maquinación o artificio del agente, conducta determinante para lograr el APROVECHAMIENTO patrimonial en detrimento de otra persona, siendo este elemento el que permite diferenciar la estafa de otras figuras delictivas, el cual puede configurarse en variadas conductas o actuaciones que, puestas en escena, son idóneas para lograr los fines perseguidos que no correspondan a la verdad.

    Efectuada esta precisión previa, es necesario señalar en el presente caso para resolver la cuestión planteada, que deben estimarse cuales fueron los hechos que la Juzgadora de merito consideró acreditados en esta causa, los cuales una vez realizado el Juicio Oral y Público, determinaron la decisión judicial hoy impugnada, los cuales constan en el cuerpo de la sentencia de la siguiente manera:

    (omissis…)

    Efectivamente a lo largo de este Juicio Oral y Público comparecieron Órganos de Pruebas Víctimas, testigos y Expertos. Luego de haberse decepcionado en juicio oral público el testimonio de los órganos de prueba ha quedado plenamente demostrado que en fecha 22 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se presento (sic) a la Agencia del Banco Provincial ubicada en los Cortijos, la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, en compañía de dos personas se (sic) sexo masculino, quien fue atendida por el Gestor Particular J.A., AL CUAL LE INFORMÓ QUE REQUERÍA UNA LIBRETA DE Ahorros por extravío, a lo que cual el ciudadano J.A., le solicitó la cédula de identidad y procedió a verificar, los datos de persona, tipo y numero (Sic) de cuenta y verificar por el archivo y en el microfilm, la fotografía no es la misma, por lo que procede a notificar a su Supervisora E.S. (sic) R.O., quién le informa que trate de retener a la persona, mientras llamaba a la titular de la Cuenta ciudadana YETSI C.O.P., lo que estaba sucediendo, quien informo (sic) que se encontraba en su trabajo en la Empresa Coca Cola, que se trasladaría a la Agencia, efectivamente la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, en virtud de particulares J.A., firmó tarjetas de registro de firmas y libreta de ahorro, luego de (sic) del banco, siendo aprehendida a la salida de la referida Institución Bancaria, por Funcionarios de la Policía de Sucre, en compañía de dos personas de sexo masculino, a los cuales al momento de efectuarle la revisión tenía cada uno cantidad de dinero de papel moneda de curso legal, asimismo la cédula de identidad presentada por la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, en experticia realizada resulto (sic) ser Auténtica (sic), de las expedidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solo (sic) que no se correspondía la foto de la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, con la foto de la Víctima.

    En la recurrida, la Juzgadora analiza y aprecia las siguientes pruebas:

    Con el testimonio de la víctima ciudadana Ojeda Parra Yetsy Carolina, quien manifestó: “…en horas del mediodía se encontraba en su traba en la Coca-Cola, recibió un llamada de la Agencia del Banco Provincial, para preguntarle si estaba autorizando emitir una libreta de ahorros, luego cae en cuenta que si la están llamando del Banco es porque algo está pasando, llama al Banco y dice que traten de aguantar, retener a la persona que está tratando de retirar que se hacía pasar por ella …cuando llega al Banco las personas de atención al Cliente le indican que las personas se habían retirado y que habían llamada a Seguridad Bancaria…que era una muchacha…que tenia una cédula pero no era su fotografía…la Víctima le entrega su cédula, la firma era similar, los datos, más no era su persona…”. (folio 252 al 253)

    Testimonio del ciudadano J.A.A.R., quien manifestó: “…que en esa oportunidad fueron al Banco Provincial…donde labora como Gestor de Particulares, dos personas, una mujer joven…solicitaron una nueva libreta de ahorros por extravió (sic) por lo que le solicito su cédula de identidad , revisa en el sistema…se dirige a los archivos físicos para corroborar la información, se percata que la cédula de identidad que le dio la persona, coincide en los datos, en el microfilm se percata que la fotografía no es la misma, informo a la Supervisora E.R. y proceden a contactar al titular por teléfono…para hacer tiempo mientras llegaba la titular de la cuenta, le indican a la persona que se habían extraviado las fichas, que tendría que hacer una (sic) nuevas y ella accedió y firmo (sic) una nueva Libreta de Ahorro y unas tarjetas de registro de firmas, cuando busca a la cliente para recabar las firmas, se había ido…” (folio 253 al 254 de la pieza 4)

    Con el testimonio de de la testigo E.E.R.O., quien manifestó: “…que se presento (sic) en la Agencia del banco Provincial Los Cortijos, en la cual para la fecha se desempeñaba como Supervisor, una muchacha solicitando una nueva libreta de ahorro por Extravió (sic) y se percata que es una Usurpación de Identidad, un gestor le informa…y llamo (sic) a la titular de la cuenta quien manifestó que estaba trabajando…” (Folio 254 pieza 4)

    Con el testimonio del testigo A.J.V.D., funcionario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, quien expresó: “…que aproximadamente tres o cuatro años, en horas del mediodía realizaron la detención de dos personas entrando en un vehículo en los Cortijos… se acercó una persona que trabaja en un Banco y le manifestó que esas personas supuestamente hicieron una Estafa al Banco…les informa que la chica estaba siendo los tramites (Sic) para una libreta…” (folio 254 y 255 de la pieza 4), asimismo se constató el Acta el Policial fechada 22/07/04, emanada de la Policía Autónoma del Municipio Sucre, suscrita por el mencionado funcionario en donde se lee: “…recibimos un llamado de nuestra Central de Transmisiones, requiriendo que nos trasladáramos a la sede del Banco Provincial…segunda Avenida de los Cortijos…un empleado del banco nos indico (sic) que dos sujetos, una señorita de pantalón blanco y camisa beige…acababan de salir rápidamente del banco, y que los mismos estaban realizando una supuesta estafa en el lugar…logrando avistar a dos ciudadanos de igual características que se introdujeron rápidamente en un vehículo de color gris el cual arranco (sic) velozmente, pero debido al gran tráfico…logramos interceptarlos…quedando identificados de la siguiente manera… MORAN ZAMBRANO ELIXANDRA, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02/06/1970, de 34 años de edad, de estado civil soltera, actualmente desempleada, residenciada en la Urbanización Nueva Casarapa, residencia Trapiche, Planta Baja, Apartamento 14, teléfono 0412-9915694, portadora de la Cédula de Identidad número V- 10.507.361…” (Folio 4 y su vuelto de la pieza 1).

    Reconocimiento del Experto, J.J.J.P., en relación a la Experticia 2418, realizada a la cédula de identidad N° V- 9.968.556 a nombre de Yetsi C.O.P., concluyendo que la misma es auténtica, (folio 267 y su vuelto de la pieza 1).

    De los hechos antes transcritos, la Juzgadora A quo, consideró y razonó que se configuraba la modalidad de TENTATIVA en el delito DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, excluyendo la tentativa abandonada alegada por la parte recurrente.

    En este orden de ideas, examinado el desarrollo argumental de la denuncia formulada por la Defensa, así como la decisión judicial impugnada y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es patente que no se ha producido la infracción denunciada, pues lo que verdaderamente intenta la parte recurrente es reemplazar la calificación jurídica TENTATIVA en el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del injusto penal, por la TENTATIVA ABANDONADA o DESISTIDA, prevista en el artículo 81 ejusdem, que es la calificación que los Abogados Defensores afirman está demostrada en la causa, es decir, en la que apoyan su Recurso de Apelación de Sentencia .

    Observa esta Sala, que la Juez de Instancia consideró del relato fáctico y de los elementos probatorios examinados en el Juicio Oral y Público, que en efecto se desprendía la concurrencia de los requisitos necesarios para determinar la comisión del delito de Tentativa del delito de Estafa Agravada, por el cual ha sido condenada la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, lo que ha sido verificado por esta Sala luego de un exhaustivo examen del caso de marras.

    Así las cosas, destacada la doctrina jurisprudencial relativa a la tentativa, así como las normas jurídicas que la regulan, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe señalar que nos encontramos con una argumentación y razonamiento de la Juzgadora A quo, contenida en la sentencia judicial hoy impugnada, en la que se enuncia, analiza y aprecia todo el acervo probatorio llevado al juicio oral y público, explicando razonadamente la acreditación de los hechos probados antes transcritos, así como la autoría de la comisión del delito de TENTATIVA del delito de ESTAFA AGRAVADA. Acervo probatorio valorado y fundamentado en base a la sana critica calificando el antes mencionado delito y como consecuencia de ello declaró la condenatoria de la ciudadana acusada ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO.

    Esta Sala ha constatado de actas, que la supra identificada acusada, en ningún momento negó que se apersonó en fecha 22 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, a la Agencia del Banco Provincial ubicada en los Cortijos, en compañía de dos personas del sexo masculino, que fue atendida por el Gestor de Cuentas Particular ciudadano J.A., a quien le informó que requería una Libreta de Ahorros por extravío de la que poseía y presentó una Cédula de Identidad adulterada, es decir, que la foto que aparece en la cédula de identidad entregada por la hoy acusada al Gestor de Cuentas Particular, no se correspondía con la que aparece en los registros del Banco, asimismo no aparece acreditado en autos, que la ciudadana Elixandra Moran Zambrano haya negado que firmó tarjetas de registro de firma y la libreta de ahorro, como si fuera ella la legítima titular de esa Cuenta de Ahorros cuya libreta requirió, para lo cual se apersonó en la Entidad Bancaria, como ya se dejado establecido anteriormente, manifestando que la requería por extravío de la que tenía; siendo aprehendida a la salida de la referida Institución Bancaria por funcionarios de la Policía de Sucre, tal como consta en autos, situación contraria a lo alegado por la Defensa, y tales hechos quedaron plenamente probados en el Juicio Oral y Público, lo que evidencia que la Entidad Bancaria pudo incurrir en la entrega de la Libreta de Ahorro perteneciente a la víctima, por lo que en cumplimiento de la Entidad Bancaria del deber de verificar la identidad de la persona que se presentó con la cédula de identidad adulterada, fue lo que determinó la no consumación de la entrega a la hoy acusada de la Libreta de Ahorros requerida, perteneciente a la víctima ciudadana YETSI C.O.P., es decir, que el hecho no se consuma en el presente caso por causas independientes a la voluntad del agente, ya que el gestor de Cuenta Particular ciudadano J.A., fue diligente al informar a la Supervisora del Banco Provincial, ubicado en Los Cortijos, ciudadana E.E.R.O., a los fines de ubicar telefónicamente a la verdadera dueña de las tantas veces mencionada Libreta de Ahorro, como en efecto ocurrió.

    De manera tal que como lo argumenta la decisión recurrida, la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO realizó toda la actividad (actos preparatorios precisos y concretos) para obtener la Libreta de Ahorro requerida, esperando solamente que se la entregaran lo que dependía indiscutiblemente de la decisión de esa Entidad Bancaria, jamás manifestó en esa Institución Bancaria que no era la legítima titular de la cuenta de ahorro cuya Libreta requería, que era falso que se le había extraviado la misma, que ella no era la ciudadana Yetsy C.O.P., que la cédula de identidad que presentó no le pertenecía, es decir, no informó del engaño ni a la Entidad Bancaria ni a ninguna Autoridad Competente con el fin de evitar el resultado antijurídico de su conducta, pues el simple retiro de la Oficina Bancaria después de haber realizado toda la actividad dirigida a la consumación del delito ante las circunstancias ampliamente expuestas en esta sentencia, no puede considerarse como un desistimiento voluntario que se subsuma en el supuesto del artículo 81 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del evento típico dañoso, pues se vio obligada a salir rápido del banco por temor a ser aprehendida, quedando evidenciado que por causas ajenas a la voluntad de la acusada no se consumó el delito alegado por la parte recurrente, tal como acertadamente lo razonó la Juzgadora A quo en la sentencia impugnada.

    Ello es así, tal como está probado en las actas procesales y argumentado en la recurrida, la acusada se apersonó en la Entidad Bancaria, se entrevistó con un empleado de dicha Entidad Bancaria a quien le manifestó que le expidiera una Libreta de Ahorros por extravío, cuenta Bancaria que le pertenecía a la víctima ciudadana Yetsy C.O.P., presentó una cédula de identidad con su foto y con los datos de la víctima, firmó tarjetas de registros y libreta de ahorro, sin duda alguna, tal como lo estimó la Juzgadora A quo para llegar a la convicción de la comisión del delito por el cual se condena a la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, éstos constituyen medios adecuados e idóneos para causar el engaño, en que la hoy acusada pretendió una estafa en perjuicio de la víctima. Tal como quedó plasmado en la recurrida. En efecto está probado que el empleado de la Entidad Bancaria, ciudadano J.A. se cercioró de que la foto de la Cédula de Identidad mediante la cual se identificó la acusada no se correspondía con la foto de la Titular de la Cuenta ciudadana Yetsy C.O.P., siendo aprehendida la hoy penada fuera del Banco por agentes policiales, tal y como consta en las actas de la presente causa, por lo que esta situación no le quita la idoneidad a los medios de los que se valió la hoy penada y mucho menos desvirtúa los actos dirigidos a la consumación del delito de estafa, delito que no se consumó por causas ajenas a su voluntad.

    En atención a lo expuesto, esta Alzada estima que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por ser evidente que quedó demostrada la intención de la acusada de marras dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución de los actos preparatorios, a saber, los medios idóneos e igualmente se demostró que no se llegó a consumar el delito por circunstancias independientes a la voluntad del agente, en total congruencia con la doctrina jurisprudencial supra transcrita y los artículos 464 en su único aparte en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, lo que lleva a esta Sala a considerar que no le asiste la razón a la parte recurrente en virtud de la desestimación efectuada por el A Quo en relación a la tentativa abandonada que alega la defensa, pues del relato fáctico y del acervo probatorio en el juicio oral y público, se constató que el Tribunal de Instancia acertadamente calificó el delito como Tentativa de Estafa Agravada, sancionada en el artículo 464 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, expresando con claridad los hechos probados a lo largo del Juicio Oral y Público, estimando esta Alzada que tales hechos se corresponden con los elementos del tipo penal acogido por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Norbis J. Díaz Suárez, no existiendo la errónea aplicación de las disposiciones legales en el presente caso, como ha quedado profusamente argumentado en el texto de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados B.L.T. y J.B.F., actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, contra la decisión proferida en fecha 02/05/08, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Norbis J. Díaz Suárez, en la cual condenó a la acusada, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por haber sido encontrada culpable en la comisión de Tentativa en el Delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único parte, en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados B.L.T. y J.B.F., actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ELIXANDRA MORAN ZAMBRANO, contra la decisión proferida en fecha 02/05/08, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Norbis J. Díaz Suárez, en la cual condenó a la acusada, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por haber sido encontrada culpable en la comisión de Tentativa en el Delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único parte, en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ

    DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. T.F.

    En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    JOG/CCR/CMT/TF/ago.

    Causa: S5-08-2323

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