Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente N° 6960-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana B.G.R.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.232, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL: Abogado DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

APODERADO JUDICIAL: Abogado Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.544.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día miércoles 23 de enero de 2008, el Abogado DERVIZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224, actuando en nombre y representación de la ciudadana B.G.R.L.R., interpone QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio s/n de fecha 29 de mayo de 2001 y notificado en fecha 30 de mayo de 2001, emanado de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que ingresó a la Administración Pública Estadal el día 16 de septiembre de 1997, en el cargo de Promotora e Instructora de Formación Profesional, desarrollando carrera administrativa estadal al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, y en particular a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR); que en fecha 30 de mayo de 2001, fue notificada del acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 29 de mayo de 2001, mediante el cual se le comunica que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) decidió prescindir de (sus) servicios como Promotora e Instructora de Formación Profesional, en el que devengaba un sueldo de mensual de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.216.954,20), actualmente, Doscientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 216,95), por presunta reestructuración de dicha institución, que del contenido de dicho acto se observan vicios de fondo y forma que indudablemente lo afectan de nulidad absoluta, por lo que solicita su nulidad.

Denuncia que el acto administrativo recurrido está viciado de inmotivación, que del mismo se evidencia la ausencia de los motivos o razones que pudo tener la querellada para proceder a la “destitución” de su representada, que el ente querellado se limitó a señalar que la “destitución” obedecía a la reestructuración de la institución, sin indicar sobre que Decreto, Resolución o P.A. se basó para la decisión, que por lo tanto no cumplió con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que de su contenido no se aprecia, la expresión sucinta de los hechos o las razones legales fundamento de la referida decisión, que por lo tanto es un acto administrativo inmotivado afectado de nulidad, que la querellante desconoce los hechos, las razones y los fundamentos legales en que pudo haberse basado el organismo para dictar dicho acto, solicita se declare su nulidad.

Alega que la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente en materia de reducción de personal; como es la elaboración del informe financiero y/o presupuestario, la solicitud de reducción de personal de parte del Presidente de la Institución al Gobernador, quien debe someterla a consideración del C.L.R., la opinión técnica de la Oficina de Ejecución Presupuestaria, los actos administrativos de disponibilidad y finalmente los actos administrativos de retiro de los funcionarios públicos; que además la administración está obligada a individualizar los cargos que pretende eliminar; que por lo tanto, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega asimismo que del acto recurrido se evidencia la a.d.n. jurídica alguna que autorice la referida decisión, que por lo tanto se configura el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de la norma.

Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001; que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Promotora e Instructora de Formación Profesional, que ocupaba al momento de ser “destituida”, y el pago de los sueldos y demás remuneraciones desde la fecha en que se produjo la “destitución”, así como los sueldos que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria y se acuerde la correspondiente indexación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana B.G.R.L.R., solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 29 de mayo de 2001 emanado de la Corporación Merideña de Turismo, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios como Promotora e Instructora de Formación Profesional, por presunta reestructuración de dicha institución, que del contenido de dicho acto se observan vicios de fondo y forma que indudablemente lo afectan de nulidad absoluta; alega el vicio de inmotivación, que del mismo se evidencia la ausencia de los motivos o razones que pudo tener la querellada para proceder a la “destitución” de su representada, que el ente querellado se limitó a señalar que la “destitución” obedecía a la reestructuración de la institución, sin indicar sobre que Decreto, Resolución o P.A. se basó para la decisión, que de su contenido no se aprecia la expresión sucinta de los hechos o las razones legales fundamento de la referida decisión, que por lo tanto es un acto administrativo inmotivado afectado de nulidad, que desconoce los hechos, las razones y los fundamentos legales en que pudo haberse basado el organismo para dictar dicho acto; que la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente en materia de reducción de personal; como es la elaboración del informe financiero y/o presupuestario, la solicitud de reducción de personal de parte del Presidente de la Institución al Gobernador, quien debe someterla a consideración del C.L.R., la opinión técnica de la Oficina de Ejecución Presupuestaria, los actos administrativos de disponibilidad y finalmente los actos administrativos de retiro de los funcionarios públicos; que además la administración está obligada a individualizar los cargos que pretende eliminar; que por lo tanto, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega asimismo, que del acto recurrido se evidencia la a.d.n. jurídica alguna que autorice la referida decisión, que por lo tanto se configura el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de la norma. Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001; que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Promotora e Instructora de Formación Profesional, que ocupaba al momento de ser “destituida”, y el pago de los sueldos y demás remuneraciones desde la fecha en que se produjo la “destitución”, así como los sueldos que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria y se acuerde la correspondiente indexación.

Seguidamente; esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el asunto controvertido, y al respecto observa: alega la actora, que la administración emitió el acto objeto de la presente querella funcionarial, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, conforme al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que omitió la elaboración del informe financiero y/o presupuestario, la solicitud de reducción de personal de parte del Presidente de la Institución, al ciudadano Gobernador, la opinión técnica de la Oficina de Ejecución Presupuestaria, los actos administrativos de disponibilidad y los actos de retiro; que además, la administración, ha debido individualizar los cargos que pretende eliminar, que por lo tanto el acto impugnado, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, resulta pertinente resaltar la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija

.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: T.M. contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S. Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…

.

En base a las consideraciones anteriores pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública, llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 numeral 2, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, cursa en autos, en copia certificada, los antecedentes administrativos solicitados (231 al 257), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual consta de las actas siguientes: Decreto Nº 003 de fecha 14 de agosto de 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº 135 extraordinaria, en el que se decreta la Emergencia Administrativa de la Gobernación del Estado Mérida, en efecto, el artículo 1, señala: “Se declara la reorganización jurídica, administrativa y gerencial de los órganos, Institutos, Direcciones, Departamentos, Dependencias y Unidades Administrativas centralizadas y descentralizadas adscritas a la Gobernación del Estado Mérida”; nómina personal empleado donde aparece el nombre de la funcionaria, el cargo que desempeña; nómina detallada de dicho ente, de los períodos comprendidos desde el 16 de febrero de 2001 al 28 de febrero 2001 y desde el 16 de julio de 2000 hasta 31 de julio de 2000, correspondiente a la Gerencia Técnica y Desarrollo Humano, listado básico de trabajadores de CORMETUR; y estructura organizacional de CORMETUR.

De las actas procesales anteriormente señaladas no se constata trámite administrativo alguno relacionado con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en razón de lo cual resulta evidente que la administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Promotora e Instructora de Formación Profesional, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.

En lo que respecta a la indexación solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, considera innecesario examinar los restantes vicios alegados, y en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto contenido en oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001, como ya se ha dejado establecido, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana B.G.R.L.R. contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana B.G.R.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.734.232, por intermedio de su apoderado judicial abogado DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224 contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001.

TERCERO

Se le ordena al ente querellado reincorporar a la querellante al cargo de Promotora e Instructora de Formación Profesional, al servicio de la Corporación Merideña de Turismo, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes octubre del año dos mi nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Conste.-

Scria, fdo

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