Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000901

PARTE ACTORA: X.B.F.G. Y E.A.M.T. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.268.428 y 11.878.211 respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 7, Oficina 03, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: M.A.M.M. Y YORMA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.122.092 y 7.380.515, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.459 y 133.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DECARO MOTOS 2006, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 7, folio 120, Tomo 67-A, representada por su Presidente, ciudadano J.V.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.399.669 y la ciudadana M.M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.464, en su condición de Vice-Presidente, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 2, Oficina 08, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.R.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.944.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 28 de Junio del 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró Sin Lugar la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato, presentaron los ciudadanos X.B.F.G. y E.A.M.T., representados por el abogado M.A.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil DECARO MOTOS 2006, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.V.R.Z. y la ciudadana M.M.C.D.R., en su condición de VICEPRESIDENTA y SIN LUGAR la defensa de fondo por falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada. Condenó en costas a los demandantes, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el Abogado M.A.M.M., Apoderado Judicial de la parte actora, oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informe presentado sólo por la parte actora, dejándose constancia que ninguna de las partes señaló observaciones al respecto, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por los ciudadanos X.B.F.G. y E.A.M.T., representados por el abogado M.A.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil DECARO MOTOS 2006, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.V.R.Z. y la ciudadana M.M.C.D.R., en su condición de Vicepresidenta, aduciendo que: En fecha 27 de marzo de 2008, les fue vendido con pacto de reserva de dominio, por la empresa DECARO MOTOS 2006, C.A., un vehículo por un monto de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.250,00), con las siguientes características: MARCA: TATA, MODELO: INDIGO SEDAN, AÑO: 2008, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 475SI45HSZPB7894, SERIAL DE CARROCERIA: MAT6012088PL03699, PLACAS: AA046DK, que se evidencia del contrato de adhesión de Venta con Reserva de Dominio y Certificado de Registro de Vehículo Automotores Nº MAT6012088PL03699-1-1 y trámite Nº 26818967; que a los quince (15) días aproximadamente de haber recibido el vehículo, éste presentó fallas, tales como la maletera descuadrada, tornillos oxidados en la maletera, vidrio del copiloto descuadrado al momento de subir a cierta velocidad, luces descuadradas, platinas delanteras y traseras manchadas o despintadas, volante doblado, el pulsador de la puerta del chofer no funciona; que dichas fallas fueron notificadas al concesionario por vía telefónica, informándole que debía esperar el primer servicio de mantenimiento al vehículo, por la garantía de Cinco Mil kilómetros (5.000 KM), para poder ser revisado; que el vehículo lo llevó antes de la fecha prevista para hacerle el servicio porque tenía muchas fallas, para ser un vehículo recién adquirido; que solo le fue corregido el problema de la maletera, y le informaron que las otras fallas debían esperar hasta el primer mantenimiento rutinario por la garantía de 5000 mil kilómetros para poder revisarlo; que luego de cumplir con ese tiempo previsto, el vehículo fue llevado al servicio de mantenimiento de la empresa demandada el día 26/05/2008, indicándole a la persona encargada del departamento de servicio, las fallas mostradas por el auto desde el momento de su compra, las cuales fueron especificadas en la orden de reparación Nº 1746; que a pesar de la reparación de dichas fallas, habiéndose corregido el 100% de las mismas, algunas de ellas siguieron presentando lo mismo, luego de haber recibido el vehículo, por lo cual le reportó nuevamente al departamento de servicio de la empresa demandada, recibiendo respuesta que: “(sic) las fallas no reparadas son ocasionadas por escasez de repuestos en su almacén, y que deberíamos esperar hasta que llegaran los repuestos, por lo tanto ellos le avisarían…”; que tal aviso, no llegó y que debió esperar hasta el segundo servicio de mantenimiento de 10.000 KM; que el día 31/07/2008, llevó el vehículo al segundo servicio, e indicó a la persona encargada de la recepción, de algunas de las fallas que le habían quedado y que fueron señaladas en el primer servicio que se le hizo al vehículo, que las mismas seguían presentándose, tal como fueron la revisión del volante torcido, cuadrar base del volante, revisión platina de maletera está floja y tornillos con oxido, revisión de platinas opacas, revisión A/A deja de enfriar, revisión vidrio del chofer no cierra bien, vehículo con defecto en la consola que está debajo del volante, consola central no cuadra, bases descuadradas; que en la orden de reparación Nº 2063, se adicionaron otras fallas tal como la revisión al cruzar de ambos lados (le hizo pedido a ambas puntas de tripoide) el pulsador de la puerta del chofer no funciona; que una vez entregado el vehículo, el encargado de la revisión en la demandada, le indicó que habían sido corregidas en su totalidad todas las fallas; lo cual es falso, y que nuevamente le exigió la corrección de las mismas en el menor tiempo posible; que por segunda vez la repuesta fue la misma que la anterior, que no tenían repuestos que tenían que esperar que llegaran, que ellos le avisarían; que se vio obligado en la necesidad de esperar a un tercer servicio de mantenimiento realizado el día 16/09/2008, según consta en orden de reparación Nº 2251, donde los representantes de la demandada, le manifestaron que debían esperar a unos representantes de la ensambladora de automóviles TATA, ya que ellos les indicarían el verdadero problema de la escasez de repuestos; que los representantes con una falta de respeto y consideración, además en una forma no muy convincente, le indicaron que no estaban en capacidad de dar una respuesta inmediata de los repuestos solicitados, y que algunas de las fallas debían ser atendidas por el concesionario; que todos los cambios por hacerle a su vehículo debía esperar unos quince (15) días más, que a pesar de todos los reclamos por ser su vehículo de apenas casi seis (06) meses de comprado y con 15 mil kilómetros de recorrido y que presentara tantas fallas, fallas éstas las cuales debieron corregirlas en una primera oportunidad, no lo hicieron; que por tal situación, se dirigieron al Instituto Nacional de Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), a denunciar a la empresa “DECARO MOTOS 2006, C.A.”, denuncia que quedó registrada bajo el Nº 2599-08 de fecha 17-09-2008, donde se agotó la conciliación y fue imposible que la empresa respetara los derechos que tienen como consumidores. Que por los hechos narrados es que decidieron demandar a la empresa Sociedad Mercantil DECARO MOTOS 2006, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.V.R.Z. y, a la ciudadana M.M.C.D.R., en su condición de Vicepresidenta. Fundamentaron la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1485, 1503, 1518, 1520, 1521 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 77 al 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Consignaron documentos públicos y privados. En el petitorio solicitan: PRIMERO: Reponer el bien (vehículo) con uno de las mismas características del que resultó defectuoso por concepto de indemnización, o a ello sea condenada. SEGUNDO: Devolverle la cantidad pagada al valor actual, a sus mandantes, tal como lo señala las normas citadas. TERCERO: Los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen como proveedora o proveedor de bienes y servicios, calculados hasta el día del cumplimiento definitivo de las obligaciones previstas en la ley especial. CUARTO: Corrección monetaria por efecto de inflación.

Desde el folio 02 al folio 05 riela libelo de demanda, en fecha de noviembre de 2009 cursa auto de admisión de la demanda. Al folio 88 riela diligencia de fecha 09/12/2009 presentada por el Alguacil del Tribunal consignando sin firmar la compulsa de citación correspondiente a los demandados. Al folio 96 riela diligencia de fecha 15/12/2009, presentada por el apoderado actor, solicitando la citación por carteles. Desde el folio 98 al folio 100 corre inserta diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada consignando poder apud acta y dándose por citado en la presente acción. Desde el folio 101 al folio 109 riela escrito de contestación de fecha 18-02-2010, presentado por el apoderado de la parte demanda, y opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Desde el folio 111 al folio 120 riela sentencia interlocutoria de fecha 16/03/2010, que declaró desechada la cuestión previa alegada por el representante legal de la empresa demandada. Desde el folio 121 al folio 131, riela escrito de fecha 22-03-2010, presentado por el apoderado de la parte demandada impugnando a través de Recurso de Regulación de Jurisdicción, contra el fallo dictado, y auto del a-quo de fecha 26-03-2010, que ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 20/04/2010, recibió las actuaciones remitidas y se pronunció sobre las misma en fecha oportuna, declarando Sin Lugar el recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/03/2010 y confirmó la precitada sentencia, condenando en costas a la accionada (f. 138 al folio 154). Al folio 156 riela diligencia de fecha 31/01/2011, consignada por el apoderado actor, quien con el carácter de autos, se dio por notificado. Al folio 161 riela diligencia del Alguacil del Tribunal dejando constancia de la notificación realizada a ambas partes. Desde el folio 162 al folio 209 corren insertos escritos de contestación a la demanda de fecha 10/03/2011, y de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la empresa demandada. Desde el folio 210 al folio 216 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 29/03/2011, y autos del tribunal a-quo recibiéndolas y admitiéndolas en fecha 10/05/2011. Al folio 217 corre inserto auto de fecha 12/05/2011, que dejó sin efecto la fijación de acto de experto y el particular 2 señalado en el auto de admisión de pruebas. En fecha 16 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado para el acto de exhibición de documento, se dejó constancia que no compareció la parte actora. Al folio 226 riela oficio de fecha 10 de mayo de 2011, emanado del INCES Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Desde el folio 227 al folio 237 rielan las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Coulander S.M.R., A.J.Á.M., F.A.B.S., y V.A.R.F.. Desde el folio 233 al folio 241 riela oficio de fecha 06/07/2011, con las resultas de informes emanado del (INCES). Al folio 242 riela auto de fecha 11/07/2011, abocándose la juez designada quien acordó la notificación de las partes. El tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó los respectivos escritos de informes. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia (folio 250 al folio 275) la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

El presente juicio se trata de una pretensión de Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos F.G.X.B. y Meléndez Torres E.A. en contra de la empresa Decaro Motos 2006 C.A.,

PUNTO PREVIO

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada, interpone la falta de cualidad o interés en la demandada para sostener el juicio, porque “si bien es cierto que su representada suscribió con el ciudadano E.A.M.T. y su cónyuge contrato de venta con Pacto de Reserva de Dominio, sobre el vehículo nuevo MARCA: TATA, MODELO: INDIGO SEDAN, AÑO: 2008, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 475SI45HSZPB7894, SERIAL DE CARROCERIA: MAT6012088PL03699, PLACAS: AA046DK, no es menos cierto que conforme a la cláusula Décima Segunda del aludido contrato, la sociedad mercantil “DECARO MOTOS 2006, C.A.” cedió y traspasó a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, los derechos de crédito que conjuntamente con todos los accesorios dispone en contra del comprador, con motivo de la celebración del referido contrato, por el precio de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 29.265,oo), quedando en consecuencia la referida Entidad Bancaria como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que la vendedora tenía contra el comprador, obligándose al cumplimiento de los deberes que emanan de dicho contrato, a excepción de la garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido, la cual quedó expresamente excluida de dicha cesión, por constituir una obligación a cargo de la empresa vendedora…”. La parte actora ha debido dirigir en todo caso su acción contra MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, QUE FUE LA CESIONARIA DE LOS DERECHOS de crédito que tenía mi representada contra la parte actora, y… en lo referente al cumplimiento de la garantía de buen funcionamiento del vehículo, ha debido dirigir la acción contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIALIZADORA PUNTA DEL ESTE, C.A.”(fabricante/importador), con domicilio en el C.C. Sancantino, PB Local 1, Carretera Nacional, Los Guayos Estado Carabobo, por haberlo convenido así en el Contrato de Venta-Vehículos, al cual se adhirió y que corre inserto en el reverso de la aludida factura de venta, ya que si, lo convino expresamente, que cualquier reclamación que pudiera surgir en lo referente al contrato de garantía que ampara al vehículo identificado en la factura, así como sus repuestos y asistencia técnica oportuna, debía ser formulada a la preindicada sociedad mercantil”.

En este orden de ideas el Tribunal considera que es conveniente recordar los conceptos de cualidad e interés.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), estableció:

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

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Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el maestro A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este mismo sentido, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

.. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.

... Omissis ...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

... Omissis ...

Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.

Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’...

Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

...Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...

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Así las cosas, es de observar que la parte demandada no es congruente al afirmar contra que ente jurídico debe estar dirigida la acción, en primer lugar expone el alegato de que la acción debe estar dirigida en contra del Banco Mercantil CA, Banco Universal y por otro lado indica que la misma debe ser en contra de la “Comercializadora PUNTA EL ESTE CA” (Fabricante-Importador). Así tenemos que dichos entes son terceros en la relación jurídica convenida entre las partes a través del contrato con opción a compra y si bien es cierto que para la adquisición del vehículo se utilizó a la mencionada entidad bancaria para que facilitara el dinero, solo tuvo esa finalidad, por lo que no se le puede señalar como responsable de los supuestos desperfectos del vehículo negociado que, en todo caso atañen a la empresa vendedora no obstante que a ésta se le exima de toda responsabilidad de daños, fallas y desperfectos que pudieran haber sufrido el vehículo en cuestión. En este sentido, existe una coincidencia lógica entre la parte actora y la empresa DECARO MOTORS 2006, C.A., compradores y vendedores del vehículo vendido, porque ambos fueron los que realizaron la negociación del mismo, lo que permite llegar a la conclusión, de que la expresada compañía si tiene legitimación ad-causam para sostener el presente juicio, así se decide.

En el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo la presente acción, en todas y cada una de sus partes, adujo que es cierto que los demandantes adquirieron el vehículo de la empresa DECARO MOTOS 2006, C.A., conforme al contrato de venta con reserva de dominio y, que dicha negociación la realizó el demandante, a través de un crédito que solicitó a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal; que en el mismo acto de la negociación y por el financiamiento que dicha entidad bancaria le otorgó, fue que el demandante canceló totalmente el vehículo a la empresa demandada, por lo que ésta le cedió a la entidad financiera ya mencionada los derechos y acciones que tenía contra el demandante-comprador, quien quedó obligada a cumplir con los deberes adquiridos en el presente contrato, excepto la garantía del buen funcionamiento del vehículo vendido, la cual quedó expresamente excluida de la referida cesión, por constituir una obligación a cargo de la empresa vendedora; que en el mismo acto, los demandantes fueron notificados y aceptaron, razón por la cual, la empresa demandada, le entregó al ciudadano E.A.M.T. debidamente cancelada, la factura de compra del vehículo signada con el Nº 00002115, Nº de Control 02124 de fecha 27/03/2008, y les fue entregada la Libreta Asistencial de Garantía, cual forma parte de dicha factura; que dicha factura y libreta no fue consignada por el demandante, al libelo de demanda; que en esa misma fecha se le hizo la entrega del vehículo previa inspección exhaustiva del mismo, para lo cual el demandante comprador declaró haber recibido instrucción de la garantía contractual de que gozaba el vehículo, su alcance y limitaciones, conforme se evidencia de la certificación de la inspección del vehículo nuevo para su entrega suscrita por el comprador E.A.M.T., declaró haber recibido instrucción de la garantía contractual de que gozaba el vehículo, su alcance y limitaciones conforme se evidencia de la certificación de la inspección del vehículo nuevo para su entrega, suscrita por el comprador; que dentro de ese marco legal ya descrito, se estipularon una serie de normas que regirían en el futuro, la relación contractual entre comprador y vendedor, señaló con letra A, la factura de venta del vehículo; indicando que al reverso de la factura de venta del vehículo, se establecieron las condiciones del contrato de venta, a las cuales se adhirió el comprador E.A.M.T., entre las cuales son el Contrato de Venta de Vehículos, Condiciones de Garantía, Repuestos y Servicios; que además la Libreta Asistencia de Garantía, contiene el condicionado que ampara al vehículo en referencia; que en fecha 25/03/2008, el comprador demandante, dirigió comunicación a la empresa demandada ”DECARO MOTOS 2006, C.A.” en la cual bajo fe de juramento manifestó entre otros aspectos, “que le fue efectuada una explicación exhaustiva del documento de garantía que ampara su vehículo nuevo”, que conviene y acepta que todas las operaciones de mantenimiento corren por su cuenta; que debe efectuar los controles de mantenimiento obligatorio que recomienda el fabricante; que entiende y acepta que las operaciones de garantía se efectúan en sus instalaciones; que de igual forma entiende y acepta que las operaciones de garantía requieren de la autorización escrita del Ensamblador/Importador; que entiende y acepta que el suministro de repuestos para su vehículo es obligación exclusiva del Ensamblador/Importador; que entiende y acepta que cualquier operación en garantía no implica jamás el reemplazo total del vehículo; que en la garantía contractual, manifestó que había sido instruido que el vehículo que hoy adquiría está destinado a uso particular, no diseñado al servicio público o privado (transporte de pasajeros bajo la modalidad de Taxi u otras formas de transporte público o privado); que la compra efectuada por el demandante no ha sido subordinada o condicionada en modo alguno por su empresa o los empleados que le han atendido a la aceptación o adquisición de bienes o prestaciones suplementarias no relacionadas con la operación de compra (por ejemplo, no he sido forzado o condicionado por ustedes, a la adquisición de Sistemas de Seguridad o la Póliza de Seguro por empresas o personas seleccionadas por ustedes, sino que he sido yo el escogido libremente y sin presiones de ninguna naturaleza a mis proveedores de estos rubros.) que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos lo dicho, toda vez que dentro del período de la garantía del vehículo que fue de un (01) año, contado a partir de la fecha de adquisición, cual fue 27/03/2008 al 26/03/2009, que conforme a la Libreta Asistencial de Garantía, al vehículo le hicieron los mantenimientos preventivos, en el lapso previsto y ordenado en la mencionada Libreta Asistencial; que en la segunda oportunidad que la demandada compareció a la Sala de Conciliación de Arbitraje de INDEPABIS, luego de realizado el dictamen del peritaje, la demandada se comprometió a cumplir con los daños presentados por el vehículo y solicitó para la entrega del vehículo la designación de un experto que verificara la realización del trabajo efectuado al mismo a fin de dar por terminado el presente procedimiento, y que en caso de insistir rechazo formalmente el pedimento de vehículo o la devolución de la cantidad pagada al valor actual; que la parte demandante no aceptó, no estuvo de acuerdo con lo expuesto por la denunciada, alegando que el vehículo había sido reparado en tres (3) oportunidades y de acuerdo a la Ley, es lo máximo de reparación de un bien o servicio, que la única solución viable era el cambio del vehículo por otro de las mismas características; que en dicha acta de conciliación y arbitraje de fecha 10/03/2009, que corre inserta al folio 79 de los autos, quedó demostrado así el cumplimiento de la demandada. Opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción.

Antes de emitir pronunciamiento al fondo, quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11-07-1967, publicada en la Gaceta Forense N° 57, Pág. 155, en el cual se indica:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

En este sentido, la misma Sala de Casación Civil sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que:

(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

.

De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Con el libelo de demanda, consignó la parte demandante Contrato de Venta con Reserva de Dominio, realizada entre Decaro Motos 2006 C.A., en su carácter de vendedora con los ciudadanos X.B.F.G. y E.A.M.T. un vehículo MARCA: TATA, MODELO: INDIGO SEDAN, AÑO: 2008, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 475SI45HSZPB7894, SERIAL DE CARROCERIA: MAT6012088PL03699, PLACAS: AA046DK, señalándose en el contrato que la parte actora adquirió el vehículo objeto de la presente controversia, a través de un crédito que solicitó al Banco Mercantil CA, para el pago del precio, y en el acto de negociación cedió los derechos y acciones que tenía contra el comprador, a la precitada entidad financiera, quedando obligada al cumplimiento de los deberes que emanan del contrato, a excepción de la garantía del buen funcionamiento del vehículo vendido, el anterior documento se considera como uno de los documentos fundamentales de la presente acción y reconocido por las partes intervinientes, por lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Consignó Certificado de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano E.A.M.T. el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

- Consignó Expediente que cursa por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuarios (INDECU LARA) hoy Instituto para la Defensa de las Personas del Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS LARA) por denuncia interpuesta por el ciudadano E.M.T. en contra de compañía “Decaro Motos 2006 C.A.” con el objeto de demostrar los particulares plasmados en el escrito. En dicho expediente administrativo los aspectos más resaltantes son los siguientes:

La denuncia Nro. 259908 de fecha 17/09/2008, siendo la irregularidad denunciada las mismas fallas del vehículo vendido expuestas en el libelo de demanda, también consta en el expresado expediente administrativo, orden de reparación Nro. 1746 de fecha 26/05/2008, orden de reparación Nro. 2066 de fecha 31/07/2008, informe de investigación de reclamo Nro 27 de fecha 31/07/2008 sobre el vehículo ya descrito, donde se reporta que el vehículo con defecto es en la consola que está debajo del volante, pulsador de puerta, consola central y ruido en ambas puntas de tripóides al cruzar. Consta igualmente que las partes fueron llamados por la mencionada oficina a un acto conciliatorio, donde la parte denunciada solicitó la realización de un peritaje al vehículo TATA, Índigo, Sedan, Placa 2A046-DK a los fines de que se determine si al mismo se le ha dado un uso razonable privado o de negocio de lo recomendado, de igual manera solicitó la citación de la comercializadora PUNTA DEL ESTE CA, no obstante el denunciante insiste en las fallas mecánicas y eléctricas que se siguieron presentando a pesar de las reparaciones deficientes hechas por los concesionarios, y niega la solicitud de una nueva inspección. Consta informe de fecha 22/01/2009 del mecánico automotriz J.G.M., dirigido a la coordinadora de INDEPABIS, donde el mencionado mecánico automotriz indica en dicho informe lo siguiente: “Al realizar la inspección del vehículo : MARCA: TATA, MODELO: INDIGO SEDAN, AÑO: 2008, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 475SI45HSZPB7894, SERIAL DE CARROCERIA: MAT6012088PL03699, PLACAS: AA046DK, que se evidencia del contrato de adhesión de Venta con Reserva de Dominio y Certificado de Registro de Vehículo Automotores Nº MAT6012088PL03699-1-1 y trámite Nº 26818967, se determinó que existe “un clickqueo al acoplar o desacoplar la caja. Se presume bases del motor, cajas defectuosas, también se verificó un bote de aceite de motor y caja”. Llamadas las partes a un nuevo acto conciliatorio, consta acta de conciliación de fecha 10/03/2009, que la empresa denunciada se compromete a cambiar la caja, bases de motor y caja y corregir el bote de aceite entre el motor y caja para lo cual solicita que el vehículo sea llevado a sus talleres, la parte denunciante expone que no está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la empresa ya que el carro fue reparado más de tres veces y por lo tanto la única solución es el cambio del vehículo por otro de las mismas características, por lo que solicita la aplicación del contenido del capítulo X en cuanto a la responsabilidad de la proveedora o proveedor, de acuerdo a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En este sentido se observa que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin a lo aquí debatido, donde se verificó del informe levantado por el perito designado,la falla que presentaba el mismo y el compromiso por parte de la empresa denunciada de solventar la situación. Es importante destacar que en los acuerdos suscritos ante funcionarios de INDEPABIS están facultados para proponer conciliaciones, por lo que las mismas tienen valor de instrumentos privados reconocidos y en virtud de que dichas copias fueron presentados en fotostatos y al no ser impugnadas deben tenerse como fidedignas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

Llegado el lapso probatorio promovió:

PRIMERO

las testimoniales de los ciudadanos M.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.573, A.J.Á.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.279.778, F.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.229.011 y V.A.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.530.746. Los anteriores testigos son contestes en declarar que el vehículo marca: Tata, modelo Indigo, presentó desperfectos consistentes en que el aire no funciona, tenía problemas del vidrio, la maleta descuadrada, tenía tornillos oxidados y la platina sucia; que los ciudadanos Xiomara, Franco y E.M. acudieron a la empresa Decaro Motors 2006, C.A., para que ésta reparara el vehículo mencionado, el mismo no fue reparado. Dichos testimoniales se desechan de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque tales daños no pueden ser probados a través de la prueba testimonial, sino por una experticia realizada por un técnico especializado para tal fin; así se establece.

SEGUNDO

Promovió y ratificó el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Certificado de Registro de Vehículo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a fin de que remitiera copia certificada del informe suscrito por el mecánico automotriz, ciudadano J.G.M., con el objeto de verificar que el vehículo en referencia sufrió los daños y fallas señaladas.

En este sentido, se observa que el mencionado informe fue remitido a través de oficio correspondiente de fecha 06/07/2011, la cual versa en copia fotostática certificada mediante sello húmedo, la mencionada prueba se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Ratificó como prueba documental en todas y cada una de sus partes la documental que riela en autos relativa a la copia certificada del expediente, denuncia, Nº 2599-08, llevado por el INDEPABIS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda consignó:

  1. Factura de compra del vehículo Nro. 0002115, número de control 02124 de fecha 27 de marzo del 2008, debidamente suscrita por el comprador, a los fines de demostrar que su representada recibió del comprador la totalidad del pago del precio del vehículo señalándose en la parte infra de la misma que “se otorga y anexa la respectiva libreta asistencial de garantía, la cual forma parte de la presente factura”, observándose que el reverso de la factura se señala un condicionado de contrato de venta de vehículo y las condiciones de garantía repuestos y servicios. Dicha prueba documental no fue tachada ni impugnada y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y donde queda demostrado el pago hecho de contado por el ciudadano E.A.M.T., ya identificado con reserva de dominio a favor de Banco Mercantil sobre el vehículo ampliamente descrito, Así se declara.

  2. Certificado de Inspección de Vehículo nuevo, marcado “IB” con ello se trata de demostrar que en la oportunidad en que la vendedora hizo entrega al comprador del vehículo, se realizó con carácter previo una inspección exhaustiva del mismo. Dicha prueba se desestima por no constar en el expresado documento la fecha de su emisión y carece de la firma por parte de la representación de la empresa; así se declara.

  3. Comunicado enviado a “DECARO MOTORS 2006 CA”, de fecha 25 de marzo del 2008, por el comprador E.A.M.T., marcado como “IC”, con el objeto de demostrar que el comprador tenía pleno conocimiento de la vigencia, forma y manera en que operaba la garantía contractual del vehículo. En este sentido, se observa que la misiva promovida carece de todo valor probatorio, en virtud de que fue realizada antes de la venta facturada del vehículo, la cual data de 27 de marzo del 2008, así se declara.

Llegado el lapso probatorio promovió las siguientes probanzas: Con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se aprecie a favor de su mandante el mérito probatorio que se desprende de las actuaciones y documentos cursantes en autos y en especial del Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio acompañado al libelo de demanda, factura de compra del vehículo Nº 2115 Nº de Control 02124 de fecha 27/03/2008; Certificado de Inspección del Vehículo Nuevo, acompañado al escrito de contestación de demanda, comunicación enviada a Decaro Motos en fecha 25 de marzo de 2008, por el comprador E.A.M.T., acompañado al escrito de contestación de demanda marcado C, expediente que cursa por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU LARA), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Lara (INDEPABIS LARA) por denuncia Nº 2599-08 interpuesta por el comprador E.M.T., en fecha 17 de septiembre de 2008 , cuya copia fue acompañada al libelo de demanda por la parte actora marcada C, ya valorados.

Promovió de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documentos específicamente de la libreta asistencial de garantía, facilitada por la marca TATA MOTORS LIMITED, que se encuentra en poder del actor E.A.M. desde el 27 de marzo de 2008, en la oportunidad en que se le expidió debidamente cancelada la factura de control Nº 00002115, número de control 02124 de fecha 27 de marzo de 2008, ya que forma parte de la misma que conforme al acta de inspección del vehículo nuevo que fueron acompañadas al escrito de contestación de la demanda. La expresada prueba fue admitida y llegada la oportunidad fijada no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, no obstante, la parte promovente al momento de la promoción de la prueba no acompañó una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos y contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo que la expresada prueba se desestima y así se declara.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no es un hecho controvertido la adquisición por parte de los actores de un vehículo con las características ya señaladas, alegando que el expresado bien presentó fallas de funcionamiento y calidad, pero que al no estar satisfechos los actores con el vehículo adquirido y que no fueron resueltas las fallas reclamadas denunciaron a la empresa demandada ante la coordinación INDEPABIS LARA señalando los defectos que tenían el identificado vehículo. Se constata que el mencionado organismo ordenó la realización de dos audiencias conciliatorias, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, no obstante el vehículo fue objeto de experticia por parte de un técnico automotriz debidamente autorizado por la coordinación de INDEPABIS LARA y efectuada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Gerencia Regional Lara. En cuyo informe, ya valorado se indica “Al realizar la inspección del vehículo marca: Tata, modelo Indigo, Placa: AA046DK, color; Rojo; Se determinó que existe clikqueo, al acoplar o desacoplar la caja. Se presume bases del motor, cajas defectuosas, también se verifico un bote de aceite entre el motor y caja”.

En este sentido, se observa en relación a la deficiencia del vehículo que son distintas a las alegadas por el actor en el libelo de demanda. En consecuencia no trayendo la parte actora a los autos, elementos probatorios que demuestran las deficiencias o defectos de calidad del vehículo vendido invocado en el libelo de la demanda, la presente pretensión no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado M.A.M.M., Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 06 de Junio de 2012, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por ciudadanos X.B.F.G. Y E.A.M.T. contra la sociedad mercantil DECARO MOTOS 2006, C.A.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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