Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 14-3675-C.B.

DEMANDANTE:

Belangel Leclair Camacho Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.555.015, abogada, con domicilio en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.075, de este domicilio.

DEMANDADA:

R.E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.070.

APODERADOS JUDICIALES: Saiz Rafael Mitilo Veliz, J.A.O.R. y Yorlly S.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.142.199, V-13.279.436 y V-15.611.073, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.301, 174.831 y 177.093, en su orden.

JUICIO: Resolución de contrato de compra venta.

I

ANTECEDENTES

Cursa ante este tribunal superior la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Saiz Rafael Mitilo Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.142.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 30.301, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: R.E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.708.070, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, según el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la admisión de las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa en el juicio de resolución de compra-venta, incoado por la ciudadana: Belangel Leclair Camacho Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.555.015, abogada, con domicilio en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, contra la ciudadana: R.E.V.B., que se tramita en el expediente signado con el n° 3.923-12, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió por distribución expediente en copias certificadas proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (1) pieza constante de doscientos trece (213) folios útiles.

En fecha 22 de abril de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2014, venció la oportunidad para presentar los informes en segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho,

En esta misma fecha se reservó el lapso legal de treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir.

Dentro de la oportunidad legal, esta alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA PROMOCIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS

En el transcurso del juicio de resolución de compra venta incoado por la ciudadana: Belangel Leclair Camacho Lucena, contra la ciudadana: R.E.V.B., el co-apoderado judicial de la última de las nombradas mediante diligencia de fecha 7 de marzo del año 2014, peticionó que se absolvieran posiciones juradas, en los términos que parcialmente se transcriben:

… De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicito se cite a la demandante, Belangell Camacho, a los fines de que absuelva posiciones juradas que formularemos según las condiciones de tiempo y espacio que fije el Tribunal. Del mismo modo mi representada, demandada R.V., se obliga a absolver posiciones juradas en los términos establecidos en el artículo 406 Ejusdem. Es todo…

En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal a quo, se pronunció sobre lo solicitado por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, dictando auto que es del tenor siguiente:

AUTO APELADO

“Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la diligencia presentada en fecha: siete de los corrientes, por parte del abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada….omisis…

En tal sentido, debe formular este juzgado las siguientes consideraciones:

El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia

De la lectura de la referida norma adjetiva, se desprende la tempestividad para “efectuar” la prueba de posiciones juradas, dejando sentado el legislador, que la misma puede “efectuarse” en primera instancia, desde el día en que se conteste la demanda, después de ésta, y hasta el día de despacho antes de que principie el acto de informes.

Ahora bien, resulta claramente visible para quien decide, que la norma legal ut supra transcrita, no hace referencia a la oportunidad para “promover” las posiciones juradas, sino- como ya se acotó- a las oportunidades dentro de las cuales pueden “efectuarse” las mismas, siendo necesario en tal sentido, transcribir otras normas jurídicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, donde el legislador patrio hace uso del término “promover”, u otros similares, al referirse al requerimiento de evacuación de posiciones juradas. Entre los dispositivos legales referidos, se encuentran las siguientes:

Artículo 418. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.

Artículo 419. No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

De la lectura de las normas íntegramente transcritas con anterioridad, resulta ostensible que el legislador, refiriéndose a la facultad que detentan las partes en el proceso para requerir al Tribunal la evacuación de las posiciones juradas, utiliza el término “ promover”, y símiles, tales como: “pedirse”(pedir) y “solicite” (solicitar).

En consonancia con las consideraciones expresadas, advierte este juzgador, que la utilización del término “efectuarse” en el contenido del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen error por parte del legislador patrio, y menos aún, podría considerarse que fue utilizado por el mismo, como sinónimo de “promover”; pues ambos términos son abiertamente disímiles, en el sentido de que “efectuarse”, comprende la idea de cumplir, poner en marcha, realizar, en tanto que la palabra “promover”, implica el inicio de una tarea o actividad, procurando que ella se logre o ejecute.

Siguiendo la orden de ideas expuso, debe advertirse, que la lectura del artículo 405, harto referido, se desprende las ocasiones en que deben promoverse las posiciones juradas en primera instancia, disponiendo la legislación al efecto, tres (3) oportunidades, a saber: a) en el escrito libelar, teniendo en consideración que puede efectuarse “… desde el día de la contestación a la demanda…”, b) … después de ésta…” (de la contestación), cuando fuere promovida con el propio escrito de contestación a la demanda, c) durante el lapso de promoción de pruebas, pudiendo en tal caso evacuarse “…hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”

A mayor abundancia de la tesis argumentada ut supra, conviene en el presente caso, transcribir parcialmente el contenido del artículo 396 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”

Se colige de la lectura del dispositivo legal transcrito, que “…salvo disposición especial de la Ley”, las partes detentan la carga de promover dentro de los primeros quince días del lapso de pruebas, todos los medios que deseen hacer valer en su favor; siendo claro en el caso sub examine, que respectos de las posiciones juradas , el Código de Procedimiento Civil formula la excepción para su promoción, únicamente en sus artículos: 405-al cual se hizo referencia previamente- y el 520, sólo en lo que respecta a su promoción en segunda instancia. Circunstancia esta que afirma más aún, que las posiciones juradas deban ser promovidas en primera instancia, únicamente en el escrito libelar, o en el acto de la contestación a la demanda, o durante el lapso ordinario de promoción de pruebas. Y así se decide.

En consonancia con las consideraciones fácticas y de derecho, expuestas a lo largo de la presente decisión, tomando en cuenta el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los términos a lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley…”, consagrado en tal sentido, el principio de preclusión e los actos procesales, que entiende Chiovenda como: “…la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6, p.476), y coligiéndose de ello, que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tiene valor en el proceso, es por lo que en consecuencia, debe negarse la solicitud formulada por parte del abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve posiciones juradas en el juicio, por evidenciarse que en el presente caso, precluyeron las oportunidades durante las cuales, la parte accionada podía promover válidamente las posiciones solicitadas. Y así se decide…”

Del auto decisorio, en fecha 17 de marzo de 2014, apeló el co-apoderado judicial Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz, apelación que fue oída en un sólo efecto por el tribunal de la causa por auto de fecha 20 de marzo del año 2014.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ya hemos señalado en el presente fallo; el presente procedimiento versa sobre un juicio de resolución de compra-venta, incoado por la ciudadana: Belangel Leclair Camacho Lucena, contra la ciudadana: R.E.V.B..

De igual modo, ha quedado expresado que la representación judicial de la parte demandada ha promovido posiciones juradas en el presente juicio, las cuales fueron inadmitidas por los motivos que quedaron expresados en el auto apelado y que consta transcrito en el presente fallo.

En virtud de la apelación que se ha producido en este juicio, por la inconformidad de la parte demandada respecto a la no admisión de las posiciones juradas por ella promovida, este tribunal debe hacer las consideraciones siguientes:

Nuestro sistema procesal se encuentra regido por la legalidad de las formas, de acuerdo al cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.

Las formas procesales no se establecen de manera caprichosa por el legislador, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2.003, en el juicio de Chicha Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A.); en consecuencia, las formas procesales responden a la certeza y eficacia procesal, y su observancia regula el desarrollo del proceso de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Rige en materia de medios probatorios entre otros, el principio de preclusión, que significa que el medio probatorio y las distintas etapas que lo integran, como la proposición o petición, ordenación o decreto y práctica, se surtan en la oportunidad señalada por el respectivo ordenamiento procesal. (Azula Camacho. Manual de Derecho Probatorio. Editorial Temis, S.A. Bogotá Colombia. 1998. Pág. 6)

Este principio en el procedimiento ordinario se encuentra recogido en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

Art. 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…” (Resaltado de este tribunal)

Art. 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”

Las actividades que se desarrollan dentro del proceso, constituyen sin duda alguna, actos jurídicos, que se encuentran regulados por la ley tanto en sus formas como en sus efectos y consecuencias.

De los artículos ut supra transcritos, tenemos que en el procedimiento ordinario el lapso para promover medios probatorios concedido por el legislador son de quince (15) días de despacho, y el lapso para evacuar los mismos es de treinta (30) días; debiendo resaltar esta Alzada que en cuanto al último lapso ya existe sentencia de la Sala Civil de fecha 10 de octubre del año 2006. Exp.05-540, en la que dejó sentado el criterio de que puede ampliarse el lapso de evacuación de pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, testimoniales y otras que por sus características especiales lo requieran.

Ahora bien, tratándose el presente caso que el asunto que se encuentra bajo discusión es las posiciones juradas que han sido promovidas por la parte demandada, tenemos que la norma que marca la pauta de la oportunidad procesal en la cual pueden solicitarse, es el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. “

Como podemos observar la norma transcrita no establece un lapso o momento procesal para proponer las posiciones juradas o confesión provocada, evidenciándose de la revisión de la ley adjetiva que sólo el artículo 520 ejusdem, lo prevé, al señalar:

Art. 520.- “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos del Tribunal.

De la lectura del artículo 405 arriba transcrito, surge una interrogante, ¿cuál es la oportunidad procesal para promover las posiciones juradas o confesión provocada en la primera instancia en el procedimiento ordinario?

De conformidad con la norma in comento, se permite la evacuación de las posiciones juradas desde el día de la contestación de la demanda, para lo cual debieron ser promovidas en el libelo de la demanda; y, respecto a la parte demandada en igual condiciones que la accionante puede proponerla en la contestación de la demanda; y dado que no regula la norma el lapso de promoción, al establecer en una primera oportunidad su posible evacuación desde la contestación de la demanda, se deduce que las posiciones juradas deben ser evacuadas luego de contestada la demanda; afianzándose este criterio no solo en la norma bajo estudio, sino, porque la lógica nos indica que una vez trabada la litis y establecidos los límites de la controversia es que puede ser evacuado este medio probatorio.

En cuanto a la otra oportunidad de promover las posiciones juradas además de en el libelo de la demanda y/o en la contestación de la demanda, tenemos que es posible promoverlas también en el lapso ordinario de promoción de pruebas, es decir, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en virtud de lo cual las mismas deberán ser providenciadas en la oportunidad de la admisión de los otros medios probatorios que hayan sido promovidos, ordenándose la citación personal del absolvente para que comparezca en un día y hora determinados fijados por el tribunal.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto de esta apelación tenemos que preguntarnos también si es posible promover posiciones juradas luego de vencido el lapso de promoción de pruebas; en ese sentido, debe resaltarse que el artículo 405 de la ley adjetiva que regula el mecanismo de las posiciones juradas como ya hemos indicado, señala lo referente a la evacuación de este medio probatorio, sin indicar lapsos expresos para su proposición o promoción.

De la lectura del indicado artículo, deducimos que las oportunidades procesales para promover las posiciones juradas, son: i) en el escrito libelar –teniendo en cuenta que pueden evacuarse desde la contestación de la demanda- ii) después de ésta (de la contestación) –promovida en el escrito de contestación de la demanda- y, iii) durante el lapso ordinario de promoción de medios probatorios; pudiendo “evacuarse” hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia; lo que pone de bulto, que el legislador quiso extender un poco más la oportunidad de evacuación de las posiciones juradas, pero estableciendo como límite el acto de informes, el cual una vez ocurrido, abre ope legis el de sentenciar.

En consecuencia, el criterio de quien aquí sentencia es que el legislador previó la posibilidad de “evacuar” las posiciones juradas hasta el acto de informes, sin embargo, en cuanto a su promoción el límite es ciertamente el lapso ordinario de quince días previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que las posiciones juradas tienen un lapso privilegiado para ser promovidas dado que pueden ser propuestas desde la demanda, y pueden ser evacuadas hasta los informes, sin embargo, el límite para promoverlas es el lapso ordinario de promoción a que hemos hecho referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 396, 405 y 196 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Inpreabogado nº 30.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve posiciones juradas en el presente juicio, en virtud que se encuentran vencidos los lapsos procesales en los que la parte accionada podía promover válidamente las posiciones juradas. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se niega la admisión de la promoción de las posiciones juradas propuesta por la parte accionada y se confirma la recurrida con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Saiz Rafael Mitilo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.301, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: R.E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.708.070, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el n° 3.923-12, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se NIEGA la admisión de la promoción de posiciones juradas realizada por el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo en nombre de la demandada de autos, por haber fenecido el lapso para hacerlo validamente.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto apelado, en los términos que han sido expuestos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente Nº. 14-3675-C.B.

REQA/ANG/YexyP.-

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