Decisión nº 1602 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007 (folio 438, segunda pieza), por las ciudadanas C.M.V.D.B. y P.L.B.M., en su condición de parte codemandada, debidamente asistidas por el abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.897, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q., contra las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M., C.M.V.D.B. y L.J.B.Q., por colación de bienes hereditarios, mediante la cual, declaró con lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 03 de abril de 2007 (folio 441, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por escrito de fecha 09 de abril de 2007 (folio 442, segunda pieza), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, consignó poder otorgado por las ciudadanas C.M.V.D.B. y P.L.B.M., por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 34, a los abogados ANTONIO D´JESÚS M., A.M.V. y ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.757, 56.299 y 52.682 respectivamente (folios 443 y 444, segunda pieza). Igualmente consignó poder otorgado por la ciudadana N.C.B.M., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 51, a los abogados ANTONIO D´JESÚS M., A.M.V. y ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.757, 56.299 y 52.682 respectivamente (folios 445 y 446, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 448, segunda pieza), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte codemandada, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos, los cuales obran a los folios 449 al 475 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2007 (folio 477, segunda pieza), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte codemandada, expuso, que en el escrito de informes escribió de forma incorrecta el segundo apellido del ciudadano P.J.B.Q., en consecuencia dejó claro el nombre y apellido correcto del referido ciudadano.

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2007 (folio 479, segunda pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, el cual obra a los folios 480 al 493 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 06 de junio de 2007 (folio 495, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2007 (folio 496, segunda pieza), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó, que el escrito de observación a los informes de la parte actora se tengan como no presentado, en virtud que las normas procesales señalan: “…quien no haya presentado informes, no puede hacer observaciones a los informes de la contraparte…” (sic).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 498, segunda pieza), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 499, segunda pieza), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por acta de fecha 24 de enero de 2008 (folios 500 y 501, segunda pieza), el Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por considerar que se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición, obraba contra la parte demandada, finalmente ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 503, segunda pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada.

Por diligencias de fecha 13 de marzo de 2008 (folios 514 y 516, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadana L.B.Q., parte codemandada y N.F.B.Q., parte codemandante (folios 515 y 517, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 518, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas C.M.V.D.B., P.L.B.M. y N.C.B.M., parte codemandada (folio 519, segunda pieza).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 520, segunda pieza), este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura a partir del folio 446.

Por diligencia de fecha 16 de abril de 2008 (folios 521 y 522, segunda pieza), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte codemandada, formuló allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2008 (folio 524, segunda pieza), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte codemandada, aclaró las circunstancias que originaron la inhibición del Juez de este Juzgado.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 526, segunda pieza), el Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud del allanamiento formulado por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte codemandada.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folios 527 y 528, segunda pieza), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación

Por diligencias de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 534 y 535, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fijó en la cartelera del tribunal, la boleta de notificación librada a las ciudadanas L.B.Q., parte codemandada y N.F.B.Q., parte codemandante.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 536, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fijó en la cartelera del tribunal, la boleta de notificación librada a las ciudadanas C.M.V.D.B., P.L.B.M. y N.B.M., parte codemandada.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2009 (folio 543, segunda pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada en la presente causa.

Obra a los folios 546 al 553 de la segunda pieza, comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de notificación de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z. y/o sus apoderadas judiciales abogadas R.P.Q. y J.V.V.P..

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 555, segunda pieza), la abogada M.A.S.G., asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 561, segunda pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., parte codemandante, se dio por notificada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 563, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana N.F.B.Q., parte co-demandante (folio 564, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2009 (folio 565, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.B.Q., parte codemandada (folio 566, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2009 (folio 567, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas C.M.V.D.B., P.L.B.M. y N.C.B.M., parte codemandada (folio 568, segunda pieza).

Obra a los folios 569 al 578 de la segunda pieza, comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de notificación de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z. y/o sus apoderadas judiciales abogadas R.P.Q. y J.V.V.P..

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 580, segunda pieza), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, ordenó corregir la foliatura a partir del folio 175 al 580, exclusive.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 581, segunda pieza), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió sus funciones, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y en consecuencia reasumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 31 de octubre de 2000 (folios 01 al 05, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por las abogadas R.P.Q. y J.V.V.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.108.367 y 11.917.248, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.569 y 82.896, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.022.625, 9.204.080 y 9.204.803 respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 08, Tomo 68, y la ciudadana N.F.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.702.215, debidamente asistida por la abogada R.P.Q., contra las ciudadanas L.J.B.Q., C.M.V.D.B., P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.962.071, 2.287.708, 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, formal demanda por colación de bienes hereditarios, en los términos siguientes:

En el capítulo intitulado “DE LOS HECHOS”, señalaron, que los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q., son legítimos herederos conjuntamente con las ciudadanas N.C.B.M., L.B.Q., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., del ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, quien falleció abintestato el día 26 de agosto de 1998, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción y la copia fotostática de la declaración sucesoral, expediente Nº 396-99, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Área de Sucesiones y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 3586, de fecha 25 de mayo de 2000 y de la constancia de solicitud de expedición de copia certificada de la Planilla Sucesoral Nº 396, de fecha 05 de mayo de 1999, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Área de Sucesiones, los cuales anexos al escrito libelar.

Que el acervo hereditario existente al fallecimiento del causante H.B., está integrado por los siguientes bienes:

(Omissis):…

PRIMERO: El 75% del valor de una casa para habitación, techada con tejas, paredes de bloques y pisos de mosaico y cemento compuesto de varias piezas sobre terrenos Municipales, ubicada en la avenida 12 Nº 3-74 en la ciudad de EL VIGÍA; Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., Alinderara así: FRENTE: La avenida 12.- COSTADO DERECHO: Casa de habitación de la Sucesión de F.B..- COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de E.O. y; POR EL FONDO: Mejoras de F.G..- Adquirida la propiedad por el causante así: El 50% en estado de Soltería en Comunidad con F.B., por construcción y trabajo personal a sus propias expensas.- El 6,25% lo adquirió por Herencia al fallecimiento de F.B. (madre) en proporción de 1/9 parte y como Heredero de M.D.L.P.R.B. (hermana) en proporción de 1/8 de 1/9 parte, según Declaración de Herencias de fecha 6-12-70, Planillas Sucesorales Números 578 y 79.- Y el 37,50% lo adquirió durante la Sociedad Conyugal por compras de Derechos y Acciones a Herederos de F.B., M.D.L.P.R.B., según Planillas Sucesorales, mencionadas anteriormente. Igualmente, por compras de Derechos y Acciones a herederos de M.D.C.B.D.A. Planilla Sucesoral Nº 237 de fecha 20-05-81, según Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M.d. la siguiente manera: En fecha 30-06-98 bajo el Nº 15, tomo 6.- En fecha 30-06-98 bajo el Nº 16, Tomo 6.- En fecha 30-06-98 bajo el Nº 17, tomo 6.- En fecha 28-07-98 bajo el Nº 7, Tomo 1.- En fecha 28-07-98 bajo el Nº 8, Tomo 1.- Todos en el Protocolo Primero. El 6,25% del valor total del inmueble pertenece a la Ciudadana M.D.R.B., en proporción de 1/9 parte más 1/8 de 1/9 parte por herencia de F.B. (madre) y M.D.L.P.R.B.. Planillas Sucesorales Nº 578 y 79; cuyo valor conforma la suma de Veintiún millón de Bolívares (Bs. 21.000.000,00) aproximadamente.

SEGUNDO: El 50% del valor total de una casa para habitación ubicada en la Ciudad de El Vigía, marcada con el Nº 12-2 en la calle 6, construida sobre Terrenos Municipales, techada de tejas, paredes de bloques y pisos de cemento, compuesta de varias piezas alinderadas así: FRENTE: La calle seis (6) antes Carretera Panamericana. COSTADO DERECHO: Mejoras de F.G.. COSTADO IZQUIERDO: Con Avenida Doce (12) y FONDO: Con mejoras hoy de la Sucesión BELANDRIA y de la Sucesión de F.B.M.. Adquirida la propiedad por el causante así: El 12,50% lo adquirió por herencia al Fallecimiento de F.B.M. (madre) en proporción de 1/9 parte y como Heredero colateral de M.D.L.P.R.B. (hermana) en proporción de 1/8 de 1/9 parte, según Declaraciones de Herencia de fecha 06-12-70. Planillas Sucesorales números 578 y 79. El 75% lo adquirió durante la Sociedad Conyugal, por compras de Derechos y Acciones a Heredero de M.D.C.B.D.A.. Planillas Sucesoral Nº 237 de fecha 20 de Mayo de 1981. Y de herederos de F.B. y M.D.L.P.R.B.. Planillas Sucesorales mencionadas anteriormente. Según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. así: En fecha 30-06-98 bajo el Nº 15, Tomo 6.- En fecha 30-06-98, bajo el Nº 16, Tomo 6.- En fecha 30-06-98, bajo el Nº 17, Tomo 6.- En fecha 28-07-98, bajo el Nº 7, Tomo 1 y en fecha 28-06-98, bajo el Nº 8, Tomo 1. Todos en el Protocolo Primero. El 12,50% del valor total del inmueble pertenece a la ciudadana M.D.R.B. en proporción de 1/9 parte más 1/8 de 1/9 parte por Herencia de F.B. (madre) y M.D.L.P.R.B. (hermana). Planillas Sucesorales Números 578 y 79 de fecha 06-12-70. Cuyo valor es la suma de Cuatro Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 4.390.000,00) aproximadamente.

TERCERO: El 85,27% del valor total de un inmueble, situado en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., consistente en un lote de Terreno cuya área es de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (67,50 mts2) con todas las mejoras y bienhechurías en el existentes comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts) con Terrenos del Ferrocarril S.B.-El Vigía, cubierto de construcción donde antes funcionaba la Oficina de dicho Ferrocarril y hoy opera un mercado. NOROESTE: En Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40 mts), con Avenida 16. SUROESTE: En Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40 mts) con Plaza El Tamarindo. SUROESTE: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts) con Terrenos y construcción Propiedad del Ferrocarril S.B.-El Vigía. Adquirida la Propiedad por el Causante así: 1) En Estado de Soltería adquirió el 70,55% del valor total del inmueble. 2) y Casado el 29,45% del valor total del inmueble. Correspondiente de esta última parte, a la Herencia el 14,725% y al cónyuge sobreviviente, el 14,725%. Documento de Adquisición: En fecha 15-07-66 bajo el Nº 137, Tomo 8, Autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Caracas. Y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.e.M. el día 1º de Septiembre de 1996, bajo el Nº 103, Folios 244 al 248 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal. Documento de Liberación de Hipoteca Autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas en fecha 07-09-70, bajo el Nº 40, Tomo 14. Y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.V., Estado Mérida, en fecha 26 de Febrero de 1992, bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo Cuarto, Primer Trimestre. Cuyo valor es la suma de Veinte Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 20.900.000,00) aproximadamente.

CUARTO: El 85,27% del valor total de un inmueble situado en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., consistente en un Lote de Terreno cuya área es de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (286 mts2) con todas las mejoras y bienhechurías en él existentes, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En Catorce Metros con Treinta Centímetros (14,30 mts) con calle Nº 2. NOROESTE: En Veinte Metros (20 mts) con calle 16. SURESTE: En Veinte Metros (20 mts) con Plaza El Tamarindo. SUROESTE: En Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts) con Terreno y construcción de la Estación de Ferrocarril S.B.E.V.. Adquirida la Propiedad por el Causante así: 1) En Estado de Soltería adquirió el 70,55% del valor total del inmueble 2) Y casado el 29,45% del valor total del inmueble. Correspondiente de esta última parte, a la Herencia, el 14,725% y al cónyuge sobreviviente el 14,725%. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas en fecha 15-07-66, bajo el Nº 82, Tomo 10 y Registrado en fecha 01-09-66, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, bajo el Nº 111, Folios 248 al 252 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero. Documento de Liberación de Hipoteca, Autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas en fecha 07-09-70, bajo el Nº 109, del Tomo 10 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 26 de Febrero de 1992, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre. Cuyo valor es la suma de Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 43.635.000,00) aproximadamente.

QUINTO: 1) El 50% del valor de una Cuenta de Ahorros, que tenía el Causante H.B., en la Institución Bancaria: BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. AGENCIA EL VIGÍA. Signada con el Nro. 436-1-9164, con un saldo de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS (Bs. 145.614,22 Bs.), conforme constancia anexa.

Todos los bienes antes descritos fueron declarados por la cónyuge sobreviviente legitimaria del Causante H.B. según se evidencia en Planilla de Declaración Sucesoral, ciudadana C.M.V.D.B., obviando en su declaración otros bienes, desconocidos por los prenombrados demandantes en su carácter de legítimos herederos, a pesar de la obligación contemplada en el Artículo 18 Numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y donaciones y demás ramos conexos, lo cual no excluye la obligación de ser tomadas en cuenta los bienes enajenados con reserva del derecho de usufructo a favor del Causante H.B., a las legitimarias P.L. Y N.C.B.M.; en las operaciones consagradas para el cálculo de la legítima en base a las previsiones del Artículo 889 del Código Civil Venezolano, por presunción Iuris Et de Iuris contemplada en el Artículo 886 ejusden (sic), valores de los referidos bienes que deben agregarse al activo hereditario neto a los efectos de colación conforme a la regla general contemplada en el Artículo 1083 del Código Civil, e imputarse a la porción disponible de las referidas legitimarias. Los bienes en cuestión están conformados por la categoría siguiente (continuando la enumeración anterior).

SEXTO: El 50% del valor de un inmueble conformado por una casa para habitación unifamiliar tipo C situada en la Parroquia “Juan R.S.d.M.L.d.E.M. distinguida con el Nº 284 de la Calle “Dividive” cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: El (sic) longitud con Diez y siete metros (17 mts) con la Calle el Dividive. FONDO: En longitud de Veintiún metros con Noventa y Ocho Centímetros (21,98 mts) con Parcela Nº 284 y COSTADO IZQUIERDO: En longitud igual a la anterior con la Parcela Nº 283 según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 4 de Septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Treinta y dos, Tercer Trimestre. Cuyo valor es la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) aproximadamente.

SÉPTIMO: El 50% del valor total de un inmueble conformado por una casa para habitación ubicada en la Avenida 1 Cedeño de la Urbanización Buenos Aires del Municipio A.A., signada con el Nº 6-55 enclavados sobre 2 lotes de terreno nacionales identificados como Primero y Segundo en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio A.A.d.E.M., el primer lote cuyas medidas y linderos son 24 metros de frente por 41 metros de frente a fondo, colindando por el frente con la calle Paz, FONDO: Con el borde de la Vega. COSTADO DERECHO: Mejoras de ARBONIO CONTRERAS, y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que fueron de J.B.E. hoy de A.R. y el Segundo Lote: POR EL FRENTE: En Dieciséis metros colinda con una calle. FONDO: Con igual medida a la anterior, colinda con el borde de la Barranca o peña que conduce al Río Chama. COSTADO DERECHO: En Treinta y Cinco metros con mejoras propiedad de C.V.D.B. hoy de PATRICIA Y N.C.B.M.. Según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 14, Protocolo 1, Tomo 4 de fecha 5 de Noviembre de 1998. Cuyo valor es la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) aproximadamente.

El valor de los bienes enajenados a través de ventas simuladas, con precios irrisorios, cuyo importe por equivalencia corresponde de acuerdo a los criterios doctrinales conforman una verdadera donación, todas en perjuicio de los restantes coherederos, los cuales se especifican a continuación:

OCTAVO: El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO F-100, AÑO: 1977, COLOR: CREMA Y CAOBA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: FIDHEY277, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 359-LAG; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 17 de Febrero de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 16 de Los Libros de Autenticaciones (Anexamos documento a este escrito). Cuyo valor es la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) aproximadamente.

NOVENO: El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T65323, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 358-LAG; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 17 de Febrero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 16 de Los Libros de Autenticaciones (Anexamos documento a este escrito). Cuyo valor es la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) aproximadamente.

DÉCIMA: El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASSIC, AÑO: 1981, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 161AW69K6BD494671, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: LAX-013; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 17 de Febrero de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones (Anexamos documento a este escrito). Cuyo valor es la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) aproximadamente…

(sic).

Que la suma de los bienes anteriormente señalados, conforman aproximadamente el “…acervo hereditario existente para el momento de la apertura de la Sucesión, en razón de no existir pasivo para la referida fecha, al activo neto deberá ser incluido por agregación ficticia, los valores de los cinco (5) últimos bienes para el calculo de la legítima, de todos los coherederos que no hayan dado su consentimiento para efectuar las enajenaciones de estos, conforme a lo estipulado en los Artículo 886 y 889 del Código Civil; por esta una Sucesión intestada el activo corresponde íntegramente por partes iguales a los legitimarios; haciendo la salvedad, conforme a la excepción establecida en el último aparte del Artículo 886 ejusdem, que establecen “la colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación”. En consecuencia por interpretación de lo estipulado en el referido artículo, la cónyuge sobreviviente y coheredera C.M.V.D.B., no entraría a participar en la partición de los valores de los cinco (5) últimos bienes identificados, por cuanto autorizo y dio su consentimiento para efectuar las enajenaciones en perjuicio de los restantes legitimarios…” (sic).

Que en tal caso, la suma de los cinco (05) miembros se dividiría entre los ocho (08) legitimarios, de la siguiente forma:

(Omissis):…

una octava (1/8) parte a cada uno aproximadamente, Once Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veinte y Seis Bolívares con Setenta y Siente (sic) Céntimos (Bs. 11.258.826,77) a cada heredero, sustrayendo esta cuota aparte de la prenombrada legitimaria (C.V.D.B.), a la cantidad restante se sumarían los valores de los cinco (5) últimos bienes enajenados, para calcular la legitima y efectuar la correspondiente imputación.

Es decir:

Suma Total del Activo Neto (5 primeros) Bs. 90.070.614,22

Dividido entre ocho (8) herederos Bs. 11.258.826.77

Se sustrae la cuota de un heredero Bs. 78.811.787,45

A esta última cantidad se sumará el Bs. 78.811.787,45

valor de los cinco (5) últimos bienes Bs. 62.300.000,00

TOTAL Bs. 141.111.787,45…

(sic).

Que la cantidad de “…Bs. 141.111.787,45 debe dividirse en cuotas partes entre los siete (7) coherederos lo que representaría una séptima parte (1/7) parte del valor de los bienes, y corresponde a la cantidad aproximada de Bs. 20.158.826,77 para cada heredero como porción de su cuota hereditaria. Esta cantidad debe imputarsele (sic) a las coherederas P.L. Y N.C.M.B. por los bienes ya recibidos por su causante, y el excedente de los valores recibidos deben colacionarlo a la masa, conforme lo dispone el Artículo 886 del Código Civil que estipula: “el valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará a la masa…” (sic).

Que por cuanto, los valores manejados han sido calculados por aproximaciones para determinar el monto de la cuantía a los fines fiscales, solicitaron que los valores se procedieran a establecer mediante peritaje legal.

En el intitulado “PETITORIO”, alegaron que por lo anteriormente expuesto, demandan a las ciudadanas L.J.B.Q., C.M.V.D.B., P.L.B.M. y N.C.B.M., para que en su carácter de coherederas, manifiesten su repudio o aceptación de la herencia dejada por su causante, y en caso de aceptación, convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: Que traigan a colación las herederas P.L.B.M. Y N.C.B.M., los bienes enajenados a su favor a través de ventas simuladas, para el calculo de la legítima y así determinar la porción correspondiente de cada uno de los legitimarios.

SEGUNDO: Que la coheredera, C.V.D.B. no forme parte en la colación de los bienes descritos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, por cuanto consintió en la enajenación y tácitamente renunció a la cuota parte que le correspondía en estos bienes, en perjuicio de los aquí demandantes.

TERCERO: Se estime la porción de cada coheredero y se efectúe la partición previo peritaje legal y nombramiento del respectivo partidor.

CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

En el intitulado “MEDIDA PREVENTIVA”, señalaron, que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos y plenamente identificados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO y SÉPTIMO, y una vez acordada dicha medida se oficie a los Registradores Subalternos del Municipio A.A. y del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En el intitulado “ESTIMACIÓN”, señalaron, que estiman la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.635.307,08), actualmente la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 80.635,30), que corresponde a la sumatoria de las cuotas hereditarias de la parte demandante.

Indicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección, Calle 16 Bis, # 15-51 Frente a la Plaza Mama Santos de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M...

Solicitaron, que el presente procedimiento se tramitara conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan la demanda en los artículos 883, 886, 996, 1.066 y siguientes, 1.083 y siguientes y 1.116 y siguientes del Código Civil.

En el intitulado “CONCLUSIONES PERTINENTES”, señalaron, que en vista que la presente demanda de colación y partición de bienes sucesorales, no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y que con su ejercicio se persigue la partición de bienes que le corresponden en plena propiedad a los coherederos, sin que el derecho que se está alegando esté subordinado a ninguna contraprestación o condición y se fundamenta en justo título de comunidad sucesoral, y cumplidas como están las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que la presente demanda se admitiera y se tramitara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito libelar fueron acompañadas las siguientes actuaciones:

1) Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., a las abogadas R.P.Q. y J.V.V.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.569 y 82.896, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 08, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina (folios 06 al 09, primera pieza).

2) Copia certificada de Acta de defunción Nº 577, de fecha 27 de agosto de 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441 (folio 10, primera pieza).

3) Copias certificadas de solvencia de sucesiones de fecha 25 de mayo de 2000 y planilla sucesoral de fecha 05 de mayo de 1999, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Número de Expediente 396-99, a nombre del causante H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441 (folios 11 al 19, primera pieza).

4) Copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, mediante el cual la ciudadana C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.708, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo conjuntamente o por separado con su cónyuge, el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, a las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, las mejoras descritas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del referido documento, construidas sobre un terreno ubicado en la Urbanización “SESQUICENTENARIO”, sitio conocido antiguamente como “MESA DE CARAÑO”, actualmente Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. (folios 20 al 24, primera pieza).

5) Copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 32, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 692.441 y 2.287.708, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo conjuntamente o por separado, a las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, un inmueble consistente en una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar tipo “C”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 25 al 31, primera pieza).

6) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.236.924, un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1977, Color: Crema y Caoba, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Número de Puestos: 2, Número de Ejes: 0, Tara: 1800, Capacidad de Carga: 2 PTO., Serial de Carrocería: F10HEY20077, Serial del Motor: 8 CIL, Placa del Vehículo: 359-LAG (folios 32 al 34, primera pieza).

7) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.911.663, un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1977, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF37T65323, Serial del Motor: 8 CIL, Placa del Vehículo: 358-LAG (folios 35 al 37, primera pieza).

8) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.236.924, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1981, Color: Beige, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Número de Puestos: 5, Número de Ejes: 0, Tara: 1456, Capacidad de Carga: 5 PTO., Serial de Carrocería: IGIAW69K6BD494671, Serial del Motor: 6 CIL, Placa del Vehículo: LAX 013 (folios 38 y 39, primera pieza).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2000 (folio 40, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó emplazar a las ciudadanas N.C.B.M., L.B.Q., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones, más tres días que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acordó que por autor separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2000 (folio 41, primera pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., parte codemandante, solicitó el desglose de los folios 26 al 37 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2000 (folio 42, primera pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., parte codemandante, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2000 (folio 43, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó el desglose de los folios 26 al 37 de la primera pieza, solicitado por la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar en su lugar copias certificadas.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2000 (vuelto del folio 44, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana L.B.Q., parte codemandada (folio 44, primera pieza).

Mediante diligencias de fecha 12 de diciembre de 2000 (vuelto de los folios 45 y 46 de la primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de citación libradas a las codemandadas ciudadanas C.M.V.D.B. y P.L.B.M., quienes se negaron a firmarlas en virtud de que no se encontraba presente su abogado (folios 45 y 46, primera pieza).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2000 (folio 47, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, vista la exposición formulada por el Alguacil de ese Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2000, en la cual informó que las ciudadanas C.M.V.D.B. y P.L.B.M., parte codemandada, se negaron a firmar la citación personal que le fuera practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria de ese Juzgado librara boleta de notificación, en la cual comunicaran a las citadas la declaración del funcionario relativa a su citación.

Se evidencia a los folios 48 y 49 de la primera pieza, boletas de notificación debidamente firmadas en fecha 21 de diciembre de 2000, por las ciudadanas P.L.B.M. y C.M.V.D.B., parte codemandada.

Por escrito de fecha 17 de enero de 2001 (folio 50, primera pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., parte codemandante, expuso lo siguiente:

Que tal y como lo expresado en el libelo de la demanda, sus representados solicitaron la imputación de los valores de los bienes que hayan recibido con derecho de usufructo a favor del causante, ciudadano H.B..

Que en el referido libelo de demanda, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que conforman el acervo hereditario, medida que hasta la fecha de presentación del escrito, no había sido acordada, por tal razón, solicitaron se decretara medida de secuestro conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

Que el día 12 de diciembre de 2000, las ciudadanas P.L.M.B. y C.M.V.D.B., parte co-demandada, se negaron a firmar la citación, según se evidencia en autos y al tener conocimiento de las pretensiones de sus representados, en forma fraudulenta, enajenaron mediante “…ventas simuladas bienes de su propiedad, los cuales eran objeto de discusión de manera indirecta en el presente juicio, por cuanto el valor que ellos representaban deberían ser imputados a la cuota parte hereditaria que les correspondía, y el excedente deberían traerlo a colación para la distribución de la cuota parte hereditaria de mis representados…” (sic).

Que dichas ventas son cuestionadas como fraudulentas, en primer lugar, porque fueron realizadas el día 13 de diciembre de 2000, día siguiente donde consta en autos su citación.

En segundo lugar, la venta de los (02) dos inmuebles fueron “…ejecutadas a la ciudadana R.I.M.R., hermana de la ciudadana C.M.V. DE BELANDRIA…” (sic), y en tercer lugar, el valor de dichas ventas está representado por “…CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.000), dinero que efectivamente no fue entregado, por razones obvias es difícil creer que en este país, persona alguna disponga de tanto capital ante la falta de liquidez reinante, y por último el Abogado redactor estaba en pleno conocimiento del proceso ya mencionado, por cuanto la ABOGADO M.V.V., junto con otro abogado es apoderada Judicial para seguir en todas las instancia el proceso incoado por mis representados, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía el día 24 de Noviembre del año 2000, inserto bajo el Nº 67, Tomo 72, todo esto nos hace deducir que las acciones van orientadas a lograr la insolvencia de las referidas ciudadanas, situación que va en perjuicio del derecho reclamado por mis representados, el cual está plenamente demostrado en autos…” (sic).

Alegó la co-apoderada judicial de la parte actora, que para evitar que llegue a ser burlado el derecho que les asiste a sus representados, si se encuentra que al final del juicio no existe bienes sobre que hacer efectivos sus derechos, solicitó se ordenara el secuestro de los siguientes bienes, como medida preventiva a los fines de asegurar el ejercicio de los derechos de sus representados, ante la evidente actitud temeraria de la parte demandada, los cuales forman parte de la comunidad sucesoral, los cuales son:

“(Omissis):…

PRIMERO

Una casa para habitación ubicada en la Avenida 12 Nº 3-74 de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. alinderada así: Frente: Avenida 12, Costado Izquierdo: Mejoras de la sucesión Belandria; Costado Derecho: Mejoras de Hassan; Fondo; Mejoras que son o fueron de E.P.; propiedad que consta según documentos protocolizados en el Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M. en fecha: 30-06-98, bajo el Nº 15, Tomo 6, el 30-06-98, bajo el Nº 16, Tomo 6, en fecha 30-06-98 bajo el Nº 17, Tomo 6, en fecha 28-07-98, bajo el Nº 7, Tomo 1; en fecha 28-07-98, Nº 8, Tomo 1, todos Protocolo Primero, que corresponden al bien indicado con el Nº Primero en la Declaración Sucesoral que consta en autos. SEGUNDO: Un local comercial signado con el Nº 2-15, ubicado en la esquina de la Avenida 16 con calle 2 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: Frente: Avenida 16, Fondo: Antes Plaza El Tamarindo hoy Centro Comercial “El Tamarindo”, Costado Derecho: Mejoras de la Sucesión Belandria, Costado Izquierdo: Calle 2, las referidas mejoras forman parte de otras de mayor extensión, radicadas sobre terrenos propios de la Sucesión Belandria, cuyos documentos se encuentran registrados por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio A.A. en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el Nº 40, Protocolo 1, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, y en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre. En este bien forma parte de otro de mayor extensión y está ubicado sobre terrenos propios de la Sucesión, e identificados con los numerales tercero y cuarto de la Declaración Sucesoral…” (sic).

Finalmente solicitó que el Tribunal de la causa, se pronunciara a la brevedad posible, sobre el decreto de secuestro de los bienes anteriormente descritos.

Junto con el referido escrito, la coapoderada judicial de la parte actora, produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 1º de diciembre de 2000, bajo el Nº 68, Tomo 81 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 22, Folios 143 al 149, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuatro Trimestre del referido año, mediante el cual las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, con autorización de la ciudadana C.M.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.708, quien se había reservado el usufructo vitalicio sobre el mismo, dieron en venta pura y simple a la ciudadana R.I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.007, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una casa de habitación unifamiliar tipo “C”, situada en Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M. (folios 51 al 53, primera pieza).

2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 32 y por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el Nº 63, Tomo 77, mediante el cual las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, con autorización de la ciudadana C.M.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.708, quien se había reservado el usufructo vitalicio sobre dicho inmueble, dieron en venta pura y simple a la ciudadana R.I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.007, un inmueble constituido por una casa quinta signada con la nomenclatura municipal Nº 6-55, ubicada en la Avenida Cedeño de la Urbanización Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. (folios 54 al 58, primera pieza).

3) Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 77, y por ante la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2000, Bajo el Nº 65, Tomo 72 de los libros de autenticaciones, mediante el cual las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M., C.M.V.D.B. y L.B.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.911.663, 10.236.924, 2.287.708 Y 3.962.071, respectivamente, otorgaron poder a las abogadas M.V.V.L. y D.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.313 y 40.788 (folios 59 al 61, primera pieza).

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2001 (folio 62, primera pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., parte codemandante, otorgó poder al abogado R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7320, reservándose su ejercicio.

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2001 (folios 63 y 64, primera pieza), las abogadas M.V.V.L. y D.M.B.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.313 y 40.788 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., parte co-demandada, consignaron original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 77, y por ante la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el 65, Tomo 72, el cual obra a los folios 65 al 72 de la primera pieza. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se dieron por citadas en la presente causa.

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2001 (folio 74, primera pieza), la abogada D.M.B.P., en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.M.B. y C.M.V.D.B., parte co-demandada, impugnó el poder apud acta otorgado por la abogada R.P.Q., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, al abogado R.A.P., por no tener cualidad para otorgar poder apud acta en la presente causa.

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2001 (folio 75, primera pieza), la abogada D.M.B.P., en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.M.B. y C.M.V.D.B., parte co-demandada, sustituyó el poder al ciudadano NEPTARIO M.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.815.691, reservándose su ejercicio.

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2001 (folios 76 al 79, primera pieza), la abogada D.M.B.P., en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.M.B. y C.M.V.D.B., parte co-demandada, expuso lo siguiente:

Que según se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes que describe en los numerales “…1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7…” (sic), los cuales da por reproducidos.

Que la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito que obra al folio 48, revocó de “…MANERA EXPRESA, LA MEDIDA ANTES INDICADA, solicitando en su defecto, se sirva decretar medida de secuestro, conforme a lo pautado en el Artículo 599 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil…” (sic), sobre los inmuebles allí señalados.

Alegó la co-apoderada judicial de la parte demandada, que el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…‘Se decretará el secuestro’… …4to) de bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando A QUIEN SE HAYA PRIVADO DE SU LEGÍTIMA, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…” (sic).

Que el artículo anteriormente citado, reviste “…formas peculiares acordes a las notas propias del derecho sucesoral, el mismo define las condiciones de procedibilidad y la limita al heredero legitimario a quién se le haya privado de su legítima, situación ésta que no es la evidenciada en actas, ya que los demandantes, se encuentran en posesión, goce y disfrute de los bienes sobre los cuales se pide recaiga la medida de secuestro…” (sic).

Señaló la co-apoderada judicial de la parte codemandada, que consigna copia simple de contratos de arrendamiento de los inmuebles que conforman los bienes sobre los cuales se solicita la medida de secuestro, a los fines de ilustración.

Alegó que la co-apoderada judicial de la parte demandante, en un acto irresponsable con ánimo de engañar y de hacer incurrir en error al Tribunal, con la intención malsana de dañar a terceras personas que nada tienen que ver con la presente demanda, solicitó dicha medida de secuestro, la cual recaería sobre inmuebles que se encuentran en posesión de terceros, los cuales formalizarían una oposición de terceros o tercería que prosperaría inmediatamente, retardando irremediablemente la causa principal.

Que la co-apoderada judicial de la parte demandante, no motivó, ni demostró los requisitos de procedibilidad de éste tipo de medida, situación que confunde, por cuanto “…alegremente sin demostrar la existencia de un buen derecho, ni tampoco el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pide el decreto de la medida aquí cuestionada…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que el Tribunal de la causa desestimara la medida de secuestro solicitada por la co-apoderada judicial de la parte demandante.

Junto con el escrito la co-apoderada judicial de la parte demandada, produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2000, bajo el Nº 74, Tomo 68 de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos W.A.B.Z. y P.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.204.803 y 9.022.625 respectivamente, en su condición de representantes de la “SUCESIÓN BELANDRIA”, dieron en arrendamiento a la ciudadana E.R.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.563.531, un inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar con Avenida 12, Nº 12-2, Sector El Carmen, El Vigía, Estado Mérida (folios 80 al 83, primera pieza).

2) Copia simple de contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos C.M.V.D.B. y P.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.287.708 y 9.022.625 respectivamente, en su condición de representantes de la “SUCESIÓN BELANDRIA”, dieron en arrendamiento a la ciudadana A.E.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.084.738, un inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar al lado de la tienda denominada “Foto Estudio Caracas”, El Vigía, Estado Mérida (folios 84 y 85, primera pieza).

3) Copia simple de contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 72, de los libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana C.M.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.708, dio en arrendamiento al ciudadano WU XIANGGIANG, de nacionalidad china, cédula de identidad número E-82.114.546, un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 16, con Calle 2, Nº 2-15, El Vigía, Estado Mérida (folios 86 al 89, primera pieza).

4) Copia simple de contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 07, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos W.A.B.Z. y P.J.B.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.204.803 y 9.022.625 respectivamente, en su condición de representantes de la “SUCESIÓN BELANDRIA”, dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MEGACARNE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 28, Tomo A-5, representada por el ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.962.692, un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 16, con Calle 2, Nº 2-15, El Vigía, Estado Mérida (folios 90 al 92, primera pieza).

5) Original de Inspección Judicial signada con el Nº 200.01 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual la abogada D.M.B.P., en su condición de co-apoderada judicial de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara y constituyera en la Avenida 12, No. 3-74 y en la Avenida 16, con Calle 2, Nº 2-15 de la Jurisdicción del Municipio A.A. de la ciudad de El Vigía, dejando constancia de las situaciones allí indicadas (folios 93 al 126, primera pieza).

Por escrito de fecha 1º de marzo de 2001 (folio 127, primera pieza), la ciudadana L.B.Q., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.018, expuso que “…conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declaro en convenir en la referida demanda, en todas y cada uno de sus partes, en lo que respecta a la cuota parte que me corresponde en la referida sucesión, y el derecho de acrecentar mi cuota parte y la de los demás coherederos, en atención a la colación y del valor de los bienes que fueron adjudicados por nuestro causante H.B. a las demás codemandantes en atención al excedente de sus cuotas partes del valor de los bienes que se le adjudicaron. Ciudadano Juez, solicito que el presente convenimiento sea homologado, por este Tribunal…” (sic).

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2001 (folios 128 al 131, primera pieza), la abogada D.M.B.P., en su condición de co-apoderada judicial de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., parte codemandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, por ser improcedente y errado el mismo.

Que tanto la parte actora, como sus representadas y la ciudadana L.B.Q., son legítimos herederos del ciudadano H.B., quién falleció ab intestato el día 26 de agosto de 1998.

Que la parte demandante, solicita la colación de bienes que son propiedad de sus representadas y que fueron objeto de ventas puras y simples por parte del ciudadano H.B. y de la ciudadana C.M.V.D.B., a sus hijas, las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., bienes éstos que están suficientemente descritos en los numerales sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del libelo y que da aquí por reproducidos.

Alegó la co-apoderada judicial de la parte demandada, que la colación de bienes, es la “…obligación en la que se encuentran ciertos herederos forzosos que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste por DONACIÓN, para que los otros coherederos participen de ellas proporcionalmente. Esta se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos o ulteriores descendientes suyos que por DONACIÓN han recibidos bienes que son tomados como simples adelantos de sus respectivas cuotas hereditarias. La misma tiene por objeto reestablecer la igualdad entre todos los herederos forzosos reparando el empobrecimiento que sufrió el patrimonio del causante…” (sic).

Que son tres los presupuestos necesarios para que prospere una acción de colación “…1) Ser heredero forzoso del de cujus, 2) Concurrir a la herencia de éste con otros herederos forzosos y 3) Ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata, ya que la colación únicamente afecta las DONACIONES. Esta es la resultante del análisis del Artículo 1083 del Código Civil…” (sic).

Que el artículo 1.431 del Código Civil, establece que “…La Donación es el contrato por el cual una persona transfiere GRATUITAMENTE una cosa u otro derecho de su patrimonio a la persona que lo acepta…” (sic).

Que la parte actora señaló en el libelo, que los bienes objeto de colación fueron “…enajenados mediante ‘ventas simuladas’, debido a su precio irrisorio, presunción esta que por si sola no vicia a dichas negociaciones de simuladas ya que tampoco invocaron o demandan por simulación de venta…” (sic).

Alegó la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, que “…Otra situación que debemos analizar es el papel que cumplen en la presente demanda por colación de bienes las ciudadanas codemandadas C.M.V.D.B., Y L.J.B.Q., que en nada tienen que ver con éste pedimento o demanda por colación, todo lo contrario, la Ciudadana L.J.B.Q., al no demandar conjuntamente con sus coherederos, pierde el derecho, en caso de declarar con lugar en definitiva la presente demanda, a gozar del beneficio de colación…” (sic).

Que en todo caso, las únicas personas que pueden ser objeto de la presente pretensión serían las ciudadanas N.C.B.M. y P.L.B.M., ya que éstas son las compradoras de los bienes objeto de la demanda.

Que “…Por otra parte en el petitorio las demandantes solicitan: PRIMERO: que los demandados manifiesten su repudio o aceptación a la herencia dejada por su acusante (sic). A éste particular en nombre de mis representadas según lo establecido en la Ley de manera expresa declaro que aceptan la herencia dejada por su causante H.B.. SEGUNDO: Niego y rechazo en nombre de mis representados la solicitud de colación los bienes a ellas vendidos por su causante. TERCERO: Al particular o siguiente solicitud declaro que mi representada C.M.V.D.B. no tiene capacidad para formar parte en la colación de los bienes descritos en los numerales 6, 7, 8, 9, 10…” (sic).

Finalmente señaló, que por las razones anteriormente expuestas, niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por ser errado e improcedente.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2001 (folio 132, primera pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., parte co-demandante, expuso lo siguiente:

En el intitulado “DE LOS HECHOS”, señaló que la presente demanda, versa sobre el ejercicio de acción, cuyo objeto es traer a colación bienes o el valor de los bienes, que recibieron las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., por su causante el ciudadano H.B., en perjuicio de sus representados, por cuanto el valor de esos bienes excede a la cuota hereditaria que les pudiera corresponder, siendo necesario descontar los mismos, para proceder a la partición de los bienes hereditarios entre todos los coherederos miembros de la comunidad sucesoral.

Que en el libelo de la demanda se “…fraccionó la indicación de los bienes con el objeto de determinar cuales eran los que deberían ser traídos a colación enumerados entres estos, los indicados en los numerales: Sexto, Séptimo, (Conforme a la presunción Iuris et de Iuris contemplada en el Artículo 886 del Código Civil). Así como también los bienes indicados en los numerales Octavo, Noveno y Décimo, por presunción de Donación, dada la particularidad de la presunción de la Iuris tantum, es menester la demostración de la simulación de venta, lo que incide en una verdadera donación…” (sic).

Que su representado, el ciudadano A.E.B.Q., intentó acción por simulación de venta contra la ciudadana P.L.B., parte codemandada en la presente causa, siendo el “…objeto de la simulación los bienes expresados en el libelo de esta demanda en los numerales Octavo y Décimo, aquella demanda cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., Caracciolo Parra y Olmedo y O.R.d.L., signada con el Nº 1816-2001, al pronunciarse sobre la venta simulada los referidos bienes, estos automáticamente pasaran a formar parte de la Comunidad Sucesoral de H.B. por constituir no una venta sino una donación…” (sic).

En el intitulado “DEL DERECHO”, señaló que por lo anteriormente expuesto, inferimos que “…ambas controversias tienen conexión, encontrándonos en el supuesto legal contenido en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1, por identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, siguiendo lo pautado en el Artículo 51 Ejusen (sic), nos establece que la decisión competerá a quien haya prevenido, y la citación determinará la prevención, teniendo presente que el día 06 de febrero del año 2.001, las partes demandadas se dieron por citadas en esta causa, por ante este Tribunal se practicó la citación de dos de las codemandadas con antelación al Tribunal de Municipio, en consecuencia este Tribunal sería el competente para conocer y decidir las dos causas por existir una evidente conexión, al determinar la simulación de las ventas de los vehículos estos pasarían a formar parte de la Comunidad Sucesoral objeto de la presente acción. Teniendo en cuenta que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente y no son contrarias entre sí, así como también ambas cursan mediante procedimientos ordinarios y están en el lapso de promoción de pruebas. Solicitud que hago por cuanto no está presente ninguna de las causales establecidas en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Finalmente solicitó que se suspendiera el curso de la causa por estar ésta más adelantada, y por cuanto en esta causa no ha vencido el lapso de promoción pruebas.

Se evidencia al folio 133 de la primera pieza, auto de fecha 03 de abril de 2001, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por la parte demandante, y por la abogada D.M.B.H., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos N.C.B.M., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., parte codemandada.

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2001 (folio 136, primera pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., parte codemandante, promovió pruebas.

Junto con el escrito de pruebas la co-apoderada judicial de la parte codemandante, produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de Acta de defunción Nº 577, de fecha 27 de agosto de 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441 (folio 137, primera pieza).

2) Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano A.E.B.Q. (folio 138, primera pieza).

3) Copias certificadas de solvencia de sucesiones de fecha 25 de mayo de 2000 y planilla sucesoral de fecha 05 de mayo de 1999, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Número de Expediente 396-99, a nombre del causante H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441 (folios 139 al 146, primera pieza).

4) Copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, mediante el cual la ciudadana C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.708, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo conjuntamente o por separado con su cónyuge, el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, a las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, las mejoras descritas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del referido documento, construidas sobre un terreno ubicado en la Urbanización “SESQUICENTENARIO”, sitio conocido antiguamente como “MESA DE CARAÑO”, actualmente Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. (folios 147 al 151, primera pieza).

5) Copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 32, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 692.441 y 2.287.708, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo conjuntamente o por separado, a las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, un inmueble consistente en una parcela de terreno, con la mejoras de una casa para habitación unifamiliar tipo “C”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 153 al 158, primera pieza).

6) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.236.924, un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1977, Color: Crema y Caoba, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Número de Puestos: 2, Número de Ejes: 0, Tara: 1800, Capacidad de Carga: 2 PTO., Serial de Carrocería: F10HEY20077, Serial del Motor: 8 CIL, Placa del Vehículo: 359-LAG (folios 159 al 161, primera pieza).

7) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.911.663, un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1977, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF37T65323, Serial del Motor: 8 CIL, Placa del Vehículo: 358-LAG (folios 162 al 164, primera pieza).

8) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.236.924, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1981, Color: Beige, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Número de Puestos: 5, Número de Ejes: 0, Tara: 1456, Capacidad de Carga: 5 PTO., Serial de Carrocería: IGIAW69K6BD494671, Serial del Motor: 6 CIL, Placa del Vehículo: LAX 013 (folios 165 y 166, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2001 (folios 167 al 170, primera pieza), la abogada D.M.B.H., en su condición de co-apoderada judicial de las ciudadanas C.M.V.D.B., P.L.B.M. y N.C.B.M., parte codemandada, promovió pruebas.

Junto con el escrito de promoción de pruebas, la coapoderada judicial de la parte codemandada, produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, mediante el cual la ciudadana C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.708, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo conjuntamente o por separado con su cónyuge, el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, a las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, las mejoras descritas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del referido documento, construidas sobre un terreno ubicado en la Urbanización “SESQUICENTENARIO”, sitio conocido antiguamente como “MESA DE CARAÑO”, actualmente Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. (folios 171 al 177, primera pieza).

2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.236.924, un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1977, Color: Crema y Caoba, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Número de Puestos: 2, Número de Ejes: 0, Tara: 1800, Capacidad de Carga: 2 PTO., Serial de Carrocería: F10HEY20077, Serial del Motor: 8 CIL, Placa del Vehículo: 359-LAG (folios 178 y 179, primera pieza).

3) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.236.924, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1981, Color: Beige, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Número de Puestos: 5, Número de Ejes: 0, Tara: 1456, Capacidad de Carga: 5 PTO., Serial de Carrocería: IGIAW69K6BD494671, Serial del Motor: 6 CIL, Placa del Vehículo: LAX 013 (folios 180 y 181, primera pieza).

4) Copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 32, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 692.441 y 2.287.708, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo conjuntamente o por separado, a las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, un inmueble consistente en una parcela de terreno, con la mejoras de una casa para habitación unifamiliar tipo “C”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 182 al 185, primera pieza).

Por auto de fecha 16 de abril de 2001 (folios 186 y 187, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana N.F.B.Q., parte codemandante, debidamente asistida por la abogada R.P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.569, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Visto el escrito de promoción de pruebas, sucrito ante este tribunal por la ciudadana N.F.B.Q., asistida por la abogado R.P.Q. (sic), en fecha 02 de abril del presente año, y por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, para la evacuación de la prueba contenida en el particular PRIMERO (TESTIMONIALES) de los ciudadanos P.A.L. y J.L.R.d. escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá citar y fijar día y hora para dichas declaraciones.- Para la evacuación de la prueba contenida en el particular TERCERO (POSICIONES JURADAS); se fija el tercer día de despacho siguiente en que conste en autos agregada la presente boleta, a las 10:00 AM, a los fines de que la ciudadana P.L.B.M., parte codemandada, absuelva posiciones juradas que le estampará la parte actora ciudadana N.F.B.Q., y se dija (sic) el día de despacho siguiente a dicho acto para que la ciudadana N.F.B.Q., absuelva posiciones juradas que le estampará la ciudadana P.L.B.M..- Para la evacuación de las posiciones juradas de la ciudadana N.C.B.M., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá citar y fijar día y hora para que absuelva posiciones juradas que le estampará la ciudadana N.F.B.Q., y una vez que conste agregada en autos dicha comisión, se fija el segundo día hábil siguiente a las 10:00 AM, para que la ciudadana N.F.B.Q., absuelva oposiciones (sic) juradas que le estampará la ciudadana N.C.B.M.. Se concede tres (3) días de término de distancia. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes remítanse con oficios y boleta de citación…

(sic).

Por auto de fecha 16 de abril de 2001 (folio 188, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., parte codemandante, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito ante este tribunal por la abogado R.P.Q. en fecha 02 de abril del presente año, y por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, para la evacuación de la prueba contenida en el particular TERCERO (INSPECCION JUDICIAL), el Tribunal fija el quinto día hábil siguiente a las once de la mañana, para que tenga lugar la inspección judicial en la sede del Banco Caribe de esta Ciudad de El Vigía, a los fines de dejar constancia de lo señalado en dicho particular. Para la evacuación del particular CUARTO (EXPERTICIA), El Tribunal fija el segundo día hábil siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos…

(sic).

Por auto de fecha 16 de abril de 2001 (folio 189, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada D.M.B.H., en su condición de co-apoderada judicial de las ciudadanas C.M.V.D.B., P.L.B.M. y N.C.B.M., parte codemandada, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito ante este tribunal por la abogado D.M.B.H. en fecha 02 de abril del presente año, y por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, para la evacuación de las pruebas contenidas en los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO (sic), OCTAVO, NOVENO Y DECIMO (sic) del escrito de pruebas, el Tribunal acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos, Servicios al Personal de la Empresa PDVSA, Petróleo y Gas S.A. con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, al Centro Médico panamericano (sic), al Banco mercantil (sic), al Banco Venezuela, al Banco Unión, al Banco Provincial y al Banco Mercantil con sede en esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que informen a este Tribunal lo solicitado en dichos particulares. Líbrense oficios.- Para la evacuación de la prueba contenida en el particular DECIMO (sic) PRIMERO (TESTIMONIAL), de los ciudadanos C.P., J.E.S. Y JOSE (sic) C.L., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y caracciolo (sic) Parra Olmedo de ésta Circunscripción Judicial, quien deberá citar y fijar día y hora para dichas declaraciones, Líbrese despacho con las inserciones correspondientes y oficios…

(sic).

Por acta de fecha 18 de abril de 2001 (folio 190, primera pieza), siendo el día fijado por el Tribunal de la causa para el acto de nombramiento de expertos, se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encontraba presente la abogada D.M.B.H., en su condición de co-apoderado judicial de la parte codemandada, quien nombró como perito avaluador a la ciudadana A.J.C.M., y por cuanto no se encontraba presente la parte demandante, el Tribunal procedió a designarle como perito avaluador, al ciudadano C.D., y para que representara al Tribunal, al ciudadano J.E.F.V., a quienes ordenó notificar mediante boletas para que comparecieran por ante ese Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, y manifestaran su aceptación y en caso afirmativo, prestaran el correspondiente juramento.

Se evidencia al folio 191 de la primera pieza, carta de aceptación al cargo de perito avaluador, suscrita por la ciudadana A.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.027.804.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2001 (folio 192, primera pieza), la ciudadana N.F.B.Q., en su condición de parte codemandante, debidamente asistida por la abogada R.P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.569, otorgó poder apud acta al abogado R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7320, y a la referida abogada.

Por acta de fecha 24 de abril de 2001 (folio 193, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraban presentes los ciudadanos A.J.C.M., J.E.F.V. y C.A.D., en su condición de Peritos Avaluadores, quienes aceptaron el cargo y prestaron el correspondiente juramento de Ley. Finalmente el Tribunal les concedió veinte (20) días de despacho para consignar el peritaje, los cuales comenzarían a transcurrir previa cancelación de los emolumentos, los cuales serían calculados en base a la tabla vigente de honorarios mínimos de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE).

Mediante acta de fecha 24 de abril de 2001 (folios 194 y 195, primera pieza), el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede de la sucursal del BANCO CARIBE C.A., ubicado en la Avenida Bolívar Nº 4-71, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial, solicitada por la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., parte codemandante:

Se evidencian a los folios 196 y 197, boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos J.E.F.V. y C.D., en su condición de Peritos Avaluadores.

Por auto de fecha 26 de abril de 2001 (folio 198, primera pieza), el Tribunal de la causa, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la práctica de la inspección judicial, solicitada en el escrito de promoción de pruebas por la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., parte codemandante.

Mediante acta de fecha 14 de mayo de 2001 (folios 199 al 201, primera pieza), el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede de la sucursal del BANCO CARIBE C.A., ubicado en la Avenida Bolívar Nº 4-71, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial, solicitada por la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., parte codemandante.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2001 (folio 202, primera pieza), los ciudadanos A.J.C.M., C.A.D.C. y J.E.F.V., en su condición de Peritos Avaluadores, solicitaron una prórroga de siete (07) días de despacho para la consignación del correspondiente avalúo.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2001 (folio 203, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de abril de 2001 exclusive, fecha de la juramentación de los expertos, hasta el día 22 de mayo de 2001 inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado, dejó constancia que había transcurrido dieciocho (18) días de despacho.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2001 (vuelto del folio 203, primera pieza), el Tribunal a quo, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, prorrogar el tiempo fijado para consignar el informe pericial, a siete (07) días más de despacho, contados a partir del 23 de mayo de 2001.

Obra al folio 204, misiva Nº EPM-OC-RHSP-2001-18, de fecha 11 de mayo de 2001, emanada del Servicio al Personal División Occidente de la empresa PDVSA, mediante la cual, en respuesta al oficio Nº OF-0332-01, Exp. 5989, de la nomenclatura del Tribunal de la causa, informaron que la ciudadana N.C.B., labora en esa empresa desde el 24 de marzo de 1997, devengando para esa fecha un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.138.100,00), actualmente la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.138,10).

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2001 (folio 208, primera pieza), los ciudadanos A.J.C.M., C.A.D.C. y J.E.F.V., en su condición de Peritos Avaluadores, consignaron informe de avalúo de los inmuebles objeto de la presente demanda, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, el cual obra a los folios 209 al 273 de primera pieza.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2001 (folio 274, primera pieza), la ciudadana L.B.Q., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por la abogada NAHINOBY BOSCÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.018, solicitó que los Peritos Avaluadores aclararan los valores indicados en el informe de avalúo de las edificaciones que corresponden a los inmuebles signados con los números 1 y 4, en virtud que el “…valor de las edificaciones son las que corresponden al patrimonio del causante y no del terreno, el terreno del inmueble # 1 es propiedad del Municipio y el terreno del inmueble Nº 4 es propiedad de la Nación; esto se puede apreciar en las declaraciones sucesorales y en el libelo de la demanda, donde se declara propiedad del ciudadano H.B. el valor de las Mejoras…” (sic).

Obra a los folios 275 al 287 de la primera pieza, comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, solicitada por la ciudadana N.F.B.Q., en su condición de parte codemandante, debidamente asistida por la abogada R.P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.569, en la cual ocurrieron las siguientes actuaciones:

1) Por auto de fecha 02 de mayo de 2001 (folio 281, primera pieza), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, le dio entrada a la comisión procedente del Tribunal de la causa, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m), para que los ciudadanos P.A.L. y J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.039.532 y 15.357.606 respectivamente, comparecieran por ante ese Juzgado y rindieran su declaración, en tal sentido advirtió a la parte promovente que tenía la carga de presentarlos en la oportunidad señalada.

2) Por actas de fecha 08 de mayo de 2001 (folio 282, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para que rindieran declaración testimonial los ciudadanos P.A.L. y J.L.R., se declaró desierto el acto, en virtud de que no se encontraban presentes.

3) Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2001 (folio 283, primera pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana N.F.B.Q., parte codemandante, solicitó que el Tribunal comisionado fijara nuevamente día y hora para la declaración de los testigos P.A.L. y J.L.R..

4) Por auto de fecha 15 de mayo de 2001 (folio 284, primera pieza), el Tribunal comisionado acordó lo solicitado por la abogada R.P.Q., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana N.F.B.Q., parte codemandante, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), para que la parte promovente presentaran a los testigos P.A.L. y J.L.R..

5) Por actas de fecha 21 de mayo de 2001 (folio 285, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para que rindieran declaración testimonial los ciudadanos P.A.L. y J.L.R., se declaró desierto el acto, en virtud de que no se encontraban presentes.

6) Por auto de fecha 21 de junio de 2001 (folio 286, primera pieza), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, cumplida la comisión conferida, ordenó su remisión previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de abril de 2001, fecha de recibo de la comisión exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido quince (15) días de despacho.

Se evidencia al vuelto del folio 286 de la primera pieza, que en fecha 29 de junio de 2001, el Tribunal de la causa agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Obra a los folios 288 al 293 de la primera pieza, misiva Nº DIB-3610-01, Ofc-1239-01, de fecha 21 de junio de 2001, emanada del BANCO PROVINCIAL, mediante la cual en atención al oficio Nº 0337 remitido por el Tribunal de la causa, informó, que de acuerdo a los registro de dicha entidad bancaria, la cuenta de ahorros Nº 200-70928-R, figuró a nombre de la ciudadana N.C.B.M., siendo cancelada en fecha 22 de marzo de 2001, y cuya numeración fue modificada siéndole asignado el número 0108-0200-02-00009468. Igualmente señaló que la referida ciudadana figura como titular en las cuentas de ahorros Nros. 0108-0121-02-00080589 y 0108-0200-02-00009441.

Por auto de fecha 30 de julio de 2001 (folio 294, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Obra al folio 296 de la segunda pieza, misiva de fecha 16 de julio de 2001, emanada del Banco Mercantil, mediante la cual en atención al oficio Nº 0338 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, remitió los saldos promedios y movimientos desde el 07 de julio de 2000 hasta el 01 de junio de 2001, correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0168-00310-4 y desde el 02 de enero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001, correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 1071-25803-6, a nombre de la ciudadana N.C.B.M. (folios 297 al 315, segunda pieza).

Obra al folio 316 de la segunda pieza, misiva de fecha 19 de julio de 2001, emanada del Banco Mercantil, mediante la cual en atención al oficio Nº 0334 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, remitió los saldos y movimientos desde el 04 de julio de 2000 hasta el 01 de junio de 2001, correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0130-03944-6, a nombre de la ciudadana P.L.B.M. (folios 317 al 319, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2001 (folio 320, segunda pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida de secuestro, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Ratifico en este acto solicitud de medida de secuestro conforme lo pautado en el Artículo 599 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, que cursa en autos en el folio 47 sobre los siguientes bienes: Una casa para habitación ubicada en la Avenida 12 Nº 3-74 de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., alinderada así. Frente Av 12 Costado Izquierdo. Mejoras de sucesión Belandria, Costado Derecho: Mejoras de Hasan (sic); Fondo: Mejoras que son o fueron de E.P.; propiedad que consta según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio A.A. en fecha 30-06-98 bajo el Nº 13 Tomo 6, el 30-06-98 bajo el Nº 16 Tomo 6, el 30-06-98 bajo el Nº 17 Tomo 6, 28-07-98 bajo el Nº 7 Tomo 1; en fecha 28-07-98 Nº 8 Tomo 1, todos protocolos Primero, que corresponde al bien identificado con el Nº Primero de la Declaración Sucesoral que consta en autos.

Segundo: Un local comercial signado con el Nº 2-15, ubicado en la esquina de la Avenida 16 con calle 2 de la Ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. cuyos linderos son los siguientes: Frente: Avenida 16, Fondo: Antes plaza el Tamarindo hoy Centro Comercial “El Tamarindo” Costado Derecho Mejoras de Sucesión Belandria, Costado Izquierdo: Calle 2, las referidas mejoras forman parte de otras de mayor extensión radicadas sobre terrenos de la Sucesión Belandria cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A., en fecha 26 de febrero de 1992 Protocolo 1, Tomo Cuarto Primer Trimestre, solicito a este Tribunal que con la mayor urgencia del caso sirva pronunciar sobre la referida medida. Es todo conformes firman…” (sic).

Se evidencia a los folios 321 al 328 de la segunda pieza, comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación de la ciudadana N.C.B.M., parte codemandada.

Obra a los folios 329 al 346 de la segunda pieza, comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, solicitada por la abogada D.M.B.H., en su condición de coapoderada judicial de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., parte codemandada, en la cual se verificaron las siguientes actuaciones:

1) Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001 (folio 336, segunda pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, le dio entrada a la comisión procedente del Tribunal de la causa, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve, diez y once de la mañana, para que los ciudadanos C.P., J.E.S. y J.C.L., comparecieran por ante ese Juzgado y rindieran su declaración.

2) Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001 (vuelto del folio 337, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal comisionado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.C.L. (folio 337, segunda pieza).

3) Por acta de fecha 06 de diciembre de 2001 (folio 338, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para que rindiera declaración testimonial el ciudadano J.C.L., se declaró desierto el acto, en virtud de que no se encontraba presente el referido ciudadano.

4) Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (vuelto del folio 339, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal comisionado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.E.S. (folio 339, segunda pieza).

5) Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (folio 340, segunda pieza), las abogadas D.M.B.H. y M.V.V.L., en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., parte codemandada, solicitaron se fijara nuevamente día y hora para la declaración del ciudadano J.C.L..

6) Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001 (folio 341, segunda pieza), el Tribunal comisionado, acordó lo solicitado por las abogadas D.M.B.H. y M.V.V.L., en su condición de apoderadas judiciales de la parte codemandada, en consecuencia fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que el ciudadano J.C.L., rindiera declaración testimonial.

7) Por acta de fecha 19 de diciembre de 2001 (folios 342 y 343, segunda pieza), rindió declaración testimonial el ciudadano J.E.S..

8) Por acta de fecha 20 de diciembre de 2001 (folio 344, segunda pieza), rindió declaración testimonial el ciudadano J.C.L.S..

9) Por diligencia de fecha 09 de enero de 2002 (vuelto del folio 345, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal comisionado, consignó boleta de citación sin firmar librada al ciudadano C.P. (folio 345, segunda pieza).

10) Por auto de fecha 16 de enero de 2002 (folio 346, segunda pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión conferida, ordenó su remisión, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de diciembre de 2001, fecha de recibo de la comisión inclusive, hasta el 09 de enero de 2002, fecha de la última actuación inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido doce (12) días de despacho.

Se evidencia al vuelto del folio 346 de la segunda pieza, que en fecha 22 de enero de 2002, el Tribunal de la causa agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2002 (folio 347, segunda pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-poderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas, hasta la fecha de la referida diligencia, a los fines de que se fijara la causa para informes.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 348, segunda pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de abril de 2001, fecha en que se admitieron las pruebas en el presente juicio, hasta la fecha del referido auto. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado, dejó constancia que había transcurrido ciento cuarenta y un (141) días de despacho.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 348, segunda pieza), el Tribunal de la causa, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, ordenó la notificación de las partes, y una vez que constara en autos la última notificación, comenzaría a correr el “lapso” de quince (15) días para informes.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 349, segunda pieza), la abogada D.M.B.H., en su condición de co-apoderada judicial de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., parte codemandada, solicitó se fijara el “lapso” para presentar informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2002 (vuelto del folio 349, segunda pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2002 (folio 350, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la abogada D.M.B.H., en su condición de co-apoderada judicial de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., parte codemandada.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2002 (folios 358 al 362, segunda pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó informes y anexos en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de abril de 2002 (folio 371, segunda pieza), el Tribunal de la causa, dejó constancia que dictaría sentencia en la presente causa, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2002 (folio 372, segunda pieza), la abogada D.M.B.H., en su condición de co-apoderada judicial de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., parte codemandada, revocó el poder otorgado al abogado NEPTARIO M.M.N., el cual obra al folio 72 de la primera pieza.

Por auto de fecha 10 de junio de 2002 (folio 373, segunda pieza), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia a los folios 375 al 382 de la segunda pieza, comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Marcaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación de la ciudadana N.C.B.M., parte codemandada.

Se evidencia al vuelto del folio 382 de la segunda pieza, que en fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal de la causa agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Marcaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2003 (folio 383, segunda pieza), la D.M.B.H., en su condición de co-apoderada judicial de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 384, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó notificar al abogado NEPTARIO M.M.N., a los fines de informarle de la revocatoria del poder que le fue conferido en fecha 09 de febrero de 2001, el cual obra al folio 72 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2003 (folio 385, segunda pieza), la abogada R.P.Q., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por escrito de fecha 22 de junio de 2005 (folios 386 y 387, segunda pieza), las ciudadanas C.M.V.D.B. y P.L.B.M., en su condición de parte codemandada, debidamente asistidas por el abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.897, expusieron alegatos a su favor.

Mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2007 (folios 400 al 424, segunda pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró con lugar la presente acción de colación, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 427, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación librada a la ciudadanos W.B.Z., P.J.B.Q. y A.E.B.Q., parte co-demandante, la cual fue dejada en su domicilio procesal (folio 426, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 429, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana N.F.B.Q., parte codemandante (folio 428, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 431, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que esa fecha, fijó en la cartelera de esa Juzgado boleta de notificación librada a la ciudadana L.J.B.Q., parte codemandada (folio 430, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 433, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 21 de febrero de 2007, fijó en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada a las ciudadanas C.M.V.D.B., N.C.B.M. y P.L.B.M., parte codemandada (folio 432, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2007 (folio 435, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha retiró de la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada a las ciudadanas C.M.V.D.B., N.C.B.M. y P.L.B.M., parte codemandada (folio 434, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2007 (folio 437, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha retiró de la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada a la ciudadana L.B.Q., parte codemandada (folio 436, segunda pieza).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de febrero de 2007 (folios 400 al 424, segunda pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró con lugar la presente acción de colación, en los términos que se transcriben in verbis a continuación:

(Omissis):…

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Del análisis detenido del libelo de la demanda, el Juzgador puede constatar que la presente acción se centra en dos alegatos fundamentales, a saber: 1) Que los bienes inmuebles que se describen en los numerales SEXTO y SÉPTIMO del libelo de demanda, y en esta sentencia descritos con los Nros 3.1 y 3.2, fueron enajenados a las legitimarias P.L. y N.C.B.M., con reserva de derecho de usufructo a favor del causante H.B., no obstante, deben ser tomados en cuenta, “…en las operaciones consagradas para el cálculo de la legítima en base a las previsiones del Artículo (sic) 889 del Código Civil Venezolano, por presunción Iuris Et de Iuris (sic) contemplada en el artículo 886 ejusden (sic) valores de los referidos bienes que deben agregarse al activo hereditario neto a los efectos de la colación conforme a la regla general contemplada en el Artículo (sic) 1.083 del Código Civil, e imputarse a la porción disponible de las referidas legitimarias…”; y 2) Que, los bienes descritos en los particulares OCTAVO, NOVENO y DECIMO [sic] del libelo de la demanda, que se describen en la parte narrativa de esta sentencia con los números 5.1, 5.2 y 5.3, fueron enajenados a las legitimarias P.L. y N.C.B.M., de manera simulada, razón por la cual, deben colacionarse a la masa hereditaria de la sucesión de H.B..

Establecido lo anterior, este Juzgador emitirá pronunciamiento de manera separa para cada uno de los alegatos a que se ha hecho referencia.

III

En cuanto al primer alegato, relacionado con los bienes que se describen en los numerales SEXTO y SÉPTIMO del libelo de demanda, y en esta sentencia descritos con los Nros 3.1 y 3.2, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Según el artículo 886 del Código Civil:

El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.

La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

La doctrina ha interpretado la disposición antes trascrita en estos términos: ‘La ley considera que estas enajenaciones son donaciones hechas con dispensa de traer a colación lo recibido y le son por consiguiente aplicables los artículos 1083 y 1084 del C. C. atendiendo al carácter del negocio y a la cualidad de los contrayentes y queriéndose, al propio tiempo, evitar las dificultades de calcular el valor del las cargas impuestas en el acto de la enajenación (…) La finalidad de esa imputación y colación es mantener la igualdad entre los herederos y poner a salvo la integridad de la legítima, que es sagrada;…’ (Rojas, A. (1992) Derecho Hereditario Venezolano p. 391)

Por su parte, F.L.H., sobre el particular expresa:

‘…no resulta desapercibido para el legislador que tanto las enajenaciones a fondo perdido, como la que se llevan a cabo con reserva de usufructo, suelen prestarse extraordinariamente bien para disfrazar actos que en realidad son gratuidades fundamentalmente por la circunstancia de que el enajenante, mientras vive, no sufre en carne propia los efectos de las mismas.

En efecto, aunque el monto de la pensión vitalicia estipulada como contraprestación de una enajenación a fondo perdido, sea sustancialmente alta en comparación con la rentabilidad del bien enajenado (o con la del precio que podría obtenerse con su venta), de efectuarse esa operación poco antes del fallecimiento del enajenante habría bastante seguridad de que tal contrapartida resultará definitiva, insignificante. Y si se trata de enajenación con reserva de usufructo, es muy fácil para el enajenante aparentar de que recibió el pago del precio de la nuda propiedad aunque de hecho ello no haya sucedido (y podría resultar muy difícil para el legitimario, comprobar que no hubo tal pago) L.H., F. Derecho de Sucesiones. p. 278)

Por su parte, el maestro A.D., en cuanto a los conceptos de colación e imputación, señala: ‘Colación es la acumulación que se hace a la masa hereditaria de los bienes o valores, que según la ley deben volver a ella para la partición (…) y toma el nombre de imputación cuando se practica por descuento o sustracción de la cuota del heredero…’ (Dominici, A. Comentarios al Código Civil Venezolano, citado por Haddad, J. 1991. La Legítima en el Derecho Civil Venezolano, p. 103)

Se ha considerado, doctrinariamente, que esta norma supone una presunción iuris et de iure y, por tanto, que no le es dado al legitimario que resulte beneficiario de la enajenación con reserva de usufructo alegar prueba en contrario.

En este sentido, expresa Dominici, ‘La presunción que entraña el artículo en que nos ocupamos es juris et de jure, en términos que no se admitiría al legitimario a probar que su adquisición fue a titulo oneroso, ni aun mostrando que ha satisfecho al disponente prestaciones anuales que exceden al rendimiento de los bienes y que por esto o por cualquier otro motivo semejante ha pagado el precio…’ (Dominici, A. 1991. La Legítima en el Código Civil. La Legítima en el Derecho Civil Venezolano, p. 155)

En este orden de ideas, ha manifestado L.H., lo siguiente:

‘…el párrafo principal del artículo 886 CC establece dos presunciones juris et de jure. a) que cuando el causante ha efectuado enajenaciones a fondo perdido o con reserva de usufructo y el adquirente de ellas es un legitimario, debe considerarse que se trata de actos a título gratuito, aunque aparezcan como onerosos (donaciones simuladas) (52); y b) que las donaciones en cuestión deben considerarse dispensadas de colación.

Lo que acabamos de exponer amerita ciertas aclaraciones.

La primera de dichas presunciones (presunción de gratuidad) determina, como consecuencia obligada, que el valor de los bienes enajenados por el causante a favor de cualquier legitimario suyo, a fondo perdido o con reserva de usufructo --aunque aparezcan como negocios onerosos-- sí debe ser tomado en cuenta en la tercera de las operaciones consagradas por el artículo 889 CC, concernientes al cálculo de la legítima (determinación del monto de las donaciones y su agregación ficticia al activo hereditario neto); a cuyo efecto deben seguirse las mismas reglas señaladas en el ap. de dicho art. 889 CC. (…) La presunción en referencia es absoluta y, precisamente por ello, no admite -en principio- análisis alguno en los casos concretos, sobre si en realidad determinada enajenación a fondo perdido o con reserva de usufructo, fue verdaderamente un acto a título gratuito o si de hecho se trató mas bien de una operación onerosa ((L.H., F. 1994. Derecho de Sucesiones, pp. 278 y 279) (negrilla y subrayado del Tribunal)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, se puede concluir que la disposición legal objeto de análisis, aún cuando se encuentra ubicada en la sección dedicada a la legítima, la misma se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada, y su verificación en juicio resulta de los supuestos siguientes: 1) Que se trate de bienes enajenados por el causante en provecho de un legitimario; 2) Que la enajenación sea a fondo perdido o con reserva de usufructo; 3) Que la colación y la imputación sean solicitadas por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

Así las cosas, corresponde a quien aquí sentencia, realizar la labor de subsunción de los hechos demostrados por la parte demandante a los supuestos de derecho contenidos en la disposición analizada (artículo 886 del Código Civil) a los fines de determinar si resulta procedente la imputación y la colación de los bienes descritos en este capítulo a la porción disponible y eventualmente a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante H.B., toda vez que, tal como se dejó sentado, al tratarse de una presunción iuris et de iure, de verificarse los requisitos de procedibilidad debe considerarse que dichas enajenaciones se tratan de actos a título gratuito, siendo inadmisibles las pruebas en contrario.

Para decidir, el Tribunal pasa a analizar cada uno de los requisitos de procedibilidad de la imputación y la colación solicitada, haciendo referencia, separadamente, a cada inmueble. Así se observa:

En cuanto al inmueble que se describe en el numeral SEXTO del libelo de demanda, y en la parte narrativa de esta sentencia con el Nro. 3.1. Se observa:

1) Que se trate de bienes enajenados por el causante en provecho de un legitimario

Este Juzgador puede constatar que este requisito se ha cumplido en la presente causa. En efecto, de la revisión del acervo probatorio cursante de autos se puede verificar que quedó demostrado este hecho jurídico de los medios probatorios siguientes:

1.1) Obra a los folios 20 al 23, copia certificada mecanografiada emanada por la Registradora Accidental del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de octubre de 2000, del documento registrado con el Nro. 14, protocolo primero, tomo 4, folios 78 al 83, de fecha 05 de noviembre de 1998, según el cual, la ciudadana C.M.d.B., con la autorización de su cónyuge el causante H.B., da en venta de manera pura y simple a las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), recibidos en ese acto en efectivo, un inmueble de su propiedad consistente [sic] una casa para habitación ubicada en la Avenida 1 Cedeño de la Urbanización Buenos Aires del Municipio A.A., signada con el Nro. 6-55 enclavados sobre dos lotes de terreno nacionales identificados como Primero y Segundo del documento, el primer lote cuyas medidas y linderos son 24 metros de frente por 41 metros de frente a fondo, colindado por el FRENTE: con la calle Paz; FONDO: Con el borde de la Vega; COSTADO DERECHO: Mejoras de Arbonio Contreras, y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que fueron de J.B.E. hoy de A.R., y el Segundo lote: POR EL FRENTE: En Dieciséis metros colinda con una calle; FONDO: Con igual medida a la anterior, colinda con el borde de la barranca o peña que conduce al Río Chama; COSTADO DERECHO: En Treinta y Cinco metros con mejoras de propiedad de C.V.D.B. hoy de PATRICIA Y N.C.B.M..

De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que este documento público no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2) Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legítimos del causante H.B., de los ciudadanos WILLIAM [sic] BELANDRIA ZAMBRANO, P.J., A.E., L.J., N.F.B.Q., C.M.V.d.B., P.L. y N.C.B.M..

Asimismo, consta al folio 10 del presente expediente, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L. del extinto Distrito Federal, del acta de defunción del ciudadano H.B., de la cual se evidencia que las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., son hijas del causante H.B., igualmente, tal hecho resulta del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, que en copia certificada obra a los folios 136 al 143.

Del análisis de los medios probatorios antes enumerados resultaron probados en juicio los hechos siguientes: A) Que el causante H.B., enajenó el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito en provecho de las ciudadanas P.L. y N.C.B.M.; B) Que las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., tienen la condición de herederas legítimas del causante ciudadano H.B..

2) Que la enajenación sea a fondo perdido o con reserva de usufructo;

Este Juzgador puede constatar, que este requisito se ha cumplido en la presente causa. En efecto, de la revisión del acervo probatorio cursante de autos se puede verificar que quedó demostrado este hecho jurídico del medio probatorio siguiente:

Obra a los folios 20 al 23, copia certificada mecanografiada emanada por la Registradora Accidental del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de octubre de 2000, del documento registrado con el Nro. 14, protocolo primero, tomo 4, folios 78 al 83, de fecha 05 de noviembre de 1998, según el cual, la ciudadana C.M.d.B., con la autorización de su cónyuge el causante H.B., da en venta de manera pura y simple a las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), recibidos en efectivo, el inmueble descrito en el particular SEXTO del libelo de demanda, y 3.1 de esta sentencia, suficientemente identificado en el párrafo anterior.

Se puede constatar, igualmente, que las partes en el contrato analizado convinieron expresamente que los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., ejercerían el derecho de usufructo conjuntamente o por separado de manera vitalicia.

De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que este documento público no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., se reservaron el derecho de usufructo del inmueble que dieran en venta a las legitimarias P.L. y N.C.B.M..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Que la colación y la imputación sean solicitadas por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

De la revisión de libelo de demanda se puede constatar que intentan la presente acción los ciudadanos P.J., ANDRES [sic] ELOY, N.F.B.Q. y WILLIAM [sic] BELANDRIA ZAMBRANO.

Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legitimarios del causante H.B., de los ciudadanos P.J., ANDRES [sic] ELOY, N.F.B.Q. y WILLIAM [sic] BELANDRIA ZAMBRANO.

Dicho esto, resulta probado en juicio la existencia de este requisito. ASÍ SE ESTABLE.-

En cuanto al inmueble que se describe en el numeral SÉPTIMO del libelo de demanda, y en esta sentencia con el Nro. 3.2. Se observa:

1) Que se trate de bienes enajenados por el causante en provecho de un legitimario

Este Juzgador puede constatar que este requisito se ha cumplido en la presente causa. En efecto, de la revisión del acervo probatorio cursante de autos se puede verificar que quedó demostrado este hecho jurídico de los medios probatorios siguientes:

1.1) Obra a los folios 25 al 31, copia certificada emanada por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2000, del documento registrado con el Nro. 29, protocolo primero, tomo 32, tercer trimestre, de fecha 04 de septiembre de 1998, según el cual, los ciudadanos H.B. y C.M.d.B., dan en venta de manera pura y simple a las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), recibidos en ese acto en efectivo, un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno, con la mejora de una casa para habitación unifamiliar tipo “C” situada en la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (373,66 mts.2) distinguida con el Nro. 284 de la calle Dividive de la Urbanización Carrizal “B”, dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: El [sic] longitud con diez y siete [sic] metros (17 mts.) con la calle el Dividive; FONDO: En longitud igual a la anterior con la parcela Nro. 259; COSTADO DERECHO: En longitud de Veintiún Metros con Noventa y Ocho Centímetros (21,98 mts.) con Parcela Nro. 284 y COSTADO IZQUIERDO: En longitud igual a la anterior con la Parcela Nro. 283.

De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que este documento público no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2) Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legítimos del causante H.B., de los ciudadanos WILLIAM [sic] BELANDRIA ZAMBRANO, P.J., A.E., L.J., N.F.B.Q., C.M.V.d.B., P.L. y N.C.B.M..

Asimismo, consta al folio 10 del presente expediente, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L. del extinto Distrito Federal, del acta de defunción del ciudadano H.B., de la cual se evidencia que las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., son hijas del causante H.B., igualmente tal hecho resulta del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, que en copia certificada obra a los folios 136 al 143.

Del análisis de los medios probatorios antes enumerados resultaron probados en juicio los hechos siguientes: A) Que el causante H.B., enajenó el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito en provecho de las ciudadanas P.L. y N.C.B.M.; B) Que las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., tienen la condición de herederas legítimas del causante ciudadano H.B..

2) Que la enajenación sea a fondo perdido o con reserva de usufructo;

Este Juzgador puede constatar, que este requisito se ha cumplido en la presente causa. En efecto, de la revisión del acervo probatorio cursante de autos se puede verificar que quedó demostrado este hecho jurídico del medio probatorio siguiente:

Obra a los folios 25 al 31, copia certificada emanada por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2000, del documento registrado con el Nro. 29, protocolo primero, tomo 32, tercer trimestre, de fecha 04 de septiembre de 1998, según el cual, los ciudadanos H.B. y C.M.d.B., dan en venta de manera pura y simple a las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), recibidos en ese acto en efectivo, del [sic] inmueble descrito en el particular SÉPTIMO del libelo de la demanda, identificado con el Nro. 3.2 en esta sentencia, ampliamente descrito en el párrafo anterior.

Se puede constatar, igualmente, que las partes en el contrato analizado convinieron expresamente que los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., ejercerían el derecho de usufructo conjuntamente o por separado de manera vitalicia.

De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que este documento público no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., se reservaron el derecho de usufructo del inmueble que dieran en venta a las legitimarias P.L. y N.C.B.M..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Que la colación y la imputación sean solicitadas por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

De la revisión de libelo de demanda se puede constatar que intentan la presente acción los ciudadanos P.J., ANDRES [sic] ELOY, N.F.B.Q. y WILLIAM [sic] BELANDRIA ZAMBRANO.

Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legitimarios del causante H.B., de los ciudadanos P.J., ANDRES [sic] ELOY, N.F.B.Q. y WILLIAM [sic] BELANDRIA ZAMBRANO.

Dicho esto, resulta probado en juicio la existencia de este requisito. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, habiendo sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la acción de colación e imputación, el valor de los bienes inmuebles descritos en este capítulo deben imputarse a la porción disponible de las legitimarias P.L. y N.C.B.M., y eventualmente, el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante H.B.. ASÍ SE DECIDE.-

IV

En cuanto al segundo alegato, relacionado con los bienes que se describen en los numerales OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de demanda, y en esta sentencia, identificados con los Nros 5.1, 5.2 y 5.3 este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 1.083 del Código Civil, ‘El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa’.

De la interpretación de la norma citada, se puede deducir que la masa partible comprende no solo los bienes del de cujus que existan al momento de su muerte, sino también los bienes donados que deben regresar a la masa como consecuencia de la colación, es decir, con la colación de las donaciones directas o indirectas, viene a aumentarse la masa de bienes a partir.

La doctrina ha definido a la colación como: ‘…una obligación y correlativamente el derecho que liga a los herederos y descendientes llamados a la sucesión del mismo ascendiente, en cuya virtud los donatarios deben aportar a la masa a dividir, las donaciones que le hubieren sido hechas por el difunto’ (Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, citado por Rojas, A. op. cit. p. 645)

Según el catedrático F.L.H., “… el instituto jurídico de la colación de donaciones se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos o ulteriores descendientes suyos: en caso de que el de cujus haya hecho en vida una o más donaciones a alguno, algunos o todos ellos, debe considerarse que -en principio- la misma o las mismas fueron efectuadas como simples adelantos de las respectivas cuotas hereditarias de los donatarios y a cuenta de esas cuotas; por tal motivo, una vez fallecido el donante y llegado el momento de la partición de su herencia, la donación o las donaciones en cuestión, deben ser tomadas en cuenta de alguna manera en la composición y adjudicación de los lotes, a los efectos de restablecer la igualdad entre todos dichos hijos o descendientes, reparando el empobrecimiento que sufrió el patrimonio del causante como consecuencia de las referidas liberalidades” (L.H., F. op. cit. p. 777 y 778) (negrilla del Tribunal)

Doctrinariamente, son cuatro los presupuestos necesarios para que prospere la acción de colación de donaciones, los cuales deben cumplirse de manera concurrente en juicio, a saber: 1) ser heredero del de cujus; 2) ser hijo o ulterior descendiente del causante; 3) concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo; y 4) ser donatario de la persona cuya sucesión se trata. Si falta cualquiera de tales presupuestos o condiciones, ya no funciona dicha colación.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, los demandantes ciudadanos WILLIAM [sic] BELANDRIA ZAMBRANO, P.J., A.E. y N.F.B.Q., en su condición de herederos (descendientes) del ciudadano H.B., pretenden que las ciudadanas P.L. y N.C.B.M. y L.J.B.Q., quienes igualmente son descendientes de su causante, colacionen a la masa hereditaria el valor de los bienes indicados en el libelo de la demanda, por haber sido ‘…enajenados a través de ventas simuladas, con precios irrisorios, cuyo importe por equivalencia corresponde de acuerdo a los criterios doctrinales conforman (sic) una verdadera donación…

Antes de analizar el acervo probatorio cursante en la presente causa, este Tribunal considera menester, emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción planteada por la representante judicial de la parte codemandada Abogada D.M.B.H., en cuanto a que para la [sic] demandar la colación de los bienes que fueron enajenados a sus representadas, se hacía necesario que ellos los hubieren recibido como consecuencia de una donación, y además, que los accionantes hubieren demandado previamente la simulación de dichas ventas. Para decidir este Tribunal observa:

Según se estableció supra, uno de los requisitos para que prospere la acción de colación de donaciones es: ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.

En cuanto a este requisito, la doctrina ha señalado que dentro de las cosas sujetas a colación se encuentran las donaciones hechas por el de cujus de manera directa o indirecta, de allí que se haga necesario establecer cuál es el alcance de este requisito, en el sentido de determinar que ha entendido la doctrina como donaciones directas e indirectas. Sobre el particular se ha expresado:

SE ENTIENDE POR DONACIONES DIRECTAS, cuando se constituye una donación en sentido técnico, esto es, cuando del contenido del documento solemne se desprende el acto de liberalidad dirigido a hacer salir valores del patrimonio del donante para transferirlos al patrimonio del donatario.

SE ENTIENDE POR DONACIONES INDIRECTAS, los actos en los que por lo general no participa el sucesor, pero de los que obtiene un beneficio, o aquellos que no reconocen como fin propio una liberalidad aunque produzca una ventaja.

Son muchos los modos como puede efectuarse: puede depender de una convención entre el ascendiente y el descendiente, como sería por ejemplo, un acto formal de remisión o de un acto unilateral del ascendiente, por ejemplo, la destrucción del documento de deuda, o de un acto que el ascendiente estipuló con terceros, por ejemplo, la adquisición de bienes hechas por él con dineros propios a nombre del descendiente, caso en el cual éste deberá aportar las sumas pagadas a título de precio por el padre y no ya la cosa adquirida y que ha llegado a ser actualmente propiedad suya.

Puede aparecer bajo la forma de contrato oneroso, por ejemplo, cuando en vida el causante vende un inmueble a su presunto heredero por un precio inferior al que señala el peritaje en la fecha de la venta (Rojas, A. 1992. op. cit. p. 667) (subrayado del Tribunal)

Como se observa, según la trascripción anterior la donación puede esconderse bajo la figura de un contrato oneroso, según el cual, el causante venda de manera simulada a su heredero.

En este mismo sentido F.L.H., expresa: ‘… por otra parte, como el descendiente heredero titular de la colación es una tercero extraño a la donación que debe ser colacionada, puede establecer por todo medio de prueba que un acto aparentemente oneroso, es en realidad una liberalidad disimulada (…) Hay donación simulada como acto oneroso, cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo’ (L.H., F. op. cit. p. 815)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, puede concluirse que la donación a que se refiere la norma que sirve de fundamento a la colación (artículo 1.083 del Código Civil), puede tratarse de un acto aparentemente oneroso, correspondiendo, en consecuencia, a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.

Ahora bien, en qué oportunidad los herederos titulares de la acción de colación pueden atacar esa donación simulada como una acto oneroso ¿en un juicio previo a la acción de colación o pueden hacerlo dentro del mismo juicio previsto para tramitar la colación?

Según la doctrina, la colación es solo una incidencia de la partición de la herencia, pues precisamente el primer momento de la partición consiste en la formación y determinación de la masa a partir. No obstante --indica la doctrina-- ello no ‘… implica que la acción de colación tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento --extrajudicial o judicial-- de división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella’ (L.H., F. op. cit. p. 788)

Dicho esto, la presente acción de colación, que ha sido intenta antes de la acción de partición, en el supuesto de ser declarada con lugar en la definitiva sólo será ejecutable cuando vayan a iniciarse las operaciones de división de la herencia.

Como corolario de lo anterior, resulta claro que si se trata de una donación simulada como contrato oneroso, los descendientes herederos titulares de la acción de colación pueden demostrarlo dentro del mismo proceso seguido para demostrar la colación con todo género de pruebas. Así lo ha manifestado la doctrina más autorizada, ‘…como el descendiente heredero titular de la colación es un tercero extraño a la donación que debe ser colacionada, puede establecer por todo medio de prueba que un acto aparentemente oneroso, es en realidad una liberalidad disminuida (art. 1.360 CC. in fine)’ (L.H., F. op. cit. p. 787)

En conclusión, los accionantes en el presente juicio, quienes pretenden la colación a la masa hereditaria del causante H.B., de unos bienes enajenados a titulo oneroso por su causante a otros herederos, tienen la carga de demostrar dentro del propio juicio de colación la simulación de dichos actos, pues carece de sentido seguir un juicio autónomo para demostrar la simulación y otro posterior para demostrar la obligación de colacionar a la masa hereditaria esos bienes enajenados a través de ventas simuladas.

En consecuencia, por las razones antes expuestas resulta improcedente el alegato hecho por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador verificar si se han cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de colación.

Para ello, hará un análisis de manera conjunta para todos los bienes muebles enumerados en los particulares números OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de demanda, y distinguidas con los Nros. 5.1, 5.2 y 5.3 de la parte narrativa de esta sentencia. Así se observa:

1) ser heredero del de cujus

Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legítimos del causante H.B., de las ciudadanas P.L. y N.C.B.M..

Dicho esto, es indubitable que las demandadas ciudadanas P.L. y N.C.B.M., son herederas intestadas del causante H.B..

En consecuencia, resultó probado este requisito de procedibilidad de la acción de colación. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) ser hijo o ulterior descendiente del causante

De la revisión de las actas procesales, este Juzgador puede constatar, que obra agregada a los folios 10 y 134 del presente expediente, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L. del extinto Distrito Federal, acta de defunción asentada con el Nro. 577, según la cual en fecha 26 de agosto de 1998, a las 11:55 PM., en el Hospital de Clínicas Caracas de la ciudad de Caracas, falleció el ciudadano H.B., de sesenta y seis años de edad, quien fue casado con C.M.d.B., no dejó bienes de fortuna, y dejó seis (06) hijos de nombres LIGIA, NELLY, ANDRÉS, P.B.Q. y PATRICIA y N.B.M..

Esta acta no fue tachada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, en cuando al hecho jurídico en ella contenido, en relación con la relación paterno filial existente entre la [sic] el ciudadano H.B. y las ciudadanas P.L. y N.C.B.M..

En consecuencia, resultó probado este requisito de procedibilidad de la acción de colación. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo

Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legítimos del causante H.B., de los ciudadanos WILLIAM [sic] BELANDRIA ZAMBRANO, P.J., A.E., L.J., N.F.B.Q. y C.M.V.d.B..

Asimismo, consta al folio 10 del presente expediente, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L. del extinto Distrito Federal, del acta de defunción del ciudadano H.B., de la cual se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, excepto el ciudadano W.B.Z., son hijos del causante H.B..

De otra parte, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que tal hecho resulta del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, que en copia certificada obra a los folios 136 al 143.

Del análisis concordado de ambas pruebas, se puede concluir que las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., concurren a la herencia dejada por el causante H.B., junto con sus otros hijos los ciudadanos WILLIAM [sic] BELANDRIA ZAMBRANO, P.J., A.E., L.J., N.F.B.Q. y C.M.V.d.B..

En consecuencia, resultó probado este requisito de procedibilidad de la acción de colación. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) ser donatario de la persona cuya sucesión se trata

De la revisión detenida de las presentes actuaciones, específicamente de las copias certificadas por las [sic] secretaría de este Tribunal, de los documentos públicos que obran a los folios 32 al 37 del presente expediente, las cuales contienen los contratos según los cuales el ciudadano H.B., con la autorización de su cónyuge la ciudadana C.M.D.B., da en venta pura y simple a las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., los bienes muebles descritos por los particulares OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de la demanda, enumerados en esta sentencia como 5.1, 5.2 y 5.3, las mismas se tratan de ventas puras y simples y no de donaciones como lo exige el artículo 1.083 del Código Civil, arriba trascrito, de donde se puede concluir, en principio, que no se encuentra cumplido este requisito y en consecuencia debía desestimarse esta acción.

No obstante, tal como quedó establecido en el capítulo anterior (capítulo IV de esta sentencia) la donación a que se refiere la norma que sirve de fundamento a la colación, puede tratarse de un acto aparentemente oneroso correspondiendo, en consecuencia, a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio existente de la presente causa, a los fines de determinar si la venta de los bienes muebles descritos en los particulares OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, del libelo de la demanda y 5.1, 5.2 y 5.3 de esta sentencia, se trata de ventas simuladas o no.

En cuanto a este aspecto, el Tribunal de la revisión de las actas procesales puede constatar que las codemandadas C.M.d.B. y P.L.B.M., producen en fecha 22 de junio de 2005, junto con un escrito presentado después de la fase de cognición (fs. 377 al 390), copias simples de una sentencia proferida por este Juzgado como Tribunal de última instancia, la cual este Juzgador en aplicación del principio de notoriedad judicial --que consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el juez— verifica que se encuentra contenida en el expediente separado en la nomenclatura de este Tribunal como el 7330; DEMANDANTE: A.E.B.Q.; DEMANDADO: P.L.B.M.; MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (APELACIÓN), consta agregada a los folios 424 al 435, una sentencia definitiva proferida por este Tribunal, según la cual, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representante judicial de la ciudadana P.L.B.M., por lo que resultó confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de simulación, incoada por el ciudadano A.E.B.Q., en su carácter de coheredero del causante H.B..

Dicho esto, este Juzgador debe verificar si el punto sometido a análisis en el presente capítulo ya es cosa juzgada, pues siendo así resultaría inoficioso pasar al estudio de las pruebas en el presente juicio a los fines de determinar la simulación de la venta de los bienes muebles descritos en los particulares OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de la demanda, y 5.1, 5.2 y 5.3 del la parte narrativa de esta sentencia.

Así se observa:

De conformidad con el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil, ‘La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’.

Como se observa, el legislador pauta tres condiciones para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la misma, interés que esta constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi es la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor. Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable

A los fines de determinar si existe la cosa juzgada se hace menester hacer un análisis comparativo de ambas causas.

1) En cuanto a los sujetos

En la presente causa los ciudadanos WILLIAM [sic] BELANDRIA ZAMBRANO, P.J., A.E., N.F.B.Q., en su condición de coherederos del causante H.B., demandan a sus coherederos L.J.B.Q., C.M.d.B. y PATRICIA y N.B.M., por imputación y colación de bienes hereditarios

En la causa sentenciada el coheredero A.E.B.Q., demanda a la coheredera P.L.B.M., por simulación de venta de unos bienes muebles.

Como se observa, en la presente causa unos coherederos demandan al resto de los coherederos, mientras que en la causa sentenciada un solo coheredero demanda a una sola coheredera.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ‘Podrán presentarse en juicio como actores son [sic] poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad…’

En este supuesto la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

Es claro que en la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada disponga lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda pues la ley no exige que esta deba ser propuesta por todos lo miembros de la comunidad.

En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para atraer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. De 17/11/99, caso: C.L.G.V., contra William (sic) Raúl Lizcano). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXI (221). Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005. Caso: V. de J. Zarramera y otros contra D. Hernández y otro)

Como se observa, según las premisas antes transcritas, es permitido a un solo coheredero intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad, aun [sic] cuando lo haga en nombre propio.

En el caso de la causa sentenciada que se dice produjo cosa juzgada, el accionante es el ciudadano A.E.B.Q., quien en su condición de coheredero del causante H.B., demanda a otra de las coherederas ciudadana P.L.B.M..

Así las cosas, debe entenderse que el heredero A.E.B.Q., intentó la acción de simulación por el resto de sus coherederos, pues se considera que dicha actuación se hizo en defensa de la legítima.

Dicho esto, se puede concluir que existe identidad física de los sujetos en ambas causas, pues aún cuando ocupen posiciones distintas como demandantes y demandados, se trata de los mismos sujetos y fueron llamados a ambos juicios como el mismo carácter de herederos del causante H.B.. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) En cuanto al objeto

En la presente causa, los accionantes pretenden que se colacione a la masa hereditaria el valor de tres bienes muebles, los cuales fueron indicados en los Nros. OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de la demanda y 5.1, 5.2 y 5.3, de esta sentencia, a saber: 1) El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO F-100, AÑO: 1977, COLOR: CREMA Y CAOBA, CLASE: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: FIDHEY277, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 359-LAG; 2) El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T65323, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 358-LAG; y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda y 3) El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 161AW69K6BD494671; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: LAX-013; y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda

Por su parte, en la causa de simulación (sentencia dictada) el accionante pretende la declaración judicial de la simulación de las ventas de los dos (02) bienes muebles siguientes: 1) un vehículo MARCA: FORD, MODELO F-100, AÑO: 1977, COLOR: CREMA Y CAOBA, CLASE: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: FIDHEY277, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 359-LAG y 2) un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 161AW69K6BD494671; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: LAX-013.

Como se observa, el objeto de ambas causas es el mismo, debido a que se pretende la declaratoria de simulación de la venta de los mismos bienes muebles, celebradas entre el ciudadano H.B., en su carácter de vendedor y la ciudadana P.L.B.M., en su condición de compradora. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) En cuanto a la causa

En la presente causa los accionantes pretenden que se declare la simulación de la venta de los bienes indicados en los particulares OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de la demanda y con los Nros 5.1, 5.2 y 5.3 de esta sentencia, por considerar que en la realidad se trató de unas donaciones en beneficio de unas coherederas, con la finalidad que el valor de las mismas se colacionen a la masa hereditaria formada por los bines [sic] dejados por el causante H.B..

Por su parte, en la causa de simulación (causa sentenciada) el accionante pretende la declaración judicial de la simulación de la venta de unos bienes muebles, con la finalidad de que anuladas las mismas regresen a formar parte del patrimonio del vendedor el hoy causante H.B..

A juicio de quien sentencia existe identidad de causa petendi, pues en ambas causas los accionantes pretenden como fin último la integración del patrimonio existente al momento de la muerte del hoy causante H.B.. ASÍ SE ESTABLECE.-

En síntesis, analizados los tres extremos que conforman la cosa juzgada, se puede concluir que la simulación aquí solicitada ya fue declarada por sentencia definitivamente firme en el juicio que curso por ante este Tribunal contenida en el expediente separado en la nomenclatura 7330; DEMANDANTE: A.E.B.Q.; DEMANDADO: P.L.B.M.; MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (APELACIÓN), según la cual, se declaró la simulación de la venta de los bienes muebles siguientes: un vehículo MARCA: FORD, MODELO F-100, AÑO: 1977, COLOR: CREMA Y CAOBA, CLASE: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: FIDHEY277, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 359-LAG, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, con el Nro. 62, Tomo 16; y 2) un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 161AW69K6BD494671; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: LAX-013, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, con el Nro. 64, Tomo 16.

En fuerza de las razones anteriores, se considera cumplido este requisito de procedibilidad de la acción de colación.

En consecuencia, habiendo sido demostrada la simulación relativa de las ventas de los bienes muebles contenidas en los contratos autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, con los Nros. 62 y 64, Tomo 16, se debe considerar que estos actos aparentemente onerosos son en realidad una liberalidad disimulada, y en consecuencia, el valor de dichos bienes se debe aportar a la masa hereditaria dejada por el causante H.B.. ASÍ SE DECIDE.-

VI

No obstante, la declaratoria anterior, este Juzgador debe emitir pronunciamiento en cuanto a si fue simulada o no la venta del bien mueble restante, descrito en el particular NOVENO del libelo de la demanda, y con el Nro. 5.2 de esta sentencia, a saber: un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T65323, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 358-LAG, enajenado por el causante H.B. a la ciudadana N.C.B.M., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, con el Nro. 63, Tomo 16.

Así se observa:

Según la doctrina, un negocio simulado, ‘… es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato’. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La acción de simulación y el daño moral. p. 69)

La simulación presenta tres formas: la simulación absoluta, que sucede cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico; la simulación relativa, que sucede cuando se hace con el interés de efectuar otro distinto, y, la última, cuando en el acto figura una persona distinta de la interesada.

En cuanto a las pruebas, que pueden aducirse para demostrarla, la situación varía cuando el acto lo impugna una de las partes o lo hace un tercero.

En el primer caso, la simulación debe probarse por un contra-documento, salvo que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley.

Cuando el acto lo impugna un tercero, la simulación puede demostrarse a través de cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.

Según el artículo 1.394 del Código Civil, ‘Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido’

Entre los hechos más destacados, de los cuales pueden surgir presunciones en la simulación, se encuentran: El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima --pues para realizar negocios simulados se busca a personas de confianza--; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato; el precio vil, etc.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.281 del Código Civil, ‘Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…’

Asimismo, además de los acreedores se encuentran legitimados para intentar la acción, según la doctrina, ‘El heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aun siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso…’ (Maduro L. y otro. 2001. Curso de Obligaciones. T. III, pp. 848 y 849)

Según el artículo 1.360 eiusdem, ‘El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación’ (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, la pretensión de los accionantes en su carácter de herederos del causante H.B., es que se declare la simulación de la venta analizada por considerar que la intención real de los contratantes era realizar una donación para que el valor de dicho bien, para el momento de la apertura de la sucesión se colacione a la masa hereditaria.

Este Juzgador enunciará, analizará y valorará el material probatorio cursante de autos, en lo que respecta a las pruebas pertinentes para determinar si la venta del bien mueble a que se ha hecho referencia fue o no simulado

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo los instrumentos siguientes:

1) Al folio 10, copia certificada del acta Nro. 577, emanada por la primera autoridad civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.F..

Este Juzgador observa, que la presente prueba ya fue valorada en el punto 1.2 del Capítulo III, de esta sentencia.

2) A los folios 11 al 19, copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nro. 000396, el cual fue promovido en copia certificada a los folios 136 al 143, y su respectivo certificado de solvencia.

Este Juzgador observa, que el presente instrumento se trata de una copia certificada de un documento público administrativo, según el cual, la ciudadana C.M.d.B., en su carácter de heredera del ciudadano H.B., declara los bienes propiedad de su causante al momento de su fallecimiento, instrumento que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, hace plena prueba del hecho jurídico en el contenido, en cuanto a que fue realizada la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones de la herencia del ciudadano H.B., y que fueron pagados los derechos fiscales respectivos.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASI ESTABLECE.-

3) A los folios 34 al 35, copia certificada por la secretaría de este Tribunal del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, emanada en fecha 25 de octubre de 2000.

Este Juzgador observa, que este instrumento constituye una copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero del año 1998, bajo el Nro. 63, Tomo 16, que contiene la venta cuya simulación se demanda, según el cual, el ciudadano H.B., vende de manera pura y simple a la ciudadana N.C.B.M., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), un vehículo de su propiedad, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T65323, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 358-LAG, documento que no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, el mismo constituye plena prueba del hecho jurídico en él contenido con relación a la venta a que se ha hecho referencia.

Se puede constatar que este instrumento constituye el documento fundamental de la demanda y contiene la venta impugnada como simulada en el presente proceso.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio al instrumento analizado de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico relacionado con la existencia del acto impugnado por simulación. ASÍ SE DECIDE.-

Durante el lapso probatorio, la parte actora promueve pruebas en dos escritos de fecha 02 de abril de 2001 (fs. 131 al 133) las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 16 del mismo mes y año (f. 184)

Según el primer escrito (fs. 131 y 132) promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos P.A.L. y J.L.R..

Para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 271 al 281 del presente expediente, las resultas de la evacuación de la prueba comisionada, según la cual, en la oportunidad fijada por el comisionado para la deposición de los testigos antes mencionados, los mismos no comparecieron por ante la sede de dicho Tribunal a rendir su declaración, motivo por el cual, el comisionado declaró desiertos dichos actos. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor y mérito de la presunción legal que arroja el artículo 886 del Código Civil.

El valor de esta presunción ya fue establecido en esta sentencia, exclusivamente para los bienes inmuebles invocados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

POSICIONES JURADAS, de las ciudadanas P.L. y N.C.B.M..

Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales, puede constatar que las ciudadanas antes mencionadas no fueron citadas personalmente para la evacuación de tal prueba. Se observa, que consta a los folios 367 a 373, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar dicha citación, la cual fue devuelta a este Tribunal comitente por falta de impulso procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Según el segundo escrito (f. 133) promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO y

SEGUNDO

DOCUMENTALES, que fueron producidos junto con el libelo de la demanda como anexos: 1, 2, 3 y 4

Este Juzgador observa, que la presente prueba ya fue valorada en el cuerpo de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-.

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Banco Caribe S.A.C.A., Agencia El Vigía, ubicada en la Av. B.d.M.A.A.d.E.M., acerca del movimiento financiero de la cuenta de Ahorros Nro. 436-1-9164, del ciudadano H.B., desde el día 17 de febrero del año 1.998, hasta el 26 de agosto de 1998.

Obra a los folios 190 y 191, acta de fecha 24 de abril de 2001, de la que se evidencia que este Tribunal se trasladó u constituyó en la sede de la sucursal de Banco del Caribe en la ciudad de El Vigía, y notificó de la misión del Tribunal al ciudadano R.F., Gerente Adjunto de dicha Institución, quien informó al Tribunal que para la fecha en que se solicita el movimiento financiero (1998) existía un sistema o plataforma distinta al que funcionaba para la fecha de la inspección, y manifestó al Tribunal que la información solicitada sería requerido a la ciudad de Caracas, y estaría disponible dentro de 08 días hábiles.

El Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2001, se trasladó nuevamente a la sede de la oficina antes mencionada, tal como se puede constatar del acta que obra a los folios 195 al 197, y le fue consignado y agregado a las actas, un oficio emanado por la Gerencia de Recursos Bancarios del Banco del Caribe, de fecha 10 de mayo de 2001, según el cual, se remite a este Tribunal Estado de la Cuenta de Ahorros 004361009164, la cual presenta para el día 02 de enero de 1998, la cantidad en bolívares de 274.772,15, y el día 04 de abril de 1999 la cantidad en bolívares de 301.223,98.

Del análisis de esta prueba se evidencia que al ciudadano H.B., para la fecha de la venta que se dice simulada, no le ingresó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

No obstante, a juicio de este Tribunal esta prueba no es suficiente para demostrar que el vendedor ciudadano H.B., no recibió el precio producto de la venta del bien mueble, cuya simulación se analiza, pues no necesariamente el vendedor que recibe el precio en dinero efectivo debe depositarlos en sus cuentas debido a que inmediatamente pude realizar cualquier otro negocio jurídico, pagar cualquier obligación, depositarlo en cualquier otra institución bancaria, en fin darle un destino distinto que el depósito en cuenta.

En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

EXPERTICIA, para determinar el valor de los bienes, sobre los cuales se está solicitando la colación y los restantes bienes objeto de partición, valor que debe referirse a la época de la muerte del causante H.B., así como también el valor a la fecha en que se efectúe la experticia.

Este Juzgador puede constatar, que obra a los folios 205 al 269, informe pericial presentado por los expertos debidamente juramentados del cual se evidencia, específicamente del folio 207, que las experticias fueron hechas a cinco bienes inmuebles de los indicados en el libelo de la demanda, y no al bien mueble cuya simulación se analiza.

En consecuencia, este Juzgador a los fines de la simulación de la venta del bien identificado en el libelo con el particular NOVENO y con el Nro. 5.2 de esta sentencia, no aprecia este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2001, la representante judicial de la parte demandada promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Escrito de contestación de la demanda.

Este Juzgador observa, que el escrito de contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en particular, asimismo, las afirmaciones de hecho contenidas en él no tienen el carácter o naturaleza de pruebas, pues el escrito de contestación de la demanda sólo permite precisar los términos en que las partes han dejado planteado el problema judicial, delimitando los hechos que deben y los que no deben ser probados posteriormente.

En consecuencia, este Juzgador desecha por impertinente esta promoción. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Mérito favorable de las actas.

Este Juzgador observa, que con esta promoción la parte demandada no promovió un medio de prueba en particular, en consecuencia, se desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTALES: que contienen las ventas puras y simples de los bienes muebles e inmuebles realizadas por el ciudadano H.B..

Estas pruebas documentales fueron valoradas anteriormente en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO: PRUEBA DE INFORMES, requerido a los organismos e instituciones siguientes:

1) Informe requerido al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S. A., a los fines de que indique al Tribunal, si la Licenciada N.C.B. MÁRQUEZ, presta sus servicios para ese organismo, cuando comenzó a prestarlos y el salario mensual que devenga.

Este Juzgador observa, que obra al folio 260 del presente expediente, comunicación emanada por la institución requerida, en fecha 11 de mayo de 2001, distinguida con el alfanumérico EPM-OC-RHSP-2001-18, según el cual, la ciudadana Licenciada N.C.B. MÁRQUEZ, labora en dicha empresa devengando para la fecha un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.138.100,00)

Este Juzgador, le confiere valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto a la relación laboral que la parte codemandada ciudadana N.C.B.M., mantiene con la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S. A., desde el 24 de marzo de 1997, y su salario mensual para el año 2001. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Informe requerido al Centro Médico Panamericano, C. A., departamento de Administración, a los fines de que señale al Tribunal, si la ciudadana P.L.B.M., labora en ese Centro Hospitalario, indique el tiempo que tiene laborando y cual es el salario que devenga.

De la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgador puede constatar que no fue remitido a este despacho el informe requerido.

3) Informe requerido al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que indique al Tribunal, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 0130-039446, y remita una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente, informe si dicha cuentahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

De la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgador puede constatar que no fue remitido a este despacho el informe requerido, toda vez que consta a los folios 290 al 313 del presente expediente, es un informe relacionado con la cuenta de ahorros Nro. 0168-00310-4.

4) Informe requerido al Banco de Venezuela, a los fines de que señale al Tribunal, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 1-304-0032061, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente, informe si dicha cuenta ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

De la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgador puede constatar que no fue remitido a este despacho el informe requerido.

5) Informe requerido al Banco Unión, a los fines de que señale al Tribunal, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 1146-10411-0, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente informe si dicha cuenta ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

De la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgador puede constatar que no fue remitido a este despacho el informe requerido.

6) Informe requerido al Banco Provincial, a los fines de que señale al Tribunal, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 20070928-R, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente informe si dicha cuenta ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 282 al 287, comunicación emanada por el Banco Provincial distinguido con el alfanumérico DIB-3610-01 Ofc-1239-01 de fecha 21 de junio de 2001, según el cual informan al Tribunal que la cuenta requerida figuró a nombre de la ciudadana N.C.B.M., y fue cancelada en fecha 22 de marzo de 2001, correspondiendo para la fecha al Nro. 0108-0200-02-00009468, de la cual remiten anexo a dicho oficio, estado de cuenta desde el 30-06-1999 hasta el 22-03-2001.

Asimismo, informan al Tribunal, que dicha ciudadana es titular de dos cuentas de ahorro con la numeración siguiente: 0108-0121-02-00080589 y 0108-0200-02-00009441, de las cuales remiten anexo a este oficio, estado de cuenta desde el 30-06-1999 hasta el 22-03-2001.

Como se puede evidenciar del informe analizado, el periodo al cual se refiere la institución, obedece a una época posterior a aquella en que, la parte codemandada ciudadana N.C.B.M., efectuó la compra cuya simulación se pretende.

En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el informe analizado en nada se corresponde con el objeto de la prueba promovida, en cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, razón por la cual se desestima la misma. ASÍ SE DECIDE.-

7) Informe requerido al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que indique al Tribunal, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 168-00310-4, y remita una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente, informe si dicha cuentahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales puede constatar que obra a los folios 290 al 313 informe solicitado, del que se puede evidenciar, que el periodo al cual se refiere la institución requerida, obedece a una época posterior a aquella en que, la parte codemandada ciudadana N.C.B.M., efectuó la compra cuya simulación se pretende.

En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el informe analizado en nada se corresponde con el objeto de la prueba promovida, en cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, razón por la cual se desestima la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO PRIMERO

TESTIMONIAL, de los ciudadanos C.P., J.E.S. y J.C.L..

De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que obra a los folios 322 al 338, resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de Los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, de la cual se evidencia que comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

J.E.S., rindió su declaración por ante el juzgado comisionado, en fecha 19 de diciembre de 2001, según consta de acta que obra agregada a los folios 334 y 335.

Del análisis de las preguntas formuladas al testigo por la apoderado de la parte promovente así como de las repreguntas formuladas por la apoderado actora, este Tribunal puede constatar que todas están referidas a la relación laboral que la codemandada P.L.B.M., tiene con el Centro Médico Panamericano, destinadas a probar la capacidad económica de esta ciudadana para adquirir los bienes muebles e inmuebles objeto de los negocios jurídicos impugnados, acerca de los cuales hubo pronunciamiento judicial en los capítulos anteriores.

En consecuencia, este Juzgador considera impertinente la presente prueba para probar la capacidad económica de la ciudadana N.C.B.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.C.L.S., rindió su declaración por ante el juzgado comisionado, en fecha 19 de diciembre de 2001, según consta de acta que obra agregada al folio 336, quien depuso en los términos siguientes: que es albañil; que conoce y conoció de vista, trato y comunicación desde hace treinta años, a las ciudadanos H.B., C.M.V.D.B.; que, en el año 99, realizó un trabajo de construcción y remodelación consistente en reparación de ventanas, escaleras pintura en toda la casa, cincuenta metros de piso, en la casa de las ciudadanas N.C. y P.B.M., quienes le pagaron dichos trabajos por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) en cinco partes, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)

Dicho testigo fue repreguntado por la apoderado actora.

Del análisis de las preguntas formuladas al testigo por la apoderado de la parte promovente así como de las repreguntas formuladas por la apoderado actora, este Tribunal puede constatar que todas están referidas a unas mejoras realizadas a un bien inmueble, sin indicar de qué bien inmueble se trata, con la finalidad de demostrar la posesión de la parte codemandada ciudadana N.C.B.M., sobre el mismo.

Este Tribunal observa, que en la presente sentencia ya hubo pronunciamiento judicial acerca de los bienes inmuebles indicados en los particulares SEXTO y SÉPTIMO del libelo de la demanda, razón por la cual el análisis de esta prueba se realiza sólo en cuanto a la impugnación de la venta de bien mueble indicado en el particular NOVENO indicado en el libelo, al cual no se refiere la presente prueba.

En consecuencia, este Juzgador considera impertinente la presente prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano C.P., el mismo no compareció a dicho acto.

Analizado el material probatorio cursante de autos a los fines de comprobar la simulación de la venta del bien mueble contenido en el particular NOVENO del libelo de la demanda, identificado en esta sentencia con el Nro. 5.2, este Juzgador puede concluir que resultaron probados los hechos que permiten demostrar y presumir que dicho contrato es simulado.

En efecto, a.y.v.l. pruebas resultaron probados los hechos siguientes:

1) El vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes en los actos impugnados: Este hecho resultó demostrado en juicio, en virtud que no fue un hecho controvertido por la parte demandada.

En efecto, la parte demandante en su libelo afirma que las ventas impugnadas fueron realizadas por el ciudadano H.B., en su carácter de vendedor, a su heredera legitimaria en su condición de hija, ciudadana N.C.B.M..

Tal hecho resultó corroborado de las afirmaciones hechas por la demandada en su escrito de contestación, al indicar, ‘…tanto los demandados (rectius: demandantes) como mis representadas y la ciudadana L.B.Q., todos plenamente identificados son legítimos herederos del ciudadano H.B., quien falleció Ab-Intestato, el día 26 de Agosto de 1998’, con lo cual la parte demandada demuestra convenir en tal hecho, relacionado con el parentesco entre los contratantes del acto demandado como simulado.

Como se observa, el hecho analizado relativo al parentesco entre los contratantes de la venta impugnada, quedó relevado de pruebas al tratarse de un hecho no controvertido en juicio.

De este hecho, plenamente demostrado en juicio, se puede presumir que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, el vendedor sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar. ASÍ SE DECIDE.-

2) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente: Analizado el material probatorio promovido por la representante judicial de la parte codemandada a los fines de demostrar la capacidad económica alegada, tales como los informes solicitados a las entidades bancarias Banco Mercantil y Provincial, las mismas no fueron suficientes para comprobar que durante el año 1998, la ciudadana N.C.B.M., ostentaba de capacidad económica para adquirir el bien mueble impugnado como simulado. No obstante, si se demostró tal capacidad económica del oficio emanado por la empresa PDVSA, pues ya para el momento de la negociación dicha ciudadana devengaba un salario suficiente como para realizar tal negociación.

En síntesis, aún cuando el único hecho probado para presumir que la venta del bien mueble controvertida es el parentesco entre los contratantes, a juicio de este Juzgador se encuentra demostrado en juicio un hecho que permite presumir de manera categórica que dicha negociación se trató de una negociación simulada.

En efecto, se encuentra probado en juicio que el ciudadano H.B., enajenó el día 17 de febrero de 1998, cinco (05) bienes de su propiedad, a saber: una casa ubicada en la ciudad de M.E.M., descrita en el particular SEXTO del libelo de la demanda, y con el Nro. 3.1 en esta sentencia; una casa ubicada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, descrita en el particular SÉPTIMO del libelo de la demanda, y con el Nro. 3.2 en esta sentencia; tres vehículos descritos en los particulares OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de demanda y con los Nros. 5.1, 5.2 y 5.3 de esta sentencia.

A juicio de quien sentencia, el indicio señalado y a.c.a., valorado junto con el parentesco de los contratantes constituye una presunción grave, concordante y convergente de que la intención de las partes en tal contrato no era realizar dicha negociación sino otra, ello debido a que las reglas de la experiencia común, enseñan que resulta muy difícil que un padre venda a dos de sus hijos, en una misma fecha (17/02/1998), cinco bienes de su propiedad con la verdadera intención de vender los bienes, pues en todo caso, de conservarse tales bienes en el patrimonio del padre al momento de su muerte, la propiedad de los mismos se trasmitiría por sucesión a los hijos, y no habría razones para realizar en una sola oportunidad la venta de cinco de esos futuros bienes hereditarios.

En fuerza de las razones anteriores, se considera cumplido este requisito de procedibilidad de la acción de colación.

En consecuencia, al haber sido demostrada la simulación relativa de la venta bien mueble contenida en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, con el Nro. 63, Tomo 16, se debe considerar que este acto aparentemente oneroso es una liberalidad disimulada, y en consecuencia, el valor de dicho bien se debe aportar a la masa hereditaria dejada por el causante H.B.. ASÍ SE DECIDE.-

VII

En fuerza de los análisis y razonamientos anteriores, este Sentenciador, ha llegado a las conclusiones siguientes:

1) Quedó demostrado en juicio, los supuestos que permiten la aplicación, en el caso subiudice, de la presunción iuris et de iure contenida en el artículo 886 del Código Civil, para las ventas de los bienes inmuebles descritos en los numerales SEXTO y SÉPTIMO del libelo de demanda y con los Nros. 3.1 y 3.2 de esta sentencia, por consecuencia de ello, el valor de dichos bienes debe imputarse a la porción disponible de las coherederas P.L. y N.C.B.M. y el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante H.B..

2) Se demostró en juicio, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de colación, para las ventas de los bienes muebles descritos en los numerales OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de demanda y con los Nros. 5.1, 5.2 y 5.3 de esta sentencia, por consecuencia de ello, el valor de dichos bienes se deben traer a colación a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante H.B..

Para realizar esta imputación y colación debe procederse de la siguiente manera:

Al activo neto de la herencia (el cual resulta de la suma total de los bienes propiedad del causante H.B., para el momento de la apertura de la sucesión previa deducción del pasivo) el cual en el presente caso, esta conformado por el valor de los bienes descritos en el libelo de la demanda en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO y con los Nros. 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 de esta sentencia, debe agregársele de manera ficticia el valor que tenían para el momento de la muerte del causante los bienes descritos en el libelo de la demanda en los particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, y con los Nros. 3.1, 3.2, 5.1, 5.2. y 5.3 de esta sentencia, formada así la masa se calcula la porción disponible.

De conformidad con el único aparte del artículo 886 del Código Civil, este cálculo de la legítima de esta manera, no funciona a favor de los legitimarios del causante que hayan dado su consentimiento a la enajenación de que se trate.

En el presente caso, la legitimaria C.M.d.B., prestó su consentimiento para todas las enajenaciones de los bienes inmuebles y muebles descritos en el libelo de la demanda, de donde se deduce que en el cálculo de la legitima de esta legitimaria no han de ser tomados en cuenta el valor de los bienes indicados en particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO.

Dicho esto, el resultado de la suma de los bienes descritos en el libelo de la demanda en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, y con los Nros. 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 se dividirá entre los ocho (08) legitimarios, a saber: C.M.d.B., WILLIAM [sic] BELANDRIA ZAMBRANO, P.J., ANDRES [sic] ELOY, N.F., L.B.Q., N.C. y P.L.B.M..

Luego, al resultado de la suma de esta división, se debe sustraer la cuota perteneciente a la legitimaria C.M.d.B., por haber dado su consentimiento a las operaciones de venta a que se ha hecho referencia.

A la cantidad que quede de la sustracción de esta cuota, se sumarán los valores que para el momento de la muerte del causante H.B., tenían los bienes indicados en los particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO.

La cantidad total que resulte de la sumatoria anterior debe dividirse entre siete (07) legitimarios para determinar la cuota de cada heredero.

Esta cuota hereditaria debe imputarse a las legitimarias P.L.B.M. y N.C.B.M., y en caso de haber un excedente, éste debe colacionarse a la masa hereditaria

Efectuadas estas operaciones debe procederse a efectuar la partición de la herencia del causante H.B.. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de colación e imputación interpuesta por las Abogados R.P.Q. y J.V.V.P., ceduladas con los Nros. 10.108.367 y 11.917.248 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 52.569 y 82.896, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos WILLIAM [sic] BELANDRIA ZAMBRANO, P.J. y A.E.B.Q., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros., 9.204.803, 9.022.625 y 9.204.080, en su orden, y la ciudadana N.F.B.Q., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.702.215 asistida por la Abogado R.P.Q., antes identificada, según el cual se intenta formal demanda por imputación y colación hereditaria, contra los ciudadanos C.M.V.d.B., P.L. y N.C.B.M., y L.J.B.Q., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 2.287.708, 10.236.924, 11.911.663 y 3.902.071 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes…” (Los [sic] son de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.-

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual, declaró con lugar la acción de colación interpuesta por las abogadas R.P.Q. y J.V.V.P., en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., y la ciudadana N.F.B.Q., debidamente asistida por la abogada R.P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.569, contra las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M., C.M.V.D.B. y L.B.Q., y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia, que la pretensión deducida por los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q., tiene por objeto la acción de colación de los bienes descritos en los numerales SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de la demanda.

En tal sentido observa esta Alzada que la acción de colación se encuentra establecida en el artículo 1.083 del Código Civil, en los siguientes términos:

El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa

. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Del texto del artículo trascrito ut supra se deduce, que la colación es la obligación por parte de los herederos legitimarios de aportar a la masa hereditaria los bienes o su valor, recibidos en vida del causante por donación directa o indirecta, con la finalidad de que los otros coherederos participen proporcionalmente en dicho caudal hereditario.

En este sentido encontramos que el autor R.S.B., en su obra “Apuntes de derecho de Familia y Sucesiones”, señala que la colación es “…la obligación en que se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros coherederos participen proporcionalmente de éllas…”.

Así mismo, el autor G.C.d.T., en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, define la colación de bienes “…Como quiera que toda donación entre vivos hecha a un heredero legitimario que concurre a la sucesión del donante representa únicamente un anticipo de la herencia (v)., es lógico que se imponga al heredero donatario la obligación de colacionar; de restituir a la masa hereditaria los valores recibidos en vida del donante. De otro modo podría resultar perjudicada la legítima de los demás coherederos. La colación no es procedente con respecto a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión…”.

Igualmente, el autor F.L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”, establece que el instituto de la colación “…se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos o ulteriores descendientes suyos: en caso de que el de cujus haya hecho en vida una o más donaciones a alguno, algunos o todos ellos, debe considerarse que –en principio- la misma o las mismas fueron efectuadas como simples adelantos de las respectivas cuotas hereditarias de los donatarios y a cuenta de esas cuotas; por tal motivo, una vez fallecido el donante y llegado el momento de la partición de su herencia, la donación o las donaciones en cuestión, deben ser tomadas en cuenta de alguna manera en la composición y adjudicación de los lotes, a los efectos de restablecer la igualdad entre todos dichos hijos o descendientes, reparando el empobrecimiento que sufrió el patrimonio del causante como consecuencia de las referidas liberalidades…”.

Así las cosas, el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, señala que la colación “…tiene lugar en el supuesto de concurrencia de varios herederos forzosos y consiste en la restitución por un heredero, a la masa hereditaria, del bien o bienes que hubiese recibido en vida del causante, a fin de establecer la igualdad de las legítimas hereditarias…”.

Igualmente señala el autor R.S.B., en la obra antes comentada, lo siguiente:

La colación se presenta como una institución que tiende a evitar la desigualdad entre coherederos; aunque no siempre lo consigue, ya que puede suceder que el donante haya dispuesto lo contrario, como reza la última parte del citado artículo. Así puede suceder que este tratamiento desigual sea impuesto por el causante (ya que en nuestro Derecho rige el principio de la más amplia libertad de disposición, tanto en vida como a causa de muerte, con la única limitación de que se respete la cuota legítima) al donar determinados bienes al hijo, eximiéndole de la colación, lo que vendría a significar la expresión de su voluntad de dar a éste un tratamiento especial, atribuyéndole una ventaja personal frente a los otros; igual que podría hacerlo al disponer un legado a favor del hijo, o asignarle una cuota hereditaria superior a la que asigne a los otros descendientes; siempre, repetimos, que no afecte a la legítima que corresponde a éstos. Pero, cuando falte una voluntad opuesta, se impone la obligación de colacionar, la cual determina que todos los bienes donados en vida a los descendientes deben traerse a la masa hereditaria, la cual se forma con todos los bienes dejados por el difunto, sin omitir los que antes de su muerte hubieren salido de su patrimonio por donación; y este todo así formado, será el que se distribuye entre los coherederos…

. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

A su vez señala, que están obligados a colacionar los hijos y demás descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario y que concurran con sus hermanos o hermanas o con los descendientes de éstos, y que hubieren recibido del de cujus por donación, directa o indirecta, determinados bienes, salvo que el causante haya dispuesto otra cosa, y que tendrán derecho a pedir la colación las personas que estarían obligadas a colacionar, es decir, los descendientes herederos, no pueden pedirla los extraños aunque sean parientes, ni los legatarios y acreedores hipotecarios, salvo disposición contraria del donante o del testador, a menos que se trate del legatario de la porción disponible que sea al mismo tiempo heredero legitimario, que podrá exigir la colación al solo efecto de establecer la cuota de su legítima, pero nunca para integrarla a la porción disponible, según lo establecido en el artículo 1.096 del Código Civil.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 134 y 135 de la primera pieza, escrito presentado por la ciudadana N.F.B.Q., en su carácter de parte co-demandante, debidamente asistida por la abogada R.P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.569, mediante el cual promovió las siguientes pruebas.

En el particular PRIMERO del referido escrito promovió, el valor y mérito favorable de la declaración testimonial de los ciudadanos P.A.L. y J.L.R., titulares de las cédulas de identidad números 6.039.532 y 15.357.606 respectivamente.

Se evidencia a los folios 275 al 287 de la primera pieza, resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos P.A.L. y J.L.R., se declararon desiertos los actos en virtud que no comparecieron por ante la sede de dicho Tribunal a rendir declaración, razón por la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

En el particular SEGUNDO, señaló el valor y mérito favorable de la “…presunción legal que arroja el Artículo 886 del Código Civil, invocado en el libelo de la demanda el cual reproduzco en este acto, a los efectos de fundamentar el derecho aquí invocado, a que someta a colación los bienes recibidos por las aquí demandadas, artículo que no admite prueba en contrario, lo que constituye un elemento de presunción legal que la Ley aún y cuando no lo contempla dentro de las donaciones lo equipara a esta institución jurídica, para imputar de la masa hereditaria a quienes siendo legitimarios hayan recibido bienes bajo usufructo en favor del causante y enajenante. Presunción que tiene rango de pleno derecho al respecto reproduzco el mérito favorable conforme al Artículo 1394 del Código Civil. ‘Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido’ e igualmente lo contemplado en el Artículo 1397 que reza ‘La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor…” (sic).

En relación a dicho medio probatorio el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio Tomo I”, establece que en el caso de “…las presunciones como objeto o tema de la prueba, encontramos que aquellos hechos amparados por una presunción legal, no forman parte del tema de la prueba, ya que no solo se declara inútil la prueba contraria, sino también la favorable, tal como lo norma el artículo 1.397 del Código Civil que expresa: ‘La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor’…”.

Igualmente el mencionado autor, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio II”, señala que “…la presunción conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, dispensa de prueba a quien la tiene en su favor, lo que se traduce, en que aquella parte que quiera verse beneficiada por una presunción legal, debe alegar y demostrar el hecho que le sirve de base –hecho indicador- a la presunción, previsto en la norma legal respectiva, a partir del cual, luego de producida la prueba, mediante el razonamiento lógico y crítico que ha hecho el legislador, se tenga como cierto en forma desvirtuable, el hecho desconocido, que la ley, por cuestiones de facilidad probatoria, dota o reviste de una presunción que admite prueba en contrario, circunstancia ésta que se traduce, que aquella parte que pretende cuestionar o atacar la presunción legal, podrá aportar la prueba en contrario de lo que se presume legalmente, o atacar el hecho base de la presunción, bien con prueba en contrario, por ser falso, inverosímil, o por cualquier motivo. Ni las presunciones legales ni judiciales constituyen medios de prueba judicial…”.

En tal sentido, observa esta Alzada que la norma contenida en el artículo 886 del Código Civil, supone una presunción iuris et de iure, la cual no puede ser desvirtuable y, por tanto, no admite prueba en contrario.

En consecuencia, este Juzgador considera que la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 886 del Código Civil, no constituye medio de prueba judicial, ya que quien pretenda alegar y demostrar la presunción prevista en la norma legal, debe probar y demostrar el hecho que le sirve de base, a los fines de que el operador de Justicia mediante el razonamiento lógico y crítico de los hechos conocidos y demostrado en el proceso, emita su juicio. Y sí se establece.

En el particular denominado TERCERO invocó, el valor y mérito favorable de la prueba de posiciones juradas de las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente.

Se evidencia a los folios 375 al 382 de la segunda pieza, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de la citación de la ciudadana N.C.B.M., la cual fue remitida en fecha 1º de marzo de 2002 al Tribunal de la causa, por falta de impulso procesal.

En consecuencia, observa esta Alzada que dicha prueba no fue evacuada en el proceso y en tal sentido no puede valorarla. Y así se declara.

Por otra parte, se evidencia al folio 136 de la primera pieza, escrito presentado por la abogada R.P.Q., en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z., parte codemandante, mediante el cual promovió las siguientes pruebas.

En el particular PRIMERO del referido escrito, promovió el valor y mérito favorable del escrito libelar.

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual, no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

Asimismo en el particular SEGUNDO, invocó el valor y mérito favorable del acta de defunción del ciudadano H.B., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad número 692.441.

De la revisión de las actas procesales se evidencia al folio 137 de la primera pieza, copia certificada de Acta de Defunción Nº 577, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 26 de agosto de 1998, en el Hospital de Clínicas Caracas, falleció el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad número 692.441, y que dejó seis (06) hijos de nombres L.B.Q., N.B.Q., A.B.Q., P.B.Q., P.B.M. y N.B.M..

En tal sentido, esta Alzada le asigna al referido instrumento público el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que no fue tachado de falsedad conforme a lo establecen los artículos 438 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Seguidamente en el particular Anexo 1, señaló el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Declaración Sucesoral, correspondiente al causante H.B., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad número 692.441, emanada del Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

De la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Alzada observa que obra a los folios 139 al 146 de la primera pieza, copia certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral), en la cual se evidencian como herederos y legatarios del causante H.B., a los ciudadanos C.M.D.B., L.B.Q., N.B.Q., P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z., P.L.B.M. y N.B.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 2.287.708, 3.962.071, 4.702.215, 9.022.625, 9.204.080, 9.204.803, 10.236.924 y 11.911.665, respectivamente.

A su vez se observa, que conforman el activo hereditario los siguientes bienes:

(Omissis):…

1º) El 75% del valor total de una casa para habitación, techada con tejas, paredes de bloques y pisos de mosaico y cemento compuesto de varias piezas sobre terrenos Municipales, ubicada en la avenida 12 Nº 3-74, en la ciudad de EL VIGIA (sic), Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.. Alinderada así: FRENTE: La avenida 12.- COSTADO DERECHO: Casa de habitación de la Sucesión de F.B..- COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de E.O. y; POR EL FONDO: Mejoras de F.G. (sic).- Adquirida la Propiedad por el Causante así: El 50% en estado de Soltería en Comunidad con F.B., por construcción y trabajo personal a sus propias expensas.- El 6,25% lo adquirió por Herencia al fallecimiento de F.B. (madre) en proporción de 1/9 parte y como Heredero de MARIA (sic) DE LA P.R.B. (hermana) en Proporción de 1/8 de 1/9 parte, según Declaraciones de Herencias de fecha 6-12-70, Planillas Sucesorales Números 578 y 79.- Y el 37,50% lo adquirió durante la Sociedad Conyugal por compras de Derechos y Acciones a Herederos de F.B., MARIA (sic) DE LA P.R.B., según Planillas Sucesorales, mencionadas anteriormente. Igualmente, por compras de Derechos y Acciones a Herederos de MARIA (sic) DEL C.B.D.A. Planilla Sucesoral Nº 237 de fecha 20-05-81, según Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M.d. la siguiente manera: -En fecha 30-06-98 bajo el Nº 15, tomo 6.- En fecha 30-06-98 bajo el Nº 16, tomo 6.- En fecha 30-06-98 bajo el Nº 17, tomo 6.- En fecha 28-07-98 bajo el Nº 7, tomo 1.- En fecha 28-07-98 bajo el Nº 8, tomo 1.- Todos en el Protocolo Primero.- El 6,25% del valor total del inmueble pertenece a la Ciudadana MARIA (sic) DEL R.B., en proporción de 1/9 parte mas 1/8 a 1/9 parte por Herencia de F.B. (madre) y MARIA (sic) DE LA P.R.B.. Planillas Sucesorales Nº 578 y 79.

2º) El 50% del valor total de una casa para habitación ubicada en la Ciudad de El Vigía, marcada con el Nº 12-2 en la calle 6, construida sobre Terrenos Municipales, techada de Tejas, paredes de bloques y pisos de cemento, compuesta de varias piezas alinderadas así: FRENTE: La calle seis (6) antes Carretera Panamericana. COSTADO DERECHO: Mejoras de F.G. (sic). COSTADO IZQUIERDO: Con Avenida Doce (12) y FONDO: Con mejoras hoy de la Sucesión BELANDRIA y de la Sucesión de F.B.M. (sic). adquirida la propiedad por el causante así: El 12,50% lo adquirió por herencia al Fallecimiento de F.B.M. (sic) (madre) en proporción de 1/9 parte y como Heredero colateral de MARIA (sic) DE LA P.R.B. (hermana) en proporción de 1/8 de 1/9 parte, según Declaraciones de Herencia de fecha 06-12-70. Planillas Sucesorales números 578 y 79. Y el 75% lo adquirió durante la Sociedad Conyugal, por compras de Derechos y Acciones a Herederos de MARIA (sic) DEL C.B.D.A.. Planillas Sucesoral Nº 237 de fecha 20 de Mayo de 1.981. Y de Herederos de F.B. y MARIA (sic) DE LA P.R.B.. Planillas Sucesorales mencionadas anteriormente. Según Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., así: En fecha 30-06-98 bajo el Nº 15, Tomo 6.- En fecha 30-06-98, bajo el Nº 16 Tomo 6.- En fecha 30-06-98, bajo el Nº 17, Tomo 6.- En fecha 28-07-98, bajo, el Nº 7, Tomo 1 y en fecha 28-07-98, bajo el Nº 8, Tomo 1. Todos en el Protocolo Primero. El 12,50% del valor total del inmueble pertenece a la Ciudadana MARIA (sic) DEL R.B. en proporción de 1/9 parte más 1/8 de 1/9 parte por Herencia de F.B. (madre) y MARIA (sic) DE LA P.R.B. (hermana). Planillas Sucesorales Números 578 y 79 de fecha 06-12-70.

3º) El 85,27% del valor total del inmueble, situado en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. consistente en un Lote de Terreno cuya area (sic) es de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (67,50 mts2) con todas las mejoras y bienhechurias (sic) en el existentes comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NOROESTE: En Doce Metros Con Cincuenta Centimetros (sic) (12,50 mts) con Terrenos del Ferrocarril S.B.-El Vigía, cubierto de construcción donde antes funcionaba la Oficina de dicho Ferrocarril y hoy opera un Mercado. NOROESTE: En Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40 mts), con Avenida 16. SUROESTE: En Cinco Metros Con Cuarenta Centímetros (5,40 mts), con Plaza El Tamarindo. SUROESTE: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts) con Terrenos y construcción Propiedad del Ferrocarril S.B.-El Vigía. Adquirida la Propiedad por el Causante así: 1º) En Estado de Soltería adquirió el 70,55% del valor total del inmueble. 2º) Y Casado el 29,45% del valor total del inmueble. Corresponde de esta última parte, a la Herencia, el 14,725% y el Cónyuge sobreviviente, el 14,725%. Documento de Adquisición: En fecha 15-07-66. bajo el Nº 137, TOMO 8, Auténticado por la Notaría Pública Cuarta de Caracas. Y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M. el día 1º de Septiembre de 1.966, bajo el Nº 103, Folios 244 al 248 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal. Documento de Liberación de Hipoteca Auténticado por ante la Notaría Pública de Caracas en fecha 07-09-70, bajo el Nº 40, Tomo 14º. Y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.V., Estado Mérida, en fecha 26 de Febrero de 1.992, bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo Cuarto, Primer Trimestre.

4º) El 85,27% del valor total de un inmueble situado en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., consistente en un Lote de Terreno cuya area (sic) es de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (286 mts2) con todas las mejoras y bienhechurias (sic) en él existentes, comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORESTE: En Catorce Metros con Treinta Centimetros (sic) (14,30 mts) con Calle Nº 2. NOROESTE: En Veinte Metros (20 mts) con Calle 16. SURESTE: En Veinte Metros (20mts) con Plaza El Tamarindo. SUROESTE: En Doce Metros con Cincuenta Centimetros (sic) (12,50 mts) con Terrenos y Construcción de la Estación del Ferrocarril S.B.E.V.. Adquirida la Propiedad por el Causante así: 1º) En Estado de Soltería adquirió el 70,55% del valor total del inmueble. 2º) Y Casado el 29,45% del valor total del inmueble. Corresponde de esta última parte, a la Herencia el 14,725% y al Cónyuge sobreviviente el 14,725%. Documento Auténticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas en fecha 15-07-66, bajo el Nº 82, Tomo 10 y Registrado en fecha 01-09-66, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, bajo el Nº 111, Folios 248 al 252 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero. Documento de Liberación de Hipoteca, Auténticado por ante la Notaría Pública de Caracas en fecha 07-09-70, bajo el Nº 109, del Tomo 10 y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 26 de Febrero de 1.992, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre.

1º) El 50% del valor de una Cuenta de Ahorros, que tenía el Causante H.B., en la Institución Bancaria: BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. AGENCIA EL VIGIA. Signada con el Nro. 436-1-9164, con un saldo de: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 291.229,45 Bs.), conforme a constancia anexa…

(sic).

En tal sentido, observa esta Alzada que dicho instrumento público administrativo no fue impugnado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor y mérito probatorio. Y así se declara.

En el particular señalado Anexo 2, invocó el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 32, Tercer Trimestre.

Se evidencia que a los folios 25 al 31 de la primera pieza del presente expediente, obra copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 32, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 692.441 y 2.287.708, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo conjuntamente o por separado, a las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, un inmueble consistente en una parcela de terreno, con la mejoras de una casa para habitación unifamiliar tipo “C”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada le asigna al referido instrumento público el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue tachado de falsedad, conforme lo establecen los artículos 438 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular Anexo 3, señaló el valor y mérito jurídico de la copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

En este sentido se evidencia, que a los folios 20 al 24 de la primera pieza, obra copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, mediante el cual la ciudadana C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.708, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo conjuntamente o por separado con su cónyuge, el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, a las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, las mejoras descritas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del referido documento, construidas sobre un terreno ubicado en la Urbanización “SESQUICENTENARIO”, sitio conocido antiguamente como “MESA DE CARAÑO”, actualmente Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..

En tal sentido, esta Alzada le asigna al referido instrumento público el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falsedad conforme lo establecen los artículos 438 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular denominado Anexo 4, invocó el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 16 de los libros de autenticaciones.

Se evidencia, que obra a los folios 32 al 34 de la primera pieza, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.236.924, un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1977, Color: Crema y Caoba, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Número de Puestos: 2, Número de Ejes: 0, Tara: 1800, Capacidad de Carga: 2 PTO., Serial de Carrocería: F10HEY20077, Serial del Motor: 8 CIL, Placa del Vehículo: 359-LAG.

Esta Alzada a la referida documental, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte contraria, conforme lo establecen los artículos 438 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el referido particular Anexo 4, señaló igualmente, el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 16 de los libros de autenticaciones.

Se evidencia que a los folios 35 al 37 de la primera pieza, obra documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.911.663, un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1977, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF37T65323, Serial del Motor: 8 CIL, Placa del Vehículo: 358-LAG.

En este orden de ideas, esta Alzada le asigna al referido instrumento público valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad de conformidad con los artículos 438 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el referido particular Anexo 4, señaló igualmente, el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 16 de los libros de autenticaciones.

Obra a los folios 38 y 39 de la primera pieza, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.236.924, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1981, Color: Beige, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Número de Puestos: 5, Número de Ejes: 0, Tara: 1452, Capacidad de Carga: 5 PTO., Serial de Carrocería: IGIAW69K6BD494671, Serial del Motor: 6 CIL, Placa del Vehículo: LAX013.

Al referido medio probatorio, esta Alzada le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falsedad por la parte contraria, conforme lo señalan los artículos 438 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular denominado Tercero, señaló el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, en la sede del Banco del Caribe S.A.C.A., agencia El Vigía, ubicada en la Avenida Bolívar, Municipio A.A.d.E.M., en la cuenta de ahorros números Nº 436-1-9164, a nombre del ciudadano H.B., desde el día 17 de febrero de 1998, hasta el 26 de agosto de 1998, a los fines de verificar si “…ingresaron al patrimonio del causante H.B. el precio de venta de los bienes enajenados a sus legitimarías, P.L. y N.C.B.M. (sic), así como también las cantidades existentes a la época del fallecimiento…” (sic).

Se evidencia que obra a los folios 194 al 195 de la primera pieza, acta de fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la sede del Banco del Caribe S.A.C.A., ubicada en la Avenida Bolívar Nº 4-71, El Vigía, Estado Mérida y notificó de su misión al ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad número 10.236.353, en su condición de Gerente Adjunto de dicha institución, quien informó, que para la fecha en que se solicita el movimiento financiero, existía un sistema o plataforma distinto al que funcionaba para la fecha de la inspección y manifestó, que la información solicitada sería requerida a la Ciudad de Caracas y estaría disponible dentro de ocho (08) días hábiles.

Igualmente se evidencia a los folios 199 y 200 de la primera pieza, que en fecha 14 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa, se trasladó nuevamente a la sede del Banco del Caribe S.A.C.A., ubicada en la Avenida Bolívar Nº 4-71, El Vigía, Estado Mérida, recibiendo en ese acto un oficio emanado por la Gerencia de Recursos Bancarios del Banco del Caribe, de fecha 10 de mayo de 2001, según la cual, se remitió el estado de la cuenta de ahorros signada con el número 004361009164, la cual presenta para el día 02 de enero de 1998, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 274.772,15), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 274,77), y para el día 04 de enero de 1999 la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 301.223,98), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 301,22).

Observa esta Alzada, que dicha prueba no es suficiente para demostrar que el ciudadano H.B., no recibió el precio producto de la venta de los bienes enajenados a sus legitimarías las ciudadanas P.L.B.M. Y N.C.B.M., parte codemandada, razón por la cual, comparte el criterio explanado por el Tribunal de la causa y en consecuencia, no le confiere valor probatorio. Y así se declara.

En el particular Cuarto, invocó el valor y mérito jurídico de la experticia practicada sobre el “…valor de los bienes, sobre los cuales se está solicitando la colación y los restantes bienes objeto de partición, plenamente identificados en los numerales descritos en el libelo de la demanda, valor que debe referirse a la época de la muerte del causante H.B., así como también el valor a la fecha en que se efectúe la experticia…” (sic).

Se evidencia a los folios 209 al 273 de la primera pieza, informe pericial presentado en fecha 04 de junio de 2001, por los expertos designados, en el cual se observa que la experticia se practicó sobre los siguientes inmuebles:

(Omissis):…

INMUEBLE 1: Inmueble ubicado en la esquina noreste de la intersección de la Av. Bolívar con la Av. 12. El Vigía, Estado Mérida.

INMUEBLE 2: Inmueble ubicado en la esquina sur de la intersección de la Av. 16 con Calle Nº 2, El Vigía, Estado Mérida.

INMUEBLE 3: Inmueble ubicado en la Av. 16, contiguo al Inmueble 2 ya identificado.

INMUEBLE 4: Inmueble identificado con el Nº 6-55, ubicado en la Av. 1, entre calles 6 y 7, de la Urbanización Buenos Aires. El Vigía, Estado Mérida.

INMUEBLE 5: Inmueble identificado con el Nº 284, ubicado en la Calle Dividive, de la Urbanización El Carrizal. Mérida, Estado Mérida…

(sic).

Igualmente se evidencia que los expertos designados, en el referido informe, determinaron el valor de los inmuebles descritos ut supra para la época del fallecimiento del causante H.B., vale decir, el día 26 de agosto de 1998, así como también, el valor de los mismos para la fecha de elaboración del mencionado informe, arrojando las siguientes cantidades:

“(Omissis):…

Denominación IPC ago/98 IPC abr/01 Valor Actual Valor al 26/08/98

Inmueble 1 140,46792 212,87638 104.443.265,80 68.917.595,77

Inmueble 2 140,46792 212,87638 53.847.979,00 35.531.953,36

Inmueble 3 140,46792 212,87638 22.741.521,00 15.006.146,54

Inmueble 4 140,46792 212,87638 106.287.117,00 70.134.273,46

Inmueble 5 140,46792 212,87638 59.180.299,00 39.050.520,80

Total Bs. 228.640.489,93

En consecuencia, considera quien decide que dicha experticia fue practicada conforme a la ley y por lo tanto, esta Alzada le asigna valor probatorio según las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los 451 y 468 eiusdem. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 167 al 170 de la primera pieza, escrito presentado por la abogada D.M.B.H., en su condición de co-apoderada judicial de las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M. y C.M.V.D.B., parte codemandada, mediante la cual promovió las siguientes pruebas.

PRIMERO

Valor y mérito favorable del escrito de contestación a la demanda.

En este sentido cabe señalar como se indicó supra, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, resulta oportuno advertir, que los escritos dirigidos al tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual, no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico favorable que “…arrojan las actas a su favor…” (sic).

En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte codemandada, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.

TERCERO

Valor y mérito de los documentos correspondientes “…a las ventas puras y simples de los bienes muebles e inmuebles realizadas por el ciudadano H.B. y los cuales consigno en este acto en copia simple y muy especialmente donde rezan, que el precio de las ventas lo tienen recibidos en moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción y donde dice que se da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable…” (sic).

En tal sentido, observa esta Alzada que dichas pruebas ya fueron valoradas anteriormente. Y así se declara.

CUARTO

Solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos, Servicios al Personal de la Empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., a los fines de que informara “…si la Licenciada N.C.B. MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.911.663, presta sus servicios en esa empresa, en caso de ser afirmativa su respuesta informe la fecha en que comenzó a prestar sus servicios y el salario mensual que devenga…” (sic).

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra al folio 204 de la primera pieza, comunicación emanada del Servicios al Personal División Occidente de la Empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., de fecha 11 de mayo de 2001, distinguida con el alfanumérico EPM-OC-RHSP-2001-18, según la cual, se evidencia, que la ciudadana N.C.B.M., labora en dicha empresa desde el 24 de marzo de 1997, devengando un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.138.100,00), actualmente MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.138,10).

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio de valoración explanado por el Tribunal de la causa, en consecuencia le confiere valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto a la relación laboral, que la ciudadana N.C.B.M., mantiene con la Empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., desde el 24 de marzo de 1997 y respecto a su salario mensual para el 11 de mayo de 2001. Y así se establece.

QUINTO

Solicitó se oficiara al Centro Médico Panamericano C.A., departamento de Administración, a los fines de que informara “…si la ciudadana: P.L.B.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.236.924, labora en ese Centro Hospitalario, indique el lapso tiempo que tiene laborando y cual (sic) es el salario que devenga…” (sic).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que se haya remitido al Tribunal de la causa el informe requerido. Y así se declara.

SEXTO

Solicitó se oficiara al Banco Mercantil Banco Universal, a los fines de que informara “…quién es el titular de la cuenta de Ahorros No. 0130-039446, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente informe si dicha Cuenta Ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esta Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas…” (sic).

Este Alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales constató, que obra a los folios 316 al 319 de la segunda pieza, el informe solicitado en el cual se evidencia, que el periodo al cual se refiere la institución bancaria, obedece a una época posterior a aquella, en que la parte codemandada ciudadana P.L.B.M., efectuó la compra de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente demanda, razón por la cual, esta Alzada desestima dicha prueba, en virtud que la misma no se corresponde con el objeto de la prueba promovida, referida a la capacidad económica de la codemandada ciudadana P.L.B.M., para el momento de las operaciones de compra venta. Y así se declara.

SÉPTIMO

Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela a los fines de que informara quien es el “…titular de la cuenta de Ahorros No. 1-304-0032061, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente informe si dicha Cuenta Ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y fechas…” (sic).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que se haya remitido al Tribunal de la causa el informe requerido. Y así se declara.

OCTAVO

Solicitó se oficiara al Banco Unión, a los fines de que informara quien es el “…titular de la cuenta de Ahorros No. 1146-10411-0, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente informe si dicha Cuenta Ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas…” (sic).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que se haya remitido al Tribunal de la causa el informe requerido. Y así se declara.

NOVENO

Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines de que informara quien es el “…titular de la cuenta de Ahorros No. 20070928-R, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente informe si dicha Cuenta Ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y fechas…” (sic).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constató, que obra a los folios 288 al 293 de la primera pieza, comunicación emanada del Banco Provincial distinguida con el alfanumérico DIB-3610-01 de fecha 21 de junio de 2001, según la cual informaron al Tribunal de la causa, que la cuenta requerida figuró a nombre de la ciudadana N.C.B.M., siendo cancelada en fecha 22 de marzo de 2001, y cuya numeración fue modificada siéndole asignado el número 0108-0200-02-00009468 y sus anexos referidos a los estado de cuenta desde el 30 de junio de 2001 hasta el 22 de marzo de 2001. Igualmente dicha entidad bancaria informó que la referida ciudadana figura como titular de las cuentas de ahorros números 0108-0121-02-00080589 y 0108-0200-02-0000944 y en tal sentido, remitió el estado de dichas cuentas desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001 y desde el 18 de diciembre de 2000 hasta el 16 de junio de 2001 respectivamente.

Esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia, que el informe solicitado refleja un periodo que obedece a una época posterior a aquella, en que la parte codemandada ciudadana N.C.B.M., efectuó la compra de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente demanda, razón por la cual esta Alzada, desestima dicha prueba, por cuanto la misma no corresponde con el objeto de la prueba promovida, referida a la capacidad económica de la codemandada ciudadana N.C.B.M., para la época en que fueron realizadas las operaciones de compra venta. Y así se declara.

DÉCIMO

Solicitó se oficiara al Banco Mercantil a los fines de que informara quien es el “…titular de la cuenta de Ahorros No. 168-00310-4, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente informe si dicha Cuenta Ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas…” (sic).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constató, que obra a los folios 296 al 315 de la segunda pieza, comunicación emanada del Banco Mercantil distinguida con el número 56106, de fecha 16 de julio de 2001, según el cual informaron al Tribunal de la causa, que la cuenta requerida figura a nombre de la ciudadana N.C.B.M., en consecuencia, remitió estado de cuenta desde el 07 de julio de 2000 hasta el 01 de junio de 2001. Igualmente dicha entidad bancaria informó, que la referida ciudadana figura como titular de la cuenta corriente número 1071-25803-6, y en tal sentido remitió el estado de dicha cuenta desde el 02 de enero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.

Este Alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales constató, que el informe solicitado refleja un periodo que obedece a una época posterior a aquella, en que la parte codemandada ciudadana N.C.B.M., efectuó la compra de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente demanda, en consecuencia, esta Alzada desestima dicha prueba, ya que la misma no se corresponde con el objeto de la prueba promovida, referida a la capacidad económica de la referida ciudadana, para el momento de las operaciones de compra venta. Y así se declara.

DÉCIMO PRIMERO

Valor y mérito favorable de la prueba testimonial de los ciudadanas C.P., J.E.S. y J.C.L., titulares de las cédulas de identidad números 2.098.315, 658.630 y 80.857.832 respectivamente.

De la revisión de las actas procesales esta Alzada constató, que obra a los folios 329 al 346 de la segunda pieza, resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual se evidencia que rindieron declaración los testigos J.E.S. y J.C.L., y que el ciudadano C.P., siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado no compareció a dicho acto.

En relación a la declaración del testigo, ciudadano J.E.S., la cual obra a los folios 342 y 343 de la segunda pieza se evidencia, del análisis realizado a las preguntas formuladas por la co-apoderada judicial de la promoverte, así como de las repreguntas formuladas por la co-apoderada de la parte actora, que todas están referidas a la relación laboral que la codemandada P.L.B.M., tiene con el Centro Panamericano, destinadas a probar la capacidad económica de dicha ciudadana para adquirir los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente demanda.

En relación a esta probanza, esta Alzada comparte el criterio de valoración explanado por el Tribunal de la causa, en consecuencia considera impertinente dicha prueba para probar la capacidad económica de la ciudadana P.L.B.M., para el momento de las operaciones de compra venta de los muebles e inmuebles objeto de juicio y en consecuencia le confiere valor probatorio sólo en lo que respecta a la relación laboral que mantiene con el Centro Panamericano. Y así se establece.

En relación a la declaración del testigo, ciudadano J.C.L., la cual obra al folio 344 de la segunda pieza, se evidencia, del análisis de las preguntas formuladas por la co-apoderada judicial de la promoverte, así como de las repreguntas formuladas por la co-apoderada de la parte actora, que todas están referidas a unas mejoras realizadas en su condición de albañil, sobre un bien inmueble a petición de las ciudadanas N.C.B.M. y P.L.B.M..

En tal sentido, esta Alzada considera impertinente dicha prueba, para probar la posesión sobre el inmueble en el cual manifiesta realizó las referidas mejoras y en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir:

De la pretensión deducida por los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q., la cual tiene por objeto la acción de colación de los bienes inmuebles descritos en los numerales SEXTO y SÉPTIMO del escrito libelar, los cuales fueron enajenados a las legitimarias P.L.B.M. y N.C.B.M., con reserva de derecho de usufructo a favor del causante H.B., y por tanto, solicitaron que se tomara en cuenta que “…en las operaciones consagradas para el cálculo de la legítima en base a las previsiones del Artículo 889 del Código Civil Venezolano, por presunción Iuris Et de Iuris (sic) contemplada en el Artículo 886 ejusden (sic), valores de los referidos bienes que deben agregarse al activo hereditario neto a los efectos de colación conforme a la regla general contemplada en el Artículo 1083 del Código Civil, e imputarse a la porción disponible de las referidas legitimarias…” (sic).

El artículo 886 del Código Civil, establece:

El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de su legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.

La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación

. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Observa esta Alzada, del contenido del citado artículo 886 del Código Civil, aplicable para la sucesión testamentaria como a la intestada, que es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos procesales:

1) Que se trate de bienes enajenados por el causante en provecho del legitimario;

2) Que la enajenación sea a fondo perdido o con reserva de usufructo; y

3) Que la colación y la imputación sean solicitadas por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

A su vez, se observa que dicha norma supone una presunción iuris et de iure, y, por tanto, no le es dado al legitimario que resulte beneficiario de la enajenación con reserva de usufructo alegar prueba en contrario.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en el caso bajo estudio, se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 886 del Código Civil, a los fines de determinar si resulta procedente la imputación y la colación de los bienes descritos en los numerales SEXTO y SÉPTIMO del libelo de la demanda, a la porción disponible y eventualmente a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante H.B., toda vez, que tal y como se señaló ut supra, al tratarse de una presunción iuris et de jure, de verificarse los requisitos de procedibilidad debe considerarse que dichas enajenaciones se tratan de actos a título gratuito, siendo inadmisibles las pruebas en contrario.

En relación al inmueble señalado en el numeral SEXTO del escrito libelar el cual se describe a continuación:

“(Omissis):…

SEXTO

El 50% del valor de un inmueble conformado por una casa para habitación unifamiliar tipo C situada en la Parroquia “Juan (sic) R.S.d.M.L.d.E.M. distinguida con el Nº 284 de la Calle “Dividive” cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: El (sic) longitud con Diez y siete metros (17 mts) con la Calle el Dividive. FONDO: En longitud de Veintiún metros con Noventa y Ocho Centímetros (21,98 mts) con Parcela Nº 284 y COSTADO IZQUIERDO: En longitud igual a la anterior con la Parcela Nº 283 según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 4 de Septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Treinta y dos, Tercer Trimestre. Cuyo valor es la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) aproximadamente…” (sic).

Pasa esta Alzada a determinar si se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 886 del Código Civil, a los fines de determinar si resulta procedente la imputación y la colación del bien inmueble descrito en el numeral SEXTO del libelo de la demanda, en los siguientes términos:

1) Que se trate de bienes enajenados por el causante en provecho de un legitimario.

Este Juzgador observa, que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión y valoración del acervo probatorio cursante en autos se puede verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico de enajenación a favor de las legitimarias P.L. y N.C.B.M., a través de los siguientes medios probatorios:

Obra a los folios 26 al 29 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 32, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 692.441 y 2.287.708, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo conjuntamente o por separado, a las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, un inmueble consistente en una parcela de terreno, con la mejoras de una casa para habitación unifamiliar tipo “C”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).

Obra al folio 137 de la primera pieza, copia certificada de Acta de Defunción Nº 577, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 26 de agosto de 1998, en el Hospital de Clínicas Caracas, falleció el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad número 692.441, y que dejó seis (06) hijos de nombres L.B.Q., N.B.Q., A.B.Q. y P.B.Q., P.B.M. y N.B.Q..

Obra a los folios 139 al 146 de la primera pieza, copia certificada de declaración sucesoral en la cual se evidencia como herederos y legatarios del causante H.B. a los ciudadanos C.M.D.B., L.B.Q., N.B.Q., P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z., P.L.B.M. y N.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.287.708, 3.962.071, 4.702.215, 9.022.625, 9.204.080, 9.204.803, 10.236.924 y 11.911.665, respectivamente.

A su vez, observa esta Alzada que igualmente resultó probado como consecuencia de haber sido admitido expresamente en la contestación de la demanda, la condición de herederos legitimarios del causante H.B., de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q..

Así las cosas, observa esta Superioridad, del análisis de los medios probatorios antes señalados que resultó probado en juicio que el causante H.B., enajenó el inmueble antes descrito en provecho de las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., las cuales tienen la condición de herederas. Y así se decide.

2) Que la enajenación sea a fondo perdido o con reserva de usufructo.

Esta Alzada constató, que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado el acto de enajenación con reserva de usufructo, a través de los siguientes medio probatorios:

Obra a los folios 26 al 29 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 32, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 692.441 y 2.287.708, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo conjuntamente o por separado, a las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, un inmueble consistente en una parcela de terreno, con la mejoras de una casa para habitación unifamiliar tipo “C”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Así las cosas, observa esta Superioridad, del análisis de los medios probatorios antes señalados, que resultó probado en juicio el hecho que los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., se reservaron el derecho de usufructo del inmueble que dieron en venta a las legitimarias P.L.B.M. y N.C.B.M.. Y así se decide.

3) Que la colación y la imputación sean solicitadas por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

De la revisión del libelo de la demanda se pudo constatar que la presente acción de colación fue intentada por los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q..

Igualmente, resultó probado como consecuencia de haber sido admitido expresamente en la contestación de la demanda, la condición de herederos legitimarios de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q..

En tal sentido, resultó probado en juicio la existencia de este requisito. Y así se decide.

Respecto al inmueble señalado en el numeral SÉPTIMO del escrito libelar que señala:

(Omissis):

…SÉPTIMO: El 50% del valor total de un inmueble conformado por una casa para habitación ubicada en la Avenida 1 Cedeño de la Urbanización Buenos Aires del Municipio A.A., signada con el Nº 6-55 enclavados sobre 2 lotes de terreno nacionales identificados como Primero y Segundo en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio A.A.d.E.M., el primer lote cuyas medidas y linderos son 24 metros de frente por 41 metros de frente a fondo, colindando por el frente con la calle Paz, FONDO: Con el borde de la Vega. COSTADO DERECHO: Mejoras de ARBONIO CONTRERAS, y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que fueron de J.B.E. hoy de A.R. y el Segundo Lote: POR EL FRENTE: En Dieciséis metros colinda con una calle. FONDO: Con igual medida a la anterior, colinda con el borde de la Barranca o peña que conduce al Río Chama. COSTADO DERECHO: En Treinta y Cinco metros con mejoras propiedad de C.V.D.B. hoy de PATRICIA Y N.C.B.M.. Según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 14, Protocolo 1, Tomo 4 de fecha 5 de Noviembre de 1998. Cuyo valor es la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) aproximadamente.

El valor de los bienes enajenados a través de ventas simuladas, con precios irrisorios, cuyo importe por equivalencia corresponde de acuerdo a los criterios doctrinales conforman una verdadera donación, todas en perjuicio de los restantes coherederos, los cuales se especifican a continuación…

. (sic).

Pasa esta Alzada a determinar si se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 886 del Código Civil, a los fines de determinar si resulta procedente la imputación y la colación del bien inmueble descrito en el numeral SÉPTIMO del libelo de la demanda, en los siguientes términos:

1) Que se trate de bienes enajenados por el causante en provecho de un legitimario.

Este Juzgador observa que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, ya que de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se puede verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico de enajenación, a través de los siguientes medios probatorios:

Se evidencia que a los folios 20 al 24 de la primera pieza, obra copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, mediante el cual la ciudadana C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.708, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo conjuntamente o por separado con su cónyuge, el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, a las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, las mejoras descritas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del referido documento, construidas sobre un terreno ubicado en la Urbanización “SESQUICENTENARIO”, sitio conocido antiguamente como “MESA DE CARAÑO”, actualmente Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Obra al folio 137 de la primera pieza, copia certificada de Acta de Defunción Nº 577, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 26 de agosto de 1998, en el Hospital de Clínicas Caracas, falleció el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad número 692.441, y que dejó seis (06) hijos de nombres L.B.Q., N.B.Q., A.B.Q. y P.B.Q., P.B.M. y N.B.Q..

Obra a los folios 139 al 146 de la primera pieza, copia certificada de declaración sucesoral en la cual se evidencia como herederos y legatarios del causante H.B. a los ciudadanos C.M.D.B., L.B.Q., N.B.Q., P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z., P.L.B.M. y N.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.287.708, 3.962.071, 4.702.215, 9.022.625, 9.204.080, 9.204.803, 10.236.924 y 11.911.665, respectivamente.

Igualmente, resultó probado como consecuencia de haber sido admitido expresamente en la contestación de la demanda, la condición de herederos legitimarios del causante H.B., de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q..

Así las cosas, observa esta Superioridad del análisis de los medios probatorios antes señalados, que resultó probado en juicio que el causante H.B., enajenó el inmueble antes descrito en provecho de las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., las cuales tienen la condición de herederas del causante. Y así se decide.

2) Que la enajenación sea a fondo perdido o con reserva de usufructo.

Esta Alzada constató que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico de enajenación, a través de los siguientes medios probatorios:

Se evidencia, que a los folios 20 al 24 de la primera pieza, obra copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, mediante el cual la ciudadana C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.708, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el usufructo conjuntamente o por separado con su cónyuge, el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, a las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.236.924 y 11.911.663 respectivamente, las mejoras descritas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del referido documento, construidas sobre un terreno ubicado en la Urbanización “SESQUICENTENARIO”, sitio conocido antiguamente como “MESA DE CARAÑO”, actualmente Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Así las cosas, observa esta Superioridad del análisis de los medios probatorios antes señalados, que resultó probado en juicio que los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., se reservaron el derecho de usufructo del inmueble que dieron en venta a las legitimarias P.L.B.M. y N.C.B.M.. Y así se decide.

3) Que la colación y la imputación sean solicitadas por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

De la revisión del libelo de la demanda se pudo constatar, que la presente acción de colación fue intentada por los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q..

Igualmente, resultó probado como consecuencia de haber sido admitido expresamente en la contestación de la demanda, la condición de herederos legitimarios del causante H.B., de los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q..

En tal sentido, considera esta Alzada que resultó probado en juicio la existencia de este requisito y así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera acertado el criterio explanado por el Tribunal de la causa, al señalar que habiendo sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la acción de colación, el valor de los bienes inmuebles descritos en los numerales SEXTO y SÉPTIMO del libelo de la demanda, anteriormente señalados, deben imputarse a la porción disponible de las legitimarias P.L.B.M. y C.B.M., y eventualmente, el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante H.B.. Y así se decide.

Por otra parte, de la pretensión deducida por los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q., la cual tiene por objeto la acción de colación de los bienes muebles descritos en los numerales OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del escrito libelar, los cuales fueron enajenados a las legitimarias P.L.B.M. y N.C.B.M., a través de “…ventas simuladas, con precios irrisorios, cuyo importe por equivalencia corresponde de acuerdo a los criterios doctrinales conforman una verdadera donación…” (sic).

A su vez, observa esta Alzada, que en el escrito de informes presentados por ante el Tribunal de la causa, la co-apoderada judicial de las ciudadanas P.L.B.M., N.C.B.M. y C.M.V.D.B., señaló, que para demandar la colación de los bienes que fueron enajenados a sus representadas, se hacia necesario que ellos los hubieren recibidos como consecuencia de una donación, y además, que los accionantes hubieren demandado previamente la simulación de dichas ventas.

En tal sentido, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 1.083 del Código Civil, señalado supra establece que la colación es la obligación por parte de los herederos legitimarios de aportar a la masa hereditaria los bienes o su valor, recibidos en vida del causante por donación directa o indirecta, con la finalidad de que los otros coherederos participen proporcionalmente en dicho caudal hereditario.

Así las cosas, el autor F.L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”, señala que “…hay donación simulada como acto oneroso, cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera persona el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo…”.

En tal sentido, puede concluirse que la donación a que se refiere el citado artículo 1.083 del Código Civil, puede tratarse de un acto aparentemente oneroso, correspondiendo, en consecuencia a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.

Por otra parte, el citado autor señala que la acción de colación no implica que tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento extrajudicial o judicial de la división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella.

En tal sentido, observa esta Alzada que la presente acción de colación intentada antes de la acción de partición, en el supuesto de ser declarada con lugar en la definitiva, sólo será ejecutable cuando vaya a iniciarse las operaciones de división de la herencia.

Así las cosas, el autor F.L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”, señala, que la acción de colación no implica que tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento extrajudicial o judicial de la división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella.

En tal sentido, observa esta Alzada que la presente acción de colación intentada antes de la acción de partición, en el supuesto de ser declarada con lugar en la definitiva, sólo será ejecutable cuando vaya a iniciarse las operaciones de división de la herencia.

En conclusión, la parte actora en el presente juicio, quien pretende la colación a la masa hereditaria del causante H.B., de los bienes enajenados a título oneroso a otros herederos, tienen la carga de demostrar dentro del propio juicio de colación la simulación de dichos actos, en tal sentido, esta Alzada comparte el criterio explanado por el Tribunal de la causa y considera improcedente, el alegato hecho por la abogada D.M.B.H., en su condición de co-apoderada judicial de la parte codemandada, Y sí se decide.

Por otra parte, señala el autor F.L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”, que para que “…exista la obligación legal de colacionar donaciones, se requiere necesariamente el concurso de todos los siguientes supuestos o condiciones: ser heredero del de cujus, ser hijo o ulterior descendiente del causante; concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo; y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata. Así resulta del texto del art. 1.083 CC…” (sic) (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, pasa esta Alzada a a.s.e.l.p. causa, se cumplieron los presupuestos necesarios para que prospere la acción de colación, en los siguientes términos:

1) Ser heredero del de cujus.

Esta Alzada constató, que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico de los medios probatorios siguientes:

Obra al folio 137 de la primera pieza, copia certificada de Acta de Defunción Nº 577, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 26 de agosto de 1998, en el Hospital de Clínicas Caracas, falleció el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad número 692.441, y que dejó seis (06) hijos de nombres L.B.Q., N.B.Q., A.B.Q. y P.B.Q., P.B.M. y N.B.Q..

Obra a los folios 139 al 146 de la primera pieza, copia certificada de declaración sucesoral en la cual se evidencia como herederos y legatarios del causante H.B. a los ciudadanos C.M.D.B., L.B.Q., N.B.Q., P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z., P.L.B.M. y N.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.287.708, 3.962.071, 4.702.215, 9.022.625, 9.204.080, 9.204.803, 10.236.924 y 11.911.665, respectivamente.

Igualmente quedó probado como consecuencia de haber sido admitido expresamente en la contestación de la demanda, la condición de herederas intestadas del causante H.B. de las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M..

En consecuencia, considera esta Alzada que resultó probado en juicio la existencia de este requisito. Y así se decide.

2) Se hijo o ulterior descendiente del causante.

Esta Alzada constató, que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico a través de los siguientes medios probatorios:

Obra al folio 137 de la primera pieza, copia certificada de Acta de Defunción Nº 577, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 26 de agosto de 1998, en el Hospital de Clínicas Caracas, falleció el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad número 692.441, y que dejó seis (06) hijos de nombres L.B.Q., N.B.Q., A.B.Q. y P.B.Q., P.B.M. y N.B.Q..

Por tanto, considera esta Alzada que resultó probado en juicio, la relación paterno filial existente entre el causante H.B. y las ciudadanas P.B.M. y N.B.Q..

En consecuencia, considera esta Alzada que resultó probado en juicio la existencia de este requisito. Y así se decide

3) Concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo.

Esta Alzada constató, que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico de los medios probatorios siguientes:

Obra al folio 137 de la primera pieza, copia certificada de Acta de Defunción Nº 577, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 26 de agosto de 1998, en el Hospital de Clínicas Caracas, falleció el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad número 692.441, y que dejó seis (06) hijos de nombres L.B.Q., N.B.Q., A.B.Q. y P.B.Q., P.B.M. y N.B.Q..

Obra a los folios 139 al 146 de la primera pieza, copia certificada de declaración sucesoral en la cual se evidencia como herederos y legatarios del causante H.B. a los ciudadanos C.M.D.B., L.B.Q., N.B.Q., P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z., P.L.B.M. y N.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.287.708, 3.962.071, 4.702.215, 9.022.625, 9.204.080, 9.204.803, 10.236.924 y 11.911.665, respectivamente.

Igualmente quedó probado como consecuencia de haber sido admitido expresamente en la contestación de la demanda, la condición de herederas intestadas del causante H.B. de las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M..

Por tanto, considera esta Alzada que resultó probado en juicio que las ciudadanas P.B.M. y N.B.Q., concurren a la herencia dejada por el causante HERMBES BELANDRIA, junto con sus otros hijos los ciudadanos L.B.Q., N.B.Q., P.J.B.Q., A.E.B.Q. y W.B.Z..

En consecuencia, considera esta Alzada que resultó probado en juicio la existencia de este requisito. Y así se decide.

4) Ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.

Esta Alzada observa, que obra a los folios 32 al 39 de la primera pieza, copia certificada de los siguientes documentos, los cuales corresponden a los bienes muebles descritos en los numerales OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de la demanda:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.236.924, un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1977, Color: Crema y Caoba, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Número de Puestos: 2, Número de Ejes: 0, Tara: 1800, Capacidad de Carga: 2 PTO., Serial de Carrocería: F10HEY20077, Serial del Motor: 8 CIL, Placa del Vehículo: 359-LAG (folios 32 al 34, primera pieza).

2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.911.663, un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1977, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF37T65323, Serial del Motor: 8 CIL, Placa del Vehículo: 358-LAG (folios 35 al 37, primera pieza).

3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 692.441, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.236.924, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1981, Color: Beige, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Número de Puestos: 5, Número de Ejes: 0, Tara: 1452, Capacidad de Carga: 5 PTO., Serial de Carrocería: IGIAW69K6BD494671, Serial del Motor: 6 CIL, Placa del Vehículo: LAX013 (folios 38 y 39, primera pieza).

En tal sentido, observa esta Alzada que dichos documentos se refieren a ventas puras y simples y no de donaciones como lo exige el artículo 1.083 del Código Civil, sin embargo, tal y como se estableció supra, la donación a que se refiere dicha norma que sirve de fundamento a la colación, puede tratarse de un acto aparentemente oneroso, correspondiendo en consecuencia, a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar, si del acervo probatorio existente en la presente causa, correspondiente a los muebles descritos en los numerales OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, fueron enajenados mediante ventas simuladas o no.

Al respecto este Juzgador, de la revisión de las actas procesales constató, que las codemandadas C.M.V.D.B. y P.L.B.M., mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005 (folios 386 y 387, segunda pieza), consignaron copias simples de sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 21 de abril de 2005 (folios 388 al 399, segunda pieza).

Observa esta Alzada que dicha sentencia fue proferida por el Tribunal de la causa, que en aplicación del principio de notoriedad judicial, verificó que dicha sentencia definitiva se encontraba contenida, en el expediente signado con el número “…7330; DEMANDANTE: A.E.B.Q.; DEMANDADO: P.L.B.M.; MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (APELACIÓN)…” (sic), mediante la cual, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana P.L.B.M., por lo que resultó confirmada la sentencia proferida por el a quo, la cual declaró con lugar la demanda de simulación, incoada por el ciudadano A.E.B.Q., en su carácter de coheredero del causante H.B..

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar, si existe o no cosa juzgada, en relación con los bienes muebles descritos en los numerales OCTAVO y DÉCIMO del libelo de demanda, en los siguientes términos:

El primer aparte del artículo 1.395 del Código Civil, establece:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

Del artículo parcialmente transcrito se observa, que para que se produzca la cosa juzgada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que la cosa demandada sea la misma.

2) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.

3) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El autor E.J.C. en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, señala que la cosa juzgada “…podría definirse, entonces, como un objeto que ha sido motivo de un juicio…”.

Por otra parte la doctrina ha señalado que la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa.

En cuanto a los sujetos es necesario la identidad física y sin importar el carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. Por objeto se entiende, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio, y por causa, el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior.

1) En relación a los sujetos.

Observa esta Alzada que en la presente causa, los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q., demandan por acción de colación a las ciudadanas C.M.D.B., N.C.B.M., P.L.B.M. y L.B.Q..

Igualmente observa este Sentenciador, que en la causa sentenciada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 21 de abril de 2005, la cual obra a los folios 388 al 399 de la segunda pieza, el coheredero A.E.B.Q., demandó a la ciudadana P.L.B.M., por simulación de venta de unos bienes muebles.

Se evidencia, que en la presente causa unos coherederos demandan al resto de los coherederos, mientras que en la causa ya sentenciada uno solo coheredero demandó a una sola coheredera.

En tal sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

De esta manera cualquiera de los herederos, testamentarios o ab intestato, puede ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad, sin necesidad que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la autoridad de la Ley.

En la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 21 de abril de 2005, la cual obra a los folios 388 al 399 de la segunda pieza, el ciudadano A.E.B.Q., en su condición de coheredero del causante H.B., demandó a una de las coherederas en la presente causa, la ciudadana P.L.B.M..

Así las cosas, se entiende que el ciudadano A.E.B.Q., intentó la acción de simulación por el resto de sus coherederos, pues se considera, que dicha actuación se hizo en defensa de su legítima.

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo y en consecuencia considera que existe identidad física de los sujetos en la causa ya sentenciada y en la presente causa. Y así se establece.

2) En cuanto al objeto.

En la causa bajo estudio, la parte actora pretende que se colacione a la masa hereditaria el valor de los tres (03) bienes muebles, descritos en el libelo de la demanda con los números OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, los cuales son los siguientes:

(Omissis):…

OCTAVO: El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO F-100, AÑO: 1977, COLOR: CREMA Y CAOBA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: FIDHEY277, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 359-LAG; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 17 de Febrero de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 16 de Los Libros de Autenticaciones (Anexamos documento a este escrito). Cuyo valor es la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) aproximadamente.

NOVENO: El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T65323, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 358-LAG; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 17 de Febrero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 16 de Los Libros de Autenticaciones (Anexamos documento a este escrito). Cuyo valor es la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) aproximadamente.

DÉCIMA: El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASSIC, AÑO: 1981, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 161AW69K6BD494671, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: LAX-013; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 17 de Febrero de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones (Anexamos documento a este escrito). Cuyo valor es la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) aproximadamente…

(sic).

En la causa ya sentencia por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 21 de abril de 2005, la cual obra a los folios 388 al 399 de la segunda pieza, se declaró la simulación de venta de los siguientes bienes muebles:

(Omissis):…

PLACA: LAX013; AÑO: 81; COLOR: BEIGE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASIC; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR NRO. DE PUESTOS 5, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 161AW69K6BD494671, contenida en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública del El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nro. 64, Tomo 16, y la venta del vehículo PLACA: 359LAG; AÑO: 77; COLOR: BEIGE Y CAOBA; MODELO: F-100; CLASE: CAMIONETA; TIPO: pick-up; USO: CARGA; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA F10HEY20077, contenida en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nro. 62, Tomo 16 …

(sic).

En tal sentido, se observa que los bienes muebles señalados en la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2005 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, transcrita parcialmente ut supra, se corresponden con los bienes descritos en los numerales DÉCIMO y OCTAVO del libelo, mediante el cual se interpuso la demanda.

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio explanado por el Tribunal de la causa y considera que el objeto de ambas causas es el mismo, debido a que se pretende la declaratoria de simulación de la venta de los mismos bienes muebles, celebradas entre el ciudadano H.B., en su carácter de vendedor y la ciudadana P.L.B.M., en su condición de comparadora. Y así se decide.

3) En cuanto a la causa.

En la presente causa, la parte actora pretende que se declare la simulación de la venta de los bienes indicados en los particulares OCTANO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de la demanda, con la finalidad de que el valor de los mismos se colacionen a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante H.B..

En la causa sentenciada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de abril de 2005, el ciudadano A.E.B.Q., en su condición de coheredero del causante H.B., pretende la declaratoria judicial de la simulación de la venta de unos bienes muebles, con la finalidad de que anuladas las mismas regresaran a formar parte del patrimonio del vendedor, hoy causante H.B..

Esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y considera que existe identidad de causa petendi, pues en ambos juicios, los accionantes pretenden como fin último la integración del patrimonio existente al momento de la muerte del causante H.B., Y así se decide.

Analizados como están los extremos de procedencia de la cosa juzgada, esta Alzada concluye, que la simulación solicitada en relación a los bienes muebles descritos en los numerales OCTAVO y DÉCIMO del libelo de la demanda, ya fue declarada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de abril de 2005, contenida en el expediente “…7330; DEMANDANTE: A.E.B.Q.; DEMANDADO: P.L.B.M.; MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (APELACIÓN)…” (sic), la cual por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogado D.M.B.H., cedulada con el Nro. 5.797.041 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.236.924, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Se declara CON LUGAR la acción de simulación de venta, intentada por el ciudadano A.E.B.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.204.080, domiciliado en la ciudad de V.E.C., contra la ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.236.924, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declaran SIMULADAS la venta del vehículo PLACA: LAX013; AÑO: 81; COLOR: BEIGE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASIC; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR NRO. DE PUESTOS 5, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 161AW69K6BD494671, contenida en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nro. 64, Tomo 16, y la venta del vehículo PLACA: 359LAG; AÑO: 77; COLOR: CREMA Y CAOBA; MODELO: F-100; CLASE: CAMIONETA; TIPO: pick-up; USO: CARGA; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA F10HEY20077, contenida en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nro. 62, Tomo 16, y en consecuencia, estas ventas no fueron verificadas y por lo tanto deben considerarse INEXISTENTES y sin ningún efecto jurídico.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado tontamente vencida…

(sic).

En fuerza de las razones anteriormente señaladas y habiendo sido demostrada la simulación relativa a los bienes muebles descritos en los numerales OCTAVO y DÉCIMO del libelo de la demanda, contenidos en los contratos autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo los números 62 y 64, Tomo 16 (folios 32 al 34, 38 y 39 de la primera pieza) se debe considerar que esos actos aparentemente onerosos son el realidad una liberalidad disimulada, y en consecuencia, el valor de dichos bienes se deben colacionar a la masa hereditaria dejada por el causante H.B.. Y así se decide.

Por otra parte, esta Alzada pasa a analizar si del acerbo probatorio existente en la presente causa, el mueble descrito en el numeral NOVENO del libelo de la demanda, fue enajenado mediante venta simulada o no.

Del libelo de la demanda se evidencia, que el bien mueble descrito en el numeral NOVENO, se corresponde al siguiente:

(Omissis):…

NOVENO: El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T65323, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 358-LAG; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 17 de Febrero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 16 de Los Libros de Autenticaciones (Anexamos documento a este escrito). Cuyo valor es la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) aproximadamente…

(sic).

El autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que “…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de la partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento…”.

La doctrina clasifica a la simulación en dos clases: 1) La simulación absoluta, y 2) La Simulación relativa.

Se entiende por simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna, porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto, es decir, cuando una persona simula una venta con otra persona, continuando con la propiedad de la cosa aparentemente vendida.

A su vez, el mencionado autor E.M.L., señala que la simulación relativa es “…cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a las pruebas que pueden aducirse para demostrar la simulación, la situación varía cuando el acto lo impugna una de las partes o lo hace un tercero.

En el primer caso, la simulación debe probarse por un contradocumento, salvo que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley.

En las acciones judiciales por simulación en contra de terceros que no han sido parte de la misma, pueden promoverse y utilizar todos los medios probatorios que contempla la Ley, sin embargo, las presunciones son la prueba por excelencia, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.

Así lo ha admitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2.000, en la cual expresó:

(Omissis):…

el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras. Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 1.394 del Código Civil, establece:

Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido

.

Entre los hechos más destacados en los cuales pueden surgir presunciones en la simulación se encuentran:

1) La amistad o parentesco de los contratantes, lo que resulta lógico, porque la simulación es un secreto y nadie mejor para conservarlo que un pariente o un amigo.

2) La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble, porque si el comprador desembolsa sumas de dinero, no acorde con su estado patrimonial, existe razón sobrada para estimar la venta como inexistente.

Ahora bien, el Código Civil, en el artículo 1.281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, acción que corresponde no solo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos realizados por aquél con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de la obligación contraída.

Asimismo, el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, establece que “…el heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aun siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso…”.

El artículo 1.360 del Código Civil, establece:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

(sic) (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, la pretensión de la parte actora en su carácter de herederos del causante H.B., es que se declare la simulación de la venta del bien mueble descrito en el numeral NOVENO del libelo de la demanda, por considerar que la intención real de los contratantes era realizar una donación, para que el valor de dicho bien en el momento de la apertura de la sucesión sea colacionado a la masa hereditaria.

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expe¬diente, constata el juzgador que resultó probado los elementos constitutivos de la simulación ut supra señalados, a saber:

1) La amistad o parentesco de los contratantes.

Esta Alzada constató que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico a través de los siguientes medios probatorios:

Obra al folio 137 de la primera pieza, copia certificada de Acta de Defunción Nº 577, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 26 de agosto de 1998, en el Hospital de Clínicas Caracas, falleció el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad número 692.441, y que dejó seis (06) hijos de nombres L.B.Q., N.B.Q., A.B.Q. y P.B.Q., P.B.M. y N.B.Q..

Obra a los folios 139 al 146 de la primera pieza, copia certificada de declaración sucesoral en la cual se evidencia como herederos y legatarios del causante H.B. a los ciudadanos C.M.D.B., L.B.Q., N.B.Q., P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z., P.L.B.M. y N.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.287.708, 3.962.071, 4.702.215, 9.022.625, 9.204.080, 9.204.803, 10.236.924 y 11.911.665, respectivamente.

Igualmente quedó probado como consecuencia de haber sido admitido expresamente en la contestación de la demanda, la condición de herederas intestadas del causante H.B. de las ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M..

Por tanto, esta Alzada acoge el criterio explanado por el Tribunal de la causa, y en consecuencia considera que resultó probado en juicio que los otorgantes en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 16, actuaron sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar. Y así se decide.

2) La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble.

De la revisión del material promovido por la co-apoderada judicial de la parte codemandada a los fines de demostrar la capacidad económica de la ciudadana N.C.B.M., se observa, en relación a los informes solicitados a las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial, que los mismos no fueron suficientes para comprobar que durante el año 1998, la ciudadana N.C.B.M., ostentaba capacidad económica para adquirir el bien mueble impugnado como simulado.

No obstante, a través del oficio emanado por la empresa PDVSA, observa esta Alzada que demuestra, que al momento de la negociación, la ciudadana N.C.B.M., devengaba un salario suficiente como para realizar tal negociación. Y así se decide.

En tal sentido, esta Alzada evidencia, que el único hecho que quedó demostrado para probar la simulación del bien mueble descrito en el numeral NOVENO, es el parentesco entre los contrantes, sin embargo a juicio de este sentenciador, se encuentra demostrado en la presente causa lo siguiente:

Que el ciudadano H.B., enajenó el día 17 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, cinco (05) bienes de su propiedad descritos en los numerales SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, a saber:

(Omissis):…

SEXTO: El 50% del valor de un inmueble conformado por una casa para habitación unifamiliar tipo C situada en la Parroquia “Juan (sic) R.S.d.M.L.d.E.M. distinguida con el Nº 284 de la Calle “Dividive” cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: El (sic) longitud con Diez y siete metros (17 mts) con la Calle el Dividive. FONDO: En longitud de Veintiún metros con Noventa y Ocho Centímetros (21,98 mts) con Parcela Nº 284 y COSTADO IZQUIERDO: En longitud igual a la anterior con la Parcela Nº 283 según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 4 de Septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Treinta y dos, Tercer Trimestre. Cuyo valor es la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) aproximadamente.

SÉPTIMO: El 50% del valor total de un inmueble conformado por una casa para habitación ubicada en la Avenida 1 Cedeño de la Urbanización Buenos Aires del Municipio A.A., signada con el Nº 6-55 enclavados sobre 2 lotes de terreno nacionales identificados como Primero y Segundo en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio A.A.d.E.M., el primer lote cuyas medidas y linderos son 24 metros de frente por 41 metros de frente a fondo, colindando por el frente con la calle Paz, FONDO: Con el borde de la Vega. COSTADO DERECHO: Mejoras de ARBONIO CONTRERAS, y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que fueron de J.B.E. hoy de A.R. y el Segundo Lote: POR EL FRENTE: En Dieciséis metros colinda con una calle. FONDO: Con igual medida a la anterior, colinda con el borde de la Barranca o peña que conduce al Río Chama. COSTADO DERECHO: En Treinta y Cinco metros con mejoras propiedad de C.V.D.B. hoy de PATRICIA Y N.C.B.M.. Según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 14, Protocolo 1, Tomo 4 de fecha 5 de Noviembre de 1998. Cuyo valor es la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) aproximadamente.

El valor de los bienes enajenados a través de ventas simuladas, con precios irrisorios, cuyo importe por equivalencia corresponde de acuerdo a los criterios doctrinales conforman una verdadera donación, todas en perjuicio de los restantes coherederos, los cuales se especifican a continuación:

OCTAVO: El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO F-100, AÑO: 1977, COLOR: CREMA Y CAOBA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: FIDHEY277, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 359-LAG; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 17 de Febrero de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 16 de Los Libros de Autenticaciones (Anexamos documento a este escrito). Cuyo valor es la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) aproximadamente.

NOVENO: El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T65323, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 358-LAG; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 17 de Febrero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 16 de Los Libros de Autenticaciones (Anexamos documento a este escrito). Cuyo valor es la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) aproximadamente.

DÉCIMA: El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASSIC, AÑO: 1981, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 161AW69K6BD494671, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: LAX-013; según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 17 de Febrero de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones (Anexamos documento a este escrito). Cuyo valor es la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) aproximadamente…

(sic).

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y en consecuencia considera que el indicio anteriormente señalado, adminiculado al parentesco de los contratantes, constituye una presunción grave, concordante y convergente, de que la intención de las partes en tal contrato no era la de realizar dicha negociación sino otra, ello debido a que las reglas de la experiencia común, enseñan que resulta muy difícil que un padre venda a dos (02) de sus hijos, en una misma fecha, es decir el 17 de febrero de 1998, cinco (05) bienes de su propiedad con la verdadera intención de vender los mismos, pues en todo caso, de conservarse tales bienes en el patrimonio del padre al momento de su muerte, la propiedad se trasmitiría por sucesión a los hijos y no habría razones para realizar en una sola oportunidad la venta de cinco (05) de esos futuros bienes hereditarios.

En consecuencia, considera esta Alzada que se encuentra demostrada la simulación de la venta del bien mueble descrito en el numeral NOVENO del escrito libelar, contenido en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 16, y por tanto, el valor de dicho bien se debe aportar a la masa hereditaria dejada por el causante H.B.. Y así se decide.

Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que habiendo valorado el a quo todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, -valoración que comparte totalmente quien decide, en orden a la facultad de revisión ex novo-, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto quedó demostrada la acción pretendida en el presente procedimiento, el juez de la primera instancia falló ajustado a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CONFIRMA, la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se decide.

Así la colación y la imputación debe realizarse de la siguiente manera:

1) Del valor de los bienes inmuebles descritos en los numerales SEXTO y SÉPTIMO del libelo de demanda, deben imputarse a la porción disponible de las coherederas P.L. y N.C.B.M., y el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante.

2) Del valor de los bienes muebles señalados en los numerales OCTAVO y DÉCIMO, del libelo de la demanda, deben imputarse a la porción disponible de la coheredera P.L.B.M., y el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante.

3) Del valor del bien mueble señalado en el numeral NOVENO, del libelo de la demanda, debe imputarse a la porción disponible de la coheredera N.C.B.M., y el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante.

4) Seguidamente, del resultado de la suma de los bienes descritos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del libelo de la demanda, se dividirá entre los ocho (08) herederos, vale decir, P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z., N.F.B.Q., L.J.B.Q., N.C.B.M., P.L.B.M. y C.M.V.D.B..

5) Seguidamente, del resultado de la suma de los bienes descritos en los numerales SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, del libelo de la demanda, se dividirá entre los siete (07) herederos, vale decir, P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z., N.F.B.Q., L.J.B.Q., N.C.B.M. y P.L.B.M., en virtud que la ciudadana C.M.D.B., prestó su consentimiento para todas las enajenaciones de los bienes inmuebles y muebles señalados con los numerales SEXTO al DÉCIMO, de donde se deduce, que en el cálculo de la legitima de dicha ciudadana no ha de tomarse en cuenta el valor de los bienes indicados, todo ello de conformidad con el primer aparte del artículo 886 del Código Civil y en caso de haber un excedente debe colacionarse a la masa hereditaria.

6) Realizadas estas operaciones, debe procederse a la partición de la herencia del causante H.B..

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2007, por las ciudadanas C.M.V.D.B. y P.L.B.M., en su condición de parte codemandada, debidamente asistidas por el abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.897, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q., contra las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M., C.M.V.D.B. y L.B.Q., por colación de bienes hereditarios, mediante la cual declaró con lugar la demanda, se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z. y N.F.B.Q., contra las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M., C.M.V.D.B. y L.B.Q., por colación de bienes hereditarios.

TERCERO

En virtud del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

CUARTO

De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte codemandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la resulta de la última de las notificaciones ordenadas, comience a correr el lapso previsto para interponer los recursos correspondientes. En caso que alguna de las partes no haya señalado su respectiva dirección procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), este Tribunal considera que debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado, y, su notificación deberá verificarse en la cartelera principal del mismo.

En consecuencia, líbrense las boletas de notificación de las partes con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F..

S.J.T.O..

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F..

S.J.T.O.

En…

La misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede y en atención a la sentencia de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil de este Juzgado para que las haga efectivas.

La Secretaria Temporal,

Exp. 4653 S.J.T.O.

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