Decisión nº 314-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal VP02-P-2010-008385

Asunto VP02-R-2010-000486

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147, en su carácter de defensora privada del ciudadano BEICKER E.P.C., contra la Decisión N° 0497-10 de fecha siete (07) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana E.T.R.G..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (03) de Agosto de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada en ejercicio Y.P., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano BEICKER E.P.C., presenta con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Observa esta defensa que este digno juzgado (sic) Primero de control (sic) decidió de manera es interesante recalcar de la importancia tan radical que ofrece el legislador venezolana (sic) al cumplimiento del debido proceso y el cumplimiento de garantías y derechos procesales y constitucionales que amparan a toda persona a la que se impute la comisión de un determinado hecho punible, pasamos de esta manera a explicar los motivos puntuales que motivaron a esta defensa a realizar tal recurso:

1.- La defensa expresa en su exposición, que nuestro defendido fue aprendido (sic) a las 6 y 30 (sic), horas de la tarde y que el mismo fue impuesto de sus derechos a las 8 y 30 (sic) horas de la noche según consta en actas…considerando en este sentido que existe jurisprudencia vinculantes (sic) del Tribunal Supremo (sic), que en este sentido de Violaciones (sic) decretan la Nulidad (sic) del procedimiento.

2.- LA IMPUTACIÓN FORMAL Y APRENSION (sic): Todo los profesionales que conocemos el derecho sabemos perfectamente que para que una persona pueda ser privada de su Libertad (sic) deben existir 2 presupuestos fundamentales y que expresamente los señalas (sic) el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) ellos son:

A.- DETENCION (sic) EN FLAGRANCIA y la ORDEN DE APREHENCION (sic), que el caso que nos ocupa la cual como explicamos en el acto de presentación, no existe la flagrancia, como lo quiere hacer ver la juez (sic) primero (sic) de control (sic), porque para que tal flagrancia exista debe estarse cometiendo el hecho, a poco de cometerse o que te consigan cerca del suegra de los hechos con objetos vinculados al hecho y en este caso ninguna de estas circunstancias están presentes, ósea (sic) que no se puede aplicar la flagrancia. Y la segunda no hay orden de aprehensión en contra de mi defendido.

3. Así mismo (sic), la Fiscal del Ministerio Publico (sic), manifestó en su exposición que la Victima (sic) de actas le manifestó que el día de los hechos, habían acudido a la sede de P.M. a colocar la denuncia los hechos ocurrido (sic), lo cual no constan (sic) en actas y no sabemos si es cierto lo expresado, por lo cual la misma no debió ni siquiera hacer imputación con respecto al Robo de vehiculo (sic), porque no consta tampoco la denuncia, y por tal motivo no hay victima (sic) de ese hecho que fue expresado por la Presidente (sic) del local donde sucedieron tales hecho (sic), pero que hasta el momento a nadie le constan.

Por todo lo antes expresado, considera esta defensa, en virtud de que en actas no existen elementos de convicción suficientes en contra de mi patrocinado, los cuales el fiscal de (sic) ministerio (sic) publico (sic) deberá recabar en su investigación, no sabiendo si el mismo lo recolectara (sic) por lo cual es injusto que mi defendido continué (sic) privado de su libertad sin existir pruebas que comprometan su responsabilidad en tales hechos.

Decisiones Judiciales como la recurrida generan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica y a nosotros como Abogados Defensores, pues no basta con que las recurridas invoquen los principios señalados, sino se requiere que compruebe y verifique que realmente existe peligro de Fuga (sic) y Obstaculización (sic) de la Investigación (sic) y mas (sic) preocupante aun (sic), en el caso que nos ocupa, es que se haya convertido la Excepción (sic) en Regla (sic); es decir, en este caso Ciudadano (sic) Magistrado (sic), La (sic) libertada (sic) Judicial (sic) privativa de libertad se refleja como Regla (sic) y como es conocido en nuestra legislación, debe operar como Excepción (sic). Ahora se hace necesario que la decisión fundamente porque (sic) se considera la Privación como tal, y no se aplica una mediad menos gravosa a favor de la Imputada (sic) de autos. Considera esta defensa que tal decisión es ambigua e inmotivada y susceptible de ser revocada, ya que la inseguridad jurídica redunda en perjuicio de los principios y derechos Constitucionales (sic), como lo son: Presunción de inocencia, Afirmación de libertad, igualdad (sic)

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Sobre la base de los anteriores alegatos, la defensa de autos solicita se revoque la decisión recurrida y se decrete una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano BEICKER PARRA CARRASQUERO.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha siete (07) de Junio de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BEICKER E.P.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana E.T.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio Y.P., en su carácter de defensora privada del ciudadano BEICKER PARRA CARRASQUEL, presenta recurso de apelación que hoy ocupa a esta Alzada, alegando mediante el mismo, que su defendido fue impuesto de los derechos y garantías que lo asisten, dos horas después de su aprehensión, que la aprehensión del ciudadano en mención no fue practicada bajo la figura de flagrancia o por orden judicial expresa, y además, que el Ministerio Público, no tenía elemento alguno para imputar la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, por cuanto no contaba con la presunta denuncia interpuesta por la víctima de autos, en virtud que tales hechos no constan en actas, aunado a lo cual, denuncia la recurrente, se evidencia que no existen elementos de convicción que permitan estimar la participación de su defendido en los hechos imputados, además de la falta de motivación en la cual incurre la Jueza de instancia, al momento de decretar la medida de coerción personal, violentando con ello, los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e “igualdad”, solicitando se revoque la decisión impugnada, y se decrete al ciudadano BEICKER PARRA, una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la falta de elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de su representado en los hechos que dieron inicio a la investigación por parte del Ministerio Público, pues no se verifica de las actas policiales la situación de flagrancia, ya que el mismo resultó aprehendido por lo manifestado por la ciudadana identificada como E.R.G.; esta Sala de Alzada observa del acta que recoge la decisión recurrida, los siguientes fundamentos por parte de la Jueza a quo:

“…Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste (sic) Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal (sic), que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas (sic) y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente (sic) comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado (sic). SEGUNDO: Solicita la defensa del imputado la NULIDAD del procedimiento, por cuanto en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que la aprehensión fue realizada aproximadamente siendo las 06: 30 (sic) horas de la noche (sic); y en el acta de de lectura de derechos del imputado los mismos le fueron leídos a las 08: 30 (sic) horas de la noche, ahora bien observa quien aquí decide que los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 06 de Mayo de 2010 (sic), inserta al folio tres de la causa, los mismos una vez que le solicitaron al imputado que los acompañara hasta el comando de la Tercera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada detrás de las instalaciones de la terminal aérea, procedieron a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se evidencia en el acta policial, por lo que no le asiste la razón a la defensa en solicitar la nulidad del procedimiento por falta de inobservancia (sic) o violación de derechos y garantías Constitucionales (sic), por lo que la aprehensión si (sic) se realizo (sic) llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no hubo inobservancia de tal requerimiento constitucional. De igual forma alega la defensa que en el presente caso no se califica la flagrancia, en este sentido analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 (sic), 3 (sic) y 4 (sic) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal cometido (sic) en perjuicio de E.T.R. (sic) GALEANO, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta por la victima (sic), pues si bien es cierto los hechos ocurridos acontecieron el día anterior al momento de la aprehensión del imputado, de igual forma se evidencia de las actuaciones que el (sic) fue señalado directamente por la victima (sic) como una de las cuatro personas que el día anterior habían cometido el presunto robo, a tales fines nuestro legislador en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia como “…el que se este cometiendo o acaba de cometerse, así como aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por autoridad policial, por la victima o por el clamor publico (sic), o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…”, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que no se esta (sic) en presencia de un delito flagrante, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, es una cuasi flagrancia, en tal sentido se CALIFICA LA FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado BEIKER E.P.C., es autor o participe (sic) del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto y del acta de denuncia interpuesta por la victima (sic) de autos, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes manifiestan que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche (sic), encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la 3CIA del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, en el hall central del Aeropuerto Internacional la Chinita, recibieron denuncia por parte de una ciudadana de nombre E.T.R. (sic) GALEANO, informando que había reconocido dentro del terminal aéreo a un sujeto, a una de las personas que había cometido un atraco (sic) el día anterior, en el establecimiento de denominación Jugoso, de la cual es su presidente y que tenia (sic) como evidencia (02) videos captados por la cámara de vigilancia del establecimiento; (sic) Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la víctima donde manifiesta que el día 06 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 09: 30 (sic) horas de la mañana, encontrándose dentro del establecimiento comercial JUGOSO CA. (sic) ubicado en la calle 72, en compañía de sus empleados y un vigilante, ingresaron cuatro sujetos desconocidos, sometiéndolos, así como a los clientes que se encontraban para el momento, uno de ellos portaba arma de fuego, manifestando que era un asalto, llevándose prendas personales de los clientes, celulares (sic) cadenas, carteras y aproximadamente (300,00 bsf) (sic) de la caja, así como una camioneta Mitsubishi modelo Montero, propiedad de uno de los clientes en la cual huyeron, uno de los sujetos portaba una chaqueta con el emblema de C.I.C.P.C, siendo puesta posterior denuncia ante la Policía de Maracaibo, posteriormente el día 07 de Junio de 2010, encontrándose en el Terminal Aeropuerto Internacional la Chinita, observo (sic) un ciudadano quien pudo reconocer como uno de los sujetos que había ingresado a robar en el establecimiento, denunciándolo ante los cuerpos de seguridad que se encontraban en el sitio. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de haber sido el hoy imputado señalado por la víctima como una de las cuatro personas que ingresaron al local comercial y despojaron de diferentes objeto, así como dinero en efectivo, para posteriormente robar una camioneta propiedad de un cliente del local comercial y huir del sitio de los hechos, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo (sic) se puede (sic) garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de dos delitos precalificados en esta audiencia por el representante del Ministerio Publico (sic) como ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes…y ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de E.T.R. (sic) GALEANO, y la pena a imponer es con prisión que excede de diez (10) años en su limite (sic) máximo; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en la localidad, y existe concurrencia de hechos punible por lo que el quantum de la pena a imponer aumenta considerablemente, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado BEIKER E.P.C., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR…y ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de E.T.R. GALEANO…”.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por la recurrente, que en el presente caso la Jueza de instancia estableció, que de actas sí se desprenden elementos de convicción que le permitieron presumir la participación del ciudadano BEICKER PARRA CARRASQUEL, en los hechos suscitados, los cuales constató de las actas de investigación llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, actas de las cuales se verifica la existencia de la aprehensión del referido ciudadano, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de labores de servicio en el Aeropuerto Internacional “La Chinita”, fueron abordados por una ciudadana de nombre E.R.G., quien les manifestó que en el área del referido terminal aéreo, logró reconocer a uno de los sujetos, que el día anterior había participado en un asalto a mano armada, dentro del local comercial denominado “Jugoso, C.A.”, en el cual se encontraban presente su persona, y varios clientes, a quienes los despojaron de sus pertenencias, de lo cual, tenía dos videos filmados por las cámaras de seguridad, donde se evidenciaba lo narrado, denuncia que generó la movilización de los funcionarios policiales, a los fines de lograr la aprehensión del imputado de autos, ante el señalamiento directo efectuado por la víctima de autos; circunstancias que permitieron establecer de manera fundada, a la Jueza a quo, la presunta participación del ciudadano BEICKER PARRA, en los hechos suscitados.

Ahora bien, alega la defensora de autos, que en el caso de su representado, no existe una aprehensión en flagrancia, ya que no se configuró alguno de los supuestos establecidos, a los fines de calificar dicha situación, por cuanto no se estaba cometiendo el delito, no fue aprehendido a poco de haberse cometido, o cerca del lugar de los hechos, con objetos vinculados al mismo.

En ese sentido, acerca de la denuncia planteada por la recurrente de marras, esta Sala de Alzada debe señalar en principio, que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Sentencia N° 1916/22.07.05); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado; la orden judicial, previa de detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la detención.

Atendiendo a ello, en el caso de autos, efectivamente está acreditado, que al momento que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano BEICKER PARRA CARRASQUEL, no existía sobre éste, orden judicial previa que autorizara su detención; por lo que se hace necesario proceder a revisar el otro extremo autorizante por la norma constitucional, como lo es la flagrancia; y en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:

La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:

En efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

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Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).

    En el presente caso, la aprehensión del ciudadano BEICKER PARRA CARRASQUEL, se efectuó aproximadamente 24 horas luego de sucedido el hecho imputado, por lo que si bien, no fue aprehendido, cerca del lugar de los hechos, o con objetos provenientes del delito, se verifica que fue la propia víctima, ciudadana E.R.G., quien reconoció al imputado de autos, como una de las personas, que el día anterior, había despojado a los clientes que se encontraban en el local comercial que dirige, de sus pertenencias, además de un vehículo propiedad de uno de los clientes, y de lo cual, tenía dos videos de vigilancia, en los cuales podía verificarse lo sucedido, situación que fue debidamente valorada por la Jueza de instancia, a los fines de establecer que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia, dado el señalamiento de la víctima, a escasas 24 horas de haber sucedido el hecho delictivo.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1901, de fecha 01.12.2008, precisó:

    ...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

    De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

    Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...

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    Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso no ha existido violación del derecho a la libertad del imputado BEICKER PARRA CARRASQUEL, por cuanto su detención se dio de manera flagrante; en los términos que se acaban de señalar. Por ello, a criterio de esta Sala, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, en el caso sub examine, la detención del referido imputado se encuentra legítima y ajustada a derecho, pues la misma obedeció a una aprehensión flagrante bajo el supuesto de sospecha fundada a que hace referencia el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión al derecho a la libertad personal del mencionado imputado, a quien como se desprende de las actuaciones se le ha provisto del goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales sin que se haya materializado lesión alguna por parte de los funcionarios actuantes o del Juzgado de instancia.

    De otra parte, alega la hoy apelante, que en el caso de su representado, no existió una imposición inmediata de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, toda vez que la aprehensión del mismo, según se recoge del acta policial de fecha 07.06.10, se efectúo a las 6:30 p.m., y el acta de lectura de derechos fue emitida a las 8:30 horas de la noche, es decir, dos horas luego de practicada la aprehensión.

    En relación a dicho aspecto, esta Sala de Alzada verifica, que la recurrente de autos, planteó dicho aspecto ante la Jueza de instancia, siendo resuelto de la siguiente manera:

    Solicita la defensa del imputado la NULIDAD del procedimiento, por cuanto en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que la aprehensión fue realizada aproximadamente siendo las 06: 30 (sic) horas de la noche (sic); y en el acta de de lectura de derechos del imputado los mismos le fueron leídos a las 08: 30 (sic) horas de la noche, ahora bien observa quien aquí decide que los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 06 de Mayo de 2010 (sic), inserta al folio tres de la causa, los mismos una vez que le solicitaron al imputado que los acompañara hasta el comando de la Tercera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada detrás de las instalaciones de la terminal aérea, procedieron a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se evidencia en el acta policial, por lo que no le asiste la razón a la defensa en solicitar la nulidad del procedimiento por falta de inobservancia (sic) o violación de derechos y garantías Constitucionales (sic), por lo que la aprehensión si (sic) se realizo (sic) llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no hubo inobservancia de tal requerimiento constitucional…

    .

    Del anterior extracto, constata esta Alzada, que en efecto, en el caso del ciudadano BEICKER PARRA, no existió violación alguna, por parte de los funcionarios policiales, por cuanto desde el momento mismo de su aprehensión, según se evidencia del acta policial, fue impuesto de los derechos y garantías de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente, es cuando se levanta el acta de notificación de derechos, una vez trasladados a la sede del comando de la Guardia Nacional, en razón de lo cual, no se verifica que en el presente caso, exista violación alguna del procedimiento policial efectuado, con relación a dicho aspecto.

    De otra parte, esgrime la defensa de marras, que el Ministerio Público, no debió imputar a su representado, la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto en actas no existe prueba alguna que demuestre la existencia de tal hecho, únicamente el dicho de la víctima quien refirió lo sucedido, y que no existe constancia de la denuncia previa que ésta indica haber realizado por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    Con respecto a este particular, debe señalar este Tribunal Colegiado, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, por lo que, los hechos que fueron imputados al ciudadano BEICKER PARRA, obedecen a una calificación primaria de los mismos, que una vez concluida la investigación, puede ser modificada de acuerdo a lo arrojado por las pesquisas practicadas, por lo que, la calificación atribuida en primer término a los hechos suscitados no causan gravamen al imputado de autos, ni vulnera en modo alguno la defensa que pueda ser desarrollada en su favor, toda vez que será la conclusión de la investigación, la que determine si existen elementos que permitan determinar la participación o no del referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

    Es preciso señalar entonces, que vista la fase incipiente del proceso, la precalificación dada por el Ministerio Público y por la propia Jueza de Control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado provisional, tal como lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, en la cual expresa lo siguiente:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.

    . (Negritas de esta Sala de Alzada).

    Es así como en el presente caso, en ausencia de la totalidad de diligencias de investigación en el caso de marras, no se puede hablar, tal como pretende la recurrente de autos, de una violación del derecho a la defensa. ASÍ SE DECLARA.

    En igual sentido, estima esta Alzada que en el caso de marras, no existe inmotivación de la decisión, pues la Jueza de instancia, del cúmulo de diligencias aportadas por el Ministerio Público, determinó que existían suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano BEICKER PARRA, para proceder al decreto de una medida privativa de libertad, por cuanto la misma enumera de manera correlativa las diligencias llevadas a las actas, y de las cuales deriva la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la presunta participación del ciudadano en mención, en los hechos imputados.

    En otro orden de ideas, en el presente caso, tal como lo estableció de manera acertada la Jueza de instancia, se verifica la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los delitos investigados, a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, exceden en su límite máximo de diez años, y atendiendo a la circunstancia concreta, que el ciudadano BEICKER PARRA, no tiene arraigo en el territorio del Estado Zulia, sino que antes bien, el mismo está de tránsito por esta ciudad, dichas circunstancias permiten estimar de manera efectiva, la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano en mención.

    Por último, es necesario agregar con relación a la solicitud de la defensa, acerca de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, pues consideran que no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación del mismo en los hechos; que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

    . (Destacado de esta Alzada).

    Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por la recurrente de autos, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano BEICKER PARRA CARRASQUEL en los hechos imputados, por lo que, la imposición de la medida de privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho.

    Por ello, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147, en su carácter de defensora privada del ciudadano BEICKER E.P.C., contra la Decisión N° 0497-10 de fecha siete (07) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana E.T.R.G., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud efectuada por la defensa, referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Presidenta de Sala

    J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

    Ponente

    LA SECRETARIA

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 314-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA.

    VP02-R-2010-000486

    JFG/lmrb.-

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