Decisión nº PJ0082011000107 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000107

ASUNTO: AF48-U-2003-000018

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2071

Recurso Contencioso Tributario

vistos con informes de la Administración Tributaria recurrida

Recurrente: BEEP BEEP MOTOS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de V.d.E.C., bajo el N° 7, Tomo 152-A, de fecha 30 de octubre de 1996, domiciliada en Valencia

Representación de la Recurrente: ciudadana M.C.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.170.175, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.156, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente.

Actos Recurridos: Resolución GJT-DRAJ-2002-A-1497, de fecha 14 de julio 2002, confirmando la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1139, de fecha 08 de abril 1998, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Y.M.M.L., cédula de identidad N° 6.921.406, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 34.36

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Mediante Oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-2414, de fecha 28 de Mayo de 2003, fue remitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpuesto en fecha 09/09/1998, por la contribuyente BEEP BEEP MOTOS, C.A.

En fecha 07/07/2003, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario Distribuidor y recibido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 09/07/2003.

Se le dio entrada mediante auto de fecha 11/07/2003, por la que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público y Recurrente.

En fecha 10/03/2004, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al recurso jerárquico.

En fecha 13/05/2004, venció el lapso probatorio y comienza el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario en la presente causa.

En fecha 07/07/2004, fue consignado escrito de informes por la Representación Tributaria, constante de 13 folios útiles.

En fecha 07/07/2004, concluyó la vista y comienza el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 03/05/2006, la ciudadana Y.M.M.L., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 10/04/2008, la ciudadana Y.M.M.L., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 16/04/2008, se dictó auto avocándose la ciudadana Juez Dra. D.I.G.A. a la presente causa.

En fecha 16/04/2008, se libró comisión a la contribuyente, a los fines del avocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 05/02/2009, este Tribunal recibió comisión sin cumplir.

En fecha 12/02/2009, se dictó auto ordenando librar Cartel a las puertas de este Tribunal, por un terminó de diez (10) días de despacho, a los fines del avocamiento de la ciudadana Juez D.I.G.A. a la presente causa.

En fecha 17/03/2009, la ciudadana Y.M.M.L., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dictara sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

Resolución GJT-DRAJ-2002-A-1497 de fecha 14 de julio de 2002, que confirmó el contenido de la Resolución de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1139, de fecha 08/04/1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa equivalente a un monto total de Bs. 3.028.860,00 hoy expresados en Bs. F. 3.028,86 bolívares fuertes, para los periodos impositivos abril a diciembre de 1997 y enero 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante de la Recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    (...)… en fecha ocho (08) de abril de 1998, una vez realizada la fiscalización a mi representada, por un Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Central, facultado mediante autorización N° GRTI-RCE-DFA-06-E-013 de fecha 12-02-98, CON EL OBJETO DE VERIFICAR EL OPORTUNO CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES RELATIVOS A LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS, EMISIÓN DE FACTURAS, TICKETS Y DEMAS DOCUMENTOS EQUIVALENTES previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y su Reglamento , Resoluciones N° 3.061 y 024, de fechas 27-03-96 y 24-01-97 respectivamente, la administración tributaria determina la imposición de multas, basándose esta en una presunta falta de desglose en el monto total del Impuesto Suntuario y Ventas al Mayor, en el Libro de Ventas para el período de julio de 97hasta enero 98; y también una falta de desglose en el monto total del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor al periodo de Febrero 97, así como enmendaduras, las cuales no se especifican, ni se cuantifican, ni se precisan. (…)

    (…) Dichas multas fueron impuestas, mediante Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1139 contentiva de las planillas de pago identificadas con los Nos. 10010012-25-898, 10010012-25-898, 10010012-25-898, 10010012-25-898, , 10010012-25-898, , 10010012-25-898, 10010012-25-898, 10010012-25-898, 10010012-25-898, 10010012-25-898, todas de fecha veintisiete (27) de julio de 1998, por montos de Bs. 168.750, Bs.177.187, Bs. 371.250,00, Bs. 388.125,00, Bs. 405.000,00, Bs. 421.875,00, Bs. 438.750,00, Bs. 455.625,00, Bs. 475.500,00, Bs. 489.375,00…(…)

    (…) El acto Administrativo de Imposición de Multa… se fundamenta en el supuesto incumplimiento del deber formal establecido en el literal a) del numeral (1) del artículo 126 del C.O.T. vigente basado en el supuesto incumplimiento de los arts. 103 y 106 ejusdem, establecido éste último como incumplimiento, la omisión de llevar libros y registros especiales exigidos por Ley y los Reglamentos, su no conservación por el plazo previsto en la ley, o no llevar los libros conformes a la Ley y reglamentos; situación que no se compadece con la realidad, ya que mi representada sí presentó ante la administración tributaria los libros que han venido siendo llevados conformes a las formalidades establecidas por leyes y reglamentos… (…)

    (…) El otro supuesto….es la supuesta enmendadura de algunos asientos, situación que de estar presente, facultad a la administración a desvirtuar dicho asiento, y en este sentido, estaría la administración en la posibilidad de ordenar una investigación y presentar las pruebas, con el objeto de desvirtuar aquellos asientos que pudiesen estar enmendados… (…)

    (…) En todo caso, y a todo evento, mi representada alega en su favor, como atenuante, el hecho de no haber incurrido en algún ilícito tributario…basamento legal para la imposición de la multa. (…)

    (…) EL FALSO SUPUESTO: La Administración Tributaria, al dictar el Acto Administrativo cuestionado, no puede actuar caprichosamente, sino con base a las fundamentaciones legales y reglamentarias pertinentes… (…)

    (Subrayado del Recurrente)

    (…)… la mencionada Resolución de Imposición de Multa, y que objeto del presente Recurso Jerárquico y subsidiariamente del Recurso Contencioso Tributario, al ser sustentada igualmente bajo la premisa de que los Libros de Compras y Ventas están enmendados, no lo hace señalando de manera clara y precisa cuantas y cuales constituyen éstas. Es por ello que mi representada procede a impugnar,.., en todas y cada una de sus partes, el contenido o los fundamentos en el cual la administración tributaria basa el Acto Administrativo aquí cuestionado, así como las sanciones que del se generan, ya que mi representada sí cumplió con los deberes formales a que esta obligado por la ley, y sus libros cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, en concordancia con los artículos 73,76, y 79 de su Reglamento y como prueba de ello acompaño una prueba fotostática de los mismos…(…)

    (…) En base a los hechos narrados y de conformidad con el derecho alegad, solicito que el presente Recurso Jerárquico y subsidiario Contencioso Tributario, se admita y sea tramitado y sustanciado conforme lo establece la legislación tributaria vigente, y sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes, y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1139, de fecha Ocho (08) de abril de 1998, emanada de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, así como la NULIDAD ABSOLUTA de las planillas de pago o liquidación…(…)

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria expuso lo siguiente:

    (…) La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, dejó constancia en el acto administrativo materializado en la Resolución N° GRTI- DFD-E-1139, de fecha 08 de abril de 1998, que la contribuyente BEEP BEEP MOTOS, C.A., presentó el libro de compras con enmendaduras, e igualmente no desglosa del monto total el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los periodos impositivos de febrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997 y enero de 1998. Asimismo presentó el libro de ventas con enmiendas, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997 y 1998, infringiendo lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con lo establecido en el artículo 36, numeral 3; del Código Orgánico Tributario de 1994.(…)

    (…)…, la contribuyente manifiesta su inconformidad con la actuación administrativa, y asegura que la administración actuó bajo un vicio de falso supuesto… (…)

    (…) De tales pruebas se observó; que para los periodos de febrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997 y enero de 1998, los libros no eran llevados conforme a las formalidades exigidas por las leyes… se pudo constatar lo siguiente:

    • En el libro de ventas, se detalla enmendadura, en el asiento que indica el total de ventas, para el ejercicio económico correspondiente a mayo de 1997, el cual cursa inserto al folio 98, asimismo se observa en el libro de ventas para los periodos impositivos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del expediente administrativo, no se registro la alícuota del impuesto aplicable para cada operación de venta.

    • En el Libro de compras, se advierte una enmendadura, para los ejercicios correspondientes a los meses de febrero, agosto, septiembre, octubre de 1997 y enero de 1998, los cuales se encuentran insertos a los folios 32, 70, 73, 74,75 y 78 del expediente administrativo. Asimismo se observa que para el periodo de septiembre, octubre y noviembre de 1997, en el respectivo libro de compras, que cursa inserto a los folios 72, 73, 74, 76, 77, 78, incumplió con las normas establecidas en los artículos 78 literales h y g del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor… (…)

    (…)…en cuanto al primer alegato de la recurrente, queda aclarado que el incumplimiento no se trata de llevar los libros, sino que los mismos deben ser llevados cumpliendo con todas las formalidades,…, los mismos presentan enmiendas, no están asentados los montos totales de los impuestos y tampoco se refleja la alícuota del impuesto aplicable para cada operación, por tales razones, las sanciones están ajustadas a derecho. (…)

    (…),… queda demostrado que la actuación administrativa, se corresponde y se ajusta a las deposiciones legales que la regulan, por tanto no existe ningún vicio de falso supuesto,… (…)

    (…) Por todo lo expuesto, esta Representación de la República solicita… a este Tribunal que declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1497, de fecha 14de junio de 2002 (…)

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, que origino la multa por incumplimiento de deberes formales para los periodos impositivos de febrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997 y enero de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

      Punto Previo:

      Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

      Se desprende del auto de entrada de fecha 11-07-2003, Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra la Resolución N° -DRAJ-2002-A-1497, de fecha 14 de julio 2002, confirmando la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1139, de fecha 08 de abril 1998, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Igualmente se desprende que del auto de fecha07/07/2004, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

      Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

      (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

      a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

      .

      En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

      Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t. de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

      A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

      Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

      Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

      Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

      De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

      En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

      “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

      … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

      Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

      Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

      … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      (Resaltado de esta Sala).

      Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

      Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 07 de julio de 2004, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de la ciudadana M.C.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.170.175, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.156, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t. de justicia.

      Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro m.t. de justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

      De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.C.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.170.175, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.156, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BEEP BEEP MOTOS, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1497 de fecha 14 de julio de 2002, que confirmó el contenido de la Resolución de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1139, de fecha 08/04/1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa equivalente a un monto total de Bs. 3.028.860,00 equivalente a Bs. F. 3.028,86 bolívares fuertes, para los periodos impositivos abril a diciembre de 1997 y enero 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

      COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

      Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      En la fecha de hoy, tres (03) de agosto de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000107 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      ASUNTO: AF48-U-2003- 000018

      ANTIGUO: 2003-2071

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