Decisión nº 059-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 22 de Abril de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000037

SENTENCIA DEFINITIVA N° 059/2015

Actuaciones del asunto SP22-G-2015-000030:

El 04 de marzo de 2015, la ciudadana B.C.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.231.195, asistida por el Abogado A.J.F.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.861, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra el Jefe de Recursos Humanos del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; en razón de no otorgar oportuna y adecuada respuesta a su comunicación de fecha 12/08/2014 (fs. 15 al 17).

El 10 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso (f. 21).

En fecha 25/03/2015 los Abogados KENDDY A.B.R. y E.A.M.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 117.599 y 145.106, actuando como apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T. (CORPOSALUD), presentaron el informe respectivo (fs. 31 al 33).

Mediante auto del 26/03/2015, se ordenó la acumulación de esta causa al litigio signado como SP22-G-2015-000037 (f. 44).

Actuaciones del asunto SP22-G-2015-000037:

El 19 de marzo de 2015, la ciudadana B.C.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.231.195, asistida por el Abogado A.J.F.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.861, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra el Director Médico del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; en razón de no otorgar oportuna y adecuada respuesta a su solicitud que planteó a través de los escritos de fechas 18/12/2014 y 18/02/2015 (fs. 02 al 04).

El 25 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso (f. 11).

El 30/03/2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, impugnó el poder otorgado a los Abogados KENDDY A.B.R. y E.A.M.M., por carecer de la cualidad necesaria, pues dicho instrumento no señalaba que fuese extensivo para representar al Hospital Central de San Cristóbal. Impugnó las copias agregadas a los folios: 2, 22, 23, 24 y 25. Impugnó la copia de la comunicación referida al Doctor M.L., inserta al folio 26; así como las copias a la Abogada A.B., agregada a los folios 27 y 29. Impugnó las copia de la comunicación remitida a la Doctora MOHEBIA SOSA, y B.M., inserta al folio 30; por cuanto fueron presentadas en copia fotostática (f. 49).

En fecha 07 de abril de 2015 el coapoderado judicial de la parte recurrida, Abogada KENDDY A.B.R., presentó el informe respectivo (fs. 54 al 56).

El 15/04/2015 se celebró la Audiencia Oral (fs. 58 y 59).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS

De la parte recurrente:

Indicó que, la Jefe de Recursos Humanos, no otorgó respuesta a la solicitud que realizó en escrito de fecha 12/08/2014, en el que denunció ser víctima de acoso laboral en su lugar de trabajo, por parte de la médico anestesiólogo A.P., y además de reportar el maltrato de que es víctima desde el 06/08/2014 (fs. 15 al 17).

Refirió que, el Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, no dio respuesta a la solicitud de realizó a través de los escritos de fechas 18/12/2014 y 18/02/2015, donde ratificó que era víctima de acoso laboral en su sitio de trabajo, por parte de la médico anestesiólogo A.P..

Arguyó que, el 16/12/2014, se le prejuzgó indebidamente, violándosele el derecho a la defensa.

Manifestó que, le solicitó a la ciudadana A.P., se inhibiera de participar en todo lo referente al asunto que denunció, o sea, el acoso laboral; e igualmente le peticionó, que cumpliera con lo dispuesto en el Reglamento del Residente de Postgrado de Anestesiología, en su artículo 8.

Señaló que, el 18/02/2015, solicitó a la Dirección Médica, copias fotostáticas certificadas de las actas, acusaciones y demás escritos incoados en su contra por la referida médico A.P..

Narró que, solicitó a la Dirección Médica, que le informara los motivos por los cuales su denuncia de acoso laboral no había sido contestada (fs. 02 al 04).

De la parte recurrida:

Indicó que, la recurrente no se desempeñaba como Funcionaria Pública, sino como Médico Residente, estudiante de postgrado de anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal, según el contrato beca con recursos pagados por el Ministerio del Poder Popular para la salud.

Refirió que, la recurrente en el mes de agosto de 2014, dirigió comunicación a su mandante, informando sobre un presunto acoso laboral en su contra por parte de la Doctora A.P.A., Médico Anestesiólogo. Y que en dicha comunicación, la denunciante no realizó ninguna solicitud formal.

Arguyó que, su representado realizó actuaciones tendientes a esclarecer la situación, buscando la mediación y conciliación entre las partes involucradas, en aras de una buena relación entre estudiante-docente y del buen mejoramiento del servicio de anestesiología en beneficio de los pacientes.

Manifestó que, la Consultoría Jurídica de la Corporación de S.d.e.T., recomendó se efectuaran reuniones, para indagar en la denuncia, pero la recurrente nunca asistió (fs. 31 al 33).

Señaló que, desconocía los falsos supuestos referidos por la recurrente, dado que hasta la fecha no había recibido ninguna denuncia contra la ciudadana B.C.M.S..

Narró que, la Doctora A.P., es especialista en Anestesiología, y superior inmediato de la ciudadana B.C.M.S., Medico Residente; no siendo competente para conocer denuncia alguna de acoso laboral y en consecuencia, no se le podía indicar que se inhiba de ese procedimiento (fs. 54 al 56).

II

ACERVO PROBATORIO

De la parte recurrente:

1) Comunicación de fecha 12/08/2014, dirigida a la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal, librada por la recurrente, donde relató ser víctima de acoso laboral por parte de la Médico A.P.. Dicha comunicación posee la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “Gobierno Bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Salud DIRECCIÓN RECURSOS HUMANOS RECIBIDO FECHA: 12/08/14 HORA: 8:05 (fdo) firma ilegible FIRMA” (fs. 18 y 19).

2) Comunicación de fecha 18/12/2014, dirigida al Director Médico del HOSPITAL CENTRAL de la ciudad de San Cristóbal, librada por la recurrente, donde solicitó se le informara por escrito sobre los falsos supuestos que expuso la ciudadana A.P., donde se le prejuzga sin derecho a la defensa; solicitó que la Médico A.P., debía inhibirse de conocer todo lo referente al asunto de acoso laboral que denunció; y solicitó se exhortara a la referida Médico, a cumplir el Reglamento del Residente de Postgrado de Anestesiología, en su artículo 8. Dicha comunicación posee la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “RECIBIDO Dirección Médica (HCSC) FECHA: 18/12/14 HORA: 10 am FIRMA (fdo) firma ilegible” (fs. 05 y 06).

3) Comunicación de fecha 18/2/15, dirigida al Director Médico del HOSPITAL CENTRAL de la ciudad de San Cristóbal, librada por la recurrente, donde solicitó copias fotostáticas certificadas de las actas, acusaciones y demás escritos incoados en su contra por la Médico A.P.A.; y que se le informara los motivos por los cuales su denuncia de acoso laboral no ha contestada. Dicha comunicación posee la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “RECIBIDO Dirección Médica (HCSC) FECHA: 18/2/15 HORA: 9oo am FIRMA (fdo) firma ilegible” (fs. 07 al 09).

4) Escrito de fecha 25/07/2014, dirigida al Director de Investigación y Docencia del Hospital Central de San Cristóbal, a través del cual denunció el acoso laboral. Dicha comunicación posee la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “DIDE Gobierno Bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Salud FECHA: 25/07/2014 HORA: 10 am (fdo) firma ilegible FIRMA” (fs. 60 al 63).

5) Escrito de fecha 25/07/2014, dirigida a la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal, a través del cual denunció el acoso laboral. Dicha comunicación posee la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “Gobierno Bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Salud DIRECCIÓN RECURSOS HUMANOS RECIBIDO FECHA: 27/07/14 HORA: 9:45 (fdo) firma ilegible FIRMA” (fs. 64 al 67).

6) Hoja impresa que es encabezada como “HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL Organigrama Administrativo”, con la indicación de la siguiente dirección electrónica: http://hospitales.mpps.gob.ve/tachira/hospital_central_de_san_cristobal/index.php/informacion/organigrama (f. 68).

7) Hoja impresa que es encabezada como “Gobierno Bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la S.D.d.V.d.R.d.S. de Salud Dirección General Red de Hospitales” “CEDULA HOSPITALARIA 2014” (f. 69).

Visto los instrumentos signados con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5; quien aquí dilucida estima, a pesar de constituir documentos privados emanados de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto poseen sellos húmedos del recibido de la parte recurrida, estos no fueron objetados o impugnados; así, el Tribunal los valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación realizada por la parte recurrente por ante dicho ente público.

En lo que atañe a los instrumentos referidos con los N° 6 y 7; quien aquí dilucida estima, por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se les otorga valor probatorio.

De la parte recurrida:

1) Copia del poder otorgado por el Presidente de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., a los Abogados allí mencionados y entre los cuales se indican a: KENDDY A.B.R. y E.A.M.M.; poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 23/09/2014, inserto bajo el N° 17, Tomo 232, folios 74-76 (fs. 35 al 37).

2) Copia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.660.542 (f. 38).

3) Copia del Registro Único Fiscal (RIF), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), perteneciente al ciudadano F.P. (f. 38).

4) Copia de la comunicación, de fecha 28/07/2014, librada por el Asesor Legal del Hospital Central de San Cristóbal; dirigida al Director de Investigación Docencia y extensión, Hospital Central de San Cristóbal; relacionada con el escrito presentado por la recurrente. Dicha comunicación posee la estampa de una nota manuscrita de la cual se lee: “Andrea Hoyos 28-07-2014 11:10 am” (f. 39).

5) Copia de la comunicación, de fecha 12/09/2014, librada por la Coordinadora Postgrado Anestesiología; dirigida al Asesor Legal del Hospital Central de San Cristóbal; relacionada con la situación expuesta por la recurrente. Dicha comunicación posee la estampa de uno sello húmedo, el cual es de difícil visibilidad y de donde se pudo leer: “12/09/14 11:30 am YD” (f. 40).

6) Copia de la comunicación, de fecha 16/09/2014, librada por el Asesor Legal del Hospital Central de San Cristóbal; dirigida a la Coordinadora de Post Grado en Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal; relacionada con la Doctora B.M.. Dicha comunicación posee la estampa de una nota manuscrita que posee una firma ilegible y además se lee: “16-09-14 9:30 am” (f. 41).

7) Copia de la comunicación signada como CJ 287-14, de fecha 22/08/2014, librada por el Consultor Jurídico de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T.; dirigida a la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal; relacionada con la Doctora B.C.M.S., por presunto acoso laboral. Dicha comunicación posee la estampa de notas manuscritas y de un sello húmedo que no son legibles (f. 42).

8) Copia de la comunicación signada como PCS 1385, de fecha 01/10/2014, librada por el Presidente de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T.; dirigida a la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal; relacionada con los asuntos del postgrado de Anestesiología. Dicha comunicación posee la estampa de un sello húmedo que no es legible (f. 43).

9) Copia de la comunicación, de fecha 14/04/2015, librada por la Coordinadora de Postgrado de Anestesiología; dirigida al Asesor Legal del Hospital Central de San Cristóbal; relacionada con la situación habida entre la recurrente y la Doctora A.P.. Dicha comunicación posee la estampa de una nota manuscrita, la cual se lee: “Alexandra González 14-04-2015 2:55 pm” (f. 73).

Impugnación de la copia simple del poder autenticado

Señala la representación judicial de la parte recurrente, que impugna el poder notariado, así:

 Que carecía de la cualidad necesaria, pues en dicho instrumento no se manifestaba que sea extensivo para representar a las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal.

 Que fue presentado en copia fotostática (f. 49).

Respecto a la impugnación planteada; quien aquí dilucida, providenciará lo referido a la cualidad que desarrollará más adelante; entonces, pasa a providenciarse en lo que tiene que ver con la copia consignada, para lo cual estima pertinente copiar la referencia hecha en el siguiente criterio jurisprudencial:

“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerables decisiones que la tacha de documentos públicos y privados tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recae sobre el fondo de su contenido.

En cuanto al concepto de tacha de falsedad el autor H.E.I.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, pág. 397, señala lo siguiente:

Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto éste importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente – carácter declarativo de la decisión judicial-bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado o documentado.

El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil plantea la posibilidad de proponer el juicio de tacha de falsedad por vía principal, o en forma incidental; en tal caso, propuesta como fuere por vía principal sólo tendrá por objeto la declaratoria de falsedad del instrumento supuestamente alterado, mientras que por vía incidental puede proponerse en cualquier tipo de juicios.

La tacha de falsedad por vía principal se encuentra establecida en el artículo 440 ejusdem, que a letra expone lo siguiente:

…Omissis…

Así bien, la doctrina venezolana coincide con el planteamiento de dicho artículo, en el sentido que, en el acto de contestación a la demanda, el demandado deberá declarar expresamente si insiste o no en la validez del instrumento; empero, acotan que si no insiste expresamente, haya contestado o no la demanda, se terminará el procedimiento y se deberá proceder a dictar la sentencia sin necesidad de abrirse el proceso a pruebas, declarando desechado el documento.

El artículo 1.380 del Código Civil, establece las causales taxativas para fundamentar la acción en el siguiente sentido:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(…)

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. (…)

Los numerales resaltados ut supra, fundamento de la demanda fueron comentados por el autor citado anteriormente en el siguiente tenor:

Las causales de tacha de falsedad (…)

2°. Falsificación de la firma de los otorgantes. Se encuentra regulada en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil (…) Esta causal contempla una falsedad material en cuanto a la falsificación de firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace constar la presencia ante él de los otorgantes.

3° El fraude o la sorpresa acerca de la comparecencia del otorgante (…)

Se trata de una falsedad intelectual, al hacer constar una presencia que no ocurrió. (…)

”” (Sala Constitucional, fallo del 03/03/2015, Exp. Nº 14-1270).

Así las cosas, el Tribunal piensa, si bien es cierto que, la prueba referida es una copia simple de un documento autenticado, que en principio, puede ser presentada en tal forma en el litigio, de acuerdo a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También es cierto que, este instrumento fue autenticado bajo la autoridad del funcionario competente (Notario).

En este sentido, prevé el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado (2006):

Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

Ahora bien, si la parte no promoverte del instrumento aquí estudiado, tenía interés por enervar o rebatir el valor probatorio del mismo, debió impugnarlo u objetarlo a través del mecanismo idóneo; esto es, la tacha y, con fundamento en los supuestos establecidos por el Legislador. Entonces, la simple impugnación basado en que el instrumento fue consignado en copia fotostática; no basta para desnaturalizar la autenticidad del instrumento analizado.

Por ende, este Juzgador, le concede a la copia simple del poder autenticado, valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con ello, se demuestra las facultades de representación otorgadas por el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.660.542, actuando como Presidente de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T. (CORPOSALUD), a los Abogados allí mencionados. Así se determina.

Impugnación de la copia simple de los documentos administrativos

Indica la representación judicial de la parte recurrente, que impugna los instrumentos consignados por la parte recurrida, apoyado en que fueron presentados en copia fotostática (f. 49).

En cuanto a la impugnación planteada; quien aquí dilucida, a los fines de ilustrarse estima pertinente invocar lo siguiente:

“Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).

En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:

El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).

Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados” de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración, (…)” (Sala Constitucional, fallo del 09/04/2004, Exp. N° 13-1007).

“(…) los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.

Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 19/05/2004, sentencia Nº 00497, Exp. 2003-0946).

Así las cosas, dado que los documentos administrativos han sido equiparados a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos; y como tales, este Juzgador da por reproducido el criterio jurisprudencial invocado en el punto desarrollado sobre la impugnación de la copia simple del poder autenticado.

Entonces, si la parte no promoverte de los instrumentos aquí estudiados, tenía interés por enervar o rebatir el valor probatorio de estos, debió impugnarlos u objetarlos a través del mecanismo idóneo, esto es, la tacha y, con fundamento en los supuestos establecidos por el Legislador, ó, debió enervarlos o desvirtuados a través de alguna prueba suficientemente capaz de conllevar a ese efecto.

Así, la simple impugnación fundada en que los instrumentos fueron consignados en copia fotostática; no basta para desnaturalizar la autenticidad de los instrumentos analizados.

Por ende, quien aquí dilucida, les concede a las copias simples de los documentos administrativos, valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana B.C.M.S., contra el Director Médico y el Jefe de Recursos Humanos del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; sin embargo, estima pertinente pronunciarse sobre el siguiente punto previo:

Cualidad de la representación judicial de la parte recurrida.

Alegó la parte accionante, en escrito presentado en fecha 30/03/2015, folio 49 del presente expediente, así como en la audiencia oral, que los apoderados judiciales K.A.B.R. y E.A.M.M., quien actúan en representación de CORPOSALUD, no tienen la cualidad para representar a las Autoridades del Hospital Central de San Cristóbal, debido a que este Hospital pertenece al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, específicamente a la Dirección General de Redes Hospitalarias.

Así las cosas, es menester indicar que cuando entró en vigencia en el año 1990 la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se inició en Venezuela el proceso de la conversión de un estado centralizado a uno participativo en todos sus niveles, cuyo artículo 4 indica, que la transferencia de cualquiera de los servicios previstos en la ley in comento, lleva consigo la transferencia de bienes, personal y recursos presupuestarios afectados al mismo.

Es así, como el Ministerio Para la Salud realiza transferencia de competencias a la Corporación de S.d.E.T., entre las cuales se encuentra la transferencia de bienes, personal y recursos presupuestarios. La transferencia de competencias en cuanto a la administración del Hospital Central de San Cristóbal, y específicamente la competencia de la transferencia del manejo del personal que labora en el prenombrado Hospital, se realizó a la Corporación de S.d.E.T., ente adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, se demuestra con el informe de respuesta presentado en la Audiencia oral (folios 70, 71, y 72 del presente expediente); específicamente se señala en los logos institucionales: Gobernación Bolivariana del Estado Táchira, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular Para la Salud, y en los sellos húmedos se señala: “República Bolivariana de Venezuela, Estado Táchira, MPPS, Dirección Médica, Hospital Central de San Cristóbal”. Así, la Corporación de S.d.E.T., es quien tiene la competencia del manejo del personal del Hospital Central de San Cristóbal, por transferencia de competencia del Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

En consecuencia, la Corporación de S.d.E.T. y la Gobernación del Estado Táchira, son quienes designan las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal y, son los que tienen la representación legal del mencionado Hospital; por tal motivo, los apoderados judiciales de la Corporación de Salud, presentes como apoderados judiciales en la presente acción por abstención o carencia, determina este Juzgador, que sí tiene cualidad para representar al Hospital Central de San Cristóbal, así como a sus autoridades, por lo cual, se declara sin lugar el alegato de falta de cualidad alegado por la parte acciónate. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA SOLICITUD DE ABSTENCION O CARANCIA

En cuanto a la solicitud específica de la parte accionante que, la Jefe de Recursos Humanos, no otorgó respuesta a la solicitud que realizó en el escrito de fecha 12/08/2014, en el que denunció ser víctima de acoso laboral en su lugar de trabajo, por parte de la médico anestesiólogo A.P., y además de reportar el maltrato de que es víctima desde el 06/08/2014 (fs. 15 al 17).

Así como, que el Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, no dio respuesta a la solicitud de realizó a través de los escritos de fechas 18/12/2014 y 18/02/2015, donde ratificó, que era víctima de acoso laboral en su sitio de trabajo, por parte de la médico anestesiólogo A.P..

Además de que, el 18/02/2015, solicitó a la Dirección Médica, copias fotostáticas certificadas de las actas, acusaciones y demás escritos incoados en su contra, por la referida médico A.P., y que solicitó a la Dirección Médica, que le informara los motivos por los cuales su denuncia de acoso laboral no había sido contestada (fs. 02 al 04), y no ha obtenido respuesta; este Juzgador señala lo siguiente:

Las autoridades públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando un particular les realiza una petición, tiene la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. Ahora bien, la jurisprudencia se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tiene los Funcionarios Públicos, y al respecto ha establecido lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2010, Expediente N° 09-1003, caso: Acción de A.C., interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO:

“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.

…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-

El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)

.

De la sentencia antes citada y en parte transcrita, se determina, que no sólo basta que la Administración dé una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, y que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.

En el caso de autos, los accionantes realizaron en fecha 12/08/2014, petición dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal, así como petición de fecha 18/12/2014, dirigida al Director Médico del prenombrado Hospital.

Consta en autos, que la parte accionada, es decir, el Director Médico y el Jefe de Recursos Humanos del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, no dio respuesta en sede administrativa a la parte acciónate y fue hasta el día 15 de Abril de 2015, día de la celebración de la audiencia oral, en que se presentó en forma escrita, respuesta a las peticiones presentadas por la parte accionante, tal como consta de los folios 70 al 74, ambos inclusive del presente expediente, informe al cual se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido, del momento en que fue otorgada la respuesta.

De lo antes expuesto, se determina, que la respuesta emitida por la parte demandada a la petición formulada por la parte accionante, se realizó ocho (8) meses después de presentada la petición; por tal motivo, la respuesta es extemporánea. En consecuencia, este Juzgador considera, que la respuesta otorgada no fue emanada dentro de los lapsos previstos en la Ley, fue otorgada con demora, no existiendo respuesta oportuna. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, como ya se señaló en el presente caso, y específicamente en la audiencia oral la parte demandada, es decir, las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal, presentaron respuesta a lo peticionado por la parte querellante, respuesta esta que consta en los folios 70, 71 y 72. En tal razón, es necesario verificar si la respuesta fue adecuada a lo peticionado.

La respuesta adecuada, indica la jurisprudencia ya señalada y transcrita en la presente sentencia, es aquella que tiene relación con el hecho que se esta peticionando, más no quiere decir que esta respuesta tiene que ser favorable; la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.

En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de un proceso de nulidad.

La presente acción judicial se instauró, en principio, dado que los recurrentes alegaron la no respuesta oportuna por parte de la Directora de Recursos Humanos y del Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal. Y, si bien es cierto, en principio, que quedó comprobada la inactividad de la función administrativa por parte de la recurrida, esto es, dar respuesta de manera oportuna; también es cierto, que en el transcurso de este procedimiento, la Corporación de S.d.E.T., tramitó y se pronunció sobre la petición realizada por la parte demandante.

A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte recurrente, en cuanto a que se emita respuesta a lo peticionado, razón por la cual, constreñir a la parte recurrida al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por los accionantes en escrito de fecha 12/08/2014, en el que denunció ser víctima de acoso laboral en su lugar de trabajo, por parte de la Médico Anestesiólogo A.P., y además de reportar el maltrato de que es víctima desde el 06/08/2014 (fs. 15 al 17).

Así como, que el Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, no dio respuesta a la solicitud de realizó a través de los escritos de fechas 18/12/2014 y 18/02/2015, donde ratificó que era víctima de acoso laboral en su sitio de trabajo, por parte de la Médico Anestesiólogo A.P..

Además de que, el 18/02/2015, solicitó a la Dirección Médica, copias fotostáticas certificadas de las actas, acusaciones y demás escritos incoados en su contra, por la referida Médico A.P., y que solicitó a la Dirección Médica, que le informara los motivos por los cuales su denuncia de acoso laboral no había sido contestada (fs. 02 al 04); cuando ya consta en autos la referida respuesta, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia y del mismo recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. En consecuencia, este Juzgador, considera que, la respuesta pretendida por los accionantes ya fue consignada en autos, sin pronunciarse sobre su validez o no; y resulta forzoso para el Tribunal declarar, el decaimiento del objeto de la petición de los accionantes en cuanto a que se obligue a la Administración a dar respuesta. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte demandante, de que existe acoso laboral; este Juzgador manifiesta, que el Recurso por Abstención no es el procedimiento para conocer una pretensión de acoso laboral; de igual manera, este Tribunal indica que, no es competente para emitir pronunciamiento sobre la precitada solicitud.

Por último, advierte este Juzgador que, una vez presenciado el debate oral y visto el alegato de las partes, es necesario en atención al buen desenvolvimiento de la prestación del servicio público de salud, así como a garantizar el derecho de que la demandante ejerza su actividad académica de formación profesional; insta a las autoridades de la Corporación de S.d.E.T., así como a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal, realizar las actuaciones pertinentes, a fin de realizar roles de trabajo y de guardia médica que eviten conflictos laborales, en la que se pueda ver involucrada la parte demandante.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL DACAIMINETO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN del Recurso de Abstención, ejercida por la ciudadana B.C.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.231.195, asistida por el Abogado A.J.F.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.861, contra el Jefe de Recursos Humanos del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL y el Director Médico del referido Hospital.

En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Sin lugar la impugnación de la copia simple del poder de representación presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada.

SEGUNDO

Sin lugar la petición realizada por la parte accionada de la falta de cualidad de la Corporación de S.d.E.T., para dar respuesta en el presente Recurso de Abstención o carencia; por lo tanto, sí tienen cualidad las autoridades de la Corporación de S.d.E.T., para representar al Hospital Central de San Cristóbal.

TERCERO

Se declara que la respuesta no fue oportuna.

CUARTO

Se declara el decaimiento del objeto de la pretensión, por existir respuesta en el expediente a lo peticionado por la parte accionante.

QUINTO

Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre la validez o no de la respuesta presentada por los representantes judiciales de la Corporación de S.d.E.T., que cursa en los folios 70, 71 y 72 del presente expediente, por cuanto no es el objeto del recurso de abstención o carencia y, dicho pronunciamiento es materia de otro proceso judicial.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la parte demandante, de que existe acoso laboral, este Juzgador manifiesta, que el Recurso por Abstención no es el procedimiento para conocer una pretensión de acoso laboral; y de igual manera, este Tribunal indica que, no es competente para emitir pronunciamiento sobre la precitada solicitud.

SEPTIMO

Se insta a las autoridades de la Corporación de S.d.E.T., así como a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal, realizar las actuaciones pertinentes, a fin de realizar roles de trabajo y de guardia médica que eviten conflictos laborales, en la que se pueda ver involucrada la parte demandante.

OCTAVO

No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintidós (22) de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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