Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de octubre de 2010-10-11

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001108

PRINCIPAL: AP21-L-2009-005325

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04-10-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: YARELYS I.W.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.277.167

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1969, bajo el N° 69, tomo 61-A, habiendo quedado inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N°63, tomo 60-A-Sgdo. y B.A., mayor de edad, de este domicilio sin identificación en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M. inscrito en el IPSA, bajo el número 112.144

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.127

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actor y por la parte demandada en contra del fallo de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÒN DE LOS HECHOS:

En fecha 19 de octubre de 2009, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 20 de octubre de 2009 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 13 de julio de 2010 a las 9:00a.m tuvo lugar la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo.

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora y demandada.

En Fecha 30-07-2010, es realizado el procedimiento de distribuciòn de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 04-1-10, este Juzgado emite el dispositivo oral del fallo, luego de celebrada la Audiencia Oral. Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a reproducir el texto integro del fallo, en la presente fecha.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La actora alega que en fecha 23 de abril de 2007 comenzó a prestar servicios a favor de la accionada, en el cargo de Ejecutiva de Ventas, dicha labor consistía en ofrecer en venta los vehículos automotores de diferentes modelos de la marca Chevrolet a los clientes que la visitaban, que su horario de trabajo era de 8:00a.m a 12:00p.m y luego de 2:00p.m a 6:00p.m de lunes a viernes y los días sábados de 8:00a.m a 12:00p.m gozando de los días domingos y los indicados en ley en cuanto se refiere a los feriados como de descanso. Aduce que su representada devengaba un salario variable, ya que percibía un salario mínimo, más una comisión por venta que realizara si llegaba a vender y cumplir la cuota del mes, que dicha cuota era al libre albedrío del Gerente General del concesionario, dependiendo de la cantidad de vehículos que se vendieran en el mes, que en algunos casos podía oscilar entre el cero como tres (0,3%) hasta el uno (1%) del valor total de la venta. Que su último salario promedio fue por la cantidad de Bs.F 5.127,86. Que en fecha 1 del mes de abril de 2009 fue despedida. Demanda los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad…………………………….. Bs. 13.666,10.

Indemnización por despido…………………………… Bs. 10.882,45.

Preaviso……………………………………………………..Bs. 10.882,45.

Vacaciones vencidas ……………………………………Bs.F 2.734,86.

Bono vacacional…………………………………………..Bs.F 1.367,43.

Días adicionales de vacaciones ……………………….Bs.F 1.367,43.

Utilidades no canceladas……………………………… Bs.F 5.127,86.

Suma descontado sin justa causa…………………….Bs.F 8.221,25.

HECHOS ALEGADOS POR COMERCIAL AUTO CENTRO C.A. EN LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Afirma la representación judicial de COMERCIAL AUTO CENTRO C.A. que la actora renunció al cargo que tenía dentro de la empresa. Que la ciudadana B.A. no tiene nada que ver con la empresa, ya que no representa la misma, en virtud de que no forma parte de la junta directiva, mucho menos fungía como patrona de la reclamante.

Negó que la actora devengara como un salario compuesto con un 0,3% hasta el 1%, y el salario promedio de Bs.F 5.127,86.

Negó que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de vacaciones no canceladas, bono vacacional, días adicionales y utilidades no canceladas, ya que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su debida oportunidad.

Niega, que a la actora se le adeude dinero retenido, pues a su decir, la actora sustrajo ese dinero de la empresa de los contratos de chevy plan y fue denunciada al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

Negó que se le adeude a la actora intereses por prestaciones de antigüedad, en virtud de que considera que no se le adeuda por ningún concepto.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Aduce la representación judicial de la parte actora que reclama por concepto de prestaciones sociales, que la ciudadana B.A. no compareció a la audiencia de juicio, su cliente vendía por el chevy plan, en el contrato de trabajo se establecen las comisiones que devengaba, se evidencia de autos como era la protección de servicios, el salario era mínimo más comisiones, se evidencian los salarios y comisione, se admiten los salarios conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada no rechazó estos hechos, el actor se vio obligado a renunciar, se le cancelaron sus prestaciones sociales, que no se ha ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hubo deducciones que se realizaron al actor que son ilegales, las prestaciones sociales se cancelaron con un salario erróneo, la carta no constituye renuncia, porque puso el cargo a la orden, no hubo renuncia , que le retuvieron ilegalmente una cantidad de dinero a su representada.

El representante judicial de la parte accionada alega que se hizo una retención de dinero por la compra de un vehículo, que la actora admitió los hechos, que el salario que aduce la actora no es real, ella ganaba un salario mínimo más comisiones, que la empresa no la despidió, le cancelaron sus utilidades, vacaciones y bono vacacional de acuerdo con su salario real, la demandante firmó un contrato donde se establece que sustrajo un dinero.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

La parte actora, señaló que lo motiva a ejercer esta apelación que el tribunal a quo valoró la prueba que obra al folio 85 del expediente, de manera que viola la tutela judicial efectiva de su representada, y cercena su derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, puesto que en el instrumento en cuestión mi representada coloca su cargo a la orden, y la sentencia del a quo lo considera como una renuncia, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar como renuncia el documento en que su representada pone su cargo a la orden, sin tomar en cuenta el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas; y que así mismo se obvió el principio in dubio pro operario, en virtud de que lo que pasó acá fue que su representada fue coaccionada a los fines de renunciar a la empresa, pero en ningún momento tuvo la intención de renunciar a la empresa, sino que sencillamente puso su cargo a la orden para que la empresa dispusiera lo que iba a hacer, si la despedía o la mantenía en otro cargo, pero nunca renunció, por lo que el juez a quo hizo una falsa aplicación de la norma.

Que aunado a lo anterior, el juez incurre en una falsa interpretación de la norma al darle validez a las documentales que corren a los folios 88,89 y 90, que se refiere a una denuncia acerca de un dinero del que presuntamente se apoderó su representada, lo cual nunca fue comprobado en este procedimiento, sin embargo el a quo se extralimitó dándole valor probatorio a estos documentos que no dejan constancia que su representada se haya apoderado de ese dinero. Que la parte patronal ordenó una supuesta auditoría que reveló un faltante de dinero, y con esa auditoría fue al CICPC, e interpuso una denuncia con la cual coaccionó a su representada para su renuncia.

Que por otra parte, su contraparte trajo a los autos un contrato de trabajo de cuya cláusula segunda se evidencia que su representada devengaba un salario variable, es decir, una parte fija y comisiones en el denominado plan de venta Chevyplán.

Como punto importante, señaló el apoderado actor que en este caso se trata de un litis consorcio pasivo necesario, en el cual una de las demandadas no compareció a la audiencia preliminar, y debieron aplicarse la consecuencia de la confesión ficta, y sin embargo, el apoderado de la empresa demandada, sin estar acreditado en autos su carácter de apoderada de la codemandada que no compareció, asumió la defensa de ésta, y el juez a quo le dio valor a estas actuaciones, teniendo como consecuencia que se declarada sin lugar la demanda en lo que respecta a la demandada solidariamente. Por todo lo cual pidió se declarara con lugar la apelación.

La parte demandada por su parte, alegó que la juez de primera instancia no tomó en consideración la carta de renuncia de la accionante, condenando a la empresa a pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, y aun así mandó a pagar la indemnización por preaviso, pese a la renuncia de la actora.

De la misma manera, el salario con el cual el a quo mandó a pagar las cantidades demandadas, es errado, y que la trabajadora no devengaba Bs.5.127,86, ya que su salario era el establecido en el contrato que obra a los autos, y es necesario precisar ese salario para poder determinar con exactitud lo que corresponde a la actora.

En su réplica a los fundamentos del recurso de la parte demandada, el apoderado de la actora señaló que el apoderado de la demandada no tiene clara la situación que se ventila en este recurso, toda que el a quo sí valoró como renuncia la carta por la cual su representada puso su cargo a la orden; y reitera lo expuesto acerca del faltante de dinero que arrojó la auditoría de la demandada, que a su decir, sirvió para coaccionar a la actora en cuanto a su renuncia.

En cuanto al salario, sostiene que el verdadero es el que alegó en su demanda la actora, porque, a su decir, el contrato que trajo a los autos la demandada, reza que la actora devengará un salario fijo más comisión.

La parte demandada, en su réplica a los fundamentos del recurso de la parte actora, alegó: que la parte actora reconoció el faltante de dinero, y aceptó cancelarlo; que el tribunal debe darle valor a la renuncia de la parte actora. Que el salario de la demandante era de Bs.2.999,61.

TEMA DE DECISIÓN:

Vistos los limites de la apelación de la parte actora y demandada, debe este Juzgado establecer si la ciudadana B.A. tiene o no cualidad o no para ser demandada en el presente juicio, si la carta de renuncia del actor debe o no ser considerada vàlida, asimismo se debe establecer la remuneración de la actora, si los conceptos demandados se encuentran ajustados a derecho y si fueron o no debidamente cancelados por último también se debe establecer si procede el descuento realizado por la demandada por presunta apropiación indebida de la actora. En tal sentido se destaca que la forma de terminación de la relación laboral y la composición y monto del salario de la actora era un imperativo del propio interés de la demandada, ya que se supone que tiene en su poder todas los originales de recibos de pago de salario, constancia de trabajo, relación de nómina de empleados, libros de administración de pago de personal, los cuales por obligación legal debe llevar. En efecto, en caso por ejemplo de inspección de Supervisor del Trabajo, de solicitud ante el Ministerio del Trabajo de constancias de Solvencias Laborales, etc. , inspecciones de funcionarios públicos competentes, según sea el caso, debe el patrono exhibir documentales relacionadas con los pagos de remuneraciones de todos sus trabajadores, por lo cual se presume que los documentos idóneos para probar el salario se encuentran en poder de la demandada. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Constancia de trabajo a favor de la demandante de fecha 16 de mayo de 2008 (folio 43)

Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor de la actora(desde el folio 46 al 51 del expediente)

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes, evidencian un salario mensual de Bs.F 799,22 a favor de la actora y que se desempeño como Ejecutiva de Ventas. Así se establece.

Comunicaciones de fecha 08-09-2008, emanadas de la Gerente de Chevy Plan, ciudadana B.A. quien le solicitó a la Clínica Metropolitana y a la Clínica S.d.L. la colocación de sus stands en las instalaciones de dichas clínicas (folios 44 y 45 del expediente).

Esta prueba se desestima ya que no aporta ningún elemento de convicción para solucionar la controversia, del mismo no se evidencia que la actora se encontrara en relación de subordinación ni económica ni jurídica respecto a la codemandada B.A..

Copias de horarios de trabajo y estados de cuenta (desde el folio 52 al 79 del expediente). Registro de asegurada de la actora en el IVSS y su exhibición. (folio 80 del expediente). Informes del Banco Canarias. folio 146 al 149 del expediente

No se les otorga valor probatorio para resolver los hechos controvertidos por indeterminadas, inconducentes, impertinente e inidóneas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Instrumental marcada con la letra B (folio 84 del expediente), contrato individual de trabajo.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documento privado. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente, evidencia que entre la actora y la demandada se suscribió, en fecha 23 de abril de 2007, un contrato de trabajo mediante el cual se dejó sentado un sueldo básico por la cantidad de Bs.F 512,32, se dejó establecido en el caso de percepción de comisiones quedaba convenido entre las partes que la suma de ambos conceptos se consideraría como sueldo, que el cálculo de las comisiones queda expresamente convenido por las partes, que las mismas tendrán lugar cuando esté la totalidad de la operación de la venta. Así se establece.

Carta de fecha 1 de marzo 2009 y recibida en fecha 1 de abril de 2009 (folio 85 del expediente)

Su firma no fue tachada oportunamente por la parte actora quien aparece suscribiéndolo, es un documento debidamente fechado, no alterado en forma alguna en su contenido, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA, sobre su eficacia para decidir la controversia, este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.

Liquidación de prestaciones sociales (folios 86 al 89 del expediente), , instrumental a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no la desconoció a tenor de lo previsto en el artículo 86 ejusdem, de dicho instrumento se evidencia que la demandada Comercial Auto Centro pagó a la actora la cantidad de Bs.F 3.684,65 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Marcada con la letra E (folio 40 del expediente), copia de denuncia contra la actora y Marcada con la letra F (folio 91 del expediente), constancia de entrega de dinero de la actora a favor de la demandada .

A la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que la ciudadana B.A. en representación de la compañía Comercial Auto Centro denunció a la actora y al ciudadano Wilches Vásquez en el caso de apropiación de la cantidad de Bs. 23.024,84 por motivo de las inscripciones de contrato a clientes para la adquisición de vehículos. Sin embargo se destaca que tal prueba no acredita por si sola la efectiva comisión de hecho punible por la actora ya que no se refiere a decisión firme de autoridad judicial competente consecuencia de un proceso de investigación por las autoridades criminalísticas sobre los hechos. Así se establece.

Instrumental marcada con la letra G (desde el folio 92 al 94 del expediente)

Se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que la actora no entregó al momento de la auditoria la cantidad de Bs. 3.312,91 realizada el día 31-03-2009. Por si solo no acredita la comisión de un hecho punible de la actora. Así se establece.

Instrumentales marcadas con la letra H (desde el folio 95 al 109 del expediente), planillas y factura de luz eléctrica

No se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,por impertinentes.

Marcada con la letra I (folio 110 del expediente) informe

Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocido por la parte demandante en la audiencia, y de ella se desprende que Comercial Auto Centro C.A retiraría su denuncia en el CICPC a nombre de la actora por haber cancelado la totalidad de la deuda que tenía con la empresa. Así se establece.

Marcada con la letra J (desde el folio 111 al 114 del expediente), recibos de pago de salario a favor de la actora:

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes, evidencian el salario de la actora

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la reclamación formulada por la ciudadana, YARELYS I.W.V., contra la empresa, COMECIAL AUTO CENTRO, C.A. y B.A., por prestaciones sociales y otros pasivos laborales.

El Juzgado de la causa, declaró sin lugar la demanda contra B.A.; parcialmente con lugar la demanda contra Comercial Auto Centro, C.A.; y ordenó el pago por parte de ésta a la actora, de los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas y días adicionales, bono vacacional no cancelado, utilidades, cantidades retenidas, los intereses de mora y la corrección monetaria.

Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, por lo cual este Juzgado, en atención a los limites del recurso de apelación procede a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA RENUNCIA DEL ACTOR:

Ahora bien, planteada así la cuestión, observa el tribunal que en lo que respecta a la valoración que la sentencia apelada da a la comunicación por la cual la actora pone su cargo a la orden, se ajusta a lo que emana del documento mismo, toda vez que en por máximas de experiencia sabemos que poner el cargo a la orden equivale a renunciar al cargo que se viene desempeñando, y que si el patrono opta por tenerlo como renuncia, está atendiendo la voluntad del remitente de la comunicación, sin que se pueda entender que tal proposición de poner el cargo a la orden tiene otra significación que no sea una renuncia, y dependerá del receptor de la comunicación si la acepta o no. Por lo que no hay falso supuesto en entender de este juzgado en la decisión del a quo de tener como renuncia la comunicación por la cual la actora pone su cargo a la orden. Y por otra parte, ninguna probanza obra a los autos, capaz de enervar dicha renuncia porque la misma esté mediatizada por una coacción que obligara a la actora a suscribirla, ya que además la propia actora reconoció dicha comunicación en el proceso. No consta en autos el lugar, el tiempo ni las condiciones de la presunta coacción alegada por el actor para suscribir la carta de renuncia que riela en original, suscrita de su puño y letra al folio 85 del expediente, por lo cual la misma merece pleno valor probatorio. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la LOT ello por cuanto no se desvirtúo el sentido de la documental ya señalada de fecha 01-03-09, marcada ”C”. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LAS SUMAS RETENIDAS POR LA ACTORA:

En lo que respecta la falsa aplicación de la norma que el apoderado actor atribuye al sentenciador de primera instancia, al supuestamente darle valor a las documentales que obran a los folios: 88, 89 y 90 del expediente, relacionadas con una denuncia interpuesta por el patrono por una supuesta sustracción de dinero de la empresa por parte de la actora, este tribunal observa que lo expuesto por la sentencia recurrida acerca de esa suma de dinero supuestamente sustraída, es que no consta que se trate de una suma de dinero sustraída indebidamente por la accionante, ordenando su cancelación por considerarla descontada sin justa causa. Por lo que carece de sustento esta denuncia, y no puede prosperar la apelación por ello. Así se establece.

Al respecto se destaca que la regla general relativa a la carga de la prueba de un hecho ilícito esta contemplada en el artículo 1354 del Código Civil, el cual señala: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En atención al caso de autos la parte demandada alega hecho ilícito de la actora consistente en presunta retención indebida de sumas provenientes de ventas de automóviles y que por tal hecho fue denunciada ante las autoridades investigativas competentes. Dicho hecho invocado no es un hecho negativo indefinido y en estos casos, la carga de la prueba es para el quien los invoca

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas. Es imperativo destacar, que si el demandado sienta como base de su defensa o excepción la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la defensa no resulta fundada y el juez no puede aceptar alegatos nuevos infundados.

El hecho de retención o apropiación irregular de sumas de dinero por parte de la actora se le considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que quien niega un hecho como en el caso de autos lo hizo la parte actora respecto a la apropiación indebida, no tiene la carga de probar tal negación.

Sobre las reglas generales sobre la carga de la prueba, veáse lo señalado por el jurista R.P., en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes.

En tal sentido visto que la parte demandada no consignó en autos prueba fehaciente ni terminante que acreditara la comisión del hecho punible alegado por la accionada relativo a apropiación indebida de sumas de dinero por la actora, se desestima en tal sentido la apelación de la parte demandada. YA SI SE DECLARA.

RESPECTO AL SALARIO DEL ACTOR:

Por las máximas de experiencias se tiene como cierto que los ejecutivos de ventas de vehículos suelen recibir una comisión de acuerdo al monto de sus ventas, ello es una noción o percepción que posee un número importante de personas que se manejan en el ramo automotriz y de ventas En cuanto a las máximas de experiencias, veàse, sentencia N° 20304, de fecha 11 de agosto de 2000, (Caso: H.C.M. contra J.J.R.B.), en la cual se señaló que “... Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...”.

En el presente caso, este Sentenciador observa que constituye un conocimiento general en el ramo en el cual se desempeñó la actora, y, en aplicación de la experiencia y discreción del juez, establecer que en el caso concreto la actora devengó además del salario fijo comisiones.

En lo que respeta a lo expuesto por el apoderado actor ante esta alzada en cuanto al salario, se ha sostenido que la demandada trajo a los autos un contrato en el cual se evidencia que la actora devengaba un salario variable, también carece de sustento esta denuncia, toda vez que la sentencia del a quo dio como válido el salario alegado por la actora en su demanda toda vez que la demandada, pese a que negó dicho salario, no efectuó la requerida determinación en su contestación, por lo que quedó admitido el salario señalado en la demanda. No hay entonces nada que resolver al respecto ya que lo decidido por el a quo en nada afecta a la parte actora. Así se establece.

En tal sentido se observa que a quedado establecido en autos que la actora como Ejecutiva de ventas percibía un salario mínimo más una comisión que quedaba al libre albedrío del Gerente General del concesionario, dependiendo de la cantidad de vehículos que se vendieran en el mes, que en algunos casos podía oscilar entre 0,3% hasta el 1% del valor total de la venta del vehículo que se hiciere en ese mes y que su último salario fue por la cantidad de Bs 5.127,86.

SOBRE LA CODEMANDADA B.A.:

El último punto de la apelación de la parte actora se refiere a que siendo este asunto un litis consorcio pasivo necesario, y no habiendo comparecido uno de los litis consortes a la audiencia preliminar, debía aplicarse a éste, las consecuencias que su incomparecencia implica, o sea, la confesión ficta.

En este sentido, observa el tribunal, que tratándose de un litis consorcio pasivo necesario, como lo definió el apoderado actor, resulta aplicable la disposición recogida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término a que haya dejado transcurrir algún plazo; por lo que la comparecencia de la demandada principal a la audiencia preliminar, beneficia a la codemandada contumaz, y no le resulta aplicable a la señora Avendaño, las consecuencias de su incomparecencia a la audiencia preliminar; además de que no quedó demostrado en autos que ésta estuviere obligada solidariamente con la empresa demandada frente a la actora. No puede en consecuencia prosperar la apelación por esta casusa tampoco. De la revisión de las actas que conforman el expediente se logró constatar que realmente quien fungía como patrono de la trabajadora era la empresa COMERCIAL AUTOCENTRO C.A. . En consecuencia se declara no prospera la demanda contra la ciudadana B.A.d. forma personal. Así se establece.

SOBRE LA APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LA CARTA DE RENUNCIA Y EL SALARIO:

En lo que respecta a lo expuesto ante esta alzada por la parte demandada como fundamento de su recurso de apelación, el tribunal observa que, en primer lugar atribuye a la sentencia recurrida el no haber apreciado la carta de renuncia de la actora, y no obstante mandó a pagar las indemnizaciones del artículo 125 y el preaviso.

Observa el tribunal que el alegato del apoderado de la demandada carece de todo sustento práctico y jurídico porque lo que se desprende del texto de la sentencia recurrida, es que valoró como renuncia de la actora la comunicación por la cual ésta puso su cargo a la orden, de fecha 1° de marzo de 2009, y que negó las reclamadas indemnizaciones del artículo 125 de la LOT por estimar que la actora renunció voluntariamente a su trabajo; y por otra parte, la sentencia recurrida, no ordena pago alguno por concepto de preaviso. De todo lo cual, se concluye que nada hay que resolver al respecto, puesto que este aspecto de la apelación nada tiene que ver con lo resuelto realmente por el fallo en cuestión. Así se establece.

Fundamento también su apelación el apoderado de la demandada en que el salario con que la sentencia mandó a pagar los indemnizaciones de la actora, es errado, toda vez que el salario de ésta era de Bs.2.999.61 y no de Bs.5.127,86, como dice la sentencia.

Al respecto el tribunal observa que la parte actora en su libelo, como lo sostiene la sentencia recurrida, alegó que su salario promedio era de Bs.5.127,86, y que la demandada en su contestación negó tal salario, pero no hizo la requerida determinación ni expuso los motivos de su rechazo como lo ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como admitido el salario alegado en la demanda; y no puede por ello prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Por no constar en autos el pago de los conceptos demandados, se condena a la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., a pagar a la actora, los siguientes conceptos:

  1. - Por prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios comprendido entre el 23 de abril de 2007 y el 1° de abril de 2009, ciento dos (102) días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, para cuya determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la ejecución, que se valdrá para ello del salario variable percibido por la actora en el mes respectivo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a razón de quince (15) y siete (7) días por año, conforme a los artículo 174 y 223 de la LOT, respectivamente, entendiéndose que por bono vacacional, le corresponde un (1) día adicional por cada año de servicio; y así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a cargo del mismo experto. 2.- Por vacaciones vencidas y días adicionales del período 2007-2008, quince (15) días, y fracción período 2008-2009, catorce coma sesenta y seis (14,66) días, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 ejusdem, o sea, un total de veintinueve coma sesenta y seis (29,66) días, a razón del salario diario de ciento setenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.170,92), lo cual alcanza a la suma de cinco mil sesenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5.069,48). 3.- Por bono vacacional no cancelado período 2007-2008, siete (7) días, y la fracción del período 2008-2009, siete coma treinta y tres (7,33) días, según los artículos 223 y 225 de la LOT, o sea, un total de catorce coma treinta y tres (14,33) días, a razón del salario diario de ciento setenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.170,92), lo cual alcanza a la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.449,28). 4.- Por utilidades no canceladas, doce coma cinco (12,5) días, por la fracción correspondiente al año 2007; quince (15) días por el año 2008; y tres coma setenta y cinco días (3.75) por la fracción del año 2009; es decir, un total de treinta y uno coma veinticinco (31.25) días, a razón del salario promedio diario de cada período. 5.- La suma de ocho mil doscientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8.221.25), descontados por la demandada sin justa causa a la actora. El experto deducirá de las cantidades mandadas a pagar, la suma de tres mil quinientos veintiocho bolívares (Bs.3.528,00), ya recibidos por la actora como prestaciones sociales.

Sobre los intereses y la indexación:

Se ordena el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales y demás conceptos a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, hasta que quede definitivamente firme el fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1.843 del 12 de noviembre de 2008 y 1.870 del 25 de noviembre de 2008.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de parte actora interpuesta contra el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de julio de dos mil diez, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la apelación de parte demandada interpuesta contra el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de julio de dos mil diez, la cual queda confirmada. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por YARELYS I.W.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.277.167, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1969, bajo el N° 69, tomo 61-A, habiendo quedado su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 63, tomo 60-A-Sgdo. CUARTO: Sin lugar la demanda contra B.A.. QUINTO: Se condena a la empresa demandada, COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., a pagar a la actora, los siguientes conceptos: 1.- Por prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios comprendido entre el 23 de abril de 2007 y el 1° de abril de 2009, ciento dos (102) días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, para cuya determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la ejecución, que se valdrá para ello del salario variable percibido por la actora en el mes respectivo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a razón de quince (15) y siete (7) días por año, conforme a los artículo 174 y 223 de la LOT, respectivamente, entendiéndose que por bono vacacional, le corresponde un (1) día adicional por cada año de servicio; y así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a cargo del mismo experto. 2.- Por vacaciones vencidas y días adicionales del período 2007-2008, quince (15) días, y fracción período 2008-2009, catorce coma sesenta y seis (14,66) días, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 ejusdem, o sea, un total de veintinueve coma sesenta y seis (29,66) días, a razón del salario diario de ciento setenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.170,92), lo cual alcanza a la suma de cinco mil sesenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5.069,48). 3.- Por bono vacacional no cancelado período 2007-2008, siete (7) días, y la fracción del período 2008-2009, siete coma treinta y tres (7,33) días, según los artículos 223 y 225 de la LOT, o sea, un total de catorce coma treinta y tres (14,33) días, a razón del salario diario de ciento setenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.170,92), lo cual alcanza a la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.449,28). 4.- Por utilidades no canceladas, doce coma cinco (12,5) días, por la fracción correspondiente al año 2007; quince (15) días por el año 2008; y tres coma setenta y cinco días (3.75) por la fracción del año 2009; es decir, un total de treinta y uno coma veinticinco (31.25) días, a razón del salario promedio diario de cada período. 5.- La suma de ocho mil doscientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8.221.25), descontados por la demandada sin justa causa a la actora. El experto deducirá de las cantidades mandadas a pagar, la suma de tres mil quinientos veintiocho bolívares (Bs.3.528,00), ya recibidos por la actora como prestaciones sociales.

Se acuerda así mismo, el pago de los intereses de mora, de todos los conceptos mandados a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, sin perjuicio de la aplicación del artículo 185 de la LOPTRA en caso de incumplimiento. El experto que designe el juzgado de la ejecución, calculará los intereses de mora, considerando las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones de los trabajadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la LOT; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, y excluirá del cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de tribunales o por implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc., entendiéndose que el costo de la experticia será de la cuenta de la demandada. SEXTO: Se imponen las costas del recurso de manera reciproca por haber resultado confirmado el fallo apelado por ambas partes. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

MARIA DÀVILA

En la misma fecha, 16 de septiembre, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.D.

ASH/MD/mag.

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