Decisión nº 810 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil siete.

197º y 148º

SENTENCIA N° 810

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000044

ASUNTO ANTIGUO: 739

VISTOS

los Informes del Fisco Nacional.

En fecha 15 de marzo de 1994, los abogados J.J.P.P. y M.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.524.527 y 6.918.310, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.875 y 45.347, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BAYER DE VENEZUELA, S.A., antes denominada BAYER QUIMICAS UNIDAS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1950, bajo el No. 836, Tomo 3-D, cuyo cambio de nombre fue registrado en dicha oficina de registro el día 26 de mayo de 1988, bajo el Tomo 67-A-Pro., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1646, dictada en fecha 1º de noviembre de 1993, por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirman reparos por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1986, disminuyéndose la pérdida fiscal registrada por la contribuyente en Bs. 1.629.575,60 y estableciéndose como monto de rebaja de impuesto por nuevas inversiones del ejercicio la cantidad de Bs. 18.101,35.

El 21/03/1994, luego de efectuada la distribución por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (entonces órgano distribuidor), este órgano jurisdiccional dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el número 739. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, para entonces vigente.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 04/04/1994, el Procurador General de la República en fecha 05/04/1994 y el Director Jurídico Impositivo en fecha 06/04/1994, siendo consignadas las dos primeras el 5/04/1994 y la última el 06/04/1994.

El 14 de abril de 1994, se dictó auto, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente accionante.

En fecha 05/08/1994, el abogado G.D. en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes.

El 23/09/1994, la abogada M.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.347 en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BAYER DE VENEZUELA, S.A., presentó las observaciones escritas a los informes presentados por la representación fiscal, siendo agregados en autos el 26/09/1994.

En fecha 26 de septiembre de 2007, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 1º de noviembre de 1993, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1646, notificada a la contribuyente accionante el día 2 de febrero de 1994, mediante la cual fueron confirmados parcialmente los reparos formulados por concepto de Impuesto sobre la Renta (ejercicio fiscal 1986) a través de Acta No. HCF-FICSF-03-01, de fecha 20 de marzo de 1991.

Las objeciones confirmadas por la Administración Tributaria se contraen a los siguientes rubros:

  1. Ingresos por intereses recibidos sobre colocaciones a plazos menores de noventa días (Bs. 1.629.575,00): sobre la base de un análisis de los conceptos de mesas de dinero y fondos de activos líquidos, la Administración Tributaria concluye que los enriquecimientos derivados de intereses por colocaciones en tales instrumentos, considerados como exonerados por la contribuyente, son en realidad gravables, por no estar demostrado que se trata de colocaciones por plazos superiores a noventa (90) días, condición sine qua non para gozar del beneficio fiscal en comentarios, de acuerdo con las normas reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional en desarrollo del artículo 14, numeral 12, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978.

  2. Rebajas por nuevas inversiones improcedentes (Bs. 51.116,10): la Administración Tributaria rechaza parte de las rebajas por nuevas inversiones declaradas por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1986, por considerar que algunos de los activos a partir de cuya adquisición se pretende gozar del referido beneficio fiscal, constituyen activos de carácter administrativo (mobiliario de oficina, betamax y carros de lujo) que no pueden considerarse como incorporados efectiva y directamente a la producción de la renta.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Administración Tributaria disminuye la pérdida del ejercicio en la cantidad de Bs. 1.629.575,00, llevándola de Bs. 37.340.540,36 a Bs. 35.710.964,76 y establece el monto de las rebajas por nuevas inversiones generadas en dicho ejercicio en Bs. 18.101,35.

    II

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  3. En primer término, la accionante alega que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue notificada extemporáneamente, al haber transcurrido el plazo de un (1) año –calificado como de “caducidad” por los apoderados de la contribuyente- previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    Señala la accionante que aunque el Acta de Reparo No. HCF-FICSF-93-01 fue notificada en fecha 20 de marzo de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Tributario ocurrida en 1992 (en la cual se estableció por vez primera el límite temporal para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo), la norma contenida en el artículo 151 ejusdem debe ser aplicada en forma inmediata por tratarse de una disposición de naturaleza procedimental, lo que significa que el plazo de un (1) año antes aludido se debe computar a partir de la entrada en vigencia de dicho Código, en fecha 10 de diciembre de 1992, lo que implica que, habiendo vencido el plazo para decidir en fecha 10 de diciembre de 1993 y notificada la Resolución el día 2 de febrero de 1994, el Acta de Reparo quedó invalidada y sin efecto legal alguno.

  4. Por otra parte, los apoderados judiciales de la accionante señalan que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo debe ser declarada nula por vicios en el contenido y finalidad del acto, ya que de su texto “…se desprende que el citado acto, lejos de adoptar la forma de una Resolución, como lo prescribe el Código Orgánico Tributario, en la cual se decide objetar o reparar la renta declarada, muy por el contrario, adopta la forma de un acto reconsideratorio de otro anterior, como si se hubiese efectivamente producido una previa decisión administrativa que ahora se confirma o revoca. Lo cierto es que la decisión administrativa originaria sobre la materia reparada no existe, y a falta de ella, mal puede el acto impugnado pronunciarse sobre la ‘confirmación’ o ‘revocación’ de dicha supuesta decisión”. Así pues, la accionante llama la atención del Tribunal “…sobre el hecho de que en el asunto subjudice no existe, propiamente hablando, un acto administrativo de reparo, en el sentido, con el contenido y la finalidad que exige nuestro ordenamiento positivo. Existe un acta fiscal y luego un acto parcialmente confirmatorio de dicha acta fiscal, pero no hay una Resolución de reparo (…)”.

  5. En lo que respecta al reparo formulado por ingresos por intereses devengados por colocaciones a plazos menores de noventa (90) días, la contribuyente accionante expresa lo siguiente:

    En lo que respecta a los intereses derivados de colocaciones en mesas de dinero, se observa que los depósitos si permanecieron por el plazo estipulado en la norma exoneratoria contenida en el ordinal 12 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, sólo que el título en el cual está incorporado el derecho de los beneficiarios que de él se deriven se transmiten por efecto de las operaciones propias de las mesas de dinero, pero no por ello dejan de estar exonerados los intereses que de él se deriven, pues la exoneración no sería de carácter subjetivo –con lo cual carecería de importancia quién es el propietario del bien-, visto que la norma contenida en la mencionada norma no establece que la exoneración vaya dirigida a que una determinada persona mantenga por todo el plazo no menor de 90 días, sin que importe cuantos transmisiones del título contentivo del depósito que se hubieren realizado.

    En lo concerniente a las colocaciones en fondos de activos fijos, señala la accionante que a los fines de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta no importa si los depósitos que generan los intereses, lo son a plazo fijo o no. En tal sentido, ratifican los alegatos esgrimidos con respecto a las meses de dinero sobre la irrelevancia de quien detenta el título en el cual está incorporado el derecho del beneficiario.

    En torno a los intereses provenientes de créditos privados externos, señala la contribuyente accionante que la aplicación del supuesto exoneratorio debe hacerse atendiendo a una interpretación teleológica que considere que el fin perseguido es coadyuvar al financiamiento en el país de inversiones industriales, agrícolas, pecuarias, forestales, de pesca, de construcción y, en fin, cualquier actividad que contribuyera al desarrollo nacional, con lo cual carecería de relevancia que el crédito sea indirecto, pues a los intereses siempre se les aplicará un régimen fiscal preferencial.

  6. Finalmente, en cuanto al rechazo de rebajas por nuevas inversiones por no encontrarse los activos directamente vinculados al proceso industrial de la compañía, aduce la accionante que lo que exige la norma que consagra el beneficio fiscal en comentarios es que los activos adquiridos estén afectados a la producción de la renta, supuesto que en su decir se cumpliría en el caso que nos ocupa.

    III

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA REPUBLICA

    En la oportunidad de informes, la representación de la República se limitó a consignar una diligencia en la cual ratifica en todas sus partes la Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-SA-PEFC-1646, de fecha 1º de noviembre de 1993.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente descritos, le corresponde a este Tribunal pronunciarse, en primer lugar, sobre el alegato relativo a la invalidación del Acta Fiscal y consecuente nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en virtud de que ésta habría sido dictada fuera del plazo establecido a tal fin por el legislador.

    En tal sentido, tal como lo señala la contribuyente accionante, el Código Orgánico Tributario de 1982, bajo cuya vigencia fue practicada la fiscalización y levantada el Acta No. HCF-FICSF-03-01, de fecha 20 de marzo de 1991, no contemplaba un plazo específico para que la Administración Tributaria diera culminación al procedimiento sumario administrativo, con la emisión de la Resolución correspondiente que confirmara total o parcialmente los reparos formulados, o los revocara.

    Ahora bien, ha sido tradicional en la doctrina la consideración de que los procedimientos administrativos de primer grado en materia tributaria no pueden prolongarse indefinidamente, dado que admitir una duración indefinida de los mismos atentaría no sólo contra la posición del contribuyente, sino que afectaría los criterios de eficiencia que deben presidir las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Partiendo de tales consideraciones, al producirse la primera reforma del Código Orgánico Tributario en el año 1992, el legislador reconoció la importancia de erigir límites temporales que impidieran la prolongación indefinida del procedimiento sumario administrativo, y es así como el artículo 151 de dicho Código estableció lo que a continuación transcribimos:

    La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contrae este artículo.

    Si la administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir quedará concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido, podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes

    (subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, el legislador no sólo previó la aplicación de las limitaciones temporales al procedimiento para aquellos que se iniciaran con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, sino que estableció, adicionalmente, una norma transitoria para regular la situación de los procedimientos iniciados antes de la reforma. Tal previsión estaba contenida en el artículo 225 ejusdem, el cual era del siguiente tenor:

    En los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151 comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia

    (subrayado del Tribunal).

    La lectura de la disposición en comentarios es clara: para aquellos casos en que el sumario se hubiese iniciado antes de la vigencia de la reforma de 1992, la Administración Tributaria contaba con un plazo perentorio de un (1) año –contemplado en el artículo 152 del Código Orgánico Tributario- para notificar válidamente la Resolución culminatoria del procedimiento, tal como, por demás, lo decidiera la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en varios fallos, entre los cuales cabe mencionar el dictado en fecha 26 de febrero de 1998, en el caso “Dragados y Construcciones, S.A.”.

    Los reparos en torno a los cuales gira la controversia que se decide en esta oportunidad se encuentran, precisamente, en la situación contemplada en el artículo 152 del Código Orgánico Tributario de 1992, dado que el Acta No. HCF-FICSF-03-01 fue levantada el 20 de marzo de 1991. No habiendo sido dictada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código ocurrida en 1992, la cual data del 10 de diciembre de 1992, es evidente que la Administración Tributaria disponía hasta el 10 de diciembre de 1993 no sólo para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, sino para notificarla válidamente a la contribuyente accionante.

    Así pues, en el caso de autos, resulta patente que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a las normas anteriormente citadas, toda vez que la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda no notificó la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1646 sino hasta el 2 de febrero de 1994, cuando ya se había vencido, en fecha 10 de diciembre de 1993, el plazo para realizar dicha notificación, lo cual obliga a esta juzgadora a declarar la invalidación del Acta No. HCF-FICSF-03-01 y la consecuente nulidad absoluta de la Resolución impugnada en este caso. Así se declara.

    Por cuanto la declaratoria anterior acarrea la nulidad íntegra del acto administrativo impugnado y la invalidación de todas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria en este caso, resulta inoficioso entrar a analizar los demás alegatos esgrimidos por la contribuyente accionante en su escrito recursorio. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BAYER DE VENEZUELA, S.A. en fecha 15/03/1994 y NULA, en consecuencia, la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1646, dictada en fecha 1º de noviembre de 1993, por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirman reparos por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1986.

    En virtud de que la República fue totalmente vencida y considerando que resulta evidente que no existieron motivos racionales para que se diera lugar a la presente controversia, pues está claro que la Administración Tributaria incumplió lo dispuesto en los artículos 151 y 225 del Código Orgánico Tributario de 1992 y que se pudo haber evitado un litigio a todas luces innecesarios, este Tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, fijando prudencialmente el monto de las mismas en un 10% del monto de la disminución de las pérdidas del ejercicio originalmente acordada por la Administración Tributaria, esto es, en la cantidad de Bs. 162.958,00, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese la misma al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la accionante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

    Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy (03) del mes de octubre de (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000044

    ASUNTO ANTIGUO: 739

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