Decisión nº PJ0082013000173 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000119.

PARTE ACTORA: J.B.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.498.427, domiciliado en el Municipio Autónomo de Cabimas Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.M., JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y JENNILY VILLALOBOS, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 116.531, 115.134, 109.562 y 107.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., con domicilio en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: J.L.O., titular de la cédula de identidad Nro. 4.161.599, en su condición de Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.Z. y por la abogada N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.621.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.B.R.C..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de febrero de 2012 por el ciudadano J.B.R.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., por motivo de cobro de diferencia de salarios y demás conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.B.R.C., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en base al Cobro de Conceptos Laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano J.B.R.C. ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 03 de junio de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 21 de junio de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 26 de junio de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.B.R.C., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la apelación que nos atañe el día de hoy tiene que ver con la causa que tiene incoada el ciudadano J.B.R.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio al momento de explanar su sentencia; que el motivo de la demanda o la acción interpuesta en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., se fundamenta en el hecho de que el ciudadano J.B.R.C. se encuentra prestando servicios en la Alcaldía desde el 01 de julio del año 2001, y desde ese momento ingresa con el cargo de Coordinador Vecinal sin ningún tipo de nombramiento ni de Resolución Ministerial, y por ello por su puesto que se encuentra amparado por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; que a este respecto y en base al principio de no discriminación el ciudadano J.B.R.C. se pudo percatar que en su cargo de Coordinador ganaba muchísimo menos que otros Coordinadores, mientras él ganaba Bs. 1.420,00 otros Coordinadores ganaban 2.300,00, y es por ello el motivo de la demanda en lo que respecta a las diferencias salariales calculadas hasta el año 2011 que el ciudadano J.B.R.C. interpone la presente demanda, así como las Vacaciones Vencidas desde el año 2001 hasta el 2007, y las diferencias en lo que respecta a las Utilidades del 2011; que al momento de darle valor probatorio al no comparecer por su puesto en este caso la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., la misma por supuesto goza de privilegios y prerrogativas procesales, pero a la hora del debate probatorio ellos consignaron los suficientes elementos probatorios para demostrar y como hacerle ver al Juzgado en aquella oportunidad que ciertamente el ciudadano J.B.R.C., desempeñaba el cargo de Coordinador Vecinal y que efectivamente existen diferencias salariales; pues bien, que en las pruebas aportadas se consignaron no solo los recibos de pago donde se evidencia la fecha de ingreso del ciudadano J.B.R.C., el Departamento al cual pertenece que es el Departamento de Coordinación, el salario devengado por el mismo, y en este caso el ciudadano Juez le otorgó valor probatorio; que también se consignó tanto copias simples como documentos originales de cartas emitidas por diferentes Direcciones de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., hacía el ciudadano J.B.R.C., manifestándole como Coordinador Vecinal, los cuales al solicitar su exhibición quedaron legalmente reconocidos y así le otorgó el Juez de la causa; que también se consignaron copias y originales de comunicados dirigidos por el ciudadano J.B.R.C. hacía diferentes entidades identificándose como Coordinador Vecinal, se consignó el comunicado donde en el folio Nro. 96, del año 2001 el comunicado que le hace el ciudadano Alcalde en ese momento ciudadano F.D.P., donde le comunica que él va a ostentar el cargo de Coordinador Vecinal y que debe de cumplir sus funciones como Coordinador Vecinal desde el momento, al cual el ciudadano Juez también le otorgó valor probatorio, pero al momento de darle valor probatorio a la copia certificada de declaración administrativa, copias certificadas de actas de inspección de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., como el listado de nómina donde se evidencia el personal activo de la Alcaldía, donde se encuentra el ciudadano J.B.R.C., junto con otros trabajadores que ostentan el cargo de Coordinador, en ese momento él aún cuando fueron tácitamente reconocidas el ciudadano Juez no le otorgó valor probatorio por cuanto no constituían elementos de convicción; pues bien, este es uno de los puntos de su apelación primero existe una copia certificada de Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión en el año 2006 que corre inserta al folio Nro. 113 específicamente, donde se evidencia entre otras cosas las irregularidades suscitadas en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., que el funcionario tuvo a su vista el listado de nómina, cargos y salarios, y le da un plazo a la Alcaldía de TREINTA (30) días parra corregir la irregularidad en cuanto al pago de los salarios del ciudadano J.B.R.C., eso se encuentra consignado en copia certificada, se le da un plazo de TREINTA (30) días, para que la Alcaldía corrija esa irregularidad y lo colocara y lo estableciera en el libro de salarios del ciudadano J.B.R.C.; que posterior a esos TREINTA (30) días se realizó un acta de reinspección colocando a la demandada en mora por cuanto ellos no dieron cumplimiento con este mandato que hoy en día se encuentran demandando; que también se encuentra el listado de nómina que si bien fue consignado en copia simple al no haber comparecido la demandada a la Audiencia de Juicio reconoció el contenido del mismo, porque existen ciertas cosas que niegan pero también existen otras cosas para las cuales debe estar presente para verificar si se valoran o no; que esos listados de nómina constituyen para ellos un indicio y presunción para ellos para poder determinar y para poder guiar al Juez sobre cual era el salario de los Coordinadores y cual era el salario que devengaba el ciudadano J.B.R.C., que en este caso tomó como referencia el cargo del ciudadano E.B., quien en ese Listado de Personal se desempeñaba como Coordinador, que asimismo el ciudadano Juez no le otorgó valor probatorio y ellos insisten en el mismo porque constituyen una presunción de que si existe irregularidad en sus pagos a pesar de no estar certificado por un funcionario público; que también se consignó una Forma 14-100 del ciudadano E.B., que si bien ya aparece en el estado de nómina, es un certificado emitido por el Seguro Social donde se verifica que desempeña el cargo de Coordinador, y donde se verifica los salarios devengados, que el ciudadano Juez aún y cuando manifiesta que fueron reconocidas, no les otorga valor probatorio porque no constituyen elementos de convicción y ellos ratificaron en aquella oportunidad esta documental por cuanto aún y cuando estamos hablando de un tercero, también es cierto que ellos para poder darle luz al Juez sobre cual era el real salario que debió devengar el ciudadano J.B.R.C., ella debe demostrar cual era el salario de otro trabajador con igual cargo y cual era el salario del ciudadano J.B.R.C., y es por ello que insisten que sí se le debió haber otorgado valor probatorio en su respectiva oportunidad; que asimismo se consignó el día del Juicio una constancia de trabajo emitida por la misma ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., dirigida hacía el ciudadano E.B., quien también era Coordinador, donde se verifica el salario, si bien es cierto que se consignó en la misma Audiencia de Juicio la misma emana de un Instituto Público otorgado a este trabajador donde se evidencia el salario que desempeña el trabajador porque su propósito era demostrar que si existe diferencia salarial para poderle calcular el salario al ciudadano J.B.R.C.; que en otro orden de ideas con respecto a las pruebas aportadas por la Empresa pueden destacar que el Juez de Juicio le otorgó valor probatorio a un comunicado emitido por la Dirección de Recursos Humanos donde se evidencia que en el año 2003 el ciudadano J.B.R.C., ingresó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. como personal fijo y que ingresó con el cargo de Comisionado de Asuntos Parroquiales, y en el año 2004 el ciudadano J.B.R.C. emitió una carta donde si se lee con detenimiento él coloca a disposición el cargo de Coordinador Vecinal ya por todas las irregularidades y tantas reclamaciones que él ha venido consignando para la época sin obtener por su puesto resultados positivo y es por ello que en esa oportunidad el ciudadano J.B.R.C., redactó esa carta colocando a disposición de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., el cargo de Coordinador Vecinal, carta que por supuesto fue rechazada debido a que hasta la actualidad el ciudadano J.B.R.C. desempeña el mismo cargo y la remuneración por supuesto inferior a la del resto de los Coordinadores; que también la representación de la Empleadora consigna un listado de nómina de cargos desde el año 2001 hasta el año 2012 donde se verifica en aquella oportunidad por la representación de la empleadora que en los presupuestos de cada año no se evidencia el cargo de Coordinador sino la figura de Comisionado de Asuntos Parroquiales, en esa oportunidad ellos desconoció estas documentales porque si bien es cierto que se encuentran el sello o una certificación de un Director de Presupuesto no es menos cierto que a ella no le consta que sea Director de Presupuesto por cuanto no se evidencia en las actas procesales alguna resolución emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., para poder verificar que el economista L.Y., desempeña el cargo de Director de Presupuesto de la demandada, y es por ello que se desconoció en aquella oportunidad quedando también dudosa la procedencia de esas nóminas, por cuanto se puede verificar que desde el año 2001 hasta el año 2012 no aparece por ninguna parte el cargo de Coordinador, entonces ¿Cómo se explica que durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, etc., esta serie de comunicaciones, ese nombramiento como Coordinador Vecinal? ¿Cómo se explica que desde el año 2001 al 2012 no se cita la figura de Coordinador? Cuando efectivamente en la actualidad todavía existen Coordinadores Municipales, y es por ello el motivo de su apelación que aún y cuando fueron condenadas las vacaciones no fue condenado el punto principal, el cual es que al igual trabajo igual salario, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas que se puede adaptar al ciudadano J.B.R.C., y se le pueda cancelar todos los ajustes salariales que no ha logrado conseguir hasta la fecha, y es por ello que con base a todas las pruebas aportadas y las que han sido desconocidas, a las que no le fueron otorgadas valor probatorio en su debida oportunidad, que se verifique y se le pueda otorgar al ciudadano J.B.R.C. lo estipulado y que se le ajuste, se le calcule su diferencia salarial y por supuesto se declare con lugar la presente apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, y si al ciudadano J.B.R.C., le corresponde en derecho el reclamo efectuado en base al cobro de diferencias salariales.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA MATERIAL

Del examen minucioso y detallado efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el ciudadano J.B.R.C. es trabajador activo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., desde el año 2001, perteneciente a la nómina de empleados fijos desde el 01/09/2003 según comunicación emitida en fecha 18 de septiembre de 2003 por la Directora de Recursos Humanos (folio Nro. 142); en virtud de lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora revisar de oficio su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, tomando como fundamento para ello el orden público de las normas que regulan la competencia material de los Tribunales, concebido según el diccionario jurídico de CABANELLAS, como el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia por afectar los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su exigencia.

Con relación a lo antes expuestos, es de hacer notar que el Tribunal Supremo de Justicia contempla DOS (02) nociones de orden público, una general y otra restringida; la noción de orden público general tiene que ver con la ausencia o vicios graves de la citación o violación de algunas normas de procedimiento, incluyendo la competente material de los Tribunales, que de ninguna manera pueden ser convalidados, ni siquiera por acuerdo entre las partes.

En tal sentido, esa violación del orden público, en su noción General, puede ser verificada en cualquier procedimiento de oficio o a instancia de parte, ya que es un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15-02-2000, caso E.M.L., con respecto al derecho del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas, la competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.

En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras.

En tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, hoy artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) dispone lo siguiente:

Artículo 8 L.O.T.: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.

(Negrita y Subrayado del Tribunal Superior)

Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 146 C.R.B.V.: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

(Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

El contenido del artículo supra trascrito establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

Así mismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) El de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) El de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) El nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) El desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). El carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

Así mismo, es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las C.S. de lo Contencioso Administrativo.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O. (DIEGO M.G. contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo J.d.S.d.E.B.), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:

…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, valga decir, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; Funcionarios del servicio exterior de la República, al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales y obreros de la Administración Pública.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:

Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia

. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones y por cuanto de las pruebas evacuadas en autos se constató en forma fehaciente que el ciudadano J.B.R.C. es trabajador activo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., desde el año 2001, perteneciente a la nómina de empleados fijos desde el 01/09/2003 según comunicación emitida en fecha 18 de septiembre de 2003 por la Directora de Recursos Humanos (folio Nro. 142); resulta evidente para este Juzgado Superior Laboral que la relación de trabajo existente entre la parte actora ciudadano J.B.R.C. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., es de índole de empleo público, por cuanto se encuentran presentes todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 1.- El ciudadano J.B.R.C. fue debidamente designado para desempeñar el cargo de Comisionados en Asuntos Parroquiales por la Directora de Recursos Humanos, mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2003 (folio Nro. 142); 2.- El ciudadano J.B.R.C. recibe una remuneración mensual como contraprestación por sus servicios personales de Comisionados en Asuntos Parroquiales; y 3.- El ciudadano J.B.R. es trabajador activo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., desde el año 2001, perteneciente a la nómina de empleados fijos desde el 01/09/2003; todo ello aunado a que la relación de empleo aducida por el ciudadano J.B.R. no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos que el misma haya sido contratado por tiempo determinado por la parte demandada; en consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos esta Alzada observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público municipal y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al artículo 8 Ejusdem (vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, hoy artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia Nro. 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Laboral en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara la INCOMPETENCIA MATERIAL de la jurisdicción laboral para el conocimiento y decisión de la presente acción de cobro de diferencia de salarios y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.B.R.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., por ser el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo; ANULÁNDOSE así la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y todas las actuaciones llevadas por ante la jurisdicción laboral con ocasión de la demanda laboral incoada por el J.B.R.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA MATERIAL de la jurisdicción laboral para el conocimiento y decisión de la presente acción de cobro de diferencia de salarios y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.B.R.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., por ser el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y todas las actuaciones llevadas por ante la jurisdicción laboral con ocasión de la demanda laboral incoada por el J.B.R.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..-

TERCERO

Se ordena la remisión del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de su conocimiento y final decisión de la presente controversia; dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los cinco (5) días correspondientes para el ejercicio del los recursos correspondientes que pudiere intentar alguna de las partes, previa notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z.d. presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:26 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:26 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000119.

Resolución número: PJ0082013000173.-

Asiento Diario Nro 24.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR