Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5715.

-I-

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.498.605, y como apoderados judiciales los abogados O.R.M.D. e I.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.845 y 58.684, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA (INAVI), (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT),

Habiendo correspondido su conocimiento de la causa a éste Tribunal, en fecha 13 de julio de 2007, se admitió el recurso contencioso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Publica, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la querella. De igual forma ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como requerir los antecedentes administrativos del caso. Del cumplimiento de estas notificaciones dejó constancia el Alguacil de este Despacho, el diez (10) de julio del mismo año, (según se desprende de los folios 29 al 33) del expediente judicial.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 10:00, para llevar a efecto la audiencia preliminar pautada, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tuvo lugar el 03 de octubre de 2007, en la cual la abogada del organismo querellado se dió por notificada de la presente querella, y solicitó se reponga la causa al estado de dar contestación a la querella, por cuanto no fué notificada de la admisión del presente recurso, sino que en su lugar se le notificó de la admisión al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y de la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que no consta recibo alguno de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT), (según se desprende del folio 39) del expediente judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 11:00, para llevar a efecto la audiencia preliminar pautada, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tuvo lugar el 28 de noviembre de 2007, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. Ambas partes ratificaron sus alegatos y se declaró abierto el lapso probatorio (según se desprende del folio 47) del expediente judicial.

Este Tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 2008, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m, para llevar a efecto la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tuvo lugar el 20 de febrero del mismo año, (según se desprende del folio 78), del expediente judicial, donde las partes ratificaron sus alegatos de la demanda y el ciudadano Juez declaró Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se reservó el lapso para dictar sentencia escrita.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público, debe el tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, y a tal fin se observa:

A.- De la competencia para conocer de la querella:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 ejusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de autos que el recurrente prestaba sus servicios como Inspector de Obras Civiles, adscrito a la División de Producción de la Gerencia Estatal del Instituto Autónomo de la Vivienda, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT), lo cual determina la condición de empleado público dependiente del expresado Ministerio, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en una reclamación por cobro de diferencia de salarios no percibidos y otros conceptos derivados de la terminación voluntaria de la relación laboral, y atendiendo a que tal reclamación deviene de la relación funcionarial que existió entre el querellante y la administración querellada, éste Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De la tempestividad de la querella:

En orden al término para recurrir, resalta la disposición del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Publica, la asimilación del tratamiento del derecho a prestaciones sociales por concepto de antigüedad, y condiciones para su percepción previstos, tanto en nuestro Texto Fundamental, como en la Ley Orgánica del Trabajo.

Tenemos, entonces, plasmado el e.d.L. en permitir a quien tenga un derecho de crédito contra la Administración, derivado del concepto predicho, su exigibibilidad; en consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero a esta exigibilidad no le es aplicable el lapso de prescripción extintiva o liberatoria previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ella está condicionada a término de caducidad que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Como se ve, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentando la caducidad de la acción en materia contencioso funcionarial, determinó que el expresado artículo 94 (sic.)“fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración…(omissis)…que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional…(omissis)…La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho”. (Mayúsculas de este fallo. Sent Nº 1643, del 3 de octubre de 2006).

Conforme a la doctrina expuesta, vinculante para este Tribunal, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de una presunta diferencia de pago por prestaciones sociales, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:

• COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 3.311.434,00).

• VACACIONES NO DISFRUTADAS, correspondientes al período 2002-2.005, (75) días, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA (Bs. 3.317.660,00).

• VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al Período 2005-2006 (12,50) dias por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.552.943,33).

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO (30) días, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y CUATRO (Bs. 1.327.064,00).

• AGUINALDOS FRACCIONADO (56,25) días, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 2.488.245,00).

• BONO VACACIONAL, Período 2005 por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 129.654,00).

• DIFERENCIA DE AGUINALDOS, Período 2005, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.620,24).

• ANTIGÜEDAD, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS (Bs. 14.459.082,56)

• INTERESES DE MORA, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOCE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.050.212,68).

• FIDEICOMISO, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 14.500.000,00).

Conforme a la doctrina expuesta, vinculante para este Tribunal, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de una presunta diferencia de pago por concepto de: diferencia de compensación por transferencia, vacaciones no disfrutadas período 2.002-2.005 (75) días, Vacaciones Fraccionadas, período 2.005-2.006 (12,50) días, Bono vacacional fraccionado (30) días, aguinaldo fraccionados (56,25) días, bono vacacional periodo 2005, diferencia de aguinaldos período 2005, antigüedad, intereses de mora, fideicomiso, diferencia de prestaciones sociales e intereses, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados, hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.

Observa igualmente este Tribunal de los documentos que acompañan a la querella, que la relación laboral que vinculó a las partes de este proceso, finalizó el 08 de junio de 2006, fecha en la cual la Oficina de Recursos Humanos le aprobó al recurrente la pensión por invalidez a partir del 01 de junio de 2006, el cual para ese entonces desempeñaba el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería, adscrito a la Gerencia Estatal Guárico del Instituto Autónomo de la Vivienda, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT); evidenciándose en el escrito libelar que en fecha 29 de diciembre de 2006, (según se desprende del folio 18) del expediente judicial, el organismo querellado canceló al accionante la liquidación, por lo que es evidente que el hecho que dió lugar a la querella, se produjo en el momento en que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, le canceló al querellante lo que consideró le correspondía por prestaciones sociales, esto es, el 29 de diciembre de 2006.

De ahí que a partir del 30 de diciembre de 2006 se inició el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que consideraba el querellante le eran adeudadas por la Administración. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 30 de marzo de 2007.

Así pues, visto que la presente acción fue incoada mediante libelo presentado el 09 de abril de 2007, fuerza es concluir que lo hizo cuando había fenecido sobradamente el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción. Así se decide.

- III –

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados O.R.M.D. e I.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.845 y 58.684, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA (INAVI), (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT), ambos identificados al comienzo de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EDGAR MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 5715

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