Decisión nº PJ0152007000212 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2000-000024

ASUNTO ANTIGUO: 2375-2000

REENVÍO

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que sigue el ciudadano E.J.B.F., representado judicialmente por los abogados Z.U., R.S., J.R., C.G.G., P.C. y R.R.G., contra la sociedad mercantil SISTEMAS ELECTRO-MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES Y NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A. y LAGOVEN, S.A., representadas judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., M.L.P., R.P., M.M.L., la segunda, y Evanan Bermúdez Valbuena, A.V., D.B.J., Lexy R.G.P., M.B.R.G. y A.E.G.M., la primera, el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de las demandadas, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ratificando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, fallo contra el cual anunció recurso de casación la abogada Lexy R.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la co- demandada SISTEMAS EECTRO-MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES Y NAVALES EMANUELE MAROTTA, C. A.

Al analizar el fallo recurrido, la Sala de Casación Social procedió a casar de oficio el fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación

Es así como la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció que no existe duda de la existencia de la relación de trabajo, el salario y el tiempo de servicio, sin embargo, no expresó ningún fundamento de derecho para acordar y calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago del porcentaje sobre el monto de la obra realizada.

En este sentido expuso:

El sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de derecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no fundamenta su decisión en normas y razonamientos jurídicos que se correspondan con los hechos establecidos y la pretensión aducida. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión viola el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada, al incurrir en el vicio de inmotivación y no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad

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En razón de lo anterior la Sala de Casación Social decretó la nulidad del fallo impugnado y repuso la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos, señalando este Tribunal Superior que la sentencia sólo hará referencia a la demandada SISTEMAS ELECTRO-MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES Y NAVALES EMANUELE MAROTTA, C. A., habida cuenta que la parte actora desistió del procedimiento en lo que respecta a la codemandada LAGOVEN S.A., tal como consta de acta de fecha 15 de enero de 2003, que corre inserta al folio 602 del expediente.:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación intentado por la abogada A.V., a nombre de la sociedad mercantil SISTEMAS ELECTRO-MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES Y NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A., contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.J.B.F., quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 5.165.822, domiciliado en Maracaibo, frente a las nombradas SISTEMAS ELECTRO-MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES Y NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A. y LAGOVEN S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual fue declarada con lugar.

En el supuesto que se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de bolívares 8 millones 682 mil 987 con 77 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Comenzó a laborar en fecha 03 de febrero de 1992, desempeñando el cargo de Gerente de Proyecto de la obra Edificio Industrial y Oficinas La Salina, para la empresa LAGOVEN S.A., según contrato de obra número 21-C287 de 30 de octubre de 1991, consistiendo sus labores en la coordinación general, adecuación del proyecto e instalación de los sistemas mecánicos en general, revisión de todo el sistema estructural, realización del diseño y cálculo de elementos estructurales emitidos en el proyecto.

Segundo

Devengó un salario mensual básico de 45 mil bolívares, bolívares 2 mil por ayuda única especial más la cantidad de 13 mil 042 bolívares con 50 céntimos por concepto de cuota parte del monto total percibido por concepto de utilidades del mes de diciembre de 1992, todo lo cual arroja un salario mensual normal de 60 mil 042 bolívares con 50 céntimos, es decir, 2 mil 001 bolívares con 40 céntimos diarios.

Tercero

Fue despedido de manera injustificada el día 30 de junio de 1993.

Cuarto

No le fue cancelado el 1,9% sobre el costo total de la obra, el cual fue de 438 millones 917 mil 326 bolívares con 95 céntimos.

Con fundamento en lo anterior es que procede a reclamar lo conceptos y montos siguientes: a) Preaviso: 60 días, equivalente a un total de Bs. 120 mil 084 bolívares; b) Antigüedad: 60 días equivalente a un total de Bs. 120 mil 084 bolívares; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 9 mil 399 con 96 céntimos más bono vacacional; d) Utilidades prorrateadas por seis meses completos laborados en el año 1993, la cantidad de bolívares 93 mil 390 con 60 céntimos; e): La cantidad de bolívares 8 millones 339 mil 429 con 21 céntimos, por concepto del 1,9% sobre el costo total de la obra ejecutada por la patronal, vale decir, bolívares 438 millones 917 mil 326 con 95 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada, la cual invocó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año de la finalización de la relación laboral.

Admitió como ciertos los hechos relativos a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, la existencia del contrato de obra suscrito con Lagoven S.A., así como el salario devengado por el demandante de 45 mil bolívares mensuales más 2 mil bolívares por ayuda única especial.

Negó que el actor se desempeñara como gerente de proyecto en la coordinación general, adecuación del proyecto e instalación de lso sistemas mecánicos en general, revisión de todo el sistema estructural, realización del diseño y cálculo de elementos estructurales emitidos en el proyecto, de la obra Edificio Industrial y Oficina para la Empresa Lagoven S.A. y que se haya negado a pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que haya convenido en pagarle al demandante un porcentaje del 1,9% sobre el costo total de la referida obra.

Negó que al salario normal hubiere que adicionarle la cantidad de 13 mil 042 bolívares con 50 céntimos por concepto de cuota parte del monto total recibido por utilidades en el mes de diciembre de 1992, negando la cuantía del salario integral y negando adeudar las cantidades y conceptos reclamados en el libelo de demanda.

Expuso la demandada que jamás convino con el actor en pagarle un porcentaje del 1,9% sobre el monto total de al obra.

Que la realidad era que el 03 de febrero de 1992 reportó el empleo del demandante para laborar como Ingeniero Residente en la obra Edificio para Oficinas Industriales La Salina, Cabimas, Estado Zulia, con un salario mensual de 45 mil bolívares y en el campo específico de la supervisión en la realización de la estructura de dicho edificio, edificio construido por la demandada para Lagoven S.A., mediante contrato número 21-C-287, otorgado por Lagoven S.A. con los estudios, planos y proyectos ya realizados.

Que por haberse terminado la obra y especialmente el trabajo para el actor, de Ingeniero Residente para la estructura del mencionado edificio, procedió a elaborar la correspondiente liquidación con pago de prestaciones sociales, con fecha 30 de junio de 1993, en base a 45 mil bolívares mensuales y un tiempo laborado de 1 año y 5 meses, por lo que le correspondía al demandante en base a la tabla de liquidación del Contrato Colectivo Petrolero de las siguientes cantidades:

Preaviso: 30 días: Bs.45.000,oo

Vacaciones fraccionadas: 12,5 días: Bs.18.750,oo

Bono Vacacional: Bs.14.166,61

Antigüedad: 60 días: Bs.90.000,oo

Promedio bono vacacional: Bs. 1.666,80

Ajuste a la utilidad: Bs.26.997,oo

Vacaciones vencidas: 30 días: Bs.45.000,oo

Utilidades del año 1993: Bs.89.991,oo

Examen Médico: Bs. 1.500,oo

Sub total: Bs.333.071,41

Menos INCE: Bs. 449,95

Total a pagar: Bs.332.621,46

Que en razón de lo anterior elaboró un cheque a nombre del actor, el cual se ha negado a recibir, lo cual fue participado a la Inspectoría del Trabajo.

Observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado deberá al dar contestación a la pretensión del actor señalar cuáles elementos admite y cuáles rechaza, teniendo entonces la carga procesal de determinar cuáles son los hechos alegados en el libelo de demanda que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, de lo contrario podría operar en su contra la confesión ficta al realizar una contestación genérica o vaga, simplificando el debate probatorio, entendiendo como ciertos los hechos que el demandado no haya negado expresa y razonadamente, de tal manera para que la demandada no incurra en admisión tácita de los hechos, es necesario que evite la contestación pura y genérica lo que puede lograr aduciendo razones de hecho, teniendo la carga de la prueba de aquellos hechos nuevos que traiga al proceso y se tendrán como ciertos aquellos que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos o cuando los haya negado sin fundamentación, o que no haya aportado los elementos suficientes para afirmar dichos alegatos de defensa, de esta manera el actor esta eximido de la carga de probar los hechos que indica, cuando el demandado admita la existencia de una prestación de servicio personal, aún cuando el accionado no la denomine como relación de trabajo, de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo posee la carga de la prueba con respecto a todos aquellos elementos inherentes a esa relación laboral admitida como cierta.

Por lo tanto es el demandado en base a los presupuesto antes expuestos quien deberá probar, y es quien tiene las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros, siempre que no sea negada la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Sin embargo no todos los alegatos reclamados en el libelo de demanda llevan la misma consecuencia procesal, ya que la carga de probar también está vinculada con la naturaleza del elemento señalado, si está inmerso en aquellos conceptos entendidos como condiciones o acreencias distintas o exorbitantes a las legales, deben ser probadas por la persona que las alega demostrando las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales resulten o no procedentes dichos conceptos y los montos correspondientes.

De esta manera pueden existir en el escrito libelar conceptos que dependiendo de la contestación de la demanda se conviertan en hechos negativos, y por lo tanto la carga de probar es trasladada a quien las alega – el trabajador – para que esto suceda debe operar primero el supuesto señalado anteriormente, que sean condiciones diferentes a los inherentes a la relación de trabajo o exorbitantes, y segundo que al observar la contestación estos hayan sido negados, ya que si el demandado señala algún hecho diferente debe probar entonces dicha situación novedosa alegada.

En consecuencia se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el patrono debía en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Establecidos los anteriores criterios, observa este Tribunal, que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedó reconocida la existencia de relación laboral, sus fechas de inicio y terminación, así como el salario de 45 mil bolívares mensuales y de 2 mil bolívares mensuales por ayuda única especial, y que la demandada contrató con la empresa Lagoven S.A., la obra Edificio para Oficinas Industriales en La Salina bajo el Contrato 21-C-287, hechos estos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a la determinación del cargo desempeñado por el trabajador, la determinación del salario integral devengado, y la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de demostrar que el actor se desempeñó como Ingeniero Residente de la obra, que este no quiso recibir el pago de sus prestaciones sociales y a la parte actora la carga probatoria de demostrar que pactó con la demandada el pago a su favor de un porcentaje equivalente al 1,9% sobre el monto total de la obra.

La parte demandada alegó la prescripción de la acción y al efecto, señaló que había transcurrido más de un año de haberse terminado la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada.

Al efecto, puede observar el Tribunal que no constituye un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, que la misma finalizó en fecha 30 de junio de 1993, por lo que el actor tenía hasta el 30 de junio de 1993 para interponer la demanda y tenía dos meses más para lograr la citación de la empresa demandada, ex artículo 61 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de junio de 1994, esto es, antes de cumplirse el año de finalización de la relación de trabajo y consta igualmente que en fecha 29 de junio de 1994 fue registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una copia certificada del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia, por lo que la prescripción fue interrumpida en fecha 29 de junio de 1994, por lo que nacía un nuevo lapso de prescripción que terminaba en fecha 29 de junio de 1995, pudiendo observar este Tribunal que consta en actas que en fecha 09 de enero de 1995 fue fijado un cartel de notificación en el inmueble donde funciona la empresa demandada y en fecha 06 de abril de 1995 la demandada se dio por citada al consignar poder la abogada A.V., por lo que la prescripción quedó definitivamente interrumpida en esta última fecha antes de la fecha prevista para que se consumara la prescripción de al acción, de allí que necesariamente dicha defensa debe ser desestimada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe pasar este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, por lo que a continuación se valorarán las pruebas que existen en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, lo cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no resulta procedente valorar tales alegatos.

Promovió documental consistente copia certificada registrada del libelo de la demanda, constancia de trabajo y anexos “B” y “C” de contrato 21-C-287, suscrito entre Setinemca y Lagoven S.A., copia fotostática de Manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, prueba de exhibición y testimonial de los ciudadanos Lesmar Loaiza Figeuro, E.J.C.T., Eroin A.V., J.P., J.F., F.N. y G.J..

En relación a la copia certificada registrada del libelo de demanda, este Tribunal ya se refirió a la misma al a.e.p.r. a al prescripción de la acción.

En cuanto a la constancia de trabajo, fue desconocida por la empresa demandada, y para demostrar su autenticidad, la parte actora promovió la prueba de cotejo, de cuya evacuación resultó que efectivamente fue suscrita por el ciudadano H.M., en representación de la empresa demandada, pudiendo evidenciar este Tribunal que el ciudadano H.M. se desempeñaba como ENCARGADO DE RELACIONES LABORALES de la empresa demandada, en consecuencia se trata de una de las personas que de conformidad con el artículo 51de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, ejerce la representación del patrono, por lo que de dicha constancia se puede evidenciar que el demandante se desempeñaba como Gerente de Proyecto de la obra Edificio Industrial para la empresa Lagoven S.A.

En relación a los anexos B y C del Contrato 21-C-287, observa el Tribunal que se trata de documentos privados que fueron acompañados en copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable pro temporis al procedimiento laboral, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.

En relación a la copia fotostática del Manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, este Tribunal hará referencia más adelante.

En cuanto a la prueba de exhibición, esta fue requerida a la empresa Lagoven S.A., por lo que habiendo la parte actora desistido del procedimiento en relación a la referida empresa, este Tribunal no tiene nada que valorar con respecto a dicha demandada, pudiendo observar este tribunal que las documentales cuya exhibición había sido solicitada a la empresa Lagoven S.A., fueron a su vez desconocidas por la demandada SETINEMCA, sin que se demostrara su autenticidad, de allí que este Tribunal no le atribuye a dicha documental ningún valor probatorio.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Lesmar Loaiza Figueroa, E.J.C.T., Eroin A.V., J.P., J.F., F.N. y G.J., observa el tribunal que rindieron declaración los siguientes testigos:

Lesmer L.L.F., declaró conocer al demandante y a la empresa demandada porque trabajaron juntos para Setinemca en la obra Edificios Industriales La S.L., que fueron contratados el mismo día para desarrollar sus servicios profesionales, y posteriormente E.B. fue nombrado Gerente de Obras, que estuvo en la reunión que se efectuó en el trailer que tenían como oficina en la obra y le informaron que iba a ser el Gerente de Obras y escuchó que iba a recibir el 1,9% de ganancia por el monto de la obra, que trabajando con ellos supo que Setinemca había entregado unos Múltiples que el habían realizado a la empresa Lagoven S.a. y E.B. fue hasta Pequiven donde posteriormente supo que habían ganado una obra donde E.B. fue como representante de la empresa. Repreguntado manifestó que Basile se había desempeñado como Gerente de Obras, siendo el ingeniero que se encarga de administrar la obra asignada técnicamente y administrativamente, que no sabía quien había realizado el proyecto, que el convenio del 1,9% fue anunciado por el Ingeniero Navega y el señor Marotta en forma verbal.

E.J.C.T., declaró conocer a las partes, que Basile se desempeñó como Gerente de Proyecto para esa obra específica, que de manera verbal tuvo conocimiento de la designación de Gerente de Proyecto y de control de proyecto del arquitecto J.M.G., estos dos llegaron a un arreglo con la empresa, donde se llegó a un arreglo por paquete por porcentaje de obra, el 2% para el Ingeniero Gerente de Proyecto y un porcentaje menor para el arquitecto de control de proyecto. Repreguntado, manifestó que fue informado de manera verbal por Arnold naveda y M.M., que estos dos profesionales iban a trabajar por honorarios profesionales por porcentaje y paquete, que eso se estila cuando las filiales solicitan personal competente para la ejecución de las obras., que no recuerda cuando le manifestaron que habían llegado a un arreglo por paquete y porcentaje, que fue posterior a la minuta de campo que tiene firmada de campo como Supervisor General y la información se la transmitieron en la Gerencia General en la Oficina de Setinemca en Los Haticos. Que en el momento en que le comunicaron el arreglo sólo estaban presentes Navega, Marotta y él. Al ser repreguntado sobre quien ocupaba el cargo de Ingeniero Residente en la obra, contestó que el cargo de Gerente de Proyecto abarcaba que tenía que firmar como Ingeniero Residente y a la vez las modificaciones del Proyecto firmadas como ingeniero responsable de las modificaciones existentes. En cuanto al porcentaje manifestó que fue informado verbalmente.

J.G.P.B., declaró conocer a las partes por haber trabajado como Supervisor de Relaciones Laborales para la demandada y fue asignado a la obra realizada para Lagoven en La Salina y en ella laboraba Basile como Gerente de Proyecto, fue el encargado de tramitar su ingreso y llenar el reporte de empleo, que el señor E.M. le participó personalmente que a Basile se le cancelaría el 1,9% aparte de sus prestaciones sociales y su sueldo para que él estuviera pendiente, que el preparó la liquidación de las prestaciones sociales y se invocó el motivo de terminación de la obra y esta no estaba totalmente terminada. Repreguntado, manifestó que Basile fue contratado inicialmente como Ingeniero Residente y posteriormente en una reunión, a los quince a veinte días después, fue designado como Gerente de Proyecto a exigencias de la empresa Lagoven S.A., que la liquidación fue elaborada de acuerdo a la Cláusula 124 que regula las relaciones entre trabajadores y patronos de las contratistas que prestan servicios a la industria petrolera, que fue notificado por el señor Marotta del convenio de pago del 1,9%.

J.F., declaró conocer a Basile, que los señores Naveda y Marotta le presentaron a Basile, al día siguiente de comenzar él a trabajar como supervisor, como Gerente de la obra (del Proyecto), que él como supervisor de la parte estructural de la obra tenía acceso a la oficina del trailer que estaba en la obra, a los quince o veinte días subió al trailer donde estaban reunidos el señor Marotta, el ingeniero Naveda y el ingeniero Basile, donde tenían una reunión discutiendo ese porcentaje donde el ingeniero Basile pedía su salario más un porcentaje del 2% llegaron a un acuerdo del 1,9%, que la empresa Setinemca realiza trabajos para Pequiven, Lagoven, Maraven. Repreguntado, contestó que la reunión fue en los primeros días en que empezaron a trabajar, que el conoció a Basile el 3 de febrero de 1992, que en la reunión se encontraban Lesme Loaiza y E.C., que el convenio no fue escrito, que no sabe si más tarde lo fijarían.

En relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal las valorará infra en el punto relativo a la reclamación por concepto de porcentaje sobre el valor de la obra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda, planilla de reporte de empleo, al cual se hará referencia más adelante y documento de Liquidación de Contrato de Trabajo y Pago de Prestaciones Sociales, cheque a nombre del demandante y recibo de pago, suscritos por la empresa demandada, a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio por no estar suscrito por el actor.

Igualmente acompaño documento de participación a la Inspectoría del Trabajo, a la cual no se atribuye ningún valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado, al cual la nota de presentación sólo constituye prueba de que fue consignado ante el nombrado Despacho Administrativo, pero en cuanto a su contenido, el mismo no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fue pública ni está suscrito por el actor.

Recibos de pago de utilidades de fecha 03 de diciembre de 1992, al cual se hará referencia más adelante.

Recibos de pago de salarios, a los cuales no se atribuye ningún valor probatorio, por cuanto el salario básico percibido y la ayuda única no son objeto de controversia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada promovió las siguientes documentales:

Planilla de reporte de empleo, suscrita por el demandante, donde aparece con la categoría de “Ingeniero Residente” y un sueldo o salario de 45 mil bolívares y 1 mil 500 bolívares por concepto de asignación de vivienda.

Recibos de pago de utilidades de fecha 03 de diciembre de 1992, del cual se evidencia que el actor recibió el pago por este concepto por la suma de 77 mil 863 bolívares con 73 céntimos, correspondiente al período del 01/01/92 hasta el 31/12/92, sobre la base de un 33,33% del total de ingresos percibidos ese año.

Recibos de pago de salarios, a los cuales no se atribuye ningún valor probatorio, por cuanto el salario básico percibido y la ayuda única no son objeto de controversia.

Se evidencia de diligencia de fecha 26 de abril de 1995, que dichos documentos, los cuales se encontraban agregados a los folios 82, 83, 88, 90, 91 al 98 (ambos inclusive) y 102 al 161(ambos inclusive) del expediente, fueron desconocidos por la parte demandante.

A los fines de demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, de la cual se evidenció que las firmas correspondientes a los documentos desconocidos por el actor, que corren a los folios 82, 90, 91, 93, 102, 104, 133, 134, 158 y 161, se corresponden a firmas auténticas, originales y espontáneas del demandante.

En este sentido, al folio 82 del expediente corre inserto Reporte de Empleo, suscrito por el demandante del cual se evidencia que fue contratado como Ingeniero Residente para el Contrato 21-C-287, con un sueldo o salario de 45 mil bolívares mensuales y 1 mil 500 bolívares de Asignación de Vivienda, y al respecto, observa el Tribunal, que existe una contradicción entre la denominación del cargo que expresa el Reporte de Empleo, suscrito por el actor y el cargo que señala la constancia de trabajo emanada de la empresa, a lo cual se referirá el Tribunal más adelante.

En cuanto al salario, observa este Tribunal que fue aceptado por la empresa demandada en la contestación a la demanda que el actor devengaba un salario de 45 mil bolívares mensuales más ayuda única especial, por lo que no siendo un hecho controvertido, no se le asigna ningún valor probatorio al Reporte de Empleo en relación al salario devengado por el actor.

En relación a los documentos que corren a los folios 90, 91 y 93, y cuya autenticidad fue demostrada, se trata de comprobante de cheque y recibos de pago de utilidades, de lo cual se evidencia que el demandante recibió en fecha 03 de diciembre de 1992 el pago por este concepto (utilidades) por la suma de 156 mil 510 bolívares, correspondiente al período del 01/01/92 hasta el 31/12/92, sobre la base de un 33,33% del total de ingresos percibidos ese año, que alcanzaron a un total de 511 mil 501, habiendo recibido un anticipo de utilidades de 78 mil 255 bolívares en fecha 20 de noviembre de 1992.

En cuanto a los documentos que corren a los folios 102 y 104 del expediente y cuya autenticidad fue demostrada, los mismos se refieren al pago del salario o sueldo correspondiente al mes de abril de 1992, por la suma de 23 mil 500 bolívares quincenales, esto es la suma de 47 mil bolívares mensuales, lo cual coincide con el salario alegado en el libelo de la demanda y aceptado por la demandada (Bs.45.000,oo más Bs.2.000,oo por ayuda de ciudad), de allí que a dichos documentos no se les atribuye ningún valor probatorio.

Respecto a los documentos que corren a los folios 133 y 134 del expediente y cuya autenticidad fue demostrada, los mismos se refieren al pago del salario o sueldo correspondiente al mes de noviembre de 1992, por la suma de 23 mil 500 bolívares con 05 céntimos quincenales, esto es la suma de 47 mil bolívares con 10 céntimos mensuales, lo cual coincide con el salario alegado en el libelo de la demanda y aceptado por la demandada (Bs.45.000,oo más Bs.2.000,oo por ayuda de ciudad), de allí que a dichos documentos no se les atribuye ningún valor probatorio.

En lo que se refiere a los documentos que corren a los folios 158 y 161 del expediente y cuya autenticidad fue demostrada, los mismos se refieren al pago del salario o sueldo correspondiente al mes de junio de 1993, por la suma de 23 mil 500 bolívares quincenales, esto es la suma de 47 mil bolívares mensuales, lo cual coincide con el salario alegado en el libelo de la demanda y aceptado por la demandada (Bs.45.000,oo más Bs.2.000,oo por ayuda de ciudad), de allí que a dichos documentos no se les atribuye ningún valor probatorio.

En lo que respecta a la planilla del artículo 305 del Reglamento de la Ley del Trabajo, no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado, al cual la nota de presentación sólo constituye prueba de que fue consignado ante el Despacho Administrativo del Trabajo, pero en cuanto a su contenido, el mismo no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fue pública ni está suscrito por el actor.

En relación a los demás documentos desconocidos, no fue demostrada su autenticidad, de allí que no se les atribuye ningún valor probatorio.

Ahora bien, la parte demandada promovió el mérito favorable que aportan las actas procesales en cuanto la beneficien en el presente juicio, lo cual como antes se expresó no constituye un medio probatorio.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.A.M., C.C., J.Á.B., Gerfan E.D.R., J.M.S., W.S. y Hender Rincón Méndez.

El testigo J.Á.B., declaró conocer a las partes, que el demandante se desempeñaba como Ingeniero Residente en la obra relativa a la construcción del Edificio de oficinas principales de Lagoven S.a. en La Salina, Cabimas, en la parte de estructura.

Gerfan E.D.R., declaró conocer a las partes y que E.B. se desempeñó como Ingeniero Residente, siendo que las demás preguntas que se le hicieron al testigo fueron sugestivas.

J.M.S., declaró conocer a las partes, pudiendo observar este Tribunal Superior que el testigo fue objeto de preguntas sugestivas, esto es, que en la pregunta estaba ya expresada la respuesta, de allí que este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.

W.A.S.A., a cuya declaración no se el atribuye valor probatorio por haber sido objeto de preguntas sugestivas.

Hender E.R., a cuya declaración no se le atribuye ningún valor probatorio por haber sido objeto de preguntas sugestivas.

H.A.M., a su declaración no se le atribuye ningún valor probatorio en virtud de las preguntas sugestivas de las cuales fue objeto.

Respecto a las preguntas sugestivas, debe señalar este Tribunal que las preguntas hechas al testigo deben ser claras, concisas, precisas y de fácil entendimiento para el testigo y realizadas en forma interrogativa, que no deben suministrar al testigo muchos detalles que puedan inducir a algún tipo de respuesta o simplemente en ellas contenga la respuesta a lo que se pregunta, no pueden ser sugerentes, vale decir, como señala el autor Bello Tabares (Las Pruebas en el P.L., Caracas 2006), las preguntas no pueden ser preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener una respuesta determinada y buscada por el interrogador (sugerentes o sugestivas) que dejan al testigo sin libertad de dar respuestas, acorralándolo e induciéndolo a responder de al forma querida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo, así como la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el sujeto, interrogador, mediante las preguntas.

Ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas a la contestación de la demanda, esto es, Reporte de Empleo, Liquidación de Contrato de Trabajo, Cheque del Banco de Maracaibo, Participación ala Inspectoría del Trabajo, Constancia de pago de utilidades, recibos y vouchers de cheques y relación anual presentada ante la Inspectoría del Trabajo, a las cuales se hizo referencia supra.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, evidencia este Juzgador que en la presente causa han quedado establecidos los siguientes hechos: Que el demandante laboró para la demandada desde el 03 de febrero de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año 4 meses y 27 días y que el último salario devengado por el actor fue de 45 mil bolívares mensuales más 2 mil bolívares por concepto de ayuda única especial, y la prestación de servicios se desarrolló en el marco del contrato de obra No. 21-C-287, suscrito entre la demandada y Lagoven S.A., para la ejecución de al obra Edificio para Oficinas industriales en La Salina.

En cuanto al cargo desempeñado por el demandante, se evidencia de la Declaración o Reporte de Empleo, que fue contratado como Ingeniero Residente en la obra, evidenciándose de la constancia de trabajo emitida por la empresa que posteriormente se desempeñó como Gerente de Proyecto en la obra contratada con Lagoven S.A.

En relación al pago de una cantidad equivalente al 1,9% del monto del contrato, correspondía la carga de la prueba al actor, por tratarse del reclamo de cantidades que constituyen un exceso en relación a los pagos ordinarios y legales, pudiendo apreciar este Tribunal que del documento Manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, dictado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, se evidencia que el mismo fue dictado para facilitar la fijación de los honorarios mínimos causados en su ejercicio libre por los profesionales inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, de los cuales se evidencia que el método para establecer el monto de los honorarios profesionales de los ingenieros resulta variado, uno de los cuales es el referido al porcentaje del costo de la obra, el cual ha sido ampliamente utilizado para determinar la remuneración de profesionales consultores que trabajan en proyectos en los cuales la responsabilidad principal es por el diseño y la preparación de dibujos, especificaciones y otros documentos necesarios para la construcción de la obra, expresando que este sistema ha perdido aplicabilidad, y existe la tendencia a negociar la remuneración sobre la base de cotos detallados de horas /hombre, en vez de utilizar las tarifas publicadas o las curvas basadas estrictamente en un porcentaje de los costos de construcción, aún cuando siguen siendo válidas para algunos tipos de proyectos, y dependiendo del tipo de disciplina, tipo de trabajo, bines se trate de estudio, proyecto, inspección y el tamaño del proyecto, los honorarios de los servicios de ingeniería de diseño, pueden variar en un rango bastante amplio en función de los costos de producción.

Encuentra este tribunal que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca, y los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

En el caso de autos, evidencia este Tribunal que el demandante percibía a cambio de su labor un salario de 45 mil bolívares mensuales más el pago de una ayuda especial única, y no existe en actas demostración de la existencia del convenio expreso mediante el cual el actor hubiere acordado con la demandada el pago de un porcentaje sobre el valor o costo de la obra, cuya carga de demostración correspondía a la parte actora.

La norma en análisis regula las relaciones de trabajo de los profesionales liberales que prestan servicios enmarcados dentro de una relación laboral y se aclara expresamente que dichos profesionales con ocasión de la relación de trabajo están sujetos a los deberes y obligaciones que determinan las leyes propias del ejercicio profesional, amparados al mismo tiempo por la legislación laboral, y aún cuando contempla que los honorarios profesionales se incluyen en la remuneración y demás beneficios, establece la posibilidad de que, por convenio expreso entre las partes, se pueda convenir lo contrario.

Observa el Tribunal que dicha situación, fue regulada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en su artículo 4, posterior a la vigencia de la relación de trabajo que se desarrolló entre el 03 de febrero de 1992 y el 30 de junio de 1993, que exige que el convenio sea escrito.

En este sentido, considera este sentenciador, en razón de que para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, la norma reglamentaria aún no existía, que el convenio no necesariamente deberá ser escrito, y correspondiendo la carga de la prueba al actor, este pretendió demostrar la existencia del mismo a través de la prueba testimonial, observando que de las declaraciones evacuadas, no se desprende ningún elemento que lleve a este sentenciador a la convicción de que se hubiere pactado el porcentaje del 1,9% sobre el valor de la obra a favor del actor, por el contrario, de las testimoniales evidencia este Tribunal que el actor formuló tal planteamiento a la patronal, pero no se evidencia su aceptación de parte de la empleadora, pues los dichos de los testigos sobre este aspecto son referenciales, pues a ninguno de los testigos le consta que efectivamente se haya llegado a dicho acuerdo o convenio de pago, pues los dichos están referidos a informaciones que expresan se les hizo saber. Así se declara.

Resuelto lo anterior, debe proceder este Tribunal pasar a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, debiendo previamente determinar el Tribunal cual es el régimen legal aplicable.

En este sentido, observa este Tribunal que el actor reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades prorrateadas del año 1993, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable pro temporis a la relación de trabajo, totalizando la reclamación la cantidad de 343 mil 558 bolívares con 56 céntimos.

De su parte, la demandada, reconoció adeudar las prestaciones sociales, pero de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, por los conceptos de preaviso, vacaciones, fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, promedio bono vacacional, ajuste de utilidad, vacaciones vencidas, utilidades del año 1993 y examen médico, para un total de 333 mil 071 bolívares con 41 céntimos.

Encuentra este Tribunal que la sentencia recurrida ordenó cancelar una suma determinada de dinero, exactamente la suma de 8 millones 682 mil 987 bolívares con 77 céntimos, que fue la misma cantidad reclamada en el libelo de la demanda, sin establecer ninguna motivación con respecto a la determinación de dicha cantidad, salvo en lo que respecta al pago de la cantidad reclamada por concepto de porcentaje de la obra, reclamación que alcanza a la cantidad de 8 millones 339 mil 429 bolívares con 21 céntimos.

Ahora bien, resultando más beneficioso para el trabajador demandante la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, reconocida por la demandada en comparación con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, este Tribunal procederá a determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados, en base a la Convención Colectiva Petrolera de 1992, haciendo al comparación con el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, pero aplicando en su integridad uno solo de los regímenes prestacionales.

Verificando en derecho los conceptos reclamados por la parte actora, esta

Alzada procede a detallar los cálculos que efectivamente le corresponden a la parte actora:

Tiempo de Servicio: Desde el 03.02.1992 hasta el 30.06.1993

Tiempo Efectivamente Trabajado: 1 año, 4 meses y 27 días.

Salario: se establece como salario básico mensual la cantidad de 45 mil bolívares mensuales más 2 mil bolívares por concepto de ayuda especial única, para un total de 47 mil bolívares mensuales, esto es, la cantidad de 1 mil 566 bolívares con 66 céntimos diarios, por lo que se considera este salario como normal.

En cuanto al salario integral, se trata de un punto de derecho, siendo obligación de los jueces de instancia establecer el verdadero salario integral percibido por el actor (Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006).

Ahora bien, de las pruebas cursantes en actas, analizadas supra, se observa que la empresa pagaba por concepto de utilidades el 33,33% de lo percibido por el actor durante cada año, percibiendo en el año 1992 la cantidad de 156 mil 510 bolívares de donde surge una alícuota mensual de 14 mil 228 bolívares con 18 céntimos por 11 meses completos trabajados y una alícuota diaria de 474 bolívares con 27 céntimos.

Habiendo laborado durante seis meses completos en el año 1993, le corresponde el pago del 33,33% de lo percibido durante los seis meses de trabajo, de allí que habiendo devengado durante el año 1993 la cantidad de 282 mil bolívares, le corresponde por concepto de utilidades la cantidad de 93 mil 990 bolívares con 60 céntimos, lo que equivale a una alícuota mensual de 7 mil 832 bolívares con 55 céntimos y una alícuota diaria de 261 bolívares con 08 céntimos.

Surge entonces el salario integral de 1 mil 890 bolívares con 24 céntimos, que resulta de sumar al salario normal la incidencia de utilidades calculada anteriormente y la incidencia del bono vacacional, la cual alcanza a la cantidad de 62 bolívares con 50 céntimos, obtenida de dividir entre 360 días el bono vacacional fraccionado que correspondería al actor por los seis meses completos de servicios del año 1993.

Preaviso:

Reclama el actor el pago de 60 días de preaviso a razón de 2 mil 088 bolívares con 88 céntimos, calculado en base a un último salario mensual de 97 mil bolívares, más la cantidad de 15 mil 666 bolívares con 60 céntimos por concepto de la doceava parte de las utilidades correspondientes al ejercicio económico 1993, para un total de 125 mil 332 bolívares con 80 céntimos.

Observa el Tribunal que la parte actora no establece en su libelo el origen de la cantidad reclamada, pues habiendo alegado que devengaba un salario de 45 mil bolívares mensuales más 2 mil bolívares por concepto de ayuda de ciudad, formula la reclamación por concepto de preaviso en base a un salario mensual de 97 mil bolívares más la doceava parte de las utilidades, lo cual fue negado por la demandada, pudiendo observa este Tribunal que de las pruebas documentales que corren agregadas a las actas procesales, ha quedado desvirtuado el salario mensual de 97 mil bolívares y la alícuota de utilidades alegados por el actor en su libelo, las cuales, conforme a las a las pruebas analizadas alcanzó realmente a la cantidad de 45 mil bolívares mensuales más 2 mil bolívares por concepto de ayuda de ciudad y una alícuota mensual de utilidades para el año 1992 de 14 mil 228 bolívares con 18 céntimos y diaria de 474 bolívares con 27 céntimos para el año 1992 y de 7 mil 832 bolívares con 55 céntimos y una alícuota diaria de 261 bolívares con 08 céntimos, para los seis meses laborados en el año 1993. Así se establece.

Ahora bien, la Cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera de 1992, la cual no consta en actas, pero que este Juzgador conoce en virtud del principio iure novit curia, establece que en todo caso de terminación del contrato de trabajo, la Compañía conviene en lo siguiente, si la terminación del contrato de trabajo se debe a causas distintas a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, bajo cuya vigencia finalizó la relación de trabajo, cuando ésta finalice por despido injustificado, el trabajador que hubiere laborado por 1 año, 4 meses y 27 días, tendrá derecho a un preaviso de un mes de anticipación o al equivalente en dinero si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador.

Habiendo laborado el demandante durante 1 año, 4 meses y 27 días, le corresponde un preaviso de 30 días a razón del salario diario normal de 1 mil 566 bolívares con 66 céntimos, según lo convenido en la Nota de Minuta de la Cláusula 18 del Contrato. (Están comprendidos dentro de la definición de salario normal las siguientes retribuciones: Salario básico, ayuda de ciudad, pago de la comida en extensión de al jornada, pago por manutención prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de media hora de reposo y comida percibido en forma regular y permanente, el tiempo de viaje, pago del sexto día trabajador en los sistemas 5-5-5-6 y bono dominical) .

30 días x Bs. 1.566,66: Bs. 46.999,80

Indemnización por Antigüedad:

Reclama el actor el pago de 125 mil 332 bolívares con 80 céntimos por concepto de 60 días por concepto de 60 días de antigüedad.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece que luego del tercer mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador generará 30 días de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción mayor de 6 meses, en concordancia con el artículo 125 deberá pagarle el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 eiusdem.

De su parte, la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación reconoce la demandada, establece un pago por concepto de antigüedad legal, equivalente a treinta días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos. Si el trabajador tiene más de tres meses de servicios pero menos de seis, la Compañía dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince días de salario o sueldo.

30 días x Bs.1.890,24: Bs. 56.707,20

La empresa pagará también una indemnización de antigüedad adicional, equivalente a quince días de salarios, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos.

15 días x Bs. 1.890,24: Bs.28.353,60

Así mismo, las empresas se comprometen a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince días de salarios por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos

15 días x Bs.1.890,24: Bs.28.353,60

Es entendido que en los pagos previstos en la Cláusula 22-23-24 está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de al Ley Orgánica del trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación del contrato de trabajo.

Igualmente, los pagos previstos en la cláusula 22-23-24 incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieran corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1990).

Total antigüedad legal, contractual y adicional: Bs.113.414,40

No habiendo quedado establecido que se hubieren cancelados los intereses devengados por la indemnización de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

Para la determinación de los intereses sobre al prestación de antigüedad, el perito, para el período comprendido entre el 03 de febrero de 1992 al 30 de junio de 1993, calculará los intereses a una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, capitalizando los intereses.

Vacaciones Fraccionadas:

Reclama el actor la cantidad de 4 días de vacaciones fraccionadas para un total de 12 mil 533 bolívares con 28 céntimos.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

De conformidad con el artículo 225 eiusdem, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Conforme a la Convención Colectiva Petrolera de 1992 cuya aplicación a la relación de trabajo reconoce la parte demandada, ésta en su cláusula 18 establece el pago de 30 días continuos de vacaciones pagadas a salario normal conforme a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del trabajo (de 1990).

Conforme a la cláusula 121 de la Convención Colectiva Petrolera de 1992, la compañía conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a 30 días de salario básico De lo anterior deriva que al trabajador le corresponden las vacaciones y ayuda para vacaciones proporcionales al período del 03 de febrero de 1993 al 30 de junio de 1993. Así se declara.

Vacaciones y Ayuda para vacaciones:

Vacaciones proporcionales de 03.02.93 a 30.06.93 (4 meses completos)

30 días / 12 x 8 meses x Bs.1.566,66 (salario normal): Bs.15.666,66

Ayuda vacacional proporcional de 03.02.93 a 30.06.93

30 días / 12 x 4 meses x Bs. 1.500,oo (salario básico): Bs.15.000,oo

Total vacaciones y ayuda para vacaciones: Bs.30.666,66

Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor el pago de la cantidad de 93 mil 999 bolívares con 60 céntimos por concepto de utilidades prorrateadas correspondientes al año 1993.

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece que las empresas deberán cancelar a sus trabajadores parte de los beneficios líquidos obtenidos al final de su ejercicio comercial anual, estableciendo un límite mínimo de 15 días y un máximo de 4 meses por cada trabajador.

La Convención Colectiva Petrolera no establece nada con respecto al pago de las utilidades, sin embargo, de acuerdo a la costumbre de la industria petrolera, habiendo laborado durante seis meses completos en el año 1993, le corresponde el pago del 33,33% de lo percibido durante los seis meses de trabajo, de allí que habiendo devengado durante el año 1993 la cantidad de 282 mil bolívares, le corresponde por concepto de utilidades la cantidad de 93 mil 990 bolívares con 60 céntimos.

Además de los conceptos antes especificados calculados por este Tribunal conforme a la Convención Colectiva Petrolera de 1992, los cuales totalizan la cantidad de 285 mil 071 bolívares con 46 céntimos, la empresa en su contestación reconoció a favor del demandante los siguientes pagos conforme a la Convención Colectiva Petrolera:

Promedio bono vacacional: Bs. 1.666,80

Ajuste a la utilidad: Bs.26.997,oo

Vacaciones vencidas: 30 días: Bs.45.000,oo

Examen Médico: Bs. 1.500,oo

Lo cual totaliza la cantidad de 75 mil 163 bolívares con 80 céntimos, que sumada a las cantidades calculadas por este Tribunal, alcanzan a la cantidad de 360 mil 235 bolívares con 26 céntimos, a cuyo pago se condenará a la demandada a favor del actor en el dispositivo del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 360 mil 235 bolívares con 26 céntimos, causados desde el 30 de junio de 1993, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello desde el 30 de junio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual y a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, sin capitalizar los intereses.

Como quiera que la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal laboral, en obsequio a la justicia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 360 mil 235 bolívares con 26 céntimos, calculada desde la fecha en que se introdujo la demanda el 14 de junio de 1994, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a la nueva doctrina establecida por la Sala de Casación Social en fecha 06 de marzo de 2007 (Caso R.S.F. contra United Airlines, INC), tal como lo estableció la Sala Constitucional, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como el tiempo en que estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria sobre dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

Procede en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, exonerando parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Así se decide.

En relación a las costas procesales, si bien no procede la condenatoria en costas con respecto a la demanda y el recurso ejercido, dado el carácter parcial de la decisión, procede la condenatoria en costas procesales en contra del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento de documentos que el demandante hiciera en fecha 26 de abril de 1995, siendo demostrada la autenticidad de los mismos a través de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, en virtud de haber empelado el demandante un medio de ataque o defensa que no tuvo éxito y no encontrarse en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 eiusdem, habida cuenta que para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario de 45 mil bolívares mensuales, siendo el salario mínimo para la época de 9 mil bolívares mensuales, según consta en Decreto 2100 de fecha 20 de febrero de 1992, publicado en Gaceta Oficial No. 34.914 de fecha 28 de febrero de 1992, superando en consecuencia el salario devengado por el actor a la suma equivalente a tres salarios mínimos, supuesto de la exención prevista en el artículo 64 citado. Igualmente, se condenará a la demandada al pago de las costas procesales derivadas de la incidencia surgida con motivo del desconocimiento de documentos que la parte accionada hiciera en fecha 03 de mayo de 1995, y cuya autenticidad quedara demostrada a través de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por SISTEMAS ELECTRO-MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES Y NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A., contra la decisión de fecha 24 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano E.B.F. contra la sociedad mercantil SISTEMAS ELECTRO-MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES Y NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A..; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 360 mil 235 con 26 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más intereses sobre la indemnización de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) No hay condena en costas procesales ni en cuanto a la demanda ni en cuanto al recurso, dado el carácter parcial de la decisión. 4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al demandante y a la demandada, respectivamente, al pago de las costas procesales producidas en las incidencias de cotejo surgidas en la presente causa.

Queda así revocado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese.

Dada en Maracaibo a veinte de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA

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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR

Publicada en su fecha a las 08:52 horas. Quedo registrado bajo el No.PJ0152007000212

LA SECRETARIA

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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR

VC01-R-2000-000024

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