Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF- 8407.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Querellante: Á.L.B.O..

Apoderadas Judiciales: Ciudadanas Abogadas: L.B.

Zambrano y B.T.D..

Querellado: Alcalde del Municipio Girardot del

Estado Aragua.

Actos Recurridos: Resoluciones Nos. 619 y 719, de fechas 25 de octubre y 23 de noviembre de 2006.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Plantea el Querellante, ciudadano: Á.L.B.O., que ingresó en fecha 15 de mayo de 1995, al Municipio Girardot del Estado Aragua, con el cargo de Auxiliar de Oficina, y que para el momento de su retiro, detentaba el cargo de Fiscal de Construcción, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, devengando un sueldo de Bs. 690.930,94; por lo que goza de estabilidad al haber ejercido un cargo de carrera, ya que las funciones que ejercía era de campo, tales como: tomar medidas de las construcciones que se desarrollaban y verificar el área de parcela, no desempeñando funciones de auditorias, ni control interno, ni fiscalización, para verificar la legalidad de las mismas, ya que las medidas que tomaba, debía entregárselas a su superior Jerárquico. Que en fecha 30 de septiembre de 2006, fue publicado en el Diario el Aragüeño, la Resolución N° 619, de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante el cual le notifican que fue removido, y colocado en período de disponibilidad por el lapso de Un (1) mes, siendo el fundamento del hecho, que el cargo ocupado era de confianza, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, el cual fue aprobado el 4 de enero de 2006. Igualmente expresa, que en fecha 5 de diciembre de 2006, fue publicado en el Diario El Aragüeño cartel, mediante el cual le notifican de su retiro de la Administración Municipal conforme a la Resolución 719 de fecha 23 de noviembre de 2006. Alega que los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta, y denuncia como primer vicio la violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el acto de remoción se basa en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, donde clasifican el cargo de Fiscal de Construcción, como de Confianza, y establecen en el mismo, los perfiles exigidos para dicho cargo; siendo que dicho instrumento para la clasificación de un cargo de alto nivel y de confianza, no es de competencia municipal, por cuanto según lo preceptuado en el artículo 144 de la Constitución de 1999 es de reserva legal, estándole vedada al poder municipal, a través de sus distintas ramas, dictar normas que le corresponde dictar al Poder Nacional, por medio de la Asamblea Nacional, y la norma nacional (Ley del Estatuto de la Función Pública), competencia esta que al ser invadida constituye una usurpación de funciones, y vicia de nulidad absoluta el acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los cargos de Alto Nivel y de Confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, de allí que, conforme al principio de Legalidad, no puede ser ejercido por el poder municipal, lo que no está expresamente atribuido al Municipio.

Por otra parte denuncia, el vicio de Desviación de Poder, al señalar que la Administración Municipal al dictar sus actos tenía solo la finalidad de lograr en forma expedita, retirarlo de la administración pública, al despojarlo de su estabilidad como funcionario de carrera, lo cual quebranta sus derechos adquiridos, así como la progresividad e intangivilidad de los mismos; contando únicamente para ello como vía legal, con la destitución; ante lo cual no hubo procedimiento disciplinario previo, dado que no se instruyó expediente alguno; y al colocarlo en situación de disponibilidad, reconoció su condición de funcionario de carrera, acotando al respecto, que dicha disponibilidad solo procede en los casos de reducción de personal para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que hubieren desempeñado con anterioridad cargos de carrera, lo que conduce a firmar que hubo prescindencias total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Dentro del mismo contexto denuncia igualmente, el vicio de Extralimitación de funciones, al aseverar que la funcionaria que suscribió su notificación, no tenia competencia para hacerlo; al no existir delegación alguna que le permitiese actuar en esa dirección, por lo que la notificación es nula, no produciendo efecto alguno, denunciando finalmente el vicio de quebrantamiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 50 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, respectivamente, por cuanto le fue concedido un reposo médico por el lapso de un mes, comprendido desde el 15 hasta el 24 de septiembre de 2006 y desde el 25 de septiembre hasta el 04 de octubre de 2006; razón por la cual no podía la administración municipal separarlo de su cargo; ya que al notificarlo en fecha 28 de septiembre de 2006, se encontraba de reposo. Solicita que sea declarada Con Lugar la Querella interpuesta, se declare la nulidad de las resoluciones que recurre, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba y los pagos respectivos.

Por su parte la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de contestación, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente, en cuanto a la violación directa de la Constitución, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 5, numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la función Pública, le corresponde a los Alcaldes, emitir directrices sobre la manera de aplicar en los Municipios, el sistema de administración de personal, siendo competencia la gestión de tales materias, como decidir quien ingresa, realizar el procedimiento de selección, así como la clasificación del cargo, etc, de quien ejerza la gestión de la Función Pública en la respectiva entidad territorial, de allí que, se aprueba la Resolución N° 008, de fecha 04 de enero de 2006, publicada en Gaceta Municipal N° 4.757, de fecha 18 de enero de 2006, la cual establece un Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que en su última página evidencia, la denominación del Cargo: Fiscal de Construcción, Grado I, condición: Libre Nombramiento y Remoción. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte; y respecto a la Desviación de Poder denunciada acotó, que la rechaza, por cuanto, dicho cargo no fue ni es considerado de Carrera, por lo que no se puede aperturar ningún procedimiento en base al artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento denunciada, la misma se rechaza y contradice, en razón a lo establecido en el Manual Descriptivo del Cargos, por cuanto en el mismo se evidencia, que los Funcionarios de Confianza, son los que requieren un alto grado de confiabilidad de los diferentes despachos del Alcalde , además de ubicarlo el mismo en el grado 1, siendo considerado grado de confianza, en base a la naturaleza de las funciones que desempeña para la Institución, por lo que se dio cumplimiento al artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que el Municipio Girardot, cumplió con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 86 de la de la Reforma Parcial de Reglamento General de la Ley de Carrera, habiéndose respetado el mes de disponibilidad en el cual el funcionario, percibió su sueldo y complementos correspondientes, llevándose a cabo las gestiones reubicatorias correspondientes.

Dentro del mismo contexto rechazó y contradijo lo alegado en cuanto al reposo médico, por cuanto dicho reposo no fue consignado por ante la Administración durante el mes de disponibilidad, ni acompañado en copia, junto con la demanda. En cuanto a que la funcionaria que suscribió su notificación no es competente en virtud de que no existe delegación alguna señaló, que la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, publicada en Gaceta Municipal el 20 de diciembre de 2005, prevé entre las funciones de la Oficina de la Secretaría de la Alcaldía, en su artículo 11 numeral 6, efectuar las notificaciones de los actos administrativos emanados de la Alcaldía, de conformidad con la Ordenanza respectiva. Igualmente rechazó y contradijo, que las resoluciones 619 y 719 de fecha 25-09-2006 y 23-11-2006, estén viciadas de nulidad, por cuanto en dichas resoluciones se específica de manera clara que el recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, estando por consiguiente las mismas, debidamente motivadas y conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalizó solicitando, sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición del funcionario, en cuanto a si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados por las partes y muy especialmente de los aportados por la Apoderada judicial de la Parte Querellada, contenido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba el funcionario, corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma, debe encuadrarse la actividad de la funcionaria de forma concreta y particular, y se advierte que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot es un documento idóneo, que permite determinar si las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como de Alto Nivel o de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla el que todos los cargos son de Carrera y la excepción la constituyen los de Alto Nivel y Confianza; y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido en el Manual Descriptivo de Cargos, el Cargo de Fiscal de Construcción, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Grado 1, (folio 270 del Expediente), como cargo de Libre Nombramiento y Remoción; estando este Instrumento debidamente consignado en copia certificada, según consta a los folios 27 y siguientes del presente expediente; y de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; se concluye, que la Administración Municipal, si probó que la naturaleza del cargo que ejercía el Querellante, era de Libre Nombramiento y Remoción, por ser el cargo ejercido por él, de los denominados de Confianza, dado que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, el Cargo de Fiscal de Construcción, se corresponde con las funciones propias de los Funcionarios de Confianza, por cuanto dicho funcionario fiscaliza obras en ejecución, realiza inspecciones, auditorias a la Dirección de Obras Públicas Municipales, entre otras actividades, que requieren confidencialidad y confianza; además de estar dichas funciones tipificadas, de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funciones de confianza; por lo que el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la Reserva Legal de la Función Pública, previsto en el artículo 144 de la Carta Magna; no tiene cabida en el presente caso; por cuanto el cargo que ocupaba el mismo, también estaba calificado de la misma forma por el dispositivo en comento, independientemente de lo establecido por el Manual, cargo este último que desempeñaba el accionante y que no fue objeto controvertido en el presente procedimiento, por lo cual se concluye que el Ente Municipal, si probó que el cargo que ejercía el Querellante era de Confianza y por Ende de Libre Nombramiento y Remoción, dadas las funciones que ejercía, no estando amparado por el derecho a la estabilidad en el cargo. Por ello a juicio de quien decide, la motivación del acto mediante el cual remueven al recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicó a la parte recurrente, la razón jurídica o fundamento de derecho, contenido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no le permite a esta juzgadora contar en esta instancia, con elementos que llevaran a la convicción contraria , en cuanto a la de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, utilizando para ello el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot; por lo que a criterio de quien decide, el acto administrativo contentivo de la remoción, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, numeral 5 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho; pudiendo éste designar, remover y retirar al personal de libre nombramiento y remoción, ya que en el caso de autos, resulta innecesaria la tramitación de procedimiento administrativo alguno, para retirar del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y en cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante, referido a que la Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho del Alcalde, no es competente para hacer las notificaciones respectivas, se evidencia de la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal consignada por el ente administrativo, la cual corre inserta a los folios 271 al 308, en el Capítulo IV, de las Oficinas de Apoyo al Alcalde, Sección Primera, de la Oficina de la Secretaría del Despacho, en su Artículo 11, ordinal 6°, que unas de las funciones que tiene la Secretaría de la Alcaldía, es la de efectuar las notificaciones de los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que en consecuencia, la funcionaria firmante de la notificación en cuestión, tiene cualidad para suscribir la misma.

Habiéndose declarado lo anterior, este Tribunal considera innecesario conocer sobre los demás vicios denunciados imputados a los actos administrativos recurridos.

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas se hace forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: Á.L.B.O., debidamente asistido de Abogadas, contra la Resolución Nº 619, de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, del cual fue notificado mediante publicación en el diario “El Aragüeño”, en fecha 30 de septiembre de 2006, y contra el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 719, de fecha 23 de octubre de 2006, dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, del cual igualmente fue notificado mediante publicación que se hizo efectiva a partir del 27 de diciembre de 2006, todos ampliamente identificados en autos.

Notifíquese de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante oficio que se ordena librar, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. GLENDA DE LOS RIOS RAMIREZ.

LA …….

SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R. de ÁVILA.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), asimismo se libro el Oficio Nº __________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R. de ÁVILA.

GDLRR/rossy.

Exp. Nº QF-8407.

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