Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.E.B.S.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: F.R.E. Y A.M.D.U..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DEFENSORIA DEL PUEBLO).

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: D.R.C.L..

OBJETO: AJUSTES POR RECONOCMIENTO, MODIFICACIONES Y AUMENTOS EN LA PENSIÓN JUBILATORIA.

En fecha 13 de febrero de 2007 las abogadas F.R.E. Y A.M.D.U., Inpreabogados Nos. 25.260 y 16.836, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.B.S., titular de la cédula de identidad N° 3.339.778, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella funcionarial, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DEFENSORIA DEL PUEBLO).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior su conocimiento, en tal razón en fecha 21 de febrero de 2007 ordenó la reformulación de la querella, lo cual hizo el 28 de febrero de 2007.

El día 05 de marzo de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. El 31 de mayo de 2007 la abogada D.R.C.L., Inpreabogado N° 79.961, actuando como abogada de la Defensoría del Pueblo, según delegación conferida por el ciudadano Defensor del Pueblo, dio contestación a la querella.

La actora solicita que se ordene a la República Bolivariana de Venezuela (Defensoría del Pueblo): “realizar los ajustes, modificaciones y aumentos que se han producido en los sueldos y salarios de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, desde el 1° de junio de 2004, los que se han producido sucesivamente a partir de la precitada fecha y los que se produzcan a futuro, en el monto de la jubilación…, e igualmente se ordene al mencionado Organismo, cancele el monto del bono compensatorio para suplir la no conformación de la Caja de Ahorros del Personal de la Defensoría del Pueblo, aprobado en fecha 21 de agosto de 2003, del cual se pronunció favorablemente la Consultoría Jurídica de esa Institución. Y se ordene a la Caja de Ahorros de la Defensoría del Pueblo, la inclusión ... en la referida Asociación. Asimismo se ordene al precitado Organismo, cancelar las costas y costos que se produzcan con ocasión de este proceso”.

El 15 de junio de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, e igualmente las partes hicieron uso del derecho de palabra para exponer sus alegatos. No hubo conciliación.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La actora fue jubilada en fecha 30 de julio de 2003 del cargo de Contralor Interno (Encargada) adscrita al Despacho del Defensor del Pueblo, con un porcentaje del ochenta y ocho (88%) por ciento del último sueldo mensual de conformidad con el artículo 7 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, lo que equivale a dos millones setecientos sesenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.760.243,20).

Argumentan las apoderadas judiciales de la querellante que su representada desde la fecha de su egreso por jubilación de la Institución, “ha solicitado reiteradamente se le hagan extensivos o se apliquen al monto de su jubilación los aumentos y ajustes de sueldos y salarios que se han concedido al personal activo de la Defensoría del Pueblo”. Que esas peticiones que ha formulado ante la Defensoría del Pueblo son relativas a los incrementos del sueldo: del 15% del año 2004; 16% del año 2005 y 10% del año 2006. Que de esas solicitudes no ha obtenido respuesta, a pesar que la Consultoría Jurídica de la Defensoría del Pueblo se pronunció favorablemente a través del memorando N° DP-CJ-M-8236-2003. Por su parte la abogada de la Defensoría del Pueblo rebate argumentando, que la querellante recibió respuesta a sus peticiones, y bien conoció el pronunciamiento institucional al respecto, como se refleja del contenido del oficio DP-DE-G-06-00941 de fecha 20 de abril de 2006 en el cual se le señaló que: los incrementos de sueldos y bonificaciones, son otorgados de manera exclusiva a los funcionarios activos para el momento en que dichas medidas económicas se materializan, las mismas no se aplican al personal jubilado.

Para resolver al respecto observa el Tribunal que, efectivamente al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, cursa inserta la respuesta dada por el Director Ejecutivo de la Defensoría del Pueblo, en la cual se le señala a la actora que los incrementos de sueldos y bonificaciones son otorgados de manera exclusiva a los funcionarios activos para el momento de su materialización y no para el personal jubilado. Igualmente se le señala en esa misma comunicación que no es facultad del Defensor del Pueblo ordenar la inclusión de los integrantes de la Caja de Ahorros de dicha Institución, de allí que resulta infundado que a la actora no se le hubiese dado respuesta a sus peticiones, y así se decide.

Denuncian las apoderadas judiciales de la querellante que la posición asumida por la Defensoría del Pueblo constituye una franca violación de los derechos consagrados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la igualdad de las personas ante la Ley. Que este derecho le ha sido vulnerado, a su representada al ser excluida por el mencionado organismo del beneficio a percibir los aumentos y ajustes de sueldo que ha otorgado a los empleados activos de la Defensoría del Pueblo, impidiéndoles obtener medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas en desmedro de su calidad de vida. Por su parte la abogada de la Defensoría del Pueblo rebate argumentando que no existe violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a un trato desigual en virtud de que los ajustes y beneficios acordados por el Defensor del Pueblo, han sido básicamente dirigidos a los funcionarios activos. En tal sentido estima este Tribunal reiterando la jurisprudencia sobre la materia, que la persona que alegue trato desigual ante la Ley, debe demostrar en juicio que se encuentra en igualdad de condiciones y circunstancias frente a otro, y que no obstante, a él se le niega lo que se le concede a ese otro, pues bien, ocurre que en este caso la actora inobserva que su situación, cual es la de jubilada, es distinta a la de los funcionarios activos, por ende es imposible anudar su situación, cual es pasiva, frente a la del funcionario activo, el cual está en pleno ejercicio de sus funciones, por tanto se trata de situaciones sustancialmente diferentes, reguladas por leyes diferentes, en tal razón no existiendo paridad de condiciones y situaciones, el alegato de trato desigual resulta infundado, y así se decide.

Denuncian las apoderados judiciales de la actora que la Defensoría del Pueblo se ha negado a aplicarle al monto jubilatorio que recibe su representada los porcentajes de aumento de sueldo que se han acordado a los funcionarios activos, correspondientes al 15 % para el año 2004, el 16% a partir del 1° de mayo de 2005 y el 10% a partir del 1° de mayo de 2006, inobservando la Defensoría del Pueblo que el artículo 29 de las “Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo” remite a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Por su parte la abogada de la Defensoría del Pueblo rebate argumentando que la Defensoría del Pueblo tiene vigente las “Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo” publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003, las cuales en sus artículos 29 al 42, prevén todo lo relativo al régimen de jubilaciones y pensiones. Que, en este sentido, es evidente que la normativa citada por la querellante no hace remisión alguna al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, las que dentro de su articulado, concretamente en su artículo 2 no incluye a la Defensoría del Pueblo como Órgano u Ente sometido a ellas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el citado artículo 29 sí remite a la aplicación de la Ley Nacional en todo lo que no esté establecido en esa normativa, es decir en aquello que le fuera aplicable. Pero es el caso, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en ninguna parte de su normativa ni en su Reglamento, dispone que los aumentos otorgados a los funcionarios activos deben ser concedidos vía homologación a los funcionarios jubilados. En efecto, lo que prevé esa normativa es la homologación en los términos dispuestos en el artículo 16 del Reglamento citado, de allí pues, que la pretensión de la actora de que se ordene a la Defensoría del Pueblo aplicarle como personal jubilado los incrementos de sueldo que se acuerda al personal activo por mandato de la Ley precedentemente nombrada resulta infundada, y así se decide.

También, solicita la actora que se ordene a la Defensoría del Pueblo cancelarle el bono compensatorio para suplir la no conformación de la Caja de Ahorros del Personal de la Defensoría del Pueblo aprobado en fecha 21 de agosto de 2003, del cual se pronunció favorablemente la Consultoría Jurídica de esa Institución. Que igualmente debe ordenar el Defensor del Pueblo incluirla en la Caja de Ahorros de esa Institución. Por su parte la abogada de la Defensoría del Pueblo rebate argumentando que no compete a la Defensoría del Pueblo la aceptación o no de la querellada como integrante de esa Asociación, en virtud de que tal agrupación constituye un ente privado diferente autónomo e independientemente a la Institución. Que en relación a la opinión favorable de la Consultoría Jurídica, referido al pago de un bono a jubilados, debe señalar esa representación que las opiniones no tienen carácter vinculante. El Tribunal acoge favorablemente el alegato de la representante de la Defensoría del Pueblo, en el sentido de que la referida Caja de Ahorros constituye una Asociación privada diferente, autónoma e independiente de la Defensoría, por ende no tiene el Defensor del Pueblo competencia alguna para ordenar la inclusión de un jubilado en dicha Caja, consecuencialmente ningún pago compensatorio está obligado a pagar ese Organismo a la actora por omisiones relativas a la no conformación de dicha Institución, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por las abogadas F.R.E. y A.M.d.U. actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.B.S., contra la República Bolivariana de Venezuela (DEFENSORÍA DEL PUEBLO).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Defensor del Pueblo y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 04 de junio de 2007, siendo las una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-1855

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