Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

ASUNTO: GP01-R-2007-000192

PONENTE: DRA. E.H.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.R.B.O., Venezolano, natural de San C.E.C., donde nació el 20-09-1967, titular de la cédula de identidad N° 8.671.851, Domiciliado en la Urbanización La Isabelica, Sector 12, Edificio La Isabelica, Piso 2, Apartamento N° 11, V.E.C..

DEFENSOR: Abogada T.G.R., Defensora Publica Vigésima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

ACUSADOR: Abogado J.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal.

VICTIMA: J.R.P. (occiso).

La Defensora Pública Vigésima Segunda, del T.G.R., en su carácter de defensora del acusado, recurre ante la Corte de Apelaciones de la sentencia de fecha 6 de Junio del 2007, emanada del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual condenó al acusado J.R.B.O. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.P..

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 18 de Febrero del 2008, se admitió el recurso de apelación el 03-03-2008, y se fijó para el día 14-03-2008 la realización de la Audiencia Oral, la cual fue efectuada, compareciendo al acto el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado J.M., el defensor Público abogado L.M.B., y el acusado J.R.B.O., previo traslado del Internado Judicial Carabobo.

El recurso interpuesto lo fundamento la defensa en el artículo 452 Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

“… Motivo primero del Recurso. El artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgáncio Procesal… Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Inmotivación por Contradicción. Considera quién aquí recurre que la Jueza N° 5 del Tribunal de Juicio Unipersonal, en la Sentencia condenatoria dictada en fecha 06de Junio de 2006 y publicada el 26 de Junio de 2006, incurrió en inmotivación por contradicción, toda vez que, en la valoración de las deposiciones de los testigos de la fiscalía infiere como probado hechos que se contradicen con sólo analizar las deposiciones entre si, rendidas en el debate oral y público, ya que con dichos testimonios dio por probado una situación fáctica distinta a la narrada por la fiscalía y por el acusado, siendo relevante a los efectos del grado de participación de mi representado en los hechos, ya que mi representado fue claro y preciso en su dicho; la Jueza dio valor probatorio únicamente a las víctimas, testigos de la fiscalía (esposa e hija), que demás está decir, que denotan testimonios interesados en demostrar a como diere lugar la presunta responsabilidad de mi representado en los hechos; por cuanto de sus testimonios se determinan el sólo interés de que el acusado sea condenado. Es así como la plena prueba del delito o de culpabilidad se puede establecer con elementos indiciarios pero es necesario la pluralidad de los mismos, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente acreditado en el debate.- Es consideración de la defensa en cuanto a contradecir a la ciudadana Jueza en su fallo, sin duda alguna, ya que lo expresado por los testimoniales de la Fiscalía en lo que respecta al dicho de la testigos-víctimas ciudadanas M.G.P.D.P. y S.P.P., y que la Jueza les dio todo el valor probatorio por haber sido contestes en sus dichos, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del homicidio del ciudadano J.P. a mi representado, siendo que no fueron coincidentes ni contestes entre si. Por qué considera la defensa que es contradictoria la sentencia, la considera en tanto que los dichos tomados como fundamento para la motivación son contradictorios porque al aplicar la Jueza la certeza que mi representado es el autor en el delito, con base a los referidos testimoniales la misma ha de ser contradictoria, ya que según su motivación tales testimoniales son coincidentes y contestes para dictar una sentencia condenatoria, ya que el testimonio de mi representado merece mérito y credibilidad, pero también es cierto que por esos solos dichos no significa que exista, certeza en la deposición de los mismos, ya que si se aplicas las máximas de experiencias en cuanto a los hechos, resulta que la deposición de la testigo de la Fiscalía no es tan cierta, veraz, por cuanto se contradice con la testigo (hija del occiso) S.P. que al compararlo con el testimonio de la madre de la misma, se aprecia evidentemente la contradicción existente entre un dicho y otro, y así tenemos que: M.G.P. expresó: que en fecha 06-03-2004, aproximadamente desde la madrugada su esposo se encontraba tomando cervezas frente a su casa con el Sr. J.R.B.O., por cuanto este ciudadano invito a su esposo a tomar… y vio que dos personas estaban golpeando a su esposo y otras dos personas estaban golpeando al Señor J.R.B.O., observó que no conocía a estas dos personas que lo estaban golpeando, luego el Sr. J.R.B.O., pudo soltarse de esas dos personas y se fue a su casa, sacó un arma y comenzó a disparar, las personas que estaban agrediendo a su esposo y a él se fueron corriendo apenas el ciudadano J.R.B.O., lanzo el primer tiro y su esposo estaba hacia el otro lado… MIENTRAS QUE LA TESTIGOS S.P., expuso: Como a las 12:30 de la madrugada del día 06-03-2004, llegó el ciudadano J.R.B.O., buscar a mi papá a su casa, la cual está ubicada en las palmitas Sector 28 vereda 9, del Estado Carabobo, dándole una patadas a la puerta, y con un escándalo, el era vecino de ellos como desde hace un año, luego su papá se asomó y se fueron para afuera de la casa juntos… La primera manifiesta que desde la 1:00 de la madrugada estaban tomando, mientras que la segunda expuso: que eran como las 12:30 cuando llegó J.R.B. dándole unas patadas a la puerta, y con un escándalo… esta situación no la menciona la víctima M.P.… Y el Fiscal expuso en cuanto a los hechos que se inician en fecha 06 de marzo de 2004, siendo las 3:30 horas de la madrugada, el ciudadano J.P., se encontraba en su casa en compañía de su esposa M.P.D.P. y de su hija S.P., mientras dormían, cuando de pronto escucharon que alguien golpeaba fuertemente la puerta principal… M.G.P. y vio que dos personas estaban golpeando a su esposo y otras dos personas estaban golpeando al Señor J.R.B.O., observó que no conocía a estas dos personas que los estaban golpeando, luego el Sr. J.R.B.O., pudo soltarse de esas dos personas y se fue a su casa, sacó un arma y comenzó a disparar, las personas que estaban agrediendo a su esposo y a él se fueron corriendo apenas el ciudadano J.R.B.O., lanzó el primero tiro y su esposo estaba hacia el otro lado… S.P.P.: Venían pasando por la calle cuatro muchachos, los cuales nunca habían visto, quienes tiraron unas botellas, luego estos muchachos agarraron a golpes al ciudadano J.R.B.O., dos de los muchachos agarraron a golpes a su papá y dos agarraron a J.R.B.O., posteriormente estos muchachos se dispersaron porque ella estaba gritando en el porche de su casa, el ciudadano J.R.B.O., se metió a su casa la cual queda al lado de la casa de su papá por cuanto eran vecinos y sacó un arma de fuego y comenzó a disparar. Los muchachos que lo estaban golpeando salieron corriendo y el empezó a disparar como loco, su papá salió corriendo y le… Se pregunta la defensa a qué testimoniales hace referencia la Jueza, con cuales testimonios hizo la comparación, a los efectos de determinar que fueron contestes en sus dichos con tres versiones diferentes, por lo que es evidente la inmotivación de la Sentencia en cuanto a su texto integro, con fundamento en el Artículo 452 Ordinal 2° del Código Adjetivo Penal… Falta de motivación en el texto de la Sentencia, lo cual se evidencia a todo evento en el texto el cual se lechos QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS… en el segundo Capitulo, que dan lugar con posterioridad a determinación de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia… en efecto del texto de la sentencia se puede apreciar que el Tribunal UNIPERSONAL lo que hace es una transcripción de las deposiciones realizadas por los testigos… son testigos ó son víctimas? Los que intervinieron en el debate, por cuanto el Ministerio Público no investigó o por lo menos no demostró en el contradictorio que mi representado sea el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, no demostró ningún otro hecho, por lo que mal podría debatirse otro hecho, por lo que se observa que la juzgadora luego de una total transcripción sin realizar análisis ni comparación entre el dicho de los testimonios de la Fiscalía y los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que es evidente la vaga valoración de las pruebas, sin mayores detalles, que pareciera haberse tomado una decisión sin dar la importancia que requiere un acto tan trascendental para la vida de un ser humano como lo es una sentencia condenatoria… En consecuencia y en razón de lo antes expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado como inmotivación por contradicción a tenor de lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 457, ejusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente recurso, tenga a bien admitirlo y en consecuencia sea declarado con lugar, procediendo a ANULAR la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado ciudadano J.R.B.O., en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el texto constitucional y en el texto legal, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea efectuado nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto… ILOGICIDAD MANIFIESTA… El artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal… Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Considera quien aquí suscribe que la sentencia publicada en fecha 26 de Junio de 2007, por el Tribunal Unipersonal Quinto de juicio adolece de ilogicidad en la motivación de la sentencia, infringiendo el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón la defensa considera que no quedó acreditado en el debate y probado en audiencia la culpabilidad de mi defendido, por lo que se fundamenta el Recurso en la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación del fallo, por cuanto las pruebas resultaron insuficientes para dictar una sentencia condenatoria en la presente causa seguida en contra de mi representado. Con respecto a la ilogicidad considera quien recurre salvo mejor criterio de los honorables Magistrados, que en la Sentencia aquí recurrida no hubo explicación lógica, ni existe una correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias que rodearon el hecho controvertido. El Tribunal valoró la declaración del experto identificado ut supra en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, siendo que con dicho testimonio lo único que se probó fue el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos existentes, la ubicación así como otras circunstancias, pero con ello no se probó que mi representado hubiese sido la persona que le dio muerte alevosamente al ciudadano, J.P.; igualmente ocurre con el testimonio del anatomopatólogo Dr. EDUVIO RAMOS, quedó evidenciado la causa de la muerte más no la responsabilidad de mi defendido siendo así ilógico tal razonamiento ya que dicho medio de prueba n o tiene como fin probar la responsabilidad del acusado, si no única y exclusivamente que hubo la comisión de un hecho punible y no quien es la persona responsable del mismo, razón por la cual resulta improcedente la condenatoria de mi defendido. En este sentido los testimonios tanto del patólogo como lo del experto están referidos como elementos de prueba para demostrar la ocurrencia del hecho más no la responsabilidad del acusado, pues se trata de inspecciones y testimonios de personas diferentes y en distintas facetas, razón por la cual existe falta de logicidad al efectuar el análisis individual de las experticias y que tienen valor para determinar la causa de la muerte y sitio del suceso, más no la autoría del acusado en el hecho ilícito, simplemente considera la defensa que no se investigó suficientemente o no probó el Ministerio Público en el contradictorio, es decir ausencia de expertos, testigos, ya que las víctimas alegan participación de otras personas, incluso mencionan a la una enfermera, al taxista que realizó el traslado del ciudadano J.P. a la clínica, funcionarios aprehensores, a planimetría, trayectoria balística, y el consiguientes testimonio del experto en lo relacionado con la misma, ya que esta prueba consiste en establecer la relación de la víctima, el victimario, y el arma de fuego, en el sitio del suceso para el momento de los hechos, mediante el análisis de los elementos físicos de Juicio y el empleo de los conocimientos criminalísticos y la lógica. Esta prueba no fue demostrada en Juicio como elemento importante y de certeza para la inmediación del Juez en cuanto al acervo probatorio como conductor a la convicción de establecer la responsabilidad penal del acusado, ya que las experticias y testimonio presentados en el debate oral, su resultado no hace plena prueba en contra del acusado para, formar criterio sobre la convicción o culpabilidad del procesado penalmente… Advierte esta defensa a la falta de motivación o ilogicidad no solo por los dichos de los testigos fiscales sino también con respecto a la tesis de la Fiscalía y a la antitesis de la defensa, en cuanto a la motivación de la sentencia de instancia al no estimar que no hubo suficientes pruebas para dictarla; no obstante haber dado todo el valor a los dichos inexactos de los testigos fiscales, es por ello que esta defensa considera que se violentaron principios procesales que deben ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces, sean estos de instancias o de C.d.A.. En razón de que la juzgadora solo estimo y dio como probado los dichos de los testigos de la fiscalía, que no puede dársele un valor probatorio inédito, por cuanto sus deposiciones fueron contradictorios entre si e igualmente contradictorio con respecto a los hechos narrados por la fiscalía como acto final de investigación. Por lo que no quedó demostrado suficientemente que mi defendido sea el responsable de tal hecho, se aprecia verdaderamente la ausencia de elementos de convicción en su contra, por lo que mal pueden constituirse tales t4estimonios…(únicos testigos supuestamente presénciales) y los Expertos, convincentes, expresando que los dichos de los mismos no dejó dudas en el ánimo de la jueza en relación a la responsabilidad del acusado en el hecho ilícito… por lo que le otorgó pleno valor a los fines de conformar la prueba sobre la culpabilidad del acusado… MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO. PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO: ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CONCEPTO DEL MOTIVO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIOLN DE UNA NORMA JURIDICA… El precepto legal que motiva la presente apelación, corresponde a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra Violación de la Ley por errónea aplicación de una n.J., por cuanto la Jueza de juicio estableció la culpabilidad de mi representado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408, actual 406, por ser más favorable para el acusado, estableció como supuesto calificante la ALEVOSIA a los efectos de determinar la conducta de mi representado en el tipo penal, por lo que la calificación dada a los hechos imputados a mi defendido, pues bien en el presente caso existe una errónea aplicación de n.j. ya que la supuesta conducta delictual de mi asistido no se subsume en ese tipo penal y que en el juicio oral y público tales extremos no fueron probados, sino todo lo contrario ni siquiera existió una mínima actividad probatoria, errando en consecuencia en relación al tipo penal en el cual encuadró la presunta conducta del acusado y que consideró acreditado en el debate, lo cual deviene en el vicio de errónea aplicación del derecho o de una n.j.. El supuesto “Alevosia” tomada en consideración por la Jueza para determinar la conducta de mi representado y subsumirla ene tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, la interpretó la jueza erróneamente, narrando que el victario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa la indefensión mostrada por la víctima… ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, este supuesto no esta dado en el presente caso que todo ocurrió producto de una confusión, de los golpes recibidos por mi representado por los dos atacantes en los cuales las testigos-victimas fueron contestes en afirmar que ciertamente mi defendido llevó la peor parte, ya que los atacantes lo tenían en el suelo dándoles patadas y golpes con botellas, aunado a la oscuridad de la noche, ya que la iluminación según el testimonio del experto en relación al sitio del suceso es iluminación abundante pero natural y por cuanto el hecho ocurrió en horas de la madrugada es obvio que la iluminación es nula o poca tal como lo dijo la víctima M.P., no reflejó el experto que existieran en la zona inspeccionada postes del alumbrado público o bombillos en las calles como iluminación, tomando finalmente en consideración el estado de ebriedad de mi representado, ya que libaba licor desde tempranas horas, por lo tanto estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, mas no INTENCIONAL CALIFICADO, ya que mi defendido no apuntó a un blanco sino para ahuyentar a los sujetos que en un numero de 4 atacaron a mi representado y al hoy occiso, por lo que si es verosímil la posibilidad de una conducta imprudente por parte de mi representado, ninguna de las situaciones fueron probadas por otro testimonio a no ser que el interesado de las testigos víctimas en que mi asistido fuese condenado…”

En la Audiencia celebrada con ocasión al recurso interpuesto la defensa expuso:

“…en mi condición de defensor publico, esta defensa interpuso recurso de apelación ante la sentencia de fecha 06-06-07, después de haber analizado la sentencia, hemos visto que presenta y adolece de vicios considerando que el tribunal incurrió en contradicción, ya que se contradice al a.s.m.e. el juicio, existen contradicciones, estamos frente a una inmotivación, de las partes, la defensa observo, que hay contradicciones, en cuanto a las declaraciones de los testigos del fiscal, los fundamentos son contradictorios, todas las declaraciones dada por los testigos del fiscal son contradictorios con respecto a la ilogicidad considera quien recurre que la sentencia no fue razonada, el tribunal lo condena a cumplir una pena de 17 años por el delito de Homicidio Calificado, aquí no hay un homicidio calificado, sino un Homicidio Culposo, mi defendido tenia una amistad, con la persona fallecida, vienen unos ciudadanos a agredirlo, y mi defendido como es funcionario saca su arma de reglamento para defenderse por lo tanto no hay una intención dolosa, para condenarlo, aquí hay un homicidio culposo, ya que mi defendido era amigo del fallecido, por eso esta defensa infiere que hay una violación a la ley el occiso presento un solo disparo, si mi defendido hubiese querido quitarle la vida hubiese accionado varios disparo, lamentablemente le causo la muerte pero no existe ni existió la intención de causarle la muerte al occiso, el tribunal también incurrió, por cuanto los testigos traídos por la defensa no fueron tomados en cuenta, solo se tomaron en cuenta los testigos del fiscal, solicito se declare con lugar la apelación… “ honorable magistrado en cuanto a los que manifiesta el ministerio publico, que dice que las contradicciones son genéricas es falso, ya que en la sentencia se evidencia, y existe ilogicidad ya que hay un cúmulo de contradicciones es claro, no necesariamente tenemos que ahondar simplemente existen contradicción, que mi defendido ocasiono el disparo, después que se fueron es falso, porque ellos fueron agredidos, había una riña, había mucha gente, pero en ningún momento hubo intención.…”

El Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado J.M. fundamento la contestación del recurso en la audiencia oral celebrada en fecha 14-03-2008, en los siguientes términos:

“…considero que la defensa en cuanto a los fundamentos que ha explanado en su recurso de apelación son genéricos, no ha referido cual es el vicio cual es la falla o la supuesta irregularidad a que se refiere solo dice que hay inmotivación, ilogicidad, y que hay contradicción, pero no dice cual es la contradicción, me parece que no dice cual es la falla, la defensa básicamente se refiere a unos hechos, que no salieron a reducir como la defensa lo explano en la sala considero que no es objeto de debate en esta sala, esta claro la ilación del tribunal de Primera Instancia, que son el modo, en que ocurrió la situaron que fue objeto de debate, tenemos a un acusado que fue condenado, que es funcionario publico, y que sabe usar un arma de fuego, cuando el acciona el arma fue porque hay una amenaza, por parte de estos ciudadanos, y que estas personas se fueron, y el amigo, le dice no dispare ya se fueron soy, y los testigos presénciales manifestaron que había luz, el disparo que impacto fue en el ojo derecho de l cara, y los sujetos que habían hecho la agresión ya se habían ido, esto fue lo que tomo en cuenta el tribunal esta contundencia, y que corrobora el patólogo, cuando dice que ese disparo tuvo que haber sido no mas de metro y medio de distancia, como va a decir la defensa que es un homicidio culposo, y que hay contradicciones, yo considero que la decisión esta ajustada a derecho, y estoy seguro que sucede, la vana confirmar... “ la defensa se esta refiriendo a unos hechos que yo desconozco, yo insisto en los antes expuesto, no se ha referido a ningún hechos concreto, solo hay un señalamiento poco claro, que hay una sentencia ilógica, ni situación clara solicito que sea confirmada la decisión de primera instancia por considerar que la misma es ajustada a derecho…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisado el escrito de apelación se proceder a verificar la existencia o no de los vicios denunciados que pudiera presentar el fallo impugnado:

De los párrafos trascritos se observa que la defensora al ejercer el recurso realiza una narración de lo declarado por los testigos en el Juicio Oral y Público y manifiesta que ejerce el recurso contra la sentencia dictada en virtud de que existe contradicción en las declaraciones de los testigos, que su defendido era amigo de la víctima hoy (occiso) que su defendido fue agredido y que disparo para defenderse de los cuatro agresores, que lo que hubo allí fue una confusión debido al estado de ebriedad en que se encontraba su representado ya que se encontraba tomando desde temprano, y no se explica como la sentenciadora pudo condenarlo y es por ello que la jueza incurrió en errónea aplicación de una n.j., al aplicarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cuando según ella eso es un HOMICIDIO CULPOSO.

Considera el recurrente que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considera que se limitó a asentar en el fallo recurrido una enumeración de las declaraciones rendidas por los testigos durante el debate, pero no hizo de ellas un análisis individual, comparativo, toda vez que en la valoración de los testigos infiere como probado hechos que se contradicen con solo analizar las deposiciones entre sì, que con los testimonios dio por probado una situación fàctica distinta a la narrada por la fiscalía y por el acusado, que dio valor probatorio a los dichos de las victimas testigos que tenían por demás un interés, que es necesaria la pluralidad de los elementos indiciarios.

Así mismo en forma concatenada al vicio antes señalado plantea que existe contradicción e ilogicidad en el fallo, toda vez que el juzgador incurrió en contradicción cuando estableció una mínima actividad probatoria sin una pluralidad indiciaria. Que esta contradicción se observa al realizar la lectura del fallo en su texto íntegro en el capitulo de los hechos que se estiman acreditados de los dichos tomados como fundamento de la motivación entre la testigo S.P. y la madre de esta M.G.P.; que la A quo valoró como testigos presénciales y contestes contrariando lo explanado en el debate, por lo que se limitó a hacer unas transcripciones de las deposiciones realizadas por los testigos. Con respecto a la ilogicidad considera la defensa que la recurrida no dio una explicación lógica sobre si existe una correspondencia entre el hecho que el tribunal estima probado y las circunstancias que rodearon el hecho, toda vez que de la valoración efectuada a los medios de prueba entre otras el del anatomopatòlogo EDUVIO RAMOS no se puede demostrar la responsabilidad de su defendido.

Por otra parte, si bien es cierto que se denuncian de forma concatenada los vicios de falta de motivación de la sentencia así como los vicios de contradicción e ilogicidad, aún cuando se encuentra establecidos en el mismo artículo numeral 2 de la norma adjetiva penal, se ha de señalar que tales vicios deben ser individualizados y denunciados de manera separada por ser de naturaleza distinta, y en ese sentido cabe destacar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.

Asimismo la presencia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto la presentación conjunta de la denuncia de vicios de contradicción o ilogicidad, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí, no obstante ello, esta Sala , en resguardo de la tutela judicial efectiva, que el aquo dejó sentado los hechos y circunstancias objeto del juicio, narrado los hechos expresamente de la siguiente forma:

que en fecha 06-03-04 siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, el ciudadano J.R.P. se encontraba en su casa en compañía de su esposa M.P. y de su hija S.M.P., cuando de pronto escucharon que alguien golpeaba fuertemente la puerta principal de su casa, ubicada en las palmitas, sector 28, casa No 50, vereda número 9, Los Guayos, Estado Carabobo, a la cual se presentó el imputado J.R.B.O., buscando al hoy occiso, quien salió de su cuarto, abrió la puerta en ese momento el imputado invitó a la víctima a tomarse unas cervezas en el frente de su casa, posteriormente la esposa y la hija del hoy occiso escucharon una discusión y salieron de su casa presenciando como dos sujetos estaban golpeando y forcejeando con el imputado, viendo que dos sujetos mas tenían también sujetado a su esposo, en ese momento entre la confusión el imputado logró escabullirse y entró a su casa, sacando luego a relucir un arma de fuego con la cual comenzó a disparar, lo cual ahuyentó a los sujetos que se encontraban en el lugar, sin embargo el imputado no dejó de disparar, haciéndolo según testigos en un aproximado de seis veces, En el momento que dejó de accionar su arma, se acercó hacia él desde el lugar en que se había resguardado la víctima J.P., quien le avisó al imputado que ya los sujetos habían abandonado el lugar, y en ese momento de manera sorpresiva accionó su arma a quemarropa en contra de la víctima, logrando impactar en su cara, específicamente en el ojo derecho, cayendo herido de muerte en el sitio del suceso, por lo que la esposa e hija de la víctima, testigos del suceso, corrieron con el fin de auxiliarlo, llegando a tal grado de ensañamiento del imputado que apuntó su arma de fuego en contra de la hija de la víctima, quien yacía en el suelo, amenazándola y diciéndole que lo dejara allí abandonado y que no llamara a ninguna ambulancia

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Luego de explanar los argumentos de la defensa y del acusado procedió a señalar en el punto titulado “HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS” hizo constar que en la audiencia oral y pública se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes, tales como, declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y la declaración del acusado; realizando un análisis valorativo de los elementos probatorios debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe con su debida conclusión al mencionar como base de su sustento un extracto de cada uno de los testimonios, precisando como los concatenó en virtud de encontrarlos contestes, a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado J.R.B.O. , en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de J.P. explicando el fundamento de ello en el siguiente capitulo que se trae a colación:

…El Tribunal analizó todas y cada una de las deposiciones, así como los alegatos de las partes, ello conforme a la Sana Critica, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, por lo que se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada:

A.- Si se encuentra probado que el día 06-03-04 aproximadamente a las Tres y Treinta horas de la madrugada, en las Palmitas, sector 28, vereda 9, del Estado Carabobo, al Ciudadano J.R.P. le propinaron un disparo por arma de fuego que le ocasionó la muerte.

B.- Si se encuentra probado que el acusado J.R.B. es la persona que le ocasionó la muerte al Ciudadano J.R.P. con un disparo por arma de fuego.

En relación al primero de los puntos planteados en el capitulo anterior, el mismo quedó suficientemente demostrado de la siguiente manera:

La Ciudadana M.G.P. manifestó al Tribunal que en fecha 06-03-04 aproximadamente desde la 1:00 de la madrugada, su esposo se encontraba tomando cervezas frente a su casa con el señor J.R.B.O., por cuanto este ciudadano invitó a su esposo a tomar, ella se encontraba en su casa con su hija Saray y su hijo, cuando escuchó una bulla con unas botellas y se asomó a la reja de su casa concretamente al porche, y vio que dos personas estaban golpeando a su esposo y otras dos personas estaban golpeando al señor J.R.B.O., observo que no conocía a esas personas que los estaban golpeando, luego el señor J.R.O. pudo soltarse de esas dos personas y se fue a su casa, sacó un arma y comenzó a disparar, las personas que estaban agrediendo a su esposo y a él se fueron corriendo apenas el ciudadano J.R.B. lanzó el primer tiro, y su esposo estaba hacia el otro lado, y luego se acercó al ciudadano J.R.B. levantó las manos y le dijo que no disparara que se quedara tranquilo, que ya las personas que lo estaban agrediendo se habían ido, y este siguió disparando, hizo varios disparos pero le pego uno solo a su esposo, a pesar de que ese lugar no estaba oscuro se veía bien, le disparo a menos de dos metros, y este cayó boca abajo, ella pensó que él se estaba haciendo el muerto y salió lo agarró y vio que estaba herido y en consecuencia su hija y ella trataron de socorrerlo, una enfermera le tomó el pulso y les dijo que todavía tenia pulso, y el ciudadano J.R.B.O. las apuntó con la pistola y le dijo que no lo recogieran que esperaran que viniera a recogerlo, él lo mató, y después le dijo que no lo había matado sino que habían sido los choros, igualmente el ciudadano J.R.B. le manifestó que para que ella había dicho que era el que había matado a su esposo, concretamente todo este hecho ocurrió en frente de la casa de ella en la vía publica, es una vereda, la cual está ubicada en las Palmitas, sector 28, vereda 9, casa No 50 del Estado Carabobo, como a las 3:30 de la madrugada, igualmente manifestó que su esposo tenia problemas con el ciudadano J.R.B.O. y que este lo había amenazado una semana antes del hecho concretamente el martes de carnaval, ya que la hija de la esposa de Barrios lanzó unas bombas de agua para la casa de ellos y su esposo le dijo a la niña que cuando terminara de trabajar le iba a lanzar unas bombas, y luego J.R.B. amenazó a su esposo, en consecuencia su esposo salió a tomar cervezas por cuanto quería arreglar el problema, ellos tenían conociendo al ciudadano J.R.B. aproximadamente dos años, él vivía al lado de su casa.

El Médico Forense Dr Eduvio Ramos manifestó: que ratificaba el contenido del informe signado con el No A/416-04 practicado al ciudadano J.R.P.d. 43 años de edad, para la fecha 06-03-04, el cual presentó herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin salida, localizado en la región orbitraria a 4cm de la línea media anterior y 14 cm del vertex, aumento de volumen en el parpado derecho y hematoma extenso en la región cervical izquierdo y algunas excoriaciones a nivel nasal, desde el punto de vista del examen interno, el cráneo y cuello estableciendo trayecto anatómico del proyectil de adelante atrás, derecha a izquierda y de arriba abajo localizándose el proyectil adyacente a la apófisis mastoide izquierda, el proyectil produce lesión en el parpado superior derecho, globo ocular derecho fractura de la pared interna de la orbita derecha, fractura del maxilar superior, desgarro de la vena yugular izquierda, había hematoma regional y se recuperó un proyectil con blindaje indemne, localizado adyacente a la apófisis mastoide izquierda. El paciente ingresó al hospital en graves condiciones y falleció al poco tiempo, indicado la notificación del deceso en fecha 06-03-04, habiéndose recuperado el proyectil con las características indicadas anteriormente, la causa de la muerte fue shock hipovolémico y neurogénico, debido a lesión ocular y vascular con hemorragia externa, debido a herida ocasionada por proyectil disparado por arma de fuego, manifestó igualmente que el ciudadano J.P. recibió un solo disparo y que el orificio de entrada no tenia características de que fue a corta distancia, no tenia tatuaje, por lo menos fue realizado a un metro o a metro y medio de distancia, señaló igualmente que la lesión que presentó el cadáver en la región nasal pudo ser por la caída fue secundaria no tiene que ver con las heridas ocasionadas por el proyectil, la lesión ocasionada por el proyectil puede ocasionar la muerte dependiendo del daño, en este caso la lesión vascular suficientemente amplia no fue suficiente para ocasionar la muerte de forma inmediata pero sufrió el caso importante de sangre a la cabeza, a lo cual se agrega el factor de la inflamación ocular y la falta de respuesta hemodinámica por alteración nerviosa.

La Ciudadana S.M.P.P. manifestó: Como a las 12:30 de la madrugada del día 06-03-04, llegó el ciudadano J.R.B.O. a buscar a su papá a su casa, la cual está ubicada en las Palmitas, sector 28, vereda 9, del Estado Carabobo, dándoles unas patadas a la puerta y con un escándalo, él era vecino de ellos como desde hace un año, luego su papá se asomó y se fueron para afuera de la casa juntos, señaló igualmente que ella se encontraba entre la sala y el porche de la casa, luego como a las 3:00 de la mañana venían pasando por la calle cuatro muchachos, los cuales nunca había visto, quienes tiraron unas botellas, luego estos muchachos agarraron a golpes al ciudadano J.R.B., dos de los muchachos agarraron a golpes a su papá y dos al ciudadano J.R.B.O., posteriormente estos muchachos se dispersaron porque ella estaba gritando en el porche de su casa, el ciudadano J.R.B.O. se metió a su casa, la cual queda al lado de la casa de su papá por cuanto eran vecinos y sacó un arma de fuego y comenzó a disparar. Los muchachos que lo estaban golpeando salieron corriendo y él empezó a disparar como loco su papá salió corriendo y le dijo a J.R.B. quédate tranquilo que ya esos muchachos se fueron y le dijo a Barrios que no disparara así mismo le dijo yo soy Jaime y en eso él realizo varios disparos pero solo uno le pego, dándole en la cabeza, no tenia ni dos metros de distancia cuando le disparó, esto ocurrió como a las 3:30 am, ella luego salió con su mamá a socorrer a su papá y le dijo que había matado a su papá y él con el arma en la mano le decía que no lo había matado él que habían sido los tipos que lanzaron las botellas, también le dijo que no lo tocaran que lo dejaran allí que no lo recogieran, luego llevaron a su papá a la clínica. Así mismo manifestó que su papá y el ciudadano J.R.B. tuvieron problemas por una hijastra de él que lanzó unas bombas de agua en carnaval a su papá y su papá en ese momento le dijo a la señora Yolanda que le pusiera reparo a la niña porque sino él también les lanzaría unas bombas de agua, a los dos días de este hecho llegó a la casa de su papá el ciudadano J.R.B. ebrio y le sacó una pistola a su papá y le dijo que le provocaba matarlO.

El Funcionario M.G. manifestó: que reconocía el contenido y firma de la inspección técnico criminalistica No 0623 de fecha 06-03-04 y la inspección técnico criminalística No 1071 de fecha 06-03-04, se realizo inspección al cadáver del ciudadano J.P. e igualmente realizo inspección al sitio donde se suscito el hecho, en relación a la inspección ocular al cadáver se procedió a realizar los siguientes exámenes: examen físico del cadáver sexo masculino, tez trigueño cara cuadrada, ojos regulares, frente amplia, cejas pobladas, boca regular, orejas adosadas, nariz regular, mentón agudo, cabello corto negro, contextura regular de 1.75 mts de estatura, examen macroscopico del cadáver presenta rigidez y lividez cadavérica debido a la data de la muerte de igual manera se le observa una herida en forma de orificio con bordes regulares investidos a nivel de la región orbital derecha, una herida abierta a nivel de la región nasal no se le observa mas tipo de herida en sus partes externas, seguidamente se le practico la autopsia de ley a fin de verificar la verdadera identidad del occiso quedando registrado en el libro de control de patología forense P.J.R..

En el Protocolo de Autopsia se observa: se practicó autopsia al ciudadano P.J.R., en el examen externo: cadáver de un hombre de aspecto correspondiente a la edad de 43 años, de piel morena, ojos marrones cabellos negros entre canos, contextura normal. Al examen externo presentó lo siguiente: una herida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida. Orificio de entrada, localizado en región orbitraria (palpebral supero interna) derecha a 4 cm, de la línea media anterior y a 14 cm, del vertex. Hematoma en ambos párpados derechos. Herida contusa y excoriación en región nasal. Huellas de venopunción con puntos de sutura en región supra clavicular izquierda. Aumento de volumen en región cervical lateral y posterior izquierdas. Examen interno: cráneo: cuello: el proyectiles dirige, anatómicamente de adelante atrás derecha a izquierda, arriba abajo localizándose adyacente a la apófisis mastoides izquierda, en su trayecto produce, desgarro de párpado superior derecho, vaciamiento de globo ocular derecho, fractura de pared interna de órbita derecha, maxilar superior, vena yugular interna izquierda, extenso hematoma cervical lateral y posterior izquierda. Tórax : Congestión y edema pulmonar severos, adherencias pleura costales firmes izquierdas. Cardio esclerosis. Abdomen; Congestión moderada de vísceras y órganos. Miembros: Sin particularidades. Consideraciones Médico Legales: Hecho ocurrido el día 06-03-04 en la Urb Las Palmitas, sector 28, vereda 50, ingresado al Hospital Central de Valencia, por presentar herida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de órbita derecha, con estallido de globo ocular , sin salida , en muy malas condiciones generales, presenta paro cardiaco, se realizan maniobras de reanimación básica y avanzada, sin respuesta, falleciendo a la 1:30 pm, según datos clínicos. Se remite proyectil con blindaje indemne, localizado adyacente a apófisis mastoides izquierda. Causa de la muerte: SOC Hipovolémico y neurogénico debido a lesión ocular y vascular con hemorragia externa debido a herida por proyectil de arma de fuego.

Inspección Técnico Criminalística No 1071 de fecha 06-03-04: la Inspección Ocular fue efectuada en las palmitas, sector 28, vereda 9 Estado Carabobo, el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante y ambiente cálido para el momento de la inspección, correspondiente a una construcción acondicionada vereda, ubicada en la dirección antes mencionada, su fachada principal orientada en sentido norte a su lateral izquierdo en sentido este se visualiza una pared conformada por bloques revestidos, a su lateral derecho en sentido oeste se visualizan varias estructuras acondicionadas para vivienda del tipo familiar las cuales presentan su fachada principal en sentido este, en sentido nor-oeste se visualiza una intersección de dos veredas que nos traslada a una vía pública debidamente asfaltada.

Inspección Técnico criminalística No 0623, de fecha 06-03-04: la Inspección ocular fue practicada al cadáver del ciudadano J.P., en el departamento de patología forense de la Ciudad Hospitalaria Dr E.T., de esta Ciudad, en el precitado lugar se observa sobre una camilla de metal comúnmente utilizada para fines quirúrgicos el cadáver de una persona desprovista de vestimenta para el momento de la inspección, en el mismo orden de ideas se procede a realizársele los siguientes exámenes: examen físico del cadáver sexo masculino, tez trigueño, cara cuadrada, ojos regulares, frente amplia, cejas pobladas, boca regular, orejas adosadas, nariz regular, mentón agudo, cabello corto negro, contextura regular de un metro setenta y cinco centímetros de estatura. Examen macroscopico del cadáver presenta rigidez y lividez cadavérica debido a la data de la muerte, de igual manera se le observa una herida en forma de orificio con bordes regulares invertidos a nivel de la región orbital derecha, una herida abierta a nivel de la región nasal, no se le observa mas ningún tipo de heridas en sus partes externas, seguidamente se procede a practicársele la autopsia de ley, a fin de verificar la verdadera identidad del occiso quedando registrado en el libro de control de patología forense como P.J.R..

Efectivamente se observa que coinciden las declaraciones de las Ciudadanas M.G.P. y S.M.P.P. en relación a que ambas manifestaron que en fecha 06-03-04, aproximadamente a las tres y treinta de la mañana en las Palmitas, sector 28, vereda 9 del Estado Carabobo, llegaron cuatro personas de las cuales, dos de ellas golpearon al ciudadano J.P., y dos al ciudadano J.R.B., este pudo soltarse de esas personas dirigiéndose hacia su vivienda, la cual queda al lado de la vivienda de ambas ciudadanas, de la cual sacó un arma de fuego y comenzó a disparar y a pesar de que las personas que lo estaban agrediendo huyeron del lugar continuó disparando ,observándose que uno de estos disparos impactó en la humanidad del ciudadano J.P., causándole la muerte, afirmación esta que se corrobora con lo expuesto por el médico Forense Eduvio Ramos, el cual expuso que en fecha 06-03-04, practicó la autopsia al cadáver del ciudadano J.P., el cual presentó herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin salida, localizado en la región orbitraria a 4cm de la línea media anterior y 14 cm del vertex, aumento de volúmen en el parpado derecho y hematoma extenso en la región cervical izquierdo y algunas excoriaciones a nivel nasal, la causa de la muerte fue shock hipovolémico y neurogénico, debido a lesión ocular y vascular con hemorragia externa, debido a herida ocasionada por proyectil disparado por arma de fuego, así mismo se observa que el referido médico manifestó que el ciudadano J.P. recibió un solo disparo y que el orificio de entrada no tenia características de que fue a corta distancia, ya que no tenia tatuaje, por lo menos fue realizado a un metro o a metro y medio de distancia, lo cual coincide igualmente con lo expuesto tanto por la ciudadana M.G.P., como lo expuesto por la ciudadana S.M.P.P. la cuales manifestaron que de tantos disparo que efectuó el ciudadano J.R.B. solo uno impactó al ciudadano J.P. y que el disparo fue realizado a menos de dos metros de distancia, así mismo se evidencia que lo expuesto por el médico forense ante el Tribunal coincide perfectamente con lo señalado por él en el protocolo de autopsia No A/416-2004. Igualmente se observa que el Funcionario Marcas Gamarra reconoció ante el Tribunal el contenido y firma de la inspección técnico criminalística No 0623 de fecha 06-03-04 referida a la Inspección ocular practicada al cadáver del Ciudadano J.P. , en la cual se evidencia que el referido funcionario al hacer el examen macroscopico del cadáver constató que el mismo presentaba una herida en forma de orificio con bordes regulares invertidos a nivel de la región orbital derecha, una herida abierta a nivel de la región nasal, evidenciándose que lo antes expuesto coincide tanto con la deposición del médico forense Eduvio Ramos como lo expuesto por él en el protocolo de autopsia No A/416-2004, en virtud de que el referido médico señaló que el cadáver del Ciudadano J.P. presentaba una herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la orbita derecha y herida contusa y excoriación en región nasal. Es de hacer notar igualmente que el funcionario M.G. practico la inspección técnico criminalistica No 1071, de fecha 06-03-94, referida a la inspección ocular en el sitio del suceso, donde se pudo observar que el referido funcionario evidenció que se trataba de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante, lo cual coincide con lo expuesto por la ciudadana M.G.P. quien señalo al tribunal que el ciudadano J.R.B. le disparo a su esposo J.P. a pesar de que el sitio donde ocurrió el hecho no estaba oscuro sino que se veía bien. Se evidencia igualmente que el referido ciudadano hace referencia en la inspección antes señalada que la misma fue efectuada en el sitio donde ocurrió el hecho, es decir, en el sector 28, vereda 9, las palmitas, Estado Carabobo, y se visualizaban varias estructuras acondicionadas para vivienda del tipo familiar las cuales presentan su fachada principal en sentido este, en sentido nor oeste visualizo una intersección de dos veredas que trasladan a una vía publica debidamente asfaltada, lo antes expuesto corrobora lo señalado tanto por la ciudadana M.G.P. como por la Ciudadana S.P.P. quienes manifestaron igualmente que el hecho objeto del presente juicio había ocurrido en la dirección antes referida y así mismo indicaron que el hecho ocurrió en una vía publica concretamente en una vereda, y si a lo antes expuesto aunamos la declaración del Ciudadano J.R.B.O. quien manifestó que el día 06-03-04, en el sector 28, vereda 9, de las Palmitas del Estado Carabobo, él se encontraba reunido con unos compañeros cuando iba entrando a su casa lo llamo el señor J.P. y se puso a hablar con él y se tomó unas cervezas, y como a las 3:00 de la mañana llegaron cuatro sujetos quienes sin mediar palabras los agarraron a golpes, él como pudo se escapó y se fue a su residencia y sacó su arma de fuego pero lamentablemente impacto un tiro, eso fue sin querer, por cuanto él estaba aturdido por los golpes y disparó sin medir, cuando se acercó los tipos salieron corriendo y cuando lo vio empezó a gritar y salió la familia del ciudadano J.P., manifestó igualmente que tenia año y medio conociendo al ciudadano J.P., así mismo expuso que él era funcionario policial del Comando Canaíma y que tenia trece años de servicio.

Es así en consecuencia como queda evidenciado que esas deposiciones describen de manera clara como sucedieron los hechos, existiendo relación e hilación en sus dichos, sin ningún tipo de contradicción, comprobándose de esta manera la comisión del hecho que se ha descrito como punto “A”.

En relación al punto descrito como “B”, los testigos señalaron: La Ciudadana M.G.P. manifestó al Tribunal que en fecha 06-03-04 aproximadamente desde la 1:00 de la madrugada, su esposo se encontraba tomando cervezas frente a su casa con el señor J.R.B.O., por cuanto este ciudadano invitó a su esposo a tomar, ella se encontraba en su casa con su hija Saray y su hijo, cuando escuchó una bulla con unas botellas y se asomó a la reja de su casa concretamente al porche, y vio que dos personas estaban golpeando a su esposo y otras dos personas estaban golpeando al señor J.R.B.O., observo que no conocía a esas personas que los estaban golpeando, luego el señor J.R.B.O. pudo soltarse de esas dos personas y se fue a su casa, sacó un arma y comenzó a disparar, las personas que estaban agrediendo a su esposo y a él se fueron corriendo apenas el ciudadano J.R.B.O. lanzó el primer tiro, y su esposo estaba hacia el otro lado, y luego se acercó al ciudadano J.R.B.O. levantó las manos y le dijo que no disparara que se quedara tranquilo, que ya las personas que lo estaban agrediendo se habían ido, y este siguió disparando, hizo varios disparos pero, le pego uno solo a su esposo, el ciudadano J.R.B.O. lo mato, y al referirse a este ciudadano manifestó que era el acusado, igualmente manifestó a pesar de que ese lugar no estaba oscuro se veía bien, le disparo a menos de dos metros, y este cayó boca abajo, ella pensó que él se estaba haciendo el muerto y salió lo agarró y vio que estaba herido y en consecuencia su hija y ella trataron de socorrerlo, una enfermera le tomó el pulso y les dijo que todavía tenia pulso, y el ciudadano J.R.B.O. las apuntó con la pistola y le dijo que no lo recogieran que esperaran que viniera a recogerlo, él lo mató, y después le dijo que no lo había matado sino que habían sido los choros, igualmente el ciudadano J.R.B.O. le manifestó que para que ella había dicho que era el que había matado a su esposo, concretamente todo este hecho ocurrió en frente de la casa de ella en la vía publica, es una vereda, la cual está ubicada en las Palmitas, sector 28, vereda 9, casa No 50 del Estado Carabobo, como a las 3:30 de la madrugada, igualmente manifestó que su esposo tenia problemas con el ciudadano J.R.B.O. y que este lo había amenazado una semana antes del hecho concretamente el martes de carnaval, ya que la hija de la esposa de Barrios lanzó unas bombas de agua para la casa de ellos y su esposo le dijo a la niña que cuando terminara de trabajar le iba a lanzar unas bombas, y luego J.R.B.O. amenazó a su esposo, en consecuencia su esposo salió a tomar cervezas por cuanto quería arreglar el problema, ellos tenían conociendo al ciudadano J.R.B.O. aproximadamente dos años, él vivía al lado de su casa, y era policía. Así mismo manifestó que el acusado J.R.B.O. la amenazo en una oportunidad cuando lo traía el alguacil en el Palacio de Justicia manifestándole que el iba a salir de allí.

El Médico Forense Dr Eduvio Ramos manifestó: que ratificaba el contenido del informe signado con el No A/416-04 practicado al ciudadano J.R.P.d. 43 años de edad, para la fecha 06-03-04, el cual presentó herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin salida, localizado en la región orbitraria a 4cm de la línea media anterior y 14 cm del vertex, aumento de volumen en el parpado derecho y hematoma extenso en la región cervical izquierdo y algunas excoriaciones a nivel nasal, desde el punto de vista del examen interno, el cráneo y cuello estableciendo trayecto anatómico del proyectil de adelante atrás, derecha a izquierda y de arriba abajo localizándose el proyectil adyacente a la apófisis mastoide izquierda, el proyectil produce lesión en el parpado superior derecho, globo ocular derecho fractura de la pared interna de la orbita derecha, fractura del maxilar superior, desgarro de la vena yugular izquierda, había hematoma regional y se recuperó un proyectil con blindaje indemne, localizado adyacente a la apófisis mastoide izquierda. El paciente ingresó al hospital en graves condiciones y falleció al poco tiempo, indicado la notificación del deceso en fecha 06-03-04, habiéndose recuperado el proyectil con las características indicadas anteriormente, la causa de la muerte fue shock hipovolémico y neurogénico, debido a lesión ocular y vascular con hemorragia externa, debido a herida ocasionada por proyectil disparado por arma de fuego, manifestó igualmente que el ciudadano J.P. recibió un solo disparo y que el orificio de entrada no tenia características de que fue a corta distancia, no tenia tatuaje, por lo menos fue realizado a un metro o a metro y medio de distancia, señaló igualmente que la lesión que presentó el cadáver en la región nasal pudo ser por la caída fue secundaria no tiene que ver con las heridas ocasionadas por el proyectil, la lesión ocasionada por el proyectil puede ocasionar la muerte dependiendo del daño, en este caso la lesión vascular suficientemente amplia no fue suficiente para ocasionar la muerte de forma inmediata pero sufrió el caso importante de sangre a la cabeza, a lo cual se agrega el factor de la inflamación ocular y la falta de respuesta hemodinámica por alteración nerviosa.

La Ciudadana S.M.P.P. manifestó: Como a las 12:30 de la madrugada del día 06-03-04, llegó el ciudadano J.R.B.O. a buscar a su papá a su casa, la cual está ubicada en las Palmitas, sector 28, vereda 9 del Estado Carabobo, dándoles unas patadas a la puerta y con un escándalo, él era vecino de ellos como desde hace un año, luego su papá se asomó y se fueron para afuera de la casa juntos, señaló igualmente que ella se encontraba entre la sala y el porche de la casa, luego como a las 3:00 de la mañana venían pasando por la calle cuatro muchachos, los cuales nunca había visto, quienes tiraron unas botellas, luego estos muchachos agarraron a golpes al ciudadano J.R.B.O., dos de los muchachos agarraron a golpes a su papá y dos al ciudadano J.R.B.O., posteriormente estos muchachos se dispersaron porque ella estaba gritando en el porche de su casa, el ciudadano J.R.B.O. se metió a su casa, la cual queda al lado de la casa de su papá por cuanto eran vecinos y sacó un arma de fuego y comenzó a disparar. Los muchachos que lo estaban golpeando salieron corriendo y él empezó a disparar como loco su papá salió corriendo y le dijo a J.R.B.O. quédate tranquilo que ya esos muchachos se fueron y le dijo a BARRIOS que no disparara, así mismo le dijo yo soy Jaime y en eso J.R.B.O. quien es el acusado, realizo varios disparos pero solo uno le pego, dándole en la cabeza, no tenia ni dos metros de distancia cuando le disparó, esto ocurrió como a las 3:30 am, ella luego salió con su mamá a socorrer a su papá y le dijo que había matado a su papá y él con el arma en la mano le decía que no lo había matado él que habían sido los tipos que lanzaron las botellas, también le dijo que no lo tocaran que lo dejaran allí que no lo recogieran, luego llevaron a su papá a la clínica. Así mismo manifestó que su papá y el ciudadano J.R.B.O. tuvieron problemas por una hijastra de él que lanzó unas bombas de agua en carnaval a su papá y su papá en ese momento le dijo a la señora Yolanda que le pusiera reparo a la niña porque sino él también les lanzaría unas bombas de agua, a los dos días de este hecho llegó a la casa de su papá el ciudadano J.R.B.O. ebrio y le sacó una pistola a su papá y le dijo que le provocaba matarlo.

El Funcionario M.G. manifestó: que reconocía el contenido y firma de la inspección técnico criminalistica No 0623 de fecha 06-03-04 y la inspección técnico criminalística No 1071 de fecha 06-03-04, se realizó inspección al cadáver del ciudadano J.P. e igualmente realizó inspección al sitio donde se suscitó el hecho, en relación a la inspección ocular al cadáver se procedió a realizar los siguientes exámenes: examen físico del cadáver sexo masculino, tez trigueño cara cuadrada, ojos regulares, frente amplia, cejas pobladas, boca regular, orejas adosadas, nariz regular, mentón agudo, cabello corto negro, contextura regular de 1.75 mts de estatura, examen macroscopico del cadáver presenta rigidez y lividez cadavérica debido a la data de la muerte de igual manera se le observa una herida en forma de orificio con bordes regulares investidos a nivel de la región orbital derecha, una herida abierta a nivel de la región nasal no se le observa mas tipo de herida en sus partes externas, seguidamente se le practico la autopsia de ley a fin de verificar la verdadera identidad del occiso quedando registrado en el libro de control de patología forense P.J.R..

En el Protocolo de Autopsia se observa: se practicó autopsia al ciudadano P.J.R., en el examen externo: cadáver de un hombre de aspecto correspondiente a la edad de 43 años, de piel morena, ojos marrones cabellos negros entre canos, contextura normal. Al examen externo presentó lo siguiente: una herida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida. Orificio de entrada, localizado en región orbitraria (palpebral supero interna) derecha a 4 cm, de la línea media anterior y a 14 cm, del vertex. Hematoma en ambos párpados derechos. Herida contusa y excoriación en región nasal. Huellas de venopunción con puntos de sutura en región supra clavicular izquierda. Aumento de volumen en región cervical lateral y posterior izquierdas. Examen interno: cráneo: cuello: el proyectiles dirige, anatómicamente de adelante atrás derecha a izquierda, arriba abajo localizándose adyacente a la apófisis mastoides izquierda, en su trayecto produce, desgarro de párpado superior derecho, vaciamiento de globo ocular derecho, fractura de pared interna de órbita derecha, maxilar superior, vena yugular interna izquierda, extenso hematoma cervical lateral y posterior izquierda. Tórax: Congestión y edema pulmonar severos, adherencias pleura costales firmes izquierdas. Cardio esclerosis. Abdomen; Congestión moderada de vísceras y órganos. Miembros: Sin particularidades. Consideraciones Médico Legales: Hecho ocurrido el día 06-03-04 en la Urb Las Palmitas, sector 28, vereda 50, ingresado al Hospital Central de Valencia, por presentar herida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de órbita derecha, con estallido de globo ocular, sin salida, en muy malas condiciones generales, presenta paro cardiaco, se realizan maniobras de reanimación básica y avanzada, sin respuesta, falleciendo a la 1:30 pm, según datos clínicos. Se remite proyectil con blindaje indemne, localizado adyacente a apófisis mastoides izquierda. Causa de la muerte: SOC Hipovolémico y neurogénico debido a lesión ocular y vascular con hemorragia externa debido a herida por proyectil de arma de fuego.

Inspección Técnico Criminalística No 1071: la Inspección Ocular fue efectuada en las palmitas, sector 28, vereda 9 Estado Carabobo, el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante y ambiente cálido para el momento de la inspección, correspondiente a una construcción acondicionada vereda, ubicada en la dirección antes mencionada, su fachada principal orientada en sentido norte a su lateral izquierdo en sentido este se visualiza una pared conformada por bloques revestidos, a su lateral derecho en sentido oeste se visualizan varias estructuras acondicionadas para vivienda del tipo familiar las cuales presentan su fachada principal en sentido este, en sentido nor-oeste se visualiza una intersección de dos veredas que nos traslada a una vía pública debidamente asfaltada.

Inspección Técnico criminalística No 0623: la Inspección ocular fue practicada al cadáver del ciudadano J.P., en el departamento de patología forense de la Ciudad Hospitalaria Dr E.T., de esta Ciudad, en el precitado lugar se observa sobre una camilla de metal comunmente utilizada para fines quirúrgicos el cadáver de una persona desprovista de vestimenta para el momento de la inspección, en el mismo orden de ideas se procede a realizársele los siguientes exámenes: examen físico del cadáver sexo masculino, tez trigueño, cara cuadrada, ojos regulares, frente amplia, cejas pobladas, boca regular, orejas adosadas, nariz regular, mentón agudo, cabello corto negro, contextura regular de un metro setenta y cinco centímetros de estatura. Examen macroscopico del cadáver presenta rigidez y lividez cadavérica debido a la data de la muerte, de igual manera se le observa una herida en forma de orificio con bordes regulares invertidos a nivel de la región orbital derecha, una herida abierta a nivel de la región nasal, no se le observa mas ningún tipo de heridas en sus partes externas, seguidamente se procede a practicársele la autopsia de ley, a fin de verificar la verdadera identidad del occiso quedando registrado en el libro de control de patología forense como P.J.R..

Se observa en consecuencia que coinciden las declaraciones de las ciudadanas M.G.P. y S.P.P. en relación a que ambas manifestaron que el acusado J.R.B.O. fue la persona que disparó en varias oportunidades, pero que solo uno de esos disparos, realizado a menos de dos metros de distancia, impactó al ciudadano J.P. ocasionándole la muerte, lo antes expuesto se concatena con lo señalado por el medico forense Dr Eduvio Ramos quien expuso al Tribunal que el ciudadano J.P. recibió un solo impacto de bala y que el mismo no había sido efectuado, a corta distancia ya que no tenia tatuaje sino que fue efectuado a metro o metro y medio de distancia, igualmente se evidencia que el medico forense manifestó que el cadáver del ciudadano J.P. presento solo una herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada sin salida, orificio de entrada localizada en región orbitraria derecha y herida contusa y excoriación en la región nasal, la cual pudo ser producto de la caída, es secundaria y no tiene nada que ver con la herida ocasionada por el proyectil, deposición esta que se corrobora con lo expuesto en el protocolo de autopsia No A/416-2004 suscrito por el Dr Eduvio Ramos, igualmente se observa que el funcionario M.G. expuso al Tribunal y señaló en la inspección técnico criminalistica No 0623 referida a la inspección ocular realizada al cadáver del ciudadano J.P. que al realizar el examen macroscopico pudo observar una herida en forma de orificio con bordes regulares invertidos a nivel de la región orbital derecha y una herida abierta a nivel de la región nasal. Lo cual coincide con lo antes expuesto. Es de hacer notar igualmente que las declaraciones de las ciudadanas M.G.P. y S.P.P. coinciden igualmente al señalar que el acusado J.R.B. a pesar de que en varias oportunidades se había reunido con el señor J.P. a tomar licor, tenia problemas con este debido a un incidente que se había presentado en carnaval con la hija de la esposa del ciudadano J.R.B. y que incluso este se había presentado en una oportunidad en la casa del ciudadano J.P. , le sacó la pistola y le dijo que le provocaba matarlo, así mismo ambas coincidieron al manifestar que una vez que el acusado J.R.B.O. le dispara al ciudadano J.P., ellas tratan de auxiliarlo y el referido ciudadano le dijo que no lo recogieran que esperaran que viniera a recogerlo, se evidencia igualmente que la ciudadana M.G.P. manifestó al Tribuna que el hecho ocurrió en una vía publica concretamente en una vereda ubicada en las palmitas, sector 28, vereda 9 del Estado Carabobo, y que el sitio no estaba oscuro que se podía ver bien, lo cual se corrobora con el expuesto por el funcionario M.G. al Tribunal y lo señalado por él en la Inspección Técnico Criminalistica No 1071, de fecha 06-03-04, referida a la inspección ocular practicada en el sitio del hecho, la cual fue efectuada en las Palmitas, sector 28, vereda 9 del Estado Carabobo, y observo que se trataba de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante, donde visualizó varias estructuras acondicionadas para vivienda del tipo familiar las cuales presentan su fachada principal en sentido este, en sentido noreste visualizó una intersección de dos veredas que trasladan a una vía publica debidamente asfaltada y si a todo lo antes expuesto aunamos la declaración del acusado J.R.B.O. quien manifestó que el día 06-03-04, en el sector 28, vereda 9, de las Palmitas del Estado Carabobo, él se encontraba reunido con unos compañeros cuando iba entrando a su casa lo llamó el señor J.P. y se puso a hablar con él y se tomó unas cervezas, y como a las 3:00 de la mañana llegaron cuatro sujetos quienes sin mediar palabras los agarraron a golpes, él como pudo se escapó y se fue a su residencia y sacó su arma de fuego y lamentablemente impactó un tiro, pero eso fue sin querer, por cuanto él estaba aturdido por los golpes y disparo sin medir, cuando se acercó los tipos salieron corriendo y cuando lo vio empezó a gritar y salió la familia del ciudadano J.P., manifestó igualmente que tenia año y medio conociendo al ciudadano J.P., manifestó que era funcionario policial del Comando Canaima y que tenia trece años de servicio.

Es así como se observa que concatenados de una manera lógica esos elementos probatorios, el Tribunal llego al convencimiento que la persona que le disparó con un arma de fuego al Ciudadano J.P. ocasionándole una herida con orificio de entrada a nivel de orbita derecha con estallido de globo ocular que le produjo la muerte es el acusado J.R.B.O., por lo que el mismo debe ser considerado CULPABLE de los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos actual artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

De los parágrafos precedentes se evidencia con detalle los hechos probados y las razones que conllevaron a tal convicción, por lo que esta Sala concluye que no le asiste la razón a la recurrente cuando invocó la falta de motivación por no contener el análisis y valoración suficiente de los medios probatorios evacuados en juicio. Aunado a ello respecto al aspecto impugnado por la recurrente sobre el cuestionamiento de la valoración de los testimonios de S.P. y M.G.P., así como del experto M.G. y del medico forense EDUVIO RAMOS, cuestionando que los testigos no son imparciales por ser victimas, se evidencia de la aseveración de la propia recurrente que tales testimonios fueron apreciados, valorados y analizados entre sí y con ellos se determinó la comisión de los hechos descritos por el a quo así como la responsabilidad del acusado en la ejecución del mismo, especialmente la declaración de los testigos concatenados con lo manifestado por los expertos, determinándose por la Juzgadora como se perpetro el delito por el cual se acusó.

Cabe destacar que la pretensión de la recurrente de que la Corte de Apelaciones analice los testimonios y declare si hay contradicción o no, o comparta su apreciación, es improcedente y al respecto se cita extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 418 de fecha 09-11-2004 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente:

…las C.d.A. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Por otra parte en debida aplicación del sistema de la sana crítica, el Juez le da o no valor probatorio a los elementos de prueba sometidos a su revisión, entre los cuales esta el testimonio, lo cual debe hacerse en forma irrefutable a los fines de arribar a su conclusión, la cual debe ser clara, expresa e indubitable, vale decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de mediana claridad carente de todo cuestionamiento, ciñéndose a las reglas de la lógica, en caso contrario, la contradicción impide conocer con certeza el criterio jurídico que el sentenciador siguió para emitir su decisión. En el presente caso no se constata contradicción en los argumentos del a quo, al contrario deja en forma expresa y clara sus razones para la apreciación y concatenación de los elementos probatorios, que analizados dieron lugar a su conclusión de dar por comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como la autoría del acusado. Del exhaustivo análisis que los integrantes de esta Sala, han realizado a la sentencia impugnada, se concluye que en la misma existe una amplia explicación y justificación en cuanto a la apreciación y valoración de cada prueba y de las razones que llevaron a su convencimiento judicial, motivo por el cual se considera que los vicios denunciados, no se encuentran configurado en el fallo cuestionado para dar lugar a la formación del mismo, tal como lo señala el apelante, y en base a estas consideraciones lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la impugnación en cuanto a este aspecto se refiere. Y ASI SE DECLARA

Con relación al Segundo motivo de impugnación, el cual esta fundamentado en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.: la defensa alegó que la jueza a quo estableció la culpabilidad de su defendido fundamentándose en la aplicación del delito de HOMIDICIO CALIFICADO cuando debió haber sido HOMICIDIO CULPOSO por cuanto se desprende de la circunstancia fáctica de los hechos probados en juicio que tal circunstancia no fue probada ni existía una minina actividad probatoria, arguye que la jueza de la recurrida interpretó erróneamente la norma para subsumir la conducta de su defendido en alevosa, por cuanto del debate quedó probado que estaba en medio de una confusión que eran amigos y que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas.

La Sala observa que en cuanto a este punto, la jueza del a quo luego de valorar y analizar entre sí, los elementos de prueba evacuados en el debate, subsume la conducta del acusado en la calificante alevosía, fundamentado su decisión, al estimar que el prenombrado acusado J.R.B.O. actuó de manera sobre segura, con ventaja aprovechando la indefensión de la víctima, consistiendo en un acto de voluntad donde el acusado se aseguró el resultado del homicidio; así mismo refiere que la victima J.P. se encontraba desarmada tomándolo por sorpresa, además que el acusado es funcionario policial desde hace trece años por lo cual implica que el mismo había recibido entrenamiento en el uso de armas de fuego, lo que hace inverosímil cualquier conducta negligente o imprudente por parte del acusado; por lo que esta sala considera que en el presente caso, en los hechos presentados por el Ministerio Público y debatidos durante el Juicio existe perfecta concordancia y correspondencia con la calificación Jurídica que se le ha atribuido, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.

Por lo tanto lo alegado por la defensa no se corresponde con el concepto jurídico aludido, pues solo muestra inconformidad con la calificación jurídica impuesta, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR en cuanto a este motivo impugnado, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora T.R., adscrita al Sistema Autónomo Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al acusado J.R.B.O., contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 5 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2007, mediante la cual Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

ATTAWAY MARCANO R.A.C.M.

La Secretaria,

Abg. MARIANT ALVARADO

EHG/Rosa Hernández.

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 3:03 PM

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