Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto N° AP21-R-2009-001603

PARTE ACTORA: A.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.470.753.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.G., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 23.358.

PARTE DEMANDADA: VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 83.015.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 04 de noviembre de 2009, inserta a los folios del 358 al 367 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

Primero: Con lugar la excepción de falta de cualidad alegada por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade). Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.B.B. contra el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade) como Ente Liquidador de la Sociedad Mercantil Valle Arriba de Charallave, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (03) salario mínimos. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La parte actora –apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró terminado el procedimiento por falta de cualidad del demandado; se demandó a la empresa Valle Arriba de Charallave, C. A., la cual fue intervenida por Fogade y asume los activos y pasivos; se pagaron a través de Fogade prestaciones sociales; en el escrito de contestación de la demanda se contesta por esa demandada y se establece que el domicilio es el de Fogade; se demanda a Valle Arriba de Charallave, C. A. y se dice en la sentencia que no se puede demandar a Fogade, pero no es la demandada.

La parte demandada expuso que Fogade es ente liquidador y no asume pasivos; Valle Arriba de Charallave, C. A. se encuentra en liquidación y Fogade como liquidador realiza liquidación del personal; se admite la demanda contra Fogade y se alegó la falta de cualidad pues el actor no prestó servicios para Fogade. Seguidamente el Tribunal se retiró por un tiempo que no excedería de sesenta minutos de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurrido éste, se procedió a dictar el dispositivo oral en los siguientes términos: ciertamente Fogade no fue demandado y dentro del acuerdo acompañado a los autos se encuentra incluido los conceptos reclamados.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala el accionante en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 04 de la pieza 1- que comenzó a prestar servicios el 16 de febrero de 1991, como Supervisor de Seguridad de la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave, C. A., empresa relacionada con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C. A., siendo acordada su liquidación por resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; que en fecha 28 de febrero de 2008 fue despedido injustificadamente, alegando el empleador que se trataba de un despido por razones económicas, lo cual se le “notificó a través de comunicación emanada de la Presidencia de FOGADE”; que recibió un pago parcial de prestaciones sociales; que la relación tuvo una duración de diecisiete años y doce días, reclamando los derechos laborales por concepto de antigüedad, bonos vacacionales, utilidades, preaviso, indemnización por despido, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación por años de servicios, días feriados y cesta ticket, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 570.057,04.

La representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 283 al 308 de la pieza 1, señaló que en el presente caso se trataba de una liquidación, quedando a cargo de FOGADE, no era una intervención; que FOGADE no se constituye en patrono, sino en liquidador, manteniendo un patrimonio separado del ente en proceso de liquidación; que los servicios fueron prestados para Valle Arriba de Charallave, no para FOGADE; que llevada a cabo la liquidación se procedió a pagar a los trabajadores sus derechos laborales con base a la contratación colectiva y el acta convenio suscrito para las empresas relacionadas con el Banco de los Trabajadores; que no existe diferencia en el salario con el cual se le pagaron el bono vacacional, utilidades y el bono o prima por años de servicio; en cuanto a la indemnización por despido injustificado, no corresponde porque la relación no termina por disposición del patrono sino del ente liquidador; que existe una transacción, que aún cuando no está homologada por la Inspectoría, es una transacción; que solicita el pago del cesta ticket sin excluir los días de descanso y feriados, incluyendo feriado bancario y días de fiesta nacional; que no existe diferencia por feriados y días de descanso laborados porque su jornada era de lunes a viernes, además de no mencionar cuáles día eran; por último, solicita se declare con lugar la falta de cualidad de FOGADE y sin lugar la demanda incoada contra la empresa Valle Arriba de Charallave.

De la manera como dio contestación la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), corresponde a éste demostrar el acuerdo contentivo del pago y finiquito celebrado por el accionante.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales e informes; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 23 de septiembre de 2009 –folios 314 al 318- admitió las pruebas promovidas por las partes. La parte actora, en la audiencia de juicio, desistió de la prueba de informes, siendo homologado en la audiencia.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 73 al 156 cursan las pruebas promovidas por la parte actora y a los folios del 220 al 281 cursan las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas firmas, siendo apreciadas por esta alzada, las cuales se analiza y valoran así:

A los folios del 73 al 77, consignado por la parte actora, y del 259 al 264, entregado por la demandada, cursa acuerdo de fecha 23 de enero de 2009, autenticado por ante Notaría Pública, el cual es apreciado por esta alzada al haberlo aportado cada parte en su respectivo escrito de pruebas, desprendiéndose del mismo en el pago lo hace el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) procediendo con el carácter de liquidador de Valle Arriba de Charallave C. A.; y el trabajador declara que recibe de la empresa Valle Arriba de Charallave C. A., el monto que se le paga; que la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa Valle Arriba de Charallave, C. A. comenzó el 16 de febrero de 1991, para culminar el 28 de febrero de 2008, por el acuerdo de liquidación de la empleadora, por orden de FOGADE, representando una terminación por causas ajenas a la voluntad de las partes, indicándose cada concepto y monto pagado, incluyéndose además la declaratoria de que nada queda a deberse por “salarios caídos, daño moral, daño material, horas extras, horas nocturnas, vacaciones ordinarias y/o fraccionadas, días feriados y de descanso, utilidades, primas por sobre sueldo, gratificaciones, recargos legales o convencionales, comisiones, diferencias de salario por haber realizado trabajo de superior categoría, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial por cualquier otro concepto”, otorgándose un recíproco finiquito, no quedando nada a deberse.

Se desprende igualmente de dicho acuerdo que para el momento de la finalización de la relación el actor devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 850,00, recibiendo del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de ente liquidador de la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave, C. A., la cantidad de Bs. 156.759,93 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, que incluye la prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionado, sueldos, bonificación de años de servicios, bono de transferencia más intereses, más cesta ticket o ticket de alimentación, menos las deducciones de lo recibido a cuenta. El trabajador extendió un finiquito total por los conceptos nacidos de la relación de trabajo existente con la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave, C. A., declarando que la empresa Banco de los Trabajadores de Venezuela, C. A. y FOGADE “nunca fueron sus patronos”.

Al folio 79 aportada por la demandante y 258 consignada por la demandada, se encuentra inserta comunicación de fecha 29 de febrero de 2008, dirigida al actor por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual le participan que debido a los avances en el proceso de liquidación administrativa de la empresa Valle Arriba de Charallave, C. A., su relación con esta sociedad de comercio finalizaba, participándole que las prestaciones sociales se calcularían de acuerdo con las disposiciones legales.

A los folios 80 al 88 cursa comunicación de fecha 20 de mayo de 2007, dirigida por la ciudadana N.P.C. –que no es parte en este proceso- a FOGADE, donde participa los cálculos adeudados en relación con la intervención de las empresas relacionadas con el Banco de los Trabajadores de Venezuela BTV, mencionando a varios trabajadores, entre los que se incluye la remitente de la comunicación, no constando que se hubiera recibido por su destinatario, ni que por su interés pueda apreciarse como prueba a favor del actor.

A los folios del 89 al 148 se encuentra inserto un ejemplar donde aparece la celebración de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Inversiones BANTRAB, S. A. y los trabajadores que le prestan servicios, el cual no fue impugnado, sin embargo se refiere a una empresa distinta a la parte demandada, siendo desechada como prueba a favor de quien la consigna.

Al folio 149 cursa en copia al carbón, un comprobante bancario, el cual no fue rechazado ni impugnado por la parte accionada, siendo apreciado, desprendiéndose del mismo que el actor recibió un pago por sueldo al 28 de febrero de 1991, horas extras, bono de transporte y bono de alimentación, menos las deducciones señaladas en el mismo.

A los folios del 150 al 153 se encuentra agregado al expediente en fotocopia, una comunicación interna del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C. A., de fecha 17 de mayo de 2001, dirigida por la Unidad de Administración, Finanzas, Operaciones y Recursos Humanos a la Unidad de Consultoría Jurídica, relativa a un asunto distinto a la causa que se examina en el presente juicio, por lo que se desestima como prueba.

Al folio 154 cursa constancia de trabajo aportada por la parte accionante, no rechazada por la parte accionada, siendo apreciada por esta alzada, sin embargo se refiere a la comprobación de la relación de trabajo del actor en la empresa Valle Arriba de Charallave, C. A. desde el 16 de febrero de 1991, hechos no discutidos en este juicio.

Al folio 155 se encuentra inserta en original comunicación de fecha 18 de septiembre de 1995, dirigida por Recursos Humanos de Inversiones Bantrab, S. A. al actor, manifestándole que ha sido transferido y que sus prestaciones sociales le serán pagadas a la brevedad y que el tiempo de servicios es desde su ingreso en Valle Arriba, hechos estos no discutidos en este proceso, no aportando elementos probatorios.

Al folio 156 consignada por la parte actora y al folio 220 y 236 presentada por FOGADE, cursa en fotocopia participación del acta mediante la cual se dejó constancia del ascenso del actor del cargo de supervisor de seguridad al cargo de Gestor, cuestión no debatida en el presente juicio, por lo que se desecha como prueba a favor de su promovente.

A los folios del 221 al 235 cursa comunicación de fecha 16 de enero de 2008, dirigida a FOGADE, pero recibida por éste el 17 y 18 de diciembre de 2007 –antes de su expedición, debiendo tratarse de un error material-, donde el actor presenta una relación de sus derechos laborales y el reclamo de los mismos, no desprendiéndose del mismo más que su pretensión y el reclamo a FOGADE.

A los folios del 237 al 249 se encuentra inserto un ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrado entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C. A., no siendo impugnado, referido a las condiciones de trabajo para el lapso 1992-1994.

A los folios del 250 al 257 cursa acta de entrega de los interventores salientes de la empresa Valle Arriba de Charallave, C. A. a FOGADE, indicando, entre otros aspectos, la composición accionaria, situación de tesorería, disponibilidad monetaria, estados financieros, activos e inventarios, demostrativos de la liquidación de la referida empresa.

A los folios del 265 al 276 cursan en fotocopia y originales las gestiones efectuadas para la entrega al actor de los cesta ticket, solicitud para la elaboración del escrito de transacción, orden de pago para la compra de los cesta ticket, pedidos de los cesta ticket, comprobantes de retención, los cuales se aprecian, desprendiéndose de los mismos la compra de los cesta ticket por parte de la empresa, así como las retenciones efectuadas al actor.

A los folios 277al 279 cursa en fotocopia acta incompleta –se hace referencia a 4 folios y sólo se acompañan 3- de una Asamblea General, estando representados el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el banco Central de Venezuela y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); sin embargo no se aprecia porque no estar completa, sin poder conocer los términos completos.

A los folios 280 y 281 se encuentra inserta certificación expedida por la demandada, la cual no fue impugnada ni rechazada, desprendiéndose de la misma que ciertamente en fecha 28 de abril de 2008 fue autorizada la liquidación directa del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C. A. (BTV) y empresas relacionadas con éste.

Al folio 377 cursa comunicación de fecha 09 de diciembre de 2009, dirigida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al Tribunal de la primera instancia, la cual se desecha al resultar extemporánea en su consignación, pues en fecha 04 de noviembre de 2009 se había publicado la sentencia en extenso.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En el escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 ha vuelto del 4-, se lee:

En conclusión y de conformidad con los precitados artículos demando a la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A.; en su carácter de patrono para que convenga [o] en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarme la cantidad antes señalada además de las indexación o corrección monetaria, intereses moratorios calculados hasta la fecha en la cual la accionada pague efectivamente la suma demandada, así como las costas y costos del proceso.

Pido que la notificación de la empresa demandad[a] se efectué (sic) de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la persona de su Presidente y representante legal del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE, como ente liquidador de la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave C.A.; (…).

La demandada –Valle Arriba de Charallave C. A.-, fue en primer lugar intervenida, según consta de Resolución N° 018-0596 de fecha 29 de mayo de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, para luego acordarse su liquidación por Resolución N° 378-05 de fecha 04 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

No parece que se esté demandando al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sino que se está demandando a la empresa Valle Arriba de Charallave C. A., sólo que se pidió la notificación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) como ente encargado de la liquidación de la empresa demandada.

El artículo 281 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 03 de noviembre de 2001, reza:

El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto, en los términos y condiciones establecidos en el presente Título:

1. (…)

2. Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por este Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.

De acuerdo con la norma copiada en precedencia, es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien debe atender el juicio incoado contra la empresa demandada –Valle Arriba de Charallave C. A.-, en liquidación, empresa relacionada con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C. A. (BTV), también en liquidación.

De esta manera, es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el ente al que hay que notificar para responder la demanda incoada contra la empresa liquidada Valle Arriba de Charallave C. A., porque aquel funge como ente liquidador de ésta, lo que no se traduce, ni remotamente, en que se esté demandando al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con el carácter de patrono o empleador del accionante; o que se le esté exigiendo una responsabilidad por solidaridad.

La circunstancia que en un momento dado el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) haya pagado al trabajador demandante conceptos surgidos de la prestación de servicios de éste con la empresa demandada Valle Arriba de Charallave C. A., –folios 73 al 77 y 259 al 264-, no puede entenderse como aceptación de la condición de patrono.

De lo expuesto surge que no era procedente alegar la falta de cualidad en FOGADE para sostener el juicio, ni del Tribunal de la primera instancia para declararlo procedente, porque, repetimos, no se demando al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Sobre la cuestión de fondo, hecho el alegato de transacción por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no se requiere analizar las cuestiones relativas a los hechos sobre tiempo de servicio, salario, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, etc. demandados, sino una cuestión de derecho, como es a.s.e.e.c. están involucrados los conceptos reclamados, cuestión a resolver por esta alzada.

En relación con la cuestión planteada, cual es, el reclamo por concepto de antigüedad, bonos vacacionales, utilidades, preaviso, indemnización por despido, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación por años de servicios, días feriados y cesta ticket, se aprecia que en la contestación de la demanda la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) procedió a admitir algunos hechos y rechazar otros.

En tal sentido reconoció la existencia de la relación de trabajo del actor con la empresa Valle Arriba de Charallave C. A., en liquidación, el tiempo de servicio, el último cargo desempeñado, el pago efectuado a título transaccional, sucrito ante Notario Público; que existió un contrato colectivo celebrado por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C. A.; que la finalización de la relación de trabajo fue producto de un acuerdo entre todos los integrantes del sector laboral, relacionados con la liquidación (BTV, FOGADE, CTV, ASITRABANCA, FUT y representación del Sindicato y Trabajadores del BTV).

Procedió en la contestación a rechazar en forma general y amplia la pretensión de la parte demandante, para luego negar pormenorizadamente cada uno de los hechos narrados y de los conceptos y montos reclamados.

Que finalizada la relación de trabajo “de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, en libre ejercicio de su voluntad racional, de modo expreso y por escrito, acordaron poner fina a cualquier reclamo eventual o futuro, mediante la suscripción de documento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de enero de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones” , no pudiendo la parte actora, a su decir, desconocer dicho documento, que contiene el finiquito que se otorgaron las partes, constituyendo una transacción laboral.

A los folios del 73 al 77 y del 259 al 264, ya analizados, cursa una manifestación suscrita por el actor ante un Notario Público, que pudiera tener la condición de un convenimiento por lo expresamente reseñado y de transacción por los conceptos incluidos en dicho acuerdo.

Sobre la transacción tenemos que es una institución jurídica prevista por el legislador para evitar un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, en términos generales, en nuestro ordenamiento jurídico, viene contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil –Libro Segundo, Título XII, De la Transacción- contemplándose en la mencionada disposición las condiciones o requisitos para que un determinado acuerdo pueda ser calificado como transacción; pero además, en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la disposición constitucional:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Y la norma legal reza:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

De acuerdo con el contenido de la disposición constitucional y de la legal, copiadas supra, se puede concluir que la transacción no necesariamente tiene que estar homologada para producir efectos de cosa juzgada. Si la transacción se encuentra homologada, la parte a quien beneficia puede acudir directamente por la vía judicial a solicitar la ejecución. El artículo 1.718 del Código Civil, tampoco exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor; dicha norma sustantiva dice “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

En criterio de este juzgador, efectuada una transacción por ante un Notario Público, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción –salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

Como fácil se advierte, la diferencia no es puramente semántica, sino que produce, comporta, efectos procesales diferentes.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia –doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia- se han dictado sentencias sobre el tema.

En efecto, es abundante el criterio expuesto de manera reiterada por el más Alto Tribunal sobre la materia de las transacciones, entre otros motivos, por el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la competencia otorgada a funcionarios y jueces para velar porque esos derechos no sean conculcados en perjuicio del laborante.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en relación con la cosa juzgada en la transacción, señaló:

“En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.

(...)

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 220. pp. 749 a 751).

En relación con la cláusula que se incluye dentro de los escritos de transacción en materia laboral, en las cuales se hace una especie de inventario de todos los derechos que surgen a favor de los trabajadores con ocasión de la prestación del servicio, indicando que quedan incluidos dentro de la transacción, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 21 de septiembre de 2006 –sentencia N° 1.438, expediente 06042-, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, sentó:

En efecto, las anteriores reclamaciones, que son objeto de la presente demanda, no forman parte del objeto central de la transacción establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula quinta del acuerdo como parte de la transacción, donde el hoy demandante expresamente declara que nada queda a reclamar por concepto de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, salarios, complemento de salarios, vacaciones, vacaciones en ejercicios anteriores, bono vacacional, utilidades legales y contractuales, horas extraordinarias o de sobre tiempo, bono nocturno, salarios en días de descanso y días feriados, bonos, salarios caídos, gastos de transporte, gastos de vehículo, aumento de salarios, gastos de representación y movilización, comisiones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre cualquier otra cantidad de dinero, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, indexación salarial y/o corrección monetaria, ni por ningún otro beneficio alguno “derivado de la aplicación de la Convención Colectiva de PETROZUATA C.A.”, que son los conceptos que se demandan actualmente.

Al respecto, se debe destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por el profesional del derecho que en la presente causa lo representa judicialmente, y se presume que el mismo informó al trabajador el alcance del acuerdo que suscribiría, sus beneficios y los derechos a los cuales renunciaba, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia que, como lo ha establecido esta Sala –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Por otra parte, se colige de los términos en que fue efectuada la transacción y de la propia actuación del juez de municipio, que los derechos del trabajador fueron velados por éste.

En consecuencia, debe esta Sala considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por las accionadas.

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en el acuerdo, con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto antigüedad, bonos vacacionales, utilidades, preaviso, indemnización por despido, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación por años de servicios, días feriados y cesta ticket.

En el acuerdo suscrito por el accionante se aprecia un pago por liquidación final de prestaciones sociales, que incluye la prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionado, sueldos, bonificación de años de servicios, bono de transferencia más intereses, más cesta ticket o ticket de alimentación, incluyéndose además la declaratoria de que nada queda a deberse por “salarios caídos, daño moral, daño material, horas extras, horas nocturnas, vacaciones ordinarias y/o fraccionadas, días feriados y de descanso, utilidades, primas por sobre sueldo, gratificaciones, recargos legales o convencionales, comisiones, diferencias de salario por haber realizado trabajo de superior categoría, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial por cualquier otro concepto”, otorgándose un recíproco finiquito, no quedando nada a deberse.

De lo expuesto se concluye que efectivamente los conceptos incluidos en el acuerdo son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad al acuerdo suscrito por ante Notario Público.

En cuanto a la indemnización por despido –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- se aprecia que en el acuerdo tantas veces mencionado, el actor en el presente juicio había declarado en cuanto a la ruptura del vínculo de trabajo que constituía, en definitiva “una terminación de la relación Laboral por causa ajena a la voluntad de las partes”, en cuyo caso este concepto reclamado resulta improcedente, pues no se trata de un despido injustificado, sino, como se indicara supra, “por causa ajena a la voluntad de las partes”

De esta manera, los conceptos reclamados por el accionante se habían pagado por el acuerdo del 23 de enero de 2009, resultando sin lugar la apelación y sin lugar la acción interpuesta, confirmándose la decisión apelada, aunque por otros motivos. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.J.B.B. contra la empresa Valle Arriba de Charallave, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada, aunque por otros motivos. Se condena en las costas del recurso a la parte actora, al resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001603

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