Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006636.-

En fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.062.259, Procurador de Trabajadores, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.228.614, ejerció la acción de amparo constitucional, prevista en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, en virtud del incumplimiento de la P.A. Nº 0166-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador R.J.B.S..

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dió por recibido el amparo constitucional autónomo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; ordenó su registro en el libro destinado a tales fines y acordó su distribución, resultando asignado a este Juzgado, previa celebración del sorteo correspondiente.

En fecha 25 de marzo del presente año, se admitió la acción propuesta y se ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia Nº 07, de fecha 01 de de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la parte presuntamente agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 29 de abril de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala la representación judicial de la parte accionante que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en fecha 15 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Analista, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido de forma injustificada, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, sin que se le hubiera otorgado la autorización correspondiente, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 07 de enero de 2009 introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, órgano que en fecha 31 de marzo de 2009 dictó la P.A. N° 0166-2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 13 de abril de 2009, fue notificada la referida Providencia, y ejecutada forzosamente según consta de los Informes de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, suscrito en fecha 06 de mayo de 2009; dejándose constancia que la parte accionada no reenganchó al trabajador a su puesto de trabajo, por lo que procedió a solicitar la apertura del procedimiento de multa en fecha 02 de junio de 2009.

Que la Inspectoría del “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, inició el procedimiento de multa, y en fecha 25 de agosto de 2009 dictó la P.A.d.M. N° 00395/2009, contra el Ministerio accionado por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la contumacia de la empresa accionada constituye una violación constitucional a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la contumacia del Ministerio accionado, se le ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, contenida en la P.A. N° 0166-2009 de fecha 31 de marzo de 2009, y en consecuencia se proceda al reenganche del actor a su cargo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta la efectiva reincorporación a sus actividades laborales, tal y como lo ordena el citado fallo administrativo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día jueves 29 de abril de 2010, se celebró la audiencia constitucional con la presencia del actor, ciudadano R.B., así como la de su apoderado judicial, ciudadano R.M., Procurador del Trabajo antes identificado, quien hizo su exposición oral ratificando todo lo esgrimido y solicitado en el escrito libelar; en la misma oportunidad comparecieron las abogadas F.S.A.S. y L.A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.350 y 124.491, respectivamente, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, quienes solicitaron se declarase sin lugar la acción de amparo en virtud de que no se agotó por vía ordinaria jurisdiccional los recursos establecidos ante la jurisdicción laboral, y que por haber sido notificada en fecha 31 de diciembre de 2008, no pudieron ser incluidas en el presupuesto las cantidades adeudadas al trabajador, sino para el siguiente año fiscal, por lo cual se dificulta el referido pago; así como también se dejó constancia de la presencia en la audiencia del abogado L.E.M.L., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expuso que no resultaba palpable la excepción alegada por la representación del presunto agraviante, por cuanto el amparo es la vía idónea, y cumple con los presupuestos de procedencia contemplados en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L.; y por cuanto consideró que la acción se encontraba en estado de caducidad, solicitó se declare su inadmisión; así como también solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar la opinión escrita del Ministerio Público.

De seguidas, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia a los fines de la ejecución de las Providencias Administrativas, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en el sentido de declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; acordó el lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y dispuso dictar el texto completo de la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la aludida audiencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, emitió su opinión en los siguientes términos:

“(…)Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, observa ésta Representación Fiscal que si bien durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, esta Representación Fiscal hizo mención al supuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la eventual caducidad, dado que la notificación de la P.A.d.M. Nº 00395-2009, se produjo en fecha 14 de septiembre de 2009 y el presente amparo fue recibido en el Juzgado de la causa en fecha 17 de marzo de 2010, lo que haría presumir ab initio el transcurso de más de seis (06) meses entre una fecha y otra; de la revisión exhaustiva del expediente judicial, pudo constatar quien suscribe, que el presente amparo fue efectivamente recibido en el Juzgado Distribuidor en fecha 12 de marzo de 2010, es decir dos (02) días antes del efectivo vencimiento del lapso para que operara la caducidad, por lo que el mismo fue presentado en tiempo hábil, no resultando acaecida tal excepción.

Hecha la anterior aclaratoria, pasa esta Representación del Ministerio Público a emitir su Opinión Fiscal sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:

En primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A., dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

  2. - Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

  3. -Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

    Aunado a lo anterior, cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

    …Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

    (Negrillas del Ministerio Público).

    De cara a lo anterior, observa el Ministerio Público que consta en autos, P.A. Nº 0166-09, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO, el inmediato reenganche del ciudadano R.B. y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada al ente patronal. Asimismo, consta que en fecha 25 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. Nº 00395-2009, mediante la cual acordó imponer multa al ente patronal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado su contumacia en acatar lo ordenado en la providencia de reenganche mencionada ut supra, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones.

    Sobre la P.d.M. es importante traer a colación que la misma adolece de un error material, pues menciona que dicha sanción se origina en virtud de la conducta del patrono de no acatar el contenido de la P.A.d.R. Nº 1667, de fecha 31 de marzo de 2009, cuando lo correcto es el número 0166 de esa misma fecha, siendo que dicho error material en modo alguno resta ejecutividad y ejecutoriedad a ese acto sancionatorio, dado que tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, los errores materiales “per se” no restringen la validez y efectividad de los actos administrativos, a menos que generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados, y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente judicial Nº 2002-0133, cuando estableció lo siguiente:

    …En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derecho y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión…

    .

    Dicho lo anterior, resulta evidente en el presente caso, que si bien de la P.A.d.M. se observa un error material en cuanto a la designación del número de la P.A. que ordena el reenganche, y de cuya contumacia se originó la sanción de multa, de dicha imprecisión no se desprenden nuevas circunstancias que modifiquen en modo alguno la voluntad de la administración, o menoscaben garantías de la parte afectada, por lo que la misma en criterio de quien suscribe, es plenamente válida y eficaz, y da por demostrada la contumacia del patrono en acatar lo ordenado en el Providencia que ordenan el reenganche del hoy recurrente.

    Finalmente, se pudo constatar de lo expuesto por las partes asistentes a la Audiencia Constitucional, que ninguna trajo a colación la existencia de un recurso de nulidad contra la P.A. que ordena el reenganche, o la existencia de una medida cautelar que suspendiera sus efectos.

    Así las cosas, considera ésta Representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la P.A. Nº 0166-09, de fecha 31 de marzo de 2009, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche del ciudadano R.B., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la P.A. cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestra Carta Magna, en los términos denunciados por el recurrente. (…)”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anteriormente expuesto, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

    En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  4. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  5. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  6. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  7. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

    Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela de los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) copia certificada de la P.A. Nº 0166-09, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano R.J.B.S. al cargo de Analista, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba al momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día treinta y uno (31) de diciembre de 2008, en el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo.

    Así mismo, consta de los folios ochenta y seis (86) al noventa (90) del expediente, copia certificada de la P.A. Nº 00395-2009, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se sancionó con imposición de multa al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, por la cantidad de Dos mil seiscientos treinta y siete Bolívares con cuarenta y cinco Céntimos (Bs. 2.637,45), con motivo del desacato de la P.A. que ordenó el reenganche del funcionario querellante en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

    Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que el Ministerio accionado no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

    DECISIÓN

    Vistos, oídos y analizados todos y cada uno de los alegatos y defensas expuestas por las partes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.135, procediendo en su condición de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.228.614, contra el Ministerio del Poder Popular para La Planificación y Desarrollo, en consecuencia, SE ORDENA al citado Ministerio del Poder Popular para La Planificación y Desarrollo dar cumplimiento al contenido de la P.A. Nro.0166-09, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por ende reenganchar al ciudadano R.J.B.S., trabajador accionante, ya identificado, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    H.L.S.L.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    K.F.R.

    En el mismo día, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    K.F.R.

    Exp. Nº 006636.-

    HLSL/Oda.-

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