Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE: Nro. 2.008-5153

ASUNTO: ACCIÓN REIVIDICATORIA.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano R.C.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.621.486, productor agropecuario, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por los ciudadanos G.A.M., Y.M. y A.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.741, 61.475 y 65.788, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos CORDERO JARAMILLO C.E., CORDERO REBOLLEDO S.A., MANZOL PAULINA y F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.140.058, V- 4.903.612, V- 2.417.279 y V- 2.418.683, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por el ciudadano R.C.T.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 81.888.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2.008, por el ciudadano A.E.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte demandada abogado R.C.T.I., contenida en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de mayo de 2008.

Por una parte, la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, presentado en fecha 29 de noviembre de 2.007, alegó lo siguiente:

Que su representado es propietario de un lote de terreno, de ciento un hectáreas (101 has), que forman parte del fundo denominado “El Dragal”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San J.d.U., perteneciente al Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.

Que dicho lote de terreno ha sido ocupado desde hace más de un (01) año de forma indebida y arbitraria por los ciudadanos Cordero Jaramillo C.E., Cordero Rebolledo S.A., Manzol Paulina y F.T., quienes presuntamente según los dichos de la parte demandante se han mostrado contumaces y evasivos a los requerimientos efectuados por su persona, con la finalidad de que les devuelvan las hectáreas antes mencionadas y que se encuentran ocupadas por ellas. Motivo por el cual, procede a demandar a los ciudadanos Cordero Jaramillo C.E., Cordero Rebolledo S.A., Manzol Paulina y F.T., en su carácter de poseedores del lote de terreno identificado en el escrito libelar, por la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de que sean condenados a restituirles el inmueble objeto de la presente acción.

Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil y solicita que se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Por la otra, esta alzada observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2.008, cursante a los folios 83 al 87 con sus anexos del presente expediente, se da por notificado de la presente acción y alega lo siguiente:

Que la acción en reivindicación es falsa, porque sus representados tienen aproximadamente cincuenta (50) años haciendo bienhechurías en el referido lote de terreno y poseyéndolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. A su vez en el mismo escrito opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, tachó de falso los documentos cursantes de los folios 7,8,9,10,11,12,13,14,16,17 y 18, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinales 1º, 5º y 6º.

Asimismo, manifestó la representación judicial de la parte demandada que el actor carece de titularidad sobre el lote de terreno en el cual sus representados tienen la posesión y el dominio.

Que alega la prescripción adquisitiva por veinte (20) años, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Así pues, en fecha 28 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte demandante, presentó constante de ocho (08) folios útiles, escrito contentivo de la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando lo siguiente:

Que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º, la contradice formal y expresamente, por cuanto el oponente no señala, ni siquiera la fecha en que caducó la acción para que su representado intentara el mismo, tampoco hace un cómputo donde establece la fecha en el cual nació el derecho para intentar la acción reivindicatoria, ni en qué día estaba vigente, solicitando a su vez, que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar.

Que la acción reivindicatoria la ejerce el propietario y que la misma no caduca en el tiempo ni prescribe en su ejercicio, que sólo excepciona cuando el poseedor en forma legítima y por el transcurso de veinte (20) años en la posesión solicita la prescripción, siendo ésta una acción autónoma que no puede ejercerse o plantearse subsiguientemente en otro procedimiento, ni siquiera reconviniendo, mal puede el representante legal de la parte demandada plantear una acción como ésta en una contestación de un juicio de acción reivindicatoria.

Que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el oponente debió señalar la acción que prohíbe la admisión de la acción reivindicatoria propuesta, y señalar la norma donde se encuentra la prohibición, motivo por el cual solicita que sea declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada

Que en relación a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada de los documentos cursantes desde los folios 07 al 18, ambos inclusive, propuesto por el representante judicial de la parte demandada, insiste en hacer valer los mismos; además de señalar, que no se hizo la formalización de la referida tacha.

Asimismo, planteado lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de mayo de 2008, profirió sentencia en base a los siguientes términos:

Sic…omissis…“Ahora bien, siendo que nos encontramos en un procedimiento de Reivindicación, el mismo debe llevarse procesalmente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, por el procedimiento ordinario agrario y conforme al artículo 220 eiusdem, siendo que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la norma del 220 antes mencionada, el demandante manifestara si conviene o contradice las mismas dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del lapso de emplazamiento, es decir, el lapso de emplazamiento es de cinco días de despacho, la comisión relacionada con la citación fue agregada a los autos en fecha jueves catorce (14) de febrero de 2008 (folio 82), contestando la parte demandada en fecha miércoles veinte (20) de febrero de 2008, es decir, el segundo día de los cinco que se le otorga para contestar la demanda, siendo que el viernes quince (15) de febrero de 2008, corresponde al termino de la distancia sin despacho ese día y el martes diecinueve (19) de febrero de 2008, tampoco hubo despacho, por lo tanto el lapso de emplazamiento culminaba el martes veintiséis (26) de febrero de 2008 siendo que el viernes veintidós (22) de febrero de 2008 no hubo despacho, corriendo durante ese periodo el lapso para contradecir o convenir las cuestiones previas, tal y como lo dicta la norma, observando que la parte demandante, presento escrito en fecha jueves veintiocho (28) de febrero de 2008 (folios 88 al 95 ambos inclusive), donde manifestó que contradice la cuestión previa del articulo 346 ordinal 10 de la caducidad de la acción, por cuanto el oponente no señala la fecha en que caduco la acción para que intentara la acción, manifiesta también que tampoco hizo un computo para establecer la fecha desde que nació el derecho para intentar la acción de reivindicación, ni hasta que día estaba vigente, solicitando sea declarada sin lugar, asimismo contradijo la cuestión

previa del mismo artículo relacionada con el ordinal 11 de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuado solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda basándose en que la cuestión de mero derecho debió el oponente señalar la norma que prohíbe la admisión de la acción, también expreso que no existe en el ordenamiento jurídico la voluntad expresa del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, asimismo manifestó que la prohibición no puede ser presunta ni se deriva de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, por ultimo solicito la declaratoria sin lugar de esta cuestión previa. El Tribunal para decidir debe observar el computo de fecha 25 de marzo de 2008 (folio 123) con el propósito de determinar la oportunidad de la contradicción de la cuestión previa opuesta siendo que el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que la contradicción o su convenimiento se hará dentro del lapso de cinco días (5) de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento y el lapso de emplazamiento comenzaba el día lunes dieciocho (18) de febrero de 2008 y culminaba el día martes veintiséis (26) de febrero de 2008, la contradicción la hizo en fecha jueves veintiocho (28) de febrero de 2008, es decir un día después de haber concluido el lapso de emplazamiento, hay que tomar en cuenta en este caso que nos encontramos en el procedimiento ordinario agrario y que este tiene una ley procesal especial para llevar su curso diferenciándose del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma en que se tramitará las cuestiones previas siendo que en este ultimo la contradicción o convenimiento se hará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir la primera contenida en la Ley de Tierras se hará dentro de ese mismo lapso de emplazamiento y la prevista en el Código de Procedimiento Civil se hará una vez concluido ese lapso de emplazamiento, como se observa su trámite es distinto, pero sus consecuencias son las mismas y es que si no se contradice oportunamente el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 10 y 11, sin embargo debe observar este Despacho que la parte demandada al oponer las cuestiones previas, no las fundamento, es decir que no indico el motivo de dichas alegaciones. Ahora bien, tomar en consideración tal punto podría entenderse como darle valor a la contradicción no opuesta oportunamente, siendo que la ley es muy clara al mencionar que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas, es decir que al no contradecirlas oportunamente admitió todos los hechos alegados por el demandado inclusive su falta de fundamentación. En consecuencia visto el desarrollo de la Cuestiones Previas opuestas, debe forzosamente este Despacho una vez examinadas las actuaciones y alegatos y en vista a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el representante judicial ciudadano abogado R.C.T.I., identificado en autos de los ciudadanos C.E.C.J., S.A.C.R., P.M. Y F.D.T. también identificados en autos, relacionados con la Cuestión previa de los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y conforme al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, se extingue el proceso. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes de la presente decisión…omissis…”. (Negrillas y cursivas de esta alzada).

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado A.E.L.Y., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito libelar con sus anexos (desde el folio 1 al 19 del presente expediente).

En fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Guárico, admitió la presente acción, ordenando la citación de los demandados, a los fines de que dieran contestación a la demanda, concediéndoles un día como término de la distancia (desde el folio 20 al 82 del presente expediente.

En fecha 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, alegó en el mismo escrito la prescripción adquisitiva (Desde el folio 83 al 87 del presente expediente).

En fecha 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consignó en autos, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (desde el folio 88 al 95 del presente expediente).

En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito, mediante el cual solicita absolución de las posiciones juradas (desde el folio 98 al 106 del presente expediente).

En fecha 13 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos (desde el folio 107 al 108 vto. del presente expediente).

En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado A-quo, mediante auto expreso ordenó realizar cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el 14 de febrero de 2008, inclusive, hasta el 26 de febrero de 2008, exclusive (folio 122 del presente expediente).

En fecha 13 de mayo de 2008, la Juez de instancia, profirió sentencia declarando con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia declaró la extinción del proceso, condenando en costas a la parte demandada (desde el folio126 al 130 del presente expediente).

En fecha 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo de fecha 13 de mayo de 2008.

En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal A-quo, oye en un solo efecto la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandante, y ordenó remitir la presente causa a esta Alzada mediante oficio Nro.291 (desde el folio 135 al 136 del presente expediente).

En fecha 14 de agosto de 2.008, fue recibido por éste Juzgado Superior Primero Agrario, el presente expediente, signándole el Nro. 2008-5153. (Folio vto, de folio 137 del presente expediente).

En fecha 18 de septiembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (folio 138 del presente expediente).

En fecha 13 de octubre de 2.008, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (Folios 245 y 246 del presente expediente).

En fecha 20 de octubre de 2.008, se dictó dispositivo oral en la presente causa (folios 247 al 248 del presente expediente).

V

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.E.L., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones originadas con ocasión a las acciones reivindicatorias, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado Primera Instancia del Transito y Agrario y de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 13 de mayo de 2.008, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Luego de realizada la sinopsis narrativa del presente juicio, éste sentenciador pasa a analizar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de mayo del 2008, mediante la cual, declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado R.C.T.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos C.E.C.J., S.A.C.R., P.M. y F.D.T. (Antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), y de conformidad con el articulo 220 del La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró la extinción del proceso.

En este sentido, es importe destacar que el Juzgado A-quo, para fundamentar su decisión, estableció lo siguiente:

Sic…“El Tribunal para decidir debe observar el computo de fecha 25 de marzo de 2008 (folio 123) con el propósito de determinar la oportunidad de la contradicción de la cuestión previa opuesta siendo que el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Prevé que la contradicción o su convenimiento se hará dentro del lapso de cinco días (5) de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento y el lapso de emplazamiento comenzaba el día lunes dieciocho (18)de febrero de 2008 y culminaba el día martes veintiséis (26) de febrero de 2008, la contradicción la hizo en fecha jueves veintiocho (28) de febrero de 2008, es decir un día después de haber concluido el lapso de emplazamiento, hay que tomar en cuenta en este caso que nos encontramos en el procedimiento ordinario agrario y que este tiene una ley procesal especial para llevar su curso diferenciándose del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma en que se tramitará las cuestiones previas siendo que en este último la contradicción o convenimiento se hará dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir la primera contenida en la Ley de Tierras se hará dentro de ese mismo lapso de emplazamiento y la prevista en el Código de Procedimiento Civil se hará una vez concluido ese lapso de emplazamiento como se observa su tramite es distinto, pero sus consecuencias son las mismas y es que si no se contradice oportunamente el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 10 y 11, sin embargo debe observar este despacho de que la parte demandada al oponer las cuestiones previas no las fundamento, es decir que no indico el motivo de dichas alegaciones. Ahora bien, tomar en consideración tal punto podría entenderse como darle valor a la contradicción no opuesta oportunamente, siendo que la ley es muy clara al mencionar que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas, es decir que al no contradecirlas oportunamente admitió todos los hechos alegados por el demandado inclusive su falta de fundamentación… omissis…”.

Ahora bien, el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el procedimiento a seguir en relación a las cuestiones previas desde el ordinal 7º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuestas en el procedimiento especial agrario; donde dispone lo siguiente:

Sic… “Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del articulo 346 ejusdem. Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho día de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas…omissis…”.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, estatuye lo siguiente:

Sic…”En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o del último de ellos si fueron varios….omissis…”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende sin lugar a dudas, que el legislador establece claramente en este articulado, el lapso legal para que la parte demandada comparezca al tribunal, a objeto de dar contestación a la misma, el cual es dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más el termino de la distancia, si es procedente, lo que significa, que debe indefectiblemente dejar transcurrir íntegramente los cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, a los fines que la parte demandada pueda contestar dentro de ese lapso.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 363, expediente Nro. 00-132 de fecha 16 de noviembre de 2.001, acotó lo siguiente:

Sic…omissis…La Filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejan transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado acto pone fin a ese lapso y da paso al siguiente…omissis…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar que ha sido criterio pacífico y reiterado por nuestro M.T., apuntalar el principio de la preclusión de los lapsos procesales; esta preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, así quedó establecido en sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000, caso Seguros La Previsora.

En este sentido, quien decide infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos, los cuales están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra estipulado dentro del contenido de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se puede colegir que las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma expresa el lapso en el cual la parte actora debe convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas formalmente por la parte demandada, siendo éste un lapso de cinco (5) días de despacho luego de fenecido íntegramente el lapso de emplazamiento que la Ley le concede al demandado, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra; y no como lo interpreta la juez de instancia al establecer erróneamente en su sentencia, que el lapso donde la parte demandante pueda contradecir o convenir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es dentro de los cinco (5) días de despacho del lapso de emplazamiento. Criterio éste que viola indiscutiblemente el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los articulo 26 y 49; por cuanto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias patrias, estableció que los lapsos previstos por el legislador, no pueden ser relajados por las partes ni por el Juez, en virtud de salvaguardar el principio del derecho a la defensa, y por lo tanto, debe garantizar el mencionado principio, con la finalidad de que las partes en los juicios mantengan sus derechos y facultades sin que exista ninguna desigualdad y privilegio, tal y como lo prevé el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, determina quien decide, que el lapso de emplazamiento para que la parte demandada contestara la presente demanda, fenecía el día veintiséis (26) de febrero de 2008, incluyendo el termino de la distancia, razón por la cual el lapso para que la parte demandante conviniera o contradijera las cuestiones previas de los ordinales 10º y 11º, del Código de Procedimiento Civil, comenzaba el día 28 de febrero de 2008, finalizando éste el siete (07) de marzo de 2008, todo ello en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales antes señalados; toda vez que en fecha 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante contradijo la oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el primer (1) día de despacho siguiente al vencimiento íntegro del lapso de emplazamiento, siendo presentando por la representación judicial de la parte actora, el escrito de forma oportuna, es decir, dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no como lo estableció la juzgadora de primera instancia en su decisión de fecha 13 de mayo de 2008, cursante desde el folio 126 al 130 del presente expediente, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgador decidir que el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante al folio 126 al 130 del presente expediente, de fecha 13 de mayo de 2008, debe ser declarado con lugar y como consecuencia, declarar nula y sin ningún efecto jurídico, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, ordenándose reponer la presente causa, al estado de que la Juez del A-quo, de apertura mediante auto expreso, el lapso para que se inicie la articulación probatoria prevista en el primer aparte del articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo el Juez decidir al primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente, este Juzgado Superior Primero Agrario, insta a la Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que en futuras oportunidades deje transcurrir íntegramente los lapsos legales, de acuerdo al principio de preclusión de los lapsos procesales, salvaguardando los principios constitucionales antes mencionados, y en particular los lapsos referidos al emplazamiento cada vez que se oponga cualesquiera de los ordinales, referidos a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En virtud, de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrado Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, 167, y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación de fecha 21 de mayo de 2008, ejercido por el ciudadano, abogado A.E.L., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.C.B.H. (Antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), en el juicio de acción REIVINDICATORIA incoado contra los ciudadanos CORDERO JARAMILLO C.E., CORDERO REBOLLEDO S.A., MANZOL PAULINA y F.T., (Antes identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de mayo de 2.008, cursante al folio 126 al 130 del presente expediente.

SEGUNDO

Se REPONE la presente causa al estado de que la Juez del A-quo, aperture mediante auto expreso, el lapso para que se inicie la articulación probatoria, prevista en el primer aparte del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo el Juez decidir al primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación, previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la presente sentencia se publicó dentro del lapso previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VIII

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.B..

En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.B..

HGB//indira.

Expediente Nro. 2008-5153.

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