Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000444

PARTE ACTORA: J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.993.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C. SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, P.A., M.C. y J.G.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.068, 88.161, 88.990, 49.956 y 116.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el No. 55, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, S.R. QUILARTE, C.L. y YACARI J.G.L., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.610, 86.704, 86.984 y 71.447, respectivamente.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y DE LA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 05 DE MAYO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 15 DE MAYO DE 2006.

En fecha 04 de agosto de 2006, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las partes en controversia contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 05 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de septiembre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en litigio. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 05 de octubre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que la juez a quo no obstante determinar la existencia de una enfermedad ocupacional, consideró que el actor no probó la conducta ilícita del patrono, no realizando una adecuada valoración de las pruebas aportadas. Así, sostiene que en el escrito libelar se alegó que la enfermedad surgió por condiciones inseguras, por labores prolongadas y trabajos forzados; lo que a su vez, quedó demostrado con el escrito de promoción de pruebas, capítulo II, numeral 3° y la consignación de los recibos de pago, donde se desprende el pago de jornadas de trabajo extraordinarias o en exceso; que igualmente no valora adecuadamente el informe del IPSASEL, donde se determinó luego de una investigación, que la demandada quedaba en conocimiento del incumplimiento de normas de higiene y seguridad; que no se valoró el Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se dice que la enfermedad se produce por una condición insegura; que la demandada no logró demostrar la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Industrial por la falta de exhibición de documentos, todo lo cual se traduce en incumplimiento de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la misma manera sostiene que quedó demostrada la conducta de falta de lealtad de la demandada con la promoción de un Manual de Políticas y Compromiso (f.167) evidentemente fabricado. Por todo lo anterior, concluye que el hecho ilícito quedó demostrado; 2) Que era procedente la aplicación de la responsabilidad objetiva por cuanto esta aplica al trabajador que no esté inscrito en el Seguro Social. Que la demandada no inscribió al actor en el referido instituto y que la circunstancia que esté inscrito por otra empresa no importa; 3) Que el tribunal de la causa, al condenar el daño moral, consideró como atenuantes la circunstancia que el actor recibió herramientas de protección (guantes, botas, cascos y lentes), más no de prevención, condenando en base al detrimento patrimonial, más no conforme al sufrimiento humano, pues estimó que la suma de Bs. 10.000.000 era equitativa para sufragar gastos médicos, confundiendo esta indemnización con la derivada de la responsabilidad objetiva.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, solicita la revocatoria de la recurrida, por cuanto incurre en error de juzgamiento y en una errada interpretación de normas. Al respecto afirma: 1) Que el a quo para determinar que la enfermedad es ocupacional, consideró que la empresa no demostró que al demandante se le practicó un examen pre ingreso, estableciendo con ello la obligación de realizar dicho examen; manifiesta que la Ley Orgánica del Trabajo no establece como requisito para ingresar a un puesto de trabajo, la practica de un examen pre ingreso, solamente para el supuesto de menores. Que el a quo se excedió en su valoración, ya que el actor en su demanda en modo alguno dice que esa obligación fue obviada por el patrono. 2) Que no está demostrada que la patología devenga de la prestación de servicios. 3) Que no es procedente la condena de gastos médicos con fundamento en que ello fue discutido en la audiencia de juicio, puesto que la facultad del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo es procedente cuando están discutidos y probados los hechos y que en el presente asunto, no hay recibos de gastos médicos que demuestren que el accionante haya incurrido en dichos gastos. 4) Que el procedimiento de tacha fue una incidencia mal planteada, porque tal como lo reconoció el a quo la forma 14-02 registro del asegurado, se trata de un documento privado, por lo que no es procedente la condena en costas a la demandada.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa en primer lugar a conocer del recurso ejercido por la representación judicial demandante en los siguientes términos:

Sostiene primigeniamente el apoderado judicial de la parte demandante que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, entra en contradicciones cuando por un lado dictamina que el patrono incurre en una inobservancia de ciertas obligaciones, como la de no realizar el examen pre empleo al actor, declarando la existencia de una enfermedad de tipo profesional y luego, concluye en que el reclamante no demostró el hecho ilícito, lo cual -en su decir- está suficientemente demostrado en autos, concluyendo en que el tribunal no realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas, concretamente de los recibos de pago, Informe del INPSASEL e Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Debe indicarse en primer término que la circunstancia de la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo no conlleva per se la demostración de una conducta ilícita por parte de la empresa-patrono; el empleador tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el asunto de autos), tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajador”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”; por lo que a los fines de la procedencia de las indemnizaciones allí establecidas, es menester que se haya traído a juicio los elementos probatorios que demuestren que el patrono conociendo de los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso sub iudice, no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dotado de los instrumentos de seguridad a sus trabajadores dependientes incluyendo al demandante, aspecto que contrariamente fue reconocido expresamente por éste, así como su participación en los talleres de inducción de seguridad que semanalmente se impartían, circunstancia que igualmente fue admitida por el reclamante y por las declaraciones rendidas por los testigos ofertados por éste y apreciadas de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

Del análisis de los cuatro (04) recibos de pago que hace valer por ante esta instancia el apoderado actor, cursantes a los f. 83 al 86 pieza 1, se desprende en efecto, que el ex trabajador laboró jornadas extraordinarias en los períodos semanales que finalizaron los días 18 de enero de 2004, 25 de enero de 2004, 01 de febrero de 2004 y 08 de febrero de 2004, más sin embargo, de tales documentales no puede inferirse que este trabajo en exceso se mantuvo durante toda la existencia de la relación de trabajo y que con ello quedase demostrada, la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad que quedara judicialmente establecida. En lo atinente a la denuncia respecto a la valoración inadecuada del Informe de inspección levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien suscribe constata que, la juez de la recurrida, consideró que tomando en cuenta la conclusión establecida en dicho informe y que la referida inspección fue realizada con posterioridad a la prestación de los servicios del actor, no constando para dicho momento el cargo ni la obra que realizaba el demandante, el mismo no le generaba objetividad, por lo que en atención al principio de que el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas y siendo que dicha valoración en modo alguno se encuentra en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad ni se trata de una irreflexiva formación de la convicción del juez, se desestima la pretensión de que dicha “errada” valoración impidió la demostración del hecho ilícito de la empresa. En lo referente a la falta de valoración del Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia de la revisión de la sentencia apelada (folio 93, pieza 3) que expresamente la juez de instancia, valora las apreciaciones contenidas en dicho Informe de fecha 11 de junio de 2004, señalando que quedó demostrado que el actor padece de un trastorno músculo esquelético de miembros inferiores por la exposición laboral y por ende una enfermedad profesional; con lo cual se desestima igualmente la denunciada falta de valoración de dicha prueba y con ello la presunta demostración de la conducta ilícita del patrono. Finalmente, y respecto a la no demostración de la existencia en la accionada del Comité de Higiene y Seguridad Industrial por la falta de exhibición de documentos, se observa que la a quo apreció lo sostenido por la representación judicial de la empresa en cuanto a que dichos documentos reposaban en la Inspectoría del Trabajo y en el INPSASEL, y si bien, no aplica la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, no es menos cierto que ésta sola circunstancia, no puede conllevar a afirmar de manera clara y meridiana que se encuentra demostrado la culpa del patrono por el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, pues tal como se indicara supra, existen a los autos elementos probatorios demostrativos del cumplimiento por parte de la empresa reclamada de tales normativas de higiene y seguridad laborales y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, al no haber quedado establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de la referida Ley especial y así se decide. La anterior fundamentación se reitera para la procedencia reclamada de la indemnización por lucro cesante, pues al ser un requisito sine qua non de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente o como en el presente caso, la enfermedad profesional, sea producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara igualmente la improcedencia de su reclamo y así se establece.

En lo atinente al alegato referido a la procedencia de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador por cuanto el trabajador no está inscrito en el Seguro Social por parte de la empresa demandada, este Tribunal de Alzada observa que al respecto, la recurrida expresamente dictaminó lo siguiente:

…Establecido lo anterior y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo los patronos deben indemnizar a los trabajadores en los casos que por enfermedad o accidente de trabajo que éstos padezcan sin necesidad de que medie culpa alguna por parte del patrono y, habiendo quedado establecido el padecimiento de la enfermedad profesional por parte del actor, el Tribunal declara procedente el reclamo hecho en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono; pero habiéndose dejado establecido que si bien es cierto fue tachado el documento de inscripción que trajo la empresa por no ser la firma del trabajador, la cual efectivamente quedó evidenciada que no fue suscrita por éste, no es menos cierto que tal circunstancia no invalida la inscripción del actor en el seguro social, pues se evidencia de la consulta hecha a la cuenta individual del actor a través de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el mismo tiene como fecha de egreso el 30 de enero del 2002 y, aparece cotizando todo el año 2002, el 2003 y ocho semanas del 2004, por lo que es lógico pensar que estaba inscrito en el mencionando instituto, aunado a que consta en el expediente las diferentes evaluaciones médicas a las cuales estuvo sometido y, siendo que en estos casos debe prevalecer la realidad sobre las formas, deja establecido este tribunal que estando efectivamente inscrito el actor en dicho ente y no siendo puntos a debatir la vigencia que tuvo la relación de trabajo y siendo que por máximas de experiencia es sabido por este tribunal la mora en la que se encuentra dicho ente administrativo para actualizar los datos de las personas afiliadas, se concluye que efectivamente el actor estaba inscrito en dicho ente y que la demandada cumplió con su deber de cancelar las cotizaciones correspondiente y, siendo que ha sido criterio reiterado que en los casos de estar debidamente asegurados los trabajadores y los mismos pretendan una indemnización por responsabilidad objetiva el pago de dichas indemnizaciones corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio cuya responsabilidad esta prevista en el Título III de las prestaciones en dinero concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem…

(Destacado de este Tribunal)

En razón de lo anterior y al haber quedado demostrado en las actas del expediente que el trabajador actor cuya relación de trabajo con la demandada se extendió desde el 04 de febrero de 2002 al 16 de febrero de 2004, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al aparecer “…cotizando todo el año 2002, el 2003 y ocho semanas del 2004...”, debe concluirse que en el presente caso, el pago de las indemnizaciones concernientes a la responsabilidad objetiva del patrono acordada, corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que el empleador se subroga en el sistema de seguridad social, tal como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional y, como fuera en definitiva, condenado por el tribunal a quo; en mérito de lo cual se desestiman los alegatos del apoderado actor esgrimidos por ante esta instancia en tal sentido y así se decide.

Corresponde ahora resolver la denuncia respecto a la errónea fundamentación para la procedencia del daño moral acordado por el tribunal de instancia en la suma de Bs. 10.000.000,00, al considerar la juez que con dicho monto “… puede repararse el padecimiento de la enfermedad… y con este monto puede sufragar los gastos concernientes a las terapias requeridas una vez hecha dicha intervención…”; razonamiento que ciertamente, no se corresponde con la fundamentación requerida para la procedencia de este tipo de indemnización.

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:

“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A).

En este orden de ideas, tal como fue alegado por la representación judicial demandante durante el decurso del procedimiento, la enfermedad profesional que padece el actor lo excluye del mercado de trabajo para el cual se encontraba preparado, ya que si bien es cierto, ésta no es absoluta sino parcial y puede continuar desempeñando otro tipo de funciones, no podrá emplear la fuerza física necesaria para efectuar las actividades para las cuales se encontraba apto; ello aunado a las implicaciones de tipo psicológico que puede tener el demandante, como consecuencia de sentirse incapacitado para realizar labores para las cuales siempre estuvo facultado y de las que dependía su sustento; al dolor físico sufrido como consecuencia de la enfermedad padecida y a las molestias provenientes de la recuperación a consecuencia de la intervención quirúrgica que le será practicada, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar. Ahora bien, siendo que paralelamente debe tomarse en consideración, que la empresa cumplió con su deber de proveerle de la seguridad social a la que tiene derecho todo trabajador y siendo que, no ostentó una participación culposa en la ocurrencia de la enfermedad, todo lo cual genera convicción en quien sentencia, de la conformación de elementos que le obligan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y así se resuelve.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, solicita la revocatoria de la recurrida, por considerar que el a quo estableció la existencia de la enfermedad profesional con base a que la empresa no demostró la practica del examen pre ingreso al accionante, aduciendo de igual manera, que la enfermedad profesional no está demostrada en autos; en tal sentido, manifiesta que la Ley Orgánica del Trabajo no establece como requisito para ingresar a un puesto de trabajo, la practica de un examen pre ingreso, solamente para el caso de menores laborantes.

En este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 505 de fecha 17 de mayo de 2005, estableció:

…A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…

(Destacado de este Tribunal)

En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la existencia en el caso de autos de una enfermedad ocupacional, expresamente dictaminó, lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…volviendo a la doctrina supra mencionada y aplicándola al caso bajo estudio, la causa son las condiciones en las cuales prestó servicio el trabajador, cuyas faenas fueron descritas por los ciudadanos R.M. y M.M., que por indicio da valor este tribunal, que el actor estuvo sometido a levantamiento de peso, y la concausa sería la condición corporal o predisposición que tenía el accionante antes de la prestación del servicio, y siendo que no hay evidencia de ello, por cuanto la empresa no le realizó el examen pre empleo, como ya se refirió, debe presumirse que el ex trabajador estaba en condiciones saludables al momento de iniciar la prestación de servicio, por lo que forzoso es para el Tribunal dejar establecido que el actor padece una enfermedad de tipo profesional por la cual le fue dada una incapacidad parcial y permanente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual el tribunal acoge…

(Destacado de este Tribunal)

Conforme a los anteriores planteamientos, se desprende que el Tribunal de la Causa, con fundamento en la sentencia del M.T. supra señalada, estableció, ante la no realización por parte del patrono del examen pre empleo al actor, la presunción de que el ex trabajador se encontraba en condiciones saludables al momento de iniciar la prestación de servicio, y condenó, con fundamento a la faena a la que el actor estaba sometido, la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional. Es decir, en modo alguno el tribunal de instancia, al determinar la existencia de la enfermedad profesional, se fundamentó exclusivamente en la ausencia de la practica del examen pre ingreso, sino que por el contrario, estableció que la misma devenía de las condiciones en las cuales el trabajador prestó servicio (levantamiento de peso) y la condición corporal o predisposición que tenía el accionante antes de iniciar su trabajo (se encontraba sano), todo ello -se reitera- en apego al criterio jurisprudencial que en esta materia es vinculante. Por consiguiente, se desestima el planteamiento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en tal sentido y así se decide.

En lo atinente a su inconformidad con la recurrida en cuanto a la condena de los gastos médicos, al considerar que no hay constancia en autos que demuestren que el accionante haya incurrido en los mismos, se observa de la revisión de la reproducción audiovisual correspondiente que, en efecto durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el concepto de gastos farmacéuticos fue discutido y debatido por las partes en controversia, por lo que el juez de juicio, conforme a la facultad establecida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, puede ordenar su pago, independientemente que esta indemnización no haya sido requerida en el escrito libelar, tal como así fuese condenado en la sentencia hoy recurrida; por consiguiente, se estima ajustada a derecho tal condenatoria y se desestima este aspecto de la apelación de la parte demandada y así se decide.

Finalmente, en lo relativo a que no es procedente la condenatoria en costas en el procedimiento de tacha, al estar dicha incidencia mal planteada por tratarse el documento de registro del asegurado, de un documento privado, se realizan las siguientes aseveraciones: La empresa accionada aportó a los autos registro del asegurado (forma 14-02) de inscripción del demandante por parte de la empresa reclamada, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue objeto de tacha por parte del accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 83, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar que no fue suscrito por él; se advierte que la referida documental se trata de un documento público administrativo al tener los sellos húmedos de dicho ente de seguridad social, cuyo contenido para ser desvirtuado, requiere precisamente del mecanismo de la tacha de falsedad. El resultado de la referida incidencia procesal, fue -.tal como lo adujo el accionante- que dicha planilla no fue suscrita por él, razón por la cual era procedente la declaratoria con lugar de la tacha propuesta y por ende, la subsiguiente condenatoria en costas a la parte promovente de la mencionada documental. Consecuente con ello, resulta improcedente este aspecto de la apelación de la representación judicial demandada y así se decide.

Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, siendo únicamente procedente la denuncia de la representación judicial actora respecto del fundamento del daño moral y el monto condenado, resulta en consecuencia modificada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora J.S.B. contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2006; la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS, S.A. contra la mencionada decisión. Se condena en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, a los fines de su ejecución. Particípese de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:26 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

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