Decisión nº 2079 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF45-U-2002-000139 Sentencia No. 2079

Antiguo: 2002-2004

Vistos

con Informes del fisco nacional únicamente.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico y remitido el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante oficio RI/DAC/2002-2175 de fecha 11 de octubre de 2002, al Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 22 de octubre de 2002, por el ciudadano R.A.R., titular de la Cédula de Identidad No.V- 3.123.491, en su carácter de Director de la Compañía “BAR RESTAURANT EL VIEJO MUELLE, C.A.” Compañía Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de octubre de 1983, quedando anotado bajo el No. 272, Tomo V adicional No. 3, RIF. J-06503996-5, debidamente asistido por el abogado A.R.M., INPREABOGADO No. 9.159, contra: la Resolución No. RI-DF-FL-2002-028, de fecha 29 de abril de 2002, y en consecuencia las planillas de liquidación No. 091001247000155 y 091001247000154, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, siendo el monto total (Bs. 472.500,00), (hoy Bs. F. 472,00).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue interpuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario mediante oficio RI/DAC/2002-2175 de fecha 11 de octubre de 2002, al Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 22 de octubre de 2002, constante de un (01) folios útiles y su vuelto y anexos.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-2002-000139 Antiguo 2002-2004, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 01 de noviembre de 2002.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2003, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 15 de diciembre de 2003, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe el apoderado judicial del fisco, consigna escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, por auto de esa misma fecha este juzgado dice VISTO, y se inicia el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente

A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

pedir la reconsideración sobre el cual describo: Mi representada fue injustamente obligada a cancelar multa emanada de esa administración según resolución RI-DF-FL-2002-028, de fecha 29 de abril del corriente año, presuntamente por no haber dado cumplimiento a los establecido en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, siendo el monto total de las dos (2) multas aplicadas la cantidad de Cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs., 472.500,00) amparadas en dos planillas que a continuación indico:

Omissis.

Dichas planillas fueron ratificadas en su totalidad para ser pagadas por mí representada, por haber sido declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente “BAR RESTAURANT EL VIEJO MUELLE, C.A.”, las cuales como ya dije las considero injusta, en el modo de ser aplicada y no tomar en cuenta la situación tan perversa que está agobiando a todas las pequeñas empresas que subsisten sólo para pagar empleados y tributos, pues ya explique que la situación económica está atravesando por momentos de desaparición que a durar penas podemos cumplir los compromisos y si estoy pidiendo que se me aplique el término inferior del artículo 37 del Código Penal como norma suplementaria y se me rebaje las unidades tributarias correspondiente a las multas aplicada, estoy reconociendo que pagamos, pero a destiempo, pero pagamos. En este sentido estoy exigiendo que legalmente se me aplique de menos cuantía, en base a lo explicado… ”

2.- De la representación fiscal

Ahora bien de lo anteriormente expuesto se evidencia, que la contribuyente efectúo la renovación de la Autorización del Expendio de Especies Alcohólicas para los ejercicios 1998 y 2002 extemporáneamente, es decir, en fecha 27 de mayo de 1998 y 27 de abril de 200, y las mismas debieron ser renovadas antes del 11 de abril de 1998 y 11 de abril de 2000 y en este sentido, los artículos 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, prevén que los contribuyentes están obligados a renovar la Autorización anual y pagar la tasa correspondiente, todo ello de acuerdo con la fecha del otorgamiento, que para el caso sub análisis, dicha autorización fue otorgada el 11 de abril de 1984, por lo que la fecha de renovación en lo adelantes será el once (11) de abril del año a que corresponda la renovación.

Omissis.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trajo prueba alguna que su incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad, alguna otra atenuante, con lo cual desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, demostrando su falta de interés en el presente juicio y más aún habiendo sido como lo fue, admitido el incumplimiento del deber formal del caso subjúdice, esta Representación Fiscal estima improcedente los alegatos del recurrente…

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria al rechazar la solicitud de atenuación de la pena impuesta por el incumplimiento de los deberes formales impuesta en la renovación de la Autorización del Expendio de Especies Alcohólicas Resolución No. RI-DF-FL-2002-028, de fecha 29 de abril de 2002, y en consecuencia las planillas de liquidación No. 091001247000155 y 091001247000154, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, siendo el monto total (Bs. 472.500,00).

Para entrar a analizar el fondo de la controversia es necesario realizar ciertas consideraciones a saber:

En el presente caso bajo estudio existe un reconocimiento por parte de la contribuyente del incumplimiento de los deberes formales al no cancelar oportunamente la renovación de la Autorización del Expendio de Especies Alcohólicas de los ejercicios fiscales 1998 y 2000 señalando en sus propias palabras que -el contribuyente “BAR RESTAURANT EL VIEJO MUELLE, C.A.”, las cuales como ya dije las considero injusta, en el modo de ser aplicada y no tomar en cuenta la situación tan perversa que está agobiando a todas las pequeñas empresas que subsisten sólo para pagar empleados y tributos, pues ya explique que la situación económica está atravesando por momentos de desaparición que a durar penas podemos cumplir los compromisos y si estoy pidiendo que se me aplique el término inferior del artículo 37 del Código Penal como norma suplementaria y se me rebaje las unidades tributarias correspondiente a las multas aplicada, estoy reconociendo que pagamos, pero a destiempo, pero pagamos. En este sentido estoy exigiendo que legalmente se me aplique de menos cuantía.

Así tenemos que cuando la un contribuyente solicita le sea atenuado la pena impuesta este debe demostrar cuales son las razones que debe tomar en cuenta la administración tributaria para que esta sanción sea atenuada, no basta con hacer la solicitud se debe cumplir con ciertos requisitos para que la administración tributaria atenué la pena y de la verificación de las pruebas y del expediente administrativo se observa que a diferencia de las pretensiones del contribuyente en el presente caso la Administración Tributaria si probo por que no corresponde un atenuante en el presente caso toda vez que como consta en el expediente judicial al folio cuatro (7) de la Resolución RI/DJT/CRA/2002-062 que declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico en la fundamentación del acto recurrido se observa claramente las razones de hecho y derecho que fueron tomadas en cuanta para negar una atenuación de la pena a saber “Tales hechos constituyen incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1997, aplicable ratiene tempori. En consecuencia, se impusieron multas en el término medio de los límites previstos en el artículo 108 ejusdem, es decir treinta unidades tributarias (30U.T.), incrementadas en un cinco (5%), por encontrarse presente la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el numeral 1del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que el sujeto pasivo fue sancionado mediante Resolución No.. RI/DR/CL/99-236 de fecha 14 de septiembre de 1999, en virtud de lo cual se le impuso multa por la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 288.000,00), por renovación extemporánea de la Autorización del Expendio de Especies Alcohólicas correspondiente al año 1999”, es decir que la contribuyente está solicitando una atenuante al por la sanción impuesta y ella no ha probado ser merecedora de tal atenuación pero quien si probo que efectivamente actuó ajustado a derecho es la Administración Tributaria que puso al tanto a este Juzgado Superior de la actuación reiterada de este contribuyente, no es suficiente hacer la solicitud de los beneficios de la ley hay que probar que se es merecedor de tales circunstancias que atenúan la sanciones.

Es así que al no observamos que el contribuyente allá efectuado alguna acto que pudiera atenuar la pena no es suficiente señalar que las sanaciones “la situación tan perversa que está agobiando a todas las pequeñas empresas que subsisten sólo para pagar empleados y tributos” si no probo en que tal sanción lo estaba afectado o puso al tanto a la Administración o probar en vía judicial que efectivamente el siempre cumplió oportunamente con sus deberes formales y demostrar que en ningún momento tuvo esta actuación reiterada en años anteriores en este caso la ausencia de prueba y la veracidad y legitimidad de la que gozan los actos administrativos hacen plena prueba los dichos de la Administración Tributaria que no fueron desvirtuados ni en sede Administrativa ni mucho menos en sede Judicial.

En base a las consideraciones antes expuestas quien aquí decide considera que la aplicación de la sanción impuesta en los términos señalados por la Resolución No. RI-DF-FL-2002-028, de fecha 29 de abril de 2002, y en consecuencia las planillas de liquidación No. 091001247000155 y 091001247000154, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, siendo el monto total (Bs. 472.500,00), (hoy Bs. F. 472,00), está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente y a los fines de ilustrar es preciso aclarar el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, que señala:

Artículo 108 El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

La norma establece la pena por incumplimiento de cualquier deber formal sin sanción especifica es de 10 a 50 U.T, observándose que la multa impuesta en el caso de autos fue de 30 U.T (término medio) y solamente fue incrementada en un cinco 5% por encontrarse esta contribuyente en circunstancias agravante de reincidencia como ya lo hemos señalado por tal motivo se verificó que efectivamente la intención de la Administración Tributaria fue llamar la atención del contribuyente en el sentido de que cumpla con su deber oportunamente sin llegar a afectar el ejercicio de la actividad económica que el contribuyente lleva a cabo y eso es evidente de la aplicación del término medio a pesar de su reiterada actuación. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL VIEJO MUELLE, C.A.” en tal sentido de ratifica la Resolución No. RI-DF-FL-2002-028, de fecha 29 de abril de 2002, y en consecuencia las planillas de liquidación Nos. 091001247000155 y 091001247000154, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, siendo el monto total (Bs. 472.500,00), (hoy Bs. F. 472,00).

La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

No hay condenatoria en costas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y veinte de la mañana (11:20 AM) a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.H. G

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y veinte de la mañana (11:20 AM)

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.H.

Asunto AP41-U-2002-000139

Asunto Antiguo: 2004

BEO/AH/betz

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