Decisión nº 672 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil seis

195º y 146°

SENTENCIA N° 672

ASUNTO: AP41-U-2005-000023

Vistos con Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 17 de enero de 2005, el ciudadano R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.488.076, actuando en su carácter de la representante legal de la contribuyente BAR RESTAURANT LA POSADA DE SAN BENITO, C.A., R.I.F. N° J-30422737-0, asistido por la abogada M.M. de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.926, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificada con las siglas y números RCA-DJT-CRJ-2003-000418 de fecha 30 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico que interpuso la prenombrada contribuyente contra la Resolución N° RCA-DFL-2002-1112-00244 de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la misma Gerencia Regional, confirmando así la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTAN MIL EXACTOS (Bs. 370.000,00), por concepto de multa.

En fecha 17 de enero de 2005, se recibió el recurso contencioso tributario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas asignándole el número AP41-U-2005-000023.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dictó auto dándole entrada al recurso y formándose expediente bajo el N° AP41-U-2005-000023. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así las boletas de notificación libradas fueron consignadas en fecha 16 de junio de 2005.

Del contenido de las boletas de notificación se desprende que en fecha 22 de febrero de 2005, se dictó sentencia interlocutoria N° 14/2005, mediante la cual se niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

El día 4 de julio de 2005, se dictó auto N° 61/2005, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por la antes identificada contribuyente.

En fecha 1° de febrero de 2006, solo la representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

  1. En primer término aduce que “Después de revisar los artículos a que hace referencia la Resolución de imposición de sanción que motiva este recurso, se observa en cuanto al artículo 145 del C.O.T. que éste establece la obligación de cumplir con los deberes formales, y dentro de ellos se define igualmente, la obligación de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a actividades que vinculan con la tributación, en este caso, nos referimos al libros de licores, el cual ciertamente se encontraba en el establecimiento de mi representada (como lo dice textualmente la Resolución de imposición de sanción) y contentivo de los asientos que corresponden a las operaciones propias y a la fecha en que se efectuó la revisión fiscal, razón ésta por la cual entiendo por qué en el Acta de Actuación fiscal no hace ninguna objeción”.

  2. De igual forma, citando el contenido del artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su Reglamento, los cuales están referidos a la obligación de poseer los libros de registro, relaciones y formularios, así como llevar los libros foliados y sellados por la respectiva oficina de rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que exija el Ministerio de Hacienda, arguye que “(…) fueron y son cumplidos por mi representada”.

  3. En lo que atañe a la imputación que se le hace en el Acta Fiscal referida al hecho de que en el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas se deja espacios en blanco y no se anota la fecha de ingreso sostiene “(…) en el libro existe una columna para reflejar el movimiento de productos nacionales e importados. Solo se utiliza una de ellas según sea el caso), y tildados (uso de somillas para referir igual a lo contenido en la línea anterior, según normas gramaticales generalmente aceptadas) Ni la Ley ni el Reglamento de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas hacen referencias sobre los especies en blancos y tilda en el Libro de Registro de especies alcohólicas”.

    En este sentido, señala “Todos y cada uno de los folios de dicho libro se encuentran debidamente numerados y cerrados según las normas y principios contables generalmente aceptados”.

  4. Por último sostiene con respecto a la sanción impuesta que la “(…) Administración resuelve imponer multa por la cantidad de VEINTICINCO Unidades Tributarias (25 U.T.) sin mencionar de que norma extrae dicho monto y mucho menos explica que monto se tornará en cuenta para el momento de la conversión, requisitos éstos indispensable (sic) que debe contener el acto administrativo; ratificando el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Integrado (sic) de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el acto acatado…”.

    III

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    Alega la representación de la República:

  5. Que la recurrente incurre en un error al manifestar que el acto administrativo impugnado a través del recurso contencioso tributario es la Resolución N° RCA/DF/2002-1112-00244 de fecha 20 de mayo de 2002, toda vez que la misma fue objetada con la interposición del recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000418 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por lo que es ésta última Resolución la que debe ser revisada en sede jurisdiccional.

    En este mismo orden de ideas señala que, la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico analizó todos y cada uno de los argumentos que nuevamente expone la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, por lo que ratifica en todas sus partes el contenido del citado acto administrativo.

  6. Con respecto a los hechos que se le imputan a la recurrente en el Acta Fiscal como lo es dejar espacios en blanco y no indicar la fecha de ingreso de las especies alcohólicas en el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, precisa que “(…) los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes que se señalan taxativamente en esa disposición, entre los cuales se contempla en el numeral 3, el deber de llevar los libros o registros contables y especies”.

  7. De igual manera haciendo un análisis de los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 32, 34 y 36 del Código de Comercio, asevera que “(…) la Resolución de Imposición de Sanción está ajustada a derecho, toda vez que la Administración Tributaria constató el incumplimiento del deber formal previsto en el literal a) del numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, vale decir, la contribuyente no llevaba el Registro de Especies Alcohólicas conforme a las normas legales y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, pus no registraba la fecha de ingreso de las especies alcohólicas; por lo que incurrió en el incumplimiento tipificado como ilícito formal en el numeral 2 del artículo 102 del Código antes mencionado, sancionado conforme lo dispone el segundo aparte de esa norma, a saber: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), que fue –justamente- la sanción pecuniaria impuesta por la Administración Tributaria.

  8. Por último, en lo que atañe al vicio de inmotivación alegado por la recurrente afirma que “(…) no es cierto que la Administración Tributaria haya resuelto aplicar la sanción sin mencionar la norma que le sirve de fundamento, pues como ya explicamos precedentemente, la contribuyente incurrió en el incumplimiento tipificado como ilícito formal en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y fue sancionada conforme lo dispone el segundo aparte de esa norma, a saber: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), que fue –justamente- la sanción pecuniaria impuesta por la Administración Tributaria., de allí que resulte totalmente infundado el alegato de inmotivación planteado por la recurrente (…)”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente BAR RESTAURANT LA POSADA DE SAN BENITO, C.A., era perfectamente admisible.

    Así el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por revestir un carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez y desempeñar un rol fundamental en el desevolvimiento de la instancia.

    Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

    Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

    Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

    Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

    (…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    . (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

    En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

    En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

    “Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

    En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

    ‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

    En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

    En posterior decisión la Sala Político Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

    (...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

    (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

    Teniendo claro la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

    .

    Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,(…)”.

    En efecto, el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 260:

    Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    . (Subrayado del Tribunal)

    Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta noción de legitimación activa ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

    En este sentido sostiene la doctrina patria:

    (…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

    . (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

    Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.

    Este Tribunal observa que en el caso sub examine , el ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.488.076, señala en el escrito recursorio (folios 1 al 3), que actúa con el carácter de representante legal de la contribuyente BAR RESTAURANT LA POSADA DE SAN BENITO, C.A., pero no cursa en autos el Acta Constitutiva de la empresa de la cual se pueda evidenciar el referido carácter y por ende, que efectivamente ostenta la titularidad o el interés legítimo para actuar ante un órgano jurisdiccional, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna.

    De manera que al no cumplir la recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es demostrar su titularidad o el interés legítimo para ejercer la presente acción, es forzoso para quien decide declarar su inadmisibilidad.

    En consecuencia, el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números RCA-DJT-CRJ-2003-000418 de fecha 30 de diciembre de 2003, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” e “irrevocable”. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad o interés de la recurrente, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de enero de 2005, por el ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.488.076, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente BAR RESTAURANT LA POSADA DE SAN BENITO, C.A., contra el acto administrativo identificado con las siglas y números RCA-DJT-CRJ-2003-000418 de fecha 30 de diciembre de 2003, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual confirmó la multa impuesta a la supra identificada contribuyente por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 370.000,00).

    Publíquese y regístrese. En virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.

    Este Tribunal no ordena notificar a la recurrente, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal General de la República, por cuanto los mismos se encuentran a derecho y la sentencia interlocutoria recaída en esta causa se dictó dentro del lapso que indica el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días de mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 9:00 de la mañana (9:00 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO: AP41-U-2005-000023

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