Decisión nº 1358 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2000-000189. SENTENCIA Nº 1.358.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.449.

Vistos, con los solos Informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas del día veintitrés (23) de Febrero de 2000, previa la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano C.L.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.660.749, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.147, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BAR RESTAURANT GREENWICH, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Agosto de 1988, bajo el N° 69, Tomo 62-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra del Acta de Requerimiento N° GRTI-RC-DF-1050-LIC-2559-15; Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-99-2529-15, ambas de fecha veintiocho (28) de Julio de 1999 y Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2529-15-00477 de fecha tres (3) de Septiembre de 1999, por la cantidad de 100 Unidades Tributarias, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenando emitir a cargo de la mencionada contribuyente Planilla de Liquidación tomando el cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se cometió la infracción, por monto de Bs. 960.000,00, equivalente actualmente a Bs.F. 960,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Mediante auto de fecha primero (01) de Marzo de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.449, actualmente Asunto AF41-U-2000-000189, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 18, 19 y 20 del expediente, se admitió dicho recurso mediante sentencia Interlocutoria Nº 03 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, en fecha siete (7) de Febrero de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas, el ciudadano C.L.G.A., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BAR RESTAURANT GREENWICH, C.A.”, consignó escrito en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2001, reproduciendo el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito recursorio y solicitando fuese requerido el respectivo expediente administrativo, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha seis (6) de Marzo de 2001, librándose al efecto en la misma fecha, oficio N° 527/2001, solicitando a la Administración Tributaria el envío del Expediente Administrativo, el cual nunca fue traído a los autos.

El seis (6) de Abril de 2001, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el siete (07) de Mayo de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.244, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo Vistos en fecha ocho (8) de Mayo de 2001.

En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2008, se dictó auto por medio del cual el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Central, practicó una verificación a la contribuyente “BAR RESTAURANT GREENWICH, C.A.”, que tuvo como base, el Acta de Requerimiento N° GRTI-RC-DF-1050-LIC-2559-15 y el Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-99-2529-15 ambas de fecha veintiocho (28) de Julio de 1999, y por cuanto se constató, que el mismo “Eliminó el Servicio de Restaurant, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores y no lo ha notificado ante la Administración Tributaria, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal”, al contravenir lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 209 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado de acuerdo al artículo 105 de dicho texto Codificado; atendiendo lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, emitió la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2529-15-00477 en fecha tres (3) de Septiembre de 1999, por la cantidad de 100 Unidades Tributarias, ordenando emitir a cargo de la mencionada contribuyente Planilla de Liquidación por monto de Bs. 960.000,00.

Ahora bien, la contribuyente “BAR RESTAURANT GREENWICH, C.A.”, interpuso en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2000, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución mencionada, manifestando en primer lugar que, el funcionario J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.558.407, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al momento de rellenar el Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-99-2529-15 de fecha veintiocho (28) de Julio de 1999, conforme a los documentos que le habían sido solicitados mediante Acta de Requerimiento N° GRTI-RC-DF-1050-LIC-2559-15 levantada en igual fecha, dejó constancia al punto 5, de lo siguiente: “Constancia del Registro y Autorización de Licores. Observación: Si presentó, no usa Restaurante”, no pudiendo considerarse como suficientes, a su decir, que por una situación de hecho, de como resultado el pronunciamiento por parte de la Autoridad Fiscal de la sanción impuesta, sin darle oportunidad a defenderse ni a comparecer ante la Administración Tributaria conforme lo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994; y que al no reunir dichas Actas los requisitos y exigencias del artículo 145 ejusdem, son nulas y no tienen valor como tales y por tanto no pueden en ninguna forma, ser el fundamento legal de la Resolución igualmente recurrida, señalando que si se hubiese cumplido con la normativa legal, hubiese demostrado que si tenía el servicio de Restaurant.

En cuanto a la Resolución impugnada, la recurrente señala que la misma adolece del vicio de ausencia de procedimiento, que no consta que se le haya notificado de algún procedimiento iniciado; que si bien para el momento en que el funcionario actuante levantó las referidas Actas Fiscales, no había cocinero, de habérsele abierto un procedimiento, le hubiese informado en su descargo, las razones por las cuales en dicha oportunidad no estaba funcionando el restaurant. Observa además que en las Actas no se indica la hora en que se levantan, y bien pudo suceder que al momento de la inspección no estaba previsto el servicio de restaurant. Que de ninguna forma puede concluirse que por el hecho de que precisamente en la oportunidad en que se presentó en la sede de la empresa, el Fiscal actuante y fue atendido por un empleado y no por un Representante Legal de la Empresa, no estaba funcionando el restaurant, ello constituya un incumplimiento de un deber formal. Concluye que la Administración Tributaria ha debido proceder conforme lo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y que al no haber actuado conforme lo establecen los artículos 142 al 149 ejusdem, le cercenó el derecho de defensa, en razón de lo cual solicita la nulidad de la Resolución impugnada, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2529-15-00477 de fecha tres (3) de Septiembre de 1999, rechazando los alegatos contenidos en el escrito recursorio, de la manera siguiente:

Sostiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a aplicar en su término medio, la sanción contemplada en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia del incumplimiento del deber formal previsto en el literal “b” del Numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y el artículo 209 del Reglamento de la citada Ley, relativos a con la obligación que tenía la contribuyente, de notificar ante la Administración Tributaria la eliminación del servicio de Restaurant, y su consecuente alteración de las características originales del Registro y Autorización de Licores.

Continúa la representación fiscal en sus alegatos aduciendo que, el Acta de Requerimiento N° GRTI-RC-DF-1050-LIC-2559-15 y el Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-99-2529-15, ambas de fecha veintiocho (28) de Julio de 1999, tan solo son actos que inician o ponen en marcha un proceso y por lo tanto, no contienen en si mismas una decisión sobre el fondo del asunto discutido ni tampoco obstaculizan el desarrollo del trámite, generando como consecuencia la imposibilidad de recurrirlas en vía administrativa o contenciosa, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, destacando que dicha regla tiene su excepción, cuando un acto administrativo que puede ser calificado como de mero trámite imposibilite la continuación del procedimiento o cause indefensión a los administrados, lo cual sostiene no ocurre en el presente caso, de manera que, aplicando los conceptos anteriores a las Actas identificadas, afirma que las mismas no pueden ser impugnadas a través del Recurso Contencioso Tributario, porque no son un acto definitivo que afecte los intereses legítimos de la contribuyente, no determina tributos ni aplica sanciones, sino que son simplemente actos previos o preparatorios de otro acto que si es susceptible de impugnación, como lo es la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2529-15-00477 de fecha tres (3) de Septiembre de 1999, que determinó la multa impuesta a la contribuyente.

Así mismo sostiene que, en todo el procedimiento contencioso tributario, la recurrente no promovió prueba alguna de sus alegatos, y que a pesar de haber promovido el valor probatorio de los documentos, no ha desvirtuado en absoluto la presunción de legalidad que ampara a las actuaciones administrativas, correspondiendo a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente tales pruebas, la presunción que ampara la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2529-15-00477 de fecha tres (3) de Septiembre de 1999, objeto de impugnación, permanece incólume y así la misma se tiene como válida y veraz.

Finalmente manifiesta que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa pueda actuar de dos distintas formas, una de ellas verificadora y otra determinativa, destacando que la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sino que es producto de la verificación efectuada por la Administración Tributaria, pues simplemente se estaba haciendo uso de su facultad investigativa, concretamente de la facultad verificadora del cumplimiento de los deberes formales, en la cual como ya hemos visto no se requiere aperturar procedimiento sumario alguno conforme a lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, y ello a su decir, no impide que la contribuyente pueda ejercer todos los medios de defensa que tiene a su alcance, vale decir, la promoción de todas las pruebas admitidas en derecho y la interposición de los recursos correspondientes que le otorga la legislación cuando los considere pertinentes. Es en base a todas las consideraciones anteriores que la Representación Fiscal solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto que sea declarado Con Lugar se exima al Fisco Nacional de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

El Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis establecía:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 185 ejusdem señalaba lo siguiente:

El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

(Negrillas del Tribunal)

De igual manera el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

(Negrillas del Tribunal).

Sobre la naturaleza de las actas de requerimiento y recepción de documentos y de su impugnabilidad, tenemos que las mismas constituyen un acto preparatorio o acto de trámite, que puede concluir o bien con una resolución de imposición de sanción en un procedimiento de verificación, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable, o con un acta de reparo en un procedimiento de fiscalización y determinación que en el caso de su no aceptación voluntaria daría inicio al procedimiento administrativo sumario, según lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem, el cual concluye con una resolución culminatoria tal como lo establece el artículo 149 del mencionado texto codificado.

Ahora bien, para la impugnación del actuar administrativo se exige ciertamente que el particular revise en su totalidad el procedimiento constitutivo y, de encontrar algún vicio en la formación del acto administrativo definitivo, debe impugnar éste último por la invalidez que pueda tener algún acto de trámite; pero nunca puede impugnarse un acto de trámite sin que exista el acto definitivo, a menos que éste prejuzgue como definitivo.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas supra transcritas, aprecia que la contribuyente “BAR RESTAURANT GREENWICH, C.A.”, recurrió no solo la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2529-15-00477, sino que también recurrió en contra del Acta de Requerimiento N° GRTI-RC-DF-1050-LIC-2559-15 y Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-99-2529-15, ambas de fecha veintiocho (28) de Julio de 1999, sin ser éstas un acto administrativo del cual se pudiera recurrir aisladamente, pues las mismas no contienen una declaración que de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, o que prejuzgue como definitiva la situación fiscal de la contribuyente, por cuanto no constituyen un acto de determinación de la obligación tributaria. Por tanto, constituyen un acto preparatorio o acto de trámite, en los términos fijados anteriormente.

Debiéndose destacar que contrariamente a lo sostenido por la recurrente dichas Actas si fueron debidamente notificadas en la persona del ciudadano E.U., titular de la Cédula de Identidad N° 11.316.734, en su carácter de encargado, no habiendo sido demostrado que el mismo no fuese representante de la recurrente o que ésta no estuviese en conocimiento del levantamiento de dichas Actas, hallándose un sello húmedo de “GRENWICH C.A.”.

De tal manera tenemos que, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho a reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones.

En consecuencia, no cabe duda que las Actas de Requerimiento y Recepción de Documentos antes identificadas, son un acto preparatorio, que no pusieron fin al asunto ni al procedimiento iniciado, ni imposibilitaron su continuación, ni causaron indefensión, ni prejuzgaron como definitivos, ni lesionaron por si solas los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la recurrente, tal como lo prevé el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues sólo constituyen por separado, uno de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo –fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa o inmediata en la esfera de los particulares, motivo por el cual, no son actos administrativos recurribles aisladamente en sede administrativa o por vía judicial, quedando entonces circunscrita la controversia en el caso bajo análisis, a la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2529-15-00477 de fecha tres (3) de Septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual es el acto administrativo definitivo de efectos particulares, que impone una sanción, y afecta la esfera de derechos subjetivos de la contribuyente, contra la cual vale decir, ha ejercido los medios de defensa establecidos en la ley para adversarla, razón por la cual además tampoco existe indefensión. Así se declara.

Ahora bien, resuelto el punto anterior tenemos que, el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación y la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales sin necesidad del levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144; así en sus artículos 118 y 149 disponía:

Artículo 118.- La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, cualesquiera de las siguientes situaciones.

1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4.- Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

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Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

1. Lugar y fecha de emisión;

2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;

3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

5. Fundamentos de la decisión;

6. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

8. Firma del funcionario autorizado.

La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.

Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

Parágrafo Segundo.- En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá, inmediatamente, la resolución correspondiente.

(Subraya el Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que la sanción impuesta a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora determinativa de la administración tributaria, sino es producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales.

En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo que permitan controlar al contribuyente, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 118, la facultaba para proceder de esa manera y, omitir el levantamiento previo del Acta conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149, en los casos de revisión e imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes formales, como así expresamente lo indicó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central al emitir Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2529-15-00477 en consecuencia, no existe la afirmación de ausencia de procedimiento, sostenida por el recurrente. Así se declara.

Ahora bien, la Administración Tributaria procedió a imponer una Multa al contribuyente por la cantidad de Bs. 960.000,00 al verificar el incumplimiento de un deber formal; dicho incumplimiento consistió en no haber notificado a la Administración Tributaria la eliminación del servicio de Restaurant, y su consecuente alteración de las características originales del Registro y Autorización de Licores, conforme lo prevé el literal “b” del Numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y el artículo 209 del Reglamento de la citada Ley, lo cual es sancionado en atención a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario aplicable.

A criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que no se había eliminado el servicio de restaurant, que conllevó a la alteración de las características originales de registro y autorización de Licores, no notificada a la Administración Tributaria. La recurrente tan solo se limitó a expresar que al momento de ser levantadas las actas, no había cocinero, para luego plantear que bien “…pudo suceder que en el momento de la inspección no estaba previsto el servicio de Restaurant”, pero en ningún caso probó que si usaba y se mantenía el servicio de restaurante, y/o que en el día, en que se verificó el incumplimiento a que se ha hecho referencia, de manera puntual no prestó el servicio y la causa o motivo que lo justificase; razón por la cual resulta de un todo ajustada a derecho la Sanción impuesta al contribuyente por la Administración Tributaria. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.L.G.A., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BAR RESTAURANT GREENWICH, C.A.”, en contra del Acta de Requerimiento N° GRTI-RC-DF-1050-LIC-2559-15; Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-99-2529-15, ambas de fecha veintiocho (28) de Julio de 1999 y Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2529-15-00477, de fecha tres (3) de Septiembre de 1999, por la cantidad de 100 Unidades Tributarias, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenando emitir a cargo de la mencionada contribuyente Planilla de Liquidación tomando el cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se cometió la infracción, por monto de Bs. 960.000,00, equivalente actualmente a Bs.F. 960,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

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Las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia, la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas.

De igual forma, la aplicación de las costas suele concebirse en un sentido contrapuesto como la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BAR RESTAURANT GREENWICH, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).---------------------------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-2000-000189.

ASUNTO ANTIGUO: 1.449.

GAFR.-

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