Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de febrero del año 2011

Año 200° y 151°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2010-000062.-

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, , interpuesto por una parte por los abogados en ejercicio P.Á. y R.H., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 20.473 y 101.510, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y por la otra el Abg. Eddiez José Sevilla, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 70.023, con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora en contra de decisión de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.L.B.T., titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.892 en contra de la empresa: BAR, RESTAURAN, POOL Y CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C.A.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursa al folio dos (02) del cuaderno de recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes veinticuatro (24) de enero del año 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.) siendo diferido por única vez el dispositivo oral del fallo, para el día lunes treinta y uno (31) de enero de los corrientes , a las dos de la tarde (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la audiencia oral y pública el accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:

Que se recurre de la sentencia, en virtud de que la misma viola normas constitucionales, como lo es el debido proceso. Que viola la juez los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las pruebas. Que se valoró en la sentencia una constancia que fuera impugnada y desconocida en la oportunidad procesal, como lo es audiencia de juicio e igualmente negar la relación laboral en sede administrativa como en el presente procedimiento se negó la relación laboral en términos absolutos. Que la juez tomó como valida lo interpuesto por ante la inspectoría del trabajo, lo cual no es cierto. Que en el proceso laboral las copias simples al ser impugnadas, carecen de valor probatorio, como la constancia impugnada. Que los testigos no fueron contestes en las afirmaciones hechas en la demanda, al no dar las razones, supuestamente dadas por el Sr. Alvarado para el despido del actor. Que los testigos indican que el despido ocurrió un jueves 19/04/2009, pero ese día fue domingo. Que los testigos no fueron contestes en cuanto al horario. Que no se tomo en cuenta la fecha de la constitución de la empresa en octubre de 2000 y no en febrero de 2000, como indicó la demandada. Que la persona que se menciona como quien otorga la c.J.A., no es representante de la empresa y la Juez la señala como Gerente, los testigos indicaron que era administradora. Que los testigos carecen de valor probatorio. Que en cuanto al salario hay una contradicción en la sentencia con lo indicado en la demanda, se señala dos períodos.

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alegó:

Que no indica la accionada en que forma hubo violación de normas constitucionales y el debido proceso. Que en relación a la constancia la Juez conforme a los artículos 508 y 509, la tomo como un indicio, concatenada con la declaración de los testigos que fueron contestes por lo que se determino la relación laboral y el despido. Que indica la accionada que los testigos no fueron contestes al no indicar la causa del despido, pero si indicaron que el actor fue despedido en tal fecha. Que si establecieron el horario. Que en cuanto al salario, se ha hecho costumbre por parte del patrono negar los instrumentos que prueban la relación laboral.

En la audiencia oral y pública el accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:

Que la apelación se circunscribe a un punto en especifico, en cuanto al vicio de indeterminación objetiva que adolece el fallo. Que la juez de acuerdo a la naturaleza del trabajo del actor y conforme a las pruebas y testigos evacuados, se condeno al pago de domingos y días feriados, pero en el caso de los días feriados en la sentencia no fueron calculados, por lo que pide se incluyan.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

Que las pruebas carecen de validez, que se violo los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violo el debido proceso. Que los testigos no dieron razón fundada de sus dichos. Que los testigos son inválidos. Que en cuanto al inicio de la relación laboral el Juez tomo como fecha 02/02/2002, aún y cuando la empresa se constituyo en octubre del año 2000. Que las actividades de la empresa están reguladas por el Instituto nacional de hipódromos. Que la sentencia no esta ajustada a derecho.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

.

Todas las conclusiones expuestas, en el test de dependencia, aplicada por esta Instancia, es una de las herramientas esenciales para determinar, cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, comprobándose, la existencia de la relación laboral precedente al análisis del referido test.

En consecuencia se concluye, que todas y cada una de las pruebas analizadas y los indicios señalados, por folio incluyendo las declaraciones de los testigos contestes, la demandada no desvirtuó la presunción legal.

En conclusión, quien Juzga, tiene por admitida la relación de trabajo, desde el 02-02-2000, el cual culminó por despido injustificado, siendo igualmente contestes los testigos al señalar que fuè despedido el 19-04-2009, haciéndose acreedor en lo relativo a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

A los fines de dictar la decisión correspondiente esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante y accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada, que la recurrida viola el debido proceso, Que viola la juez los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las pruebas, en relación a la constancia impugnada y los testigos valorados que no fueron contestes. De igual manera señala la parte accionante que la sentencia adolece del vicio de indeterminación objetiva, al ser acordados los conceptos de días domingo y feriados, pero no calculándose estos últimos.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Este Tribunal por razones metodológicas, resolverá en primer lugar el recurso interpuesto por la parte accionada y recurrente, quien arguye del fallo, la violación del debido proceso, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por el actor, en especial documental que riela al folio noventa y cuatro (94) denominada C.d.T., la cual fuera consignada en copia y fuera desconocida por la demandada, razón por la que manifiesta que debió ser desechada. De igual manera denuncia que los testigos no fueron contestes, ni fundamentaron sus dichos, debiendo ser desestimados.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso, denunciado por el recurrente, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición, que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

De allí pues, que no encuadran con lo alegado por el recurrente en el presente recurso, pues se limita a exponer que el Juez no valoró correctamente las pruebas, cuestión que, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no es denunciable como violación al derecho a la defensa o al debido proceso, pues el Juez tiene amplia facultad para valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica. Además de no ser el recuso de apelación, el medio idóneo para denunciar tal violación, por lo que en todo caso será la vía del amparo, para tutelar tal garantía constitucional. Así se decide.

Este Tribunal, no obstante de haber determinado la inexistencia de la violación de proceso en el presente asunto, procede a analizar los medios probatorios, señalados por el recurrente; como incorrectamente valorados por la a quo.

En el presente caso, habiendo sido negada de manera absoluta por parte de la demanda, la prestación de servicio del actor, se aplicaran las reglas de distribución de la carga de la prueba tal y como se señala en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia Nº 116 de fecha 17/02/04 caso M.J.M.A.D.M. contra sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., en la que se estableció lo siguiente:

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

también debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,etc

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en su contestación niega la prestación del servicio, que alega la parte demandante, en este sentido, se le traslada al demandante la carga de la prueba, regla que aplicó correctamente la Juez a quo en el presente caso.

En este sentido se observa de la pruebas promovidas por el actor, en la audiencia de juicio, que los testigos evacuados en audiencia de juicio, rindieron sus declaraciones los ciudadanos: E.J.S.P. y T.A.R.M., fueron conteste en señalar que el actor comenzó a laborar para el BAR, RESTAURAN, POOL Y CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C.A.” desde el mes de febrero de 2.000, que la funciones que desempeñaba para la accionada era la actividad de remate cantado, que recibía ordenes de los ciudadanos S.C. y después del ciudadano J.F.A., Que el actor cumplía un horario, a partir de la 1:00 p.m. en la semana y los sábados y domingos a partir de las 11:00 a.m. con el martes libre; en las instalaciones de la empresa.

Observando quien decide que los testigos evacuados, fueron contestes en los hechos narrados, manifestando en cuanto al despido que ocurrió un 19 de abril, lo cual concuerda con lo señalado por el actor en su libelo. Así se aprecia.

En relación a las copias certificadas expedidas por el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes), se aprecia que la documental señalada a los folios 29 y 94. Que fuera impugnada por la accionad, negando que fuera emanada de la empresa accionada.

Sobre este particular, la Juez a quo indico en la sentencia, que la copia certificada, emanadas del órgano administrativo se tenían como indicio, de los siguientes hechos:

  1. que fue expedida en fecha 08-12-2.006, b) no se evidencia culminación de la relación laboral para la fecha de expedición, c) que fue suscrita por la ciudadana J.A. en su carácter de gerente general d) salario devengado a partir de la fecha de expedición 08-12-2006 el cual fue de Bs. 1.500,00 mensuales y que trabajó desde el 02-02-2000.

Sobre los indicios la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de julio del año 2003, numero 481, señaló:

… Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano J.P.Q. nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente nro. 99-973), retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, lo cual es acogido por esta Sala de Casación Social y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente..’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973). (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, de la documental inserta al folio veintinueve (29) la cual fue valorada como indicio por la a quo. Conforme al criterio antes señalado, este Alzada procede a determinar si tales indicios fueron debidamente comprobados y establecidos en la sentencia recurrida.

Señala la Juez de Juicio, que los hechos establecidos en la referida documental, fueron probados, por el testimonio dado en juicio, por el ciudadano E.J.S.P., quien manifestó; que la ciudadana J.C., se desempeñaba para la accionada como gerente general. Además de apreciar que los testigos fueron contestes en afirmar la fecha de inicio de la relación laboral del actor para la demandada.

Una vez adminiculadas las pruebas a.y.l.i. concluye este Juzgador, que comparte el criterio de la a quo, en cuanto a que el accionante de autos, cumplió con la carga procesal de probar la relación laboral que mantuvo con la accionada, en consecuencia procedente los conceptos reclamados.

Por lo antes expuesto, concluye quien decide que lo denunciado por la parte accionada en el presente recurso, debe ser desestimado, al quedar evidenciado de autos que la parte actora J.L.B.T., cumplió de manera certera, en probar la relación de tipo laboral con la accionada BAR, RESTAURAN, POOL CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C.A, por lo que se declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demanda y recurrente. Hay condenatoria en costa en el presente recurso para la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Procede esta Superioridad en analizar los alegatos de la parte actora y recurrente, sobre un supuesto vicio de indeterminación objetiva; en virtud de no haber sido establecido en el fallo, el computo de los días feriados, los cuales fueron acordados por la Juez de Juicio en el dispositivo de la sentencia.

En este sentido se aprecia de la sentencia, que la a quo establece; “….Con relación, al recargo del día domingo, días feriados. Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

En el presente asunto, vista la actividad de la empresa, quedó determinado que el actor laboró domingos y feriados, por lo que se declara procedente la petición del demandante. Así se Decide...

Ahora bien ciertamente, se observa del fallo in extenso, que habiendo sido acordado el pago de domingo y días feriados, solo fueron computados los días domingos, no apreciándose el calculo de los días feriados demandados.

ha expresado en reiteradamente jurisprudencia, que el vicio indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

Del análisis de la denuncia formulada y de la revisión de la recurrida se evidencia ciertamente la ausencia en la dispositiva de la sentencia, de una indicación pormenorizada de las cantidades que fueron objeto de condena, por concepto de días feriados lo cual configuraría el vicio denunciado.

Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por la parte recurrente, quien sólo objeta este punto del fallo, ha criterio de este Superior no resulta pertinente la declaratoria de nulidad de los fallo recurrido, debiendo quedar firme los puntos no objetado, procediendo a realizar la modificación del fallo en relación a los días feriados demandados, siendo declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y recurrente, en consecuencia se ordena el calculo y determinación del monto a pagar por este concepto. Así se decide.

Días feriados trabajados. Para lo cual esta instancia de lo conformidad con lo establecido en los artículos 153, 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, por lo que le corresponde el 50% de recargo sobre el salario ordinario devengado en los referidos períodos:

Año 2000:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre = 43,50

Año 2001:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre = 52,60

Año 2002:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre = 68,50

Año 2003:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre = 89,35

Año 2004:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre = 113.05

Año 2005:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre = 143,25

Año 2006:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre = 143,25

Año 2007:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre = 420,75

Año 2008:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre = 420,75

Año 2009:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre = 420,75

Total a pagar por concepto de días feriados: Bs.1.915, 75

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido, quedando firme los demás conceptos que no fueran objetados, por ante esta instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACION ejercido, por la parte Accionada y recurrente y CON LUGAR El RECURSO DE APELACION, ejercido, por la parte Accionante y recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.

Por lo que se condena a la sociedad mercantil BAR, RESTAURAN, POOL Y CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C.A., a pagar al ciudadano J.L.B.T., titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.892, los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 15.812,40.

Utilidades reclamadas Bs. 13.750,00

Vacaciones = Bs. 13.625,00

Días domingos de Bs.7.865, 00

Días feriados: Bs.1.915, 75

Indemnización Bs. 11.839,80

Total a pagar: Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos: Bs. 64.807,95

A los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, aplíquese los parámetros establecidos en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Hay condenatoria en costa para la accionada en el presente recurso.

.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del febrero del Año 2011.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2010-000062.

OAGR/LH/JJG.-

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