Decisión nº N°80-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-042487

ASUNTO : VP02-R-2010-000857

DECISIÓN N° 80-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.F.U..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Y.D.D.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.673, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.E.A.C. y GORGI R.A.V., en contra de la Decisión N° 2140-10, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano H.M.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2011 se admitió el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana Abogada Y.D.D.B., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.E.A.C. y GORGI R.A.V., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS

HECHOS

Arguye la apelante de autos, que en fecha jueves veintitrés de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 PM), se apersonaron intempestivamente en el recinto domiciliario, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub- Delegación Maracaibo, en el domicilio de sus defendidos, J.E.A.C. y GORGI R.A.V., todo con el propósito de aprehender sin una debida Orden, a los que fungieran como propietarios del vehículo Neón, marca Chrysler, por considerar que eran los presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, acaecido el día Sábado 18-09-10, según la denuncia común efectuada en fecha 23-09-10, es decir, cinco (5) días después de haberse denunciado el presunto hecho punible y en esa misma fecha aprehenden a sus defendidos, bajo una absoluta, ilegal e inconstitucional APREHENSIÓN, bajo las circunstancias de la flagrancia en su propio domicilio ( estacionamiento), que es un lugar público y notorio, de tipo multifamiliar y sin ningún tipo de testigos que avalaran la legalidad de la actuación y procedimiento policial en plena inobservancia de las leyes y nuestra Carta Magna.

EL DERECHO: Continúa argumentando la defensa de autos, que el auto privativo de libertad contra sus defendidos, inserto en el Acta de Presentación de Imputados, el cual corre inserto a los folios 38,39, 40, 41, 42 y 43 de la causa, omite flagrantemente normas procesales y constitucionales, pasando a analizar y comparar los elementos de convicción aludidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los siguientes aspectos a tratar:

PRIMERO

De las circunstancias y requisitos de la Flagrancia:

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, las exigencias para que los hechos sean examinados a fin de calificar la flagrancia.

Resulta obligatorio referirnos a que la fecha de la primera denuncia a que fue objeto el robo del vehículo objeto del delito, por el cual se privó de libertad a sus defendidos, es del día 28-08-10, y más aún, la segunda denuncia que reporta la relación de los hechos punibles con el vehículo en cuestión, es del día 23-09-10, pero cronológicamente, la comisión del hecho punible sucedió el día sábado 18-09-10, es decir, cinco (5) días después se produce la aprehensión de sus defendidos, y la misma ameritaba una orden judicial.

Ahora bien, en el caso de marras, no se trata de una aprehensión in fraganti, en el acto mismo, y, sin embargo, el fiscal actuante solicitó al tribunal de la recurrido (sic), que decretara el estado de flagrancia, por una parte, por la otra, el juez a quo acordó tal consideración, y, al existir la verificación por parte del juzgador de primera instancia sobre la legalidad de la detención, la misma es ilegítima, toda vez que la aprehensión no se realizó mediante una orden judicial, ni la circunstancia que motivaron la mencionada aprehensión, no pueden ser calificadas en el acto como flagrancia.

Constituye una obligación para el Tribunal de Control – guardan de las garantías procesales por mandato del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal- verificar la existencia del estado de flagrancia de un individuo, como requisito sine qua non para luego pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento, atendiendo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

SEGUNDO

De las circunstancias de la aprehensión.

Como consecuencia directa de la no flagrancia, la aprehensión es un vicio de nulidad absoluta a la que hizo mención especial esta defensa, en la audiencia de presentación de imputados, ya que la misma se produce, además en contravención a lo establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, ya que hubo franca violación del principio de inviolabilidad del hogar, toda vez, que los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub- Delegación Maracaibo, se acercaron al estacionamiento del domicilio de sus defendidos, para actuar inmediatamente en la aprehensión de los mismos, y que siendo el caso establecido en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les determinó a sus defendidos, del motivo preciso del allanamiento, tal y como lo exige el artículo 211, ordinal 4° de la norma adjetiva penal, ya que su defendida G.R.A.V., detentaba el vehículo solicitado, conforme a la denuncia de fecha 28-08-10, por el que está imputada, bajo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, y que la misma hace referencia al realizar una transacción verbal en el que fue engañada en su buena fe, pero que ciertamente referente al día 18-09-10, en que se cometió el hecho punible al momento de interponer la denuncia, y con una diferencia de dos (2) horas, logran la aprehensión en fecha 23-09-10, donde a diferencia del vehículo, no se logró recabar ningún otro objeto de interés criminalistico, preguntándose la defensa, por qué no hay testigos en el procedimiento que avalen la actuación policial, para luego relacionarlo con el delito de Asociación para delinquir.

Sigue aduciendo la apelante de autos, que en relación a su defendido, J.E.A.C., el mismo es aprehendido por “acompañar y asegurarse”, del lugar al cual iba a ser dirigida su hija, actuando en franco estado de necesidad, como lo encuadra la doctrina.

TERCERO

Procedimiento ilegal practicado por los funcionarios policiales en la realización del Acta Policial de Aprehensión.

Los funcionarios policiales que actuaron en el presente acto, practicaron de forma ilegal el Acta Policial de Aprehensión, estas diligencias imperfectas crean la nulidad absoluta de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar una decisión.

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son esas diligencias urgentes y necesarias, solamente deben estar dirigidas a identificas y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la persecución.

La privación de libertad contraviene la garantía contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, que dispone: “….Todo acto dictado e el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo…”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Penal adjetivo: “ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas (…omissis) que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En este orden de ideas, la representación de la defensa, opina que dicho acto no se puede convalidar, ya que está afectado de nulidad absoluta, que conculca el derecho inviolable de la libertad personal, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, trayendo a colación lo dicho por el autor C.L.L., en su libro “Nulidad de Acto por Violación de Garantías Procesales, referente a la nulidad absoluta.

Este especial cuidado de los sujetos procesales está íntimamente ligados por la concepción formal que se maneja en todo proceso, pretendiendo que tal concepción formal lo sea igualmente material, citando para ello al autor A.P.S., en su libro “Derecho Penal del Adolescente”, en lo referente al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significando ello una garantía de legalidad para remediar el acto nulo o reparar el acto anulable, y que, por lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la privación de libertad, por cuanto contraviene principios tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita la revocatoria del auto de fecha 25 de Septiembre de 2010, según resolución N°. 2140-10, en virtud de que dicho juzgado decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a sus defendidos, a quienes se les imputa la comisión de los delitos indicados ut supra, por acusar un divorcio con normas constitucionales y procesales que la hacen ilegítima, por lo que es procedente en derecho decretar la nulidad absoluta, y consecuencialmente la libertad plena de sus defendidos.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 2140-10, dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos J.E.A.C. y GORGI R.A.V., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano H.M.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguye el apelante que, en relación al primer punto, esto es, a las circunstancias y requisitos de la flagrancia, existe omisión de dichas circunstancias, siendo que, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, explana las exigencias para que los hechos sean calificados como flagrantes, considerando por ello que la primera denuncia fue en fecha 28-08-10, (del robo del vehículo), y la segunda denuncia (que es el reporte de la relación de los hechos punibles), fue el día 23-09-10, pero que, cronológicamente, el hecho punible fue realizado el día sábado 18-09-10, y luego cinco (5) días después, sus defendidos fueron aprehendidos y sin orden judicial, circunstancia ella que, en criterio de la defensa, convierte en ilegítima la privación de libertad, aún cuando fue emanada de un órgano competente, señalando que la aprehensión del imputado de autos, no se produjo en flagrancia; es decir, no se trataba de una aprehensión en el acto mismo, esgrimiendo además que, constituye una obligación para el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la existencia de la flagrancia de un individuo, como requisito sine qua non, para luego pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento, alegando que el caso concreto, atendiendo a la solicitud del fiscal del Ministerio Público y de la defensa.

Al respecto, este Tribunal Colegiado pasa a verificar las circunstancias en que fue realizada la aprehensión de los ciudadanos J.E.A.C. y GORGI R.A.V., observándose que en la decisión recurrida, (folio 16), se dejó asentado que, según se desprendía del acta policial, suscrita en fecha 23-09-10, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, se realizó el procedimiento, mediante labores de inteligencia, por los alrededores de la Clínica Zulia, ubicada en Sabaneta, con la finalidad del inicio de la investigación signada bajo el N°. I607097, por uno de los delitos de Robo de Vehículo, a los fines de lograr la ubicación de un vehículo modelo Neón, marca Chrysler, placas AD749HA, el cual es utilizado por personas desconocidas para cometer delitos, procediendo los funcionarios actuantes a preguntar a uno de los transeúntes que no quiso identificarse, por temor a represalias, informándole el motivo de su presencia, aportando la información solicitada y trasladándose posteriormente a uno de los Edificios de la Urbanización Lago Azul, siendo ubicado el vehículo en referencia, dando un lapso de espera, hasta que saliera el conductor del mismo, observando luego que se montaron dos ciudadanos, identificados en la presente causa, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, y practicando las diligencias respectivas así como la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, por cuanto el vehículo guarda relación con la investigación in commento.

Se indica también, en relación al segundo punto del escrito de apelación, referente a las circunstancias de la aprehensión, que la aprehensión tiene un vicio de nulidad absoluta, la cual se hizo referencia en la audiencia de presentación de imputados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Magna, puesto que hubo violación al principio de inviolabilidad del hogar, toda vez que los funcionarios actuantes del procedimiento, se aparcaron en el estacionamiento del domicilio de sus defendidos, y de acuerdo al último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les determinó a los mismos, el motivo preciso del allanamiento, tal y como lo exige el artículo 211, ordinal 4° de la norma adjetiva penal, por cuanto su defendida G.R.A.V., detentaba el vehículo solicitado, conforme a la denuncia de fecha 28-08-10, por el delito en el que se encuentra imputada, es decir, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, y que la misma, lo que hizo fue hacer una transacción verbal en la cual fue engañada en su buena fe, pero que, en fecha 18-09-10, fecha en la cual se cometió el hecho punible, siendo que, en fecha 23-09-10, fuera la aprehensión de sus defendidos.

Sigue aduciendo, referente al tercer punto de su escrito recursivo, es decir, el procedimiento ilegal practicado por los funcionarios policiales, para la realización del acta policial de aprehensión, que estas diligencias conllevan a una nulidad absoluta de dichas actuaciones, siendo que, las mismas no pueden ser tomadas en cuenta al momento de dictar una decisión, por cuanto el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son las diligencias urgentes y necesarias llevadas a cabo para ubicar e identificar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Así las cosas, en relación al primer punto del escrito recursivo, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele a los imputados, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

En ese mismo sentido, es menester recordar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Artículo 243). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Ahora bien, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

"

  1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).

    La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

    la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  2. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

    Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273). (Subrayado de la Sala).

    Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

    ...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó... (Omissis)...

    3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público... (Omissis)...

    4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...

    (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

    Visto lo ut supra transcrito, este Tribunal de Alzada después de un análisis a la decisión impugnada, observa que los imputados de autos, fueron aprehendidos en fecha 23 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de hacer labores de inteligencia, referente a la ubicación de un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, placas N°. AD749HA, trasladándose a la Urbanización Lago Azul, en el sector Sabaneta, ubicando al vehículo antes indicado, saliendo dos personas y montándose en el vehículo en referencia, practicando la detención de los dos ciudadanos imputados de autos, circunstancias que para esta Superioridad, determina que la forma de cometerse los delitos fue de manera flagrante, de acuerdo a los criterios anteriormente manejados, de allí la distinción en flagrancia.

    Ahora bien, la defensa denuncia que existe omisión de calificación de flagrancia, circunstancia que en criterio de la defensa, convierte en ilegítima la privación de libertad, aún cuando fue emanada de un órgano competente, lo que conlleva a la nulidad del acto, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Alzada observa de la decisión apelada que, la Jueza de Control, al momento de realizar los respectivos pronunciamientos, señaló que se decretaba la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 373 del citado texto adjetivo penal (folio 33 de la causa).

    Luego al remitirnos a las normas procesales invocadas por la a quo, se observa que el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre el objeto de la fase preparatoria y el artículo 373 ejusdem, refiere de la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida, de lo que se determina que la Jueza si tramitó la presentación del imputado, conforme a las reglas prevista en el texto adjetivo penal, para los delitos cometidos por flagrancia, plasmando la forma cómo fueron aprehendidos los mismos, lo que hace válida las detenciones de los ciudadanos J.E.A.C. y GORGI R.A.V., en consecuencia, no se vulneró el derecho a la libertad del mismo, previsto en el artículo 44 Constitucional, y consecuencialmente, no puede decretarse la nulidad solicitada por la defensa de autos. En tal sentido, se declara Sin Lugar el primer motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Aduce la defensa que, en relación al segundo punto, referente a las circunstancias de la aprehensión, existe violación del principio de inviolabilidad del hogar, en contravención a lo establecido en el artículo 47 del la Carta Magna, toda vez que los funcionarios actuantes, establece que los funcionarios actuantes se aparcaron en el estacionamiento del edificio de sus defendidos, y que según el ordinal 4 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les determinó el motivo preciso del allanamiento, por cuanto la ciudadana G.R.A.V., detentaba el vehículo objeto de la denuncia de fecha 28-08-10, y que la misma hizo una transacción verbal, siendo engañada en su buena fe, trayendo con ello que la detención de sus defendidos, fue ilegítima, toda vez que la aprehensión se realizó sin orden judicial, ni las circunstancias que la motivaron pueden ser calificadas como flagrancia. Para resolver la presente denuncia, es necesario señalar que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado en el Capítulo II, Título VII, del Libro Primero, preceptúa la figura del “Allanamiento”, desarrollándola de la siguiente manera:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.(…omissis).

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende que, cuando deba registrarse una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la existencia previa de una orden judicial, la cual será tramitada por la Vindicta Pública, por ser el encargado de dirigir la investigación y contendrá una serie de requisitos que determinan su validez, siendo necesario para presenciar la ejecución del acto dos testigos hábiles; no obstante la misma disposición legal, establece dos excepciones a tales requerimientos, como lo son: 1) Para impedir la perpetración de un delito y; 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; supuestos que deberán ser detalladamente explicados en el acta suscrita al respecto.

Por su parte, en Sentencia N° 036, de fecha 02-02-10, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, expresó en relación al allanamiento, lo siguiente:

… Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo…

.

De lo anterior se colige, que si bien, el artículo 47 Constitucional, preceptúa la “inviolabilidad del hogar doméstico”, tal garantía tiene su excepción que deja a salvo la posibilidad de allanar solo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Así lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 26 de julio de 2000 y 11 de octubre de 2000: “... La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito...” .

Visto así, entonces para determinar si se vulneró el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, y por consiguiente la legalidad o no del procedimiento policial efectuado, que culminó en la detención realizada a los imputados de autos, es necesario señalar que, en la decisión impugnada se plasmó que, cuando arribaron los funcionarios policiales al estacionamiento del Edificio Lago Azul, en el sector Sabaneta, donde se encontraba el vehículo marca Chrysler, modelo Neón, placas N°. AD749HA, y los hoy imputados, fueron detenidos al salir del Edifico Río Onia, perteneciente al Conjunto Residencial Lago Azul, cuando los funcionarios le dieron la voz de alto, siendo detenidos en ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles a los ciudadanos quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en flagrancia, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Es necesario recordar que, la norma procesal aquí analizada, es clara al señalar que, cuando el allanamiento se realiza bajo las dos supuestos especiales, se exceptúa del cumplimiento de las formalidades, que en principio debe cumplir el acto de allanamiento, no obstante, en el caso concreto, los funcionarios policiales, detuvieron a los dos imputados en el estacionamiento del Edificio Río Onia, del Conjunto Residencial Lago Azul, y que, en ningún momento, se les violó sus derechos legales y constitucionales, circunstancia que, para esta Alzada, no vulnera el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la defensa como transgredido, así como el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, y por lo tanto, y no conlleva a la nulidad del procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar este segundo motivo del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Esgrime el apelante que, en relación al procedimiento ilegal practicado por los funcionarios policiales en la realización del acta policial de aprehensión, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado cuando ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control, denunciando que al ser interrogado por los funcionarios actuantes, se le privó de su derecho constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Carta Magna.

Sobre tal alegato, esta Sala precisa necesario señalar que, de la decisión apelada se desprende, a los folios 17 al 19 de la causa, que durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes sólo se identificaron, imponiéndoles a los imputados del motivo de su presencia, y solicitándoles que se bajaran del vehículo objeto del robo, así como los documentos de propiedad del vehículo en referencia, que se encontraba en el estacionamiento de la misma residencia donde estaban los imputados, y luego al momento de su detención, los funcionarios procedieron a “…informarle los ciudadanos que quedarían aprehendidos, por encontrarse incurso den flagrancia, a quienes le fueron leídos sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De lo que se determina que, contrario a lo denunciado por la defensa, los funcionarios policiales cumplieron con las garantías legales previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de practicar las diligencias urgentes y necesarias, la identificación de los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Por lo tanto, no se evidencian violaciones de rango constitucional, por lo que el presente procedimiento no se encuentra afectado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en base a las anteriores consideraciones, no resulta viable la presente denuncia de la defensa, cuando señala que practicaron de una forma ilegal el Acta Policial de Aprehensión, y que dichas diligencias, crean la nulidad absoluta de dichas actuaciones, puesto que los funcionarios policiales, actuaron de acuerdo a lo establecido por la ley, cumpliendo con el deber que se les ha impuesto. En consecuencia, se declara Sin Lugar este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

Como corolario de todo lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada Y.D.D.B., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos J.E.A.C. y GEORDI R.A.V., y por vía de consecuencia confirma la Decisión N° 2140-10, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no observándose de dicha revisión, violación de garantías constitucionales o legales alguna. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada Y.D.D.B., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos J.E.A.C. y GEORDI R.A.V.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 2140-10, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V..

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

S.C.D.P.M.F.U.

PONENTE

EL SECRETARIO,

R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 80-11.

EL SECRETARIO,

R.M.S.

MFU/nc.-

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