Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de septiembre de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: BANQUE ARTESIA NEDERLAND N. V., Sociedad de Comercio constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 BW Ámsterdam, los países bajos Herengrancht 539.543, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Amsterdan con el Nº 33002527, Sector Supervisión de Bancos y otras Instituciones Financieras y a través de Resolución del Sistema de Crédito de Mil Novecientos Noventa y Dos, de NEDERLANSCHE BANK N. V., sociedad debidamente constituida conforme con las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 ZN Amnsterdam, Los Países Bajos, Westeinde 1, e inscrita en el registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 330033996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.T.D., HARLEIDY DIAZ RODRIGUEZ y A.J.D.J., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.732, 85572 y 52682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORP BANCA C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp. Banca C. A., antes Banco Consolidado, C. A., consta de asiento de Registro inscrito de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el N° 5, tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp. Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp. Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S. A. C. A., banco universal, conforme consta en autorización emanada de la junta de emergencia financiera, por Resolución Nº 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial en su edición N° 36.778 del día 2 de septiembre de 1999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 59, tomo 189-A-Pro, autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 261-99 de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, tomo 196-A Pro, en fecha 15 de septiembre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., D.C.N., S.J.M., R.J.M.. L.G. MONTEVERDE, LIMAR M.M.. L.P.M., J.K., P.U. G., y T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 955, 6.716, 29.670, 11.614, 14.643, 86.504, 22.646, 112.054, 27.961 Y 82.545, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: Nº 8766 (Reenvió).

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por este Tribunal. En consecuencia, decreto la nulidad del fallo recurrido y ORDENO se dictare nueva sentencia corrigiendo vicio indicado, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Se inició el presente proceso por demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 2 de julio de 2003, por los abogados L.A.T.D. y HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, en calidad de apoderados judiciales de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., suficientemente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, fue librado oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, el alguacil encargado de practicar la citación, deja constancia de la imposibilidad de practicar la misma, por lo que la actora solicito la citación por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Tal pedimento fue acordado por el A quo el 10 de febrero de 2004, asimismo fueron librados los respectivos carteles.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2004, la parte actora solicita pronunciamiento acerca de la medida de embargo preventivo solicitada, por lo que el tribunal de origen solicito la presentación de fianza principal y solidaria.

El 12 de abril de 2004, compareció el abogado D.C., consigna poder que acredita su representación como apoderado judicial de la actora y se da por citado en la causa, asimismo el 26 de abril del mismo año, consigna escrito de contestación de la demanda.

Por su parte, la parte demandante, en fecha 25 de mayo de 20004, consignan escrito de alegatos de defensas perentorias y dilatorias opuestas por la demandada en su contestación.

Siendo la oportunidad correspondiente ambas partes trajeron a los autos, escritos de promoción de pruebas, siendo agregados al expediente según lo ordenado en auto de fecha 14 de junio de 2004.

Posteriormente el 16 de junio de 2004, el apoderado judicial de la demandada consigna escrito de oposición de pruebas de la demandada y en fecha 17 de junio de 2004, la parte actora se opone a las pruebas promovidas por la demandada.

Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004, el tribunal de causa dicta auto de admisión e inadmisión de pruebas, asimismo emite pronunciamiento respecto a las oposiciones realizadas por las partes.

En diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora se da por notificada del auto de fecha 31 de agosto de 2004 y solicita la notificación de la demandada, siendo practicada en fecha 25 de octubre de 2004.

En fecha 23 de noviembre de 2004, siendo la 1:00 p.m., fecha y hora fijada por el tribunal de causa, tuvo lugar el acto de exhibición promovido por la actora.

En fecha 30 de noviembre de 2004, siendo la 9:00 a.m., fecha y hora fijada por el tribunal de causa, tuvo lugar el acto de exhibición promovido por la actora.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se prorrogare el lapso de evacuación de pruebas, lo cual el A quo declaro sin lugar el 12 de enero de 2005.

Posteriormente en diligencia de fecha 14 de enero de 2005, la apoderada judicial de la actora apelo de la interlocutoria que negó la prorroga del lapso probatorio, la cual fue oída en un solo efecto el 24 de enero de 2005.

Siendo la oportunidad para presentar informes ambas partes consigna sus escritos.

El 25 de febrero de 2005, fueron agregadas a los autos, resultas de comisión de evacuación de testigos que le fue conferida a Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Aperturada la oportunidad para presentar las respectivas observaciones ambas partes hicieron usa de este derecho.

En fecha 10 de mayo de 2005, el Juez Temporal R.J.G. se aboca al conocimiento de la causa, ordenando de este modo la notificación de las partes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró CON LUGAR la pretensión, siendo apelada por la parte demandada en diligencia de fecha 27 de febrero de 2007 y oída en ambos efectos el 06 de marzo de 2007.

En fecha 6 de marzo de 2007, el A quo libro los respectivos oficios a los fines de remitir el expediente, resultando mediante insaculación designada esta Superioridad para conocer la presente causa.

Tramitada la apelación, con informes de las partes y recíprocas observaciones, este Juzgado el 28 de julio de 2008, dictó sentencia y declaró Sin Lugar la apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Notificadas las partes, la abogada LIMAR MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, anunció Recurso de Casación.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, el día 08 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Despacho; declaró nula la referida decisión y ordenó dictar una nueva decisión.

Recibidos los autos por este Juzgado, el 7 de abril de 2010, el Juez Alfredo José Montiel, se Inhibe de conocer la causa, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordeno librar comisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este designare el juez encargado de conocer la causa.

En fecha 23 de febrero de 2011, mediante auto se ordeno agregar a los autos, oficio Nº 0127-2011, de fecha 26 de enero de 2011, proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a su contenido quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa.

Casada la decisión dictada por esta Superioridad en este juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2009, casó el fallo dictado por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de julio de 2008 y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejo establecido, lo siguiente

(…) en contraste, de la lectura íntegra que ha hecho la Sala de la recurrida, la cual no transcribe por lo extenso de su contenido no se evidencia en ninguna de sus partes que haya hecho referencia a dicha cantidad de dinero, menos en su dispositivo, donde aunado a la declaratoria de con lugar de la acción ha debido establecer los montos de dinero a que fue condenado a pagar el demandado.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia, por existir la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, pues, el fallo recurrido es inejecutable al faltar la determinación del objeto. Así se decide (…)

.

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los abogados L.A.T.D. y HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., aperturó una cobranza documentaria, instrumento crediticio propio de las operaciones del comercio internacional, de acuerdo con las normas de la Cámara de Comercio Internacional, en Paris- Francia, regla Nº 522, las cuales resultan obligatorias para los Bancos involucrados en estas operaciones en atención a la Lex Mercatoria o los usos y costumbres internacionales.

Que en fecha 04 de noviembre de 2001, SONELAC envía comunicación respecto a la Cobranza Documentaria de ALIMENTOS PARAGUANA/ VENEZUELA, donde instruye a nuestra representada (Banco remitente) información, señalando los documentos que deben transmitirse a CORP BANCA (Banco Cobrador) los cuales enunciamos:

Original y Copia de la factura N° 10093 por un monto de US$ 440.000 DOLARES.

Original de 3/3 B/L

Original de Certificado de origen N° 4326209

Original y copia certificado sanitario.

Original y copia certificado de no radioactividad.

Original y copia de lista de embalaje

Original y copia certificado de análisis.

De igual modo señala que, en dicha comunicación se establece claramente que los documentos anteriormente señalados los tiene CORP BANCA. Dicha comunicación fue debidamente traducida por intérprete público al castellano conforme lo prevé el artículo 13 del Código Civil.

Que en fecha 09 de noviembre de 2001 mi representada, ampliamente identificada en este libelo de demanda remitió vía DHL, a CORP BANCA, agencia El Varillar, Maracaibo, estado Zulia, Sucursal Cobranza Documentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USA 440.000,00) figurando como pagador –importador ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., cliente sucursal de CORP BANCA, agencia El Varillar.

Que en esa operación documentaria entre BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., y CORP BANCA, ALIMENTOS PARAGUANA C. A., recibió DOSCIENTAS TONELADAS (200 T) de leche en polvo la empresa Societé ANONYME AU CAPITAL R. C. PARIS B 672.026.481- SIRET 672.026.481.00040 – CODE APE 511 T N° TVA INTRACOMMUNAUTAIRE FR 27 672 026 481 (en lo adelante SONELAC S. A.) donde CORP BANCA, y, su Agencia El Varillar edo. Zulia, aceptó de forma irrevocable la cobranza documentaría, de acuerdo a referencia identificada bajo el N° ARTOT11109010, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 440.000,00), instrucción documentaria del 09 de noviembre de 2001, comunicación que reposa en los archivos de la demandada.

Que el Registro de Actividades establece las fechas de las comunicaciones así como su contenido. Dicho registro fue debidamente traducido al castellano por intérprete público.

Que en fecha 23 de noviembre de 2001, a través de transmisión entre los bancos, identificado con el Nro. MT999 remitido a la demandada, se le indica bajo instrucción precisa que la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$200.000,00), habían sido pagados por el importador a SONELAC S. A., dejando claro que existe MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.000,00) que debían ser recolectados por el Banco cobrador para efectuar la cobranza documentaria, comunicación que reposa en los archivos de la demandada.

Que en fechas 21 y 27 de diciembre del 2001, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., por transmisión bancaria Nro. MT999 remitida a la demandada suministros detalles de la Cobranza documentaria, y, a su vez informa, que los documentos que soportan la cobranza fueron enviados sin ningún tipo de duda, a la sucursal de la demandada en El Varillar, edo. Zulia, conforme al pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$240.000).

Que en fecha 28 de diciembre de 2001, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., por transmisión bancaria N° MT999 remitida a la demandada suministra detalles de la Cobranza Documentaria y a su vez informa, que los documentos que soportan la cobranza fueron enviados sin ningún tipo de duda a la sucursal de la demandada en El Varillar edo. Zulia, conforme al pago de DOSCIENTOS CUERENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 240.000), la cual reproducimos debidamente traducida al castellano por intérprete público.

Que el día 25 de febrero de 2002, a través de transmisor entre la actora y la demandada, identificada con el N° MT999, se le solicita nuevamente al demandado confirmación de la Cobranza Documentaría. En comunicación electrónica con el señor C.S.d.C.B., dirigida al ciudadano SALAZAR, del departamento de Comercio Exterior.

Continua alegando que el 02 de abril de 2002, mediante transmisión identificada MT999, remitida por nuestra representada al ciudadano C.S.d.C.B., se exige la devolución de los documentos originales de la cobranza o remisión inmediata de los DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 240.000,00) que debieron haber sido cobrados por CORP BANCA, adicionando intereses y costos, sumando un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUTRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 244.650,00)

Que el 01 de marzo de 2002, recibe BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., fax de CORP BANCA solicitando copias de los documentos que soportan la cobranza documentaría para iniciar investigación.

Que en fecha 10 de junio de 2002, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., envío comunicación a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), manifestándoles el incumplimiento por parte de CORP BANCA a la cobranza documentaria y solicitar ayuda para solucionar la suma adeudada y obtener el pago.

El 19 de julio de 2002, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., envío comunicación a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), agradeciéndoles su intervención respecto a la cobranza documentaria contra CORP BANCA.

Que en fecha 22 de marzo de 2002, el señor M.S., representante de la demandante, a través de Correo Electrónico dirigido L.A., Presidente Ejecutivo de CORP BANCA, solicito a este funcionario asistencia en la solución de la Cobranza Documentaría.

Que el 28 de marzo de 2002, el exportador SONELAS S. A., cliente de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., envía Correo Electrónico a CORP BANCA, señalando su responsabilidad como cobrador en la operación de marras bajo regla Nº 522 de la Cámara de Comercio de Paris.

Que en fechas 03, 17 y 23 de mayo de 2002, en fluidas comunicaciones con la demandada representada por los funcionarios C.S. y A.D.G., departamento de Comercio Exterior de CORP BANCA, confirmaron que existían conversaciones legales, comprometiéndose a remitir información precisa a nuestra representada en una próxima oportunidad.

Que el día 03 de diciembre de 2001, mediante transmisión N° MT999 remitido al departamento de cobranza de CORP BANCA, el demandante solicita confirmación de la aceptación o rechazo de la cobranza documentaria.

En fecha 12 de diciembre de 2001, se ratifica la confirmación o rechazo de la cobranza documentaria por parte de CORP BANCA, sin que ésta ultima rechazara expresamente sus obligaciones como Banco cobrador intermediario en la operación.

Que en fecha 20 de diciembre del 2001, nuestra representada ratifica al demandado los puntos aquí transcritos.

Que se ve en la obligación de demandar a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, por haber incumplido o no honrado sus obligaciones en una operación de Cobranza Documentaría aceptada por la demandada como ha quedado demostrado en la relación documentaria.

Fundamentó su demanda en los artículos 1, 2, 10, 23, 202, 356, 1.102, 1.103, 1.082 y 1.090 del Código de Comercio y 36, 1.141, 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.863, 1.549, 1.552, del Código Civil.

Que con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, procede a demandar a la Sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C. A., por la cantidades adeudadas y detalladas en este libelo de demanda, producto del incumplimiento de sus obligaciones en la cobranza documentaria, que da origen a esta reclamación y el pago de daños y perjuicios, así como al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

El pago del capital adeudado, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 240.000,00), pagaderos en Bolívares para la fecha efectiva de pago a la demandante en su equivalente de 1US$ x 1.600,00 Bolívares. Dicha cantidad equivale según el cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 384.000.000,00) cantidad esta que constituye el capital principal adeudado a nuestra representada en la Cobranza Documentaria.

SEGUNDO

El pago de los intereses bancarios, equivalente a la tasa pasiva bancaria, tasa remunerativa del ahorro de acuerdo con los intereses pagados por los siete (07) principales bancos universales de Venezuela, sobre el capital de US$ 240.000,00

TERCERO

Pago de los intereses moratorios causados a la actora por la falta del pago oportuno del capital adeudado equivalente a US$ 240.000,00 de acuerdo con la tasa de intereses moratorios aplicable por los siete (07) principales bancos universales de Venezuela.

CUARTO

El pago de los intereses, bancarios y moratorios causados desde la fecha del incumplimiento hasta el momento del pago efectivo del capital adeudado que ordene este tribunal, mediante sentencia definitiva que resulte de este proceso.

QUINTO

El pago de un interés equivalente al 8% anual desde la fecha del incumplimiento, sobre el capital adeudado, esto es, US$ 240.000,00, hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado. Este interés del 8% sobre el capital constituye un rendimiento adecuado de una inversión a 365 días bancarios en cualquier instrumento de colocación de un inversionista conservador en títulos privados emitidos por bancos comerciales tales como: acciones preferidas, obligaciones quirografarias, papeles comerciales, bonos, entre otros.

SEXTO

La correspondiente condenatoria en costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en el equivalente del 30% del valor adeudado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., en su contra, fundamento su defensa, en los siguientes argumentos:

Negó que las reglas uniformes de cobranza documentaria de la Cámara de Comercio de Paris, publicación 522 para cobranza Documentaria a la vista y las reglas uniformes de cobranza documentaria relativas a la Cobranza URC 522 invocadas por la actora y que según ella entraron en vigencia el 1° de enero de 1996, reglas de la I. C. C., aplicables al cobro documentario, según su alegato al folio 15 in fine del libelo, constituyan derecho positivo venezolano o derecho extranjero aplicable o normas aceptadas por los institutos bancarios y financieros que obliguen a las partes intervinientes a asumir su responsabilidad dentro de las operaciones propias del comercio internacional, tal como lo alega la actora.

De este mismo modo, impugnó esas normas como no existentes en el tenor del texto presentado en castellano.

Expreso que la actora al incoar su demanda en Venezuela se sujetó a nuestra ley nacional o lex fori.

Que tanto en las disposiciones de derecho interno como la normativa venezolana de conflicto, excluyen al afirmar la aplicación de la ley del foro, la posibilidad de aplicación del derecho extranjero en casos como este en que no hay convención entre las partes, no hay obligación de parte de mi representada, en que no ha aceptado ni expresa ni tácitamente ni es responsable por hecho ilícito al no haber culpa e imputabilidad de su parte. Para el supuesto negado de que esas reglas uniformes constituyeren costumbre o uso, hay normas venezolanas de derecho interno que excluyen su aplicación.

En el capítulo II del escrito de contestación, señalo además que entre el actor y demandado media un contrato de mandato o comisión mercantil, en ese caso, esta prescrita toda reclamación de conformidad con el encabezamiento del artículo 408 del Código de Comercio.

Que entre el presunto envío de noviembre de 2011 de presuntos recaudos relativos a la comisión y la fecha de la citación transcurrió de sobra ese lapso.

Alego la prescripción con carácter eventual, señalando que eso no significa que se acepte formación de contrato ni ningún otro hecho alegado por la actora.

Del mismo modo, en el capitulo III, alegó la falta de cualidad e interés activo, por cuanto de los términos del libelo en el supuesto negado en que se hubiere hecho a mi representada una oferta se señala que mi mandante se abstuvo de dar respuesta a la solicitud de cobranza, la consideración del proponente al fijar un lapso de siete días para recibir la aceptación de su propuesta según la norma sobre cobranza documentaria que invoca.

Que significaría en este caso de contrato bilateral de personas que residen en distintas plazas contradecir esa normativa de nuestra ley comercial que indica que el contrato no se perfeccionó y al no haber contrato no hay cualidad ni interés en el actor.

Que se trata de una regla de orden público interno por referirse al consentimiento para la formación de los contratos dado que en Venezuela existe y priva el principio del consentimiento contractual y de la autonomía de la voluntad.

Que opone para que sea resuelta como previo pronunciamiento de la cuestión de falta de cualidad e interés activo por falta de integración del litis consorcio activo ya que como se alega el libelo y resulta de los recaudos anexados la cotitularidad de los presuntos créditos correspondería no solo al Banco demandante sino también al librador de las presuntas letras y cotitular o vendedor del objeto de los créditos documentarios, Sonelac S. A. de P.F. ente o persona jurídica que no demanda.

Que al igual, el legitimado pasivo de ser procedente el negocio jurídico de mandato por comisión sería Alimentos Paraguaya de Venezuela S. A., persona jurídica no demandada y que bien pudo alegar el pago o la extinción de la obligación a que se refiere el presunto crédito documentario, en el que presuntamente aparece obligada, por lo que este debió ser demandado o codemandado, pues caso de haber sido extinguida la obligación sería contrario a derecho cobrar también a mi representada, quien debió en todo caso ser demandada solidariamente con Alimentos Paraguaná de conformidad con el artículo 107 del Código de Comercio.

Que hay una deficiente constitución del contradictorio y por debida integración del littis consorcio opone la falta de cualidad e interés pasivo, también subsidiariamente y para que sea resuelta como previa al fondo ya que, si BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., resultare responsable por el artículo 1191 del Código Civil también lo sería el empleado ex artículo 185 del Código Civil, por lo que debería hacerse haberse demandado a ambos de conformidad con el encabezamiento el artículo 191 del Código Civil.

Que de haber hecho ilícito independiente prosperaría la falta de cualidad pasiva como excepción de litis consorcio por aplicación del artículo 1195 del Código Civil.

Además expreso subsidiariamente y para el supuesto negado de que no se considerasen procedentes los alegatos de prescripción y las cuestiones de inadmisibilidad opuestas, alegó que no es planteado el debido proceso, por lo que debe declararse con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Que la narrativa y el petitorio de ser ciertos y conforme a derecho debieron configurar un juicio de cuentas y no un juicio ordinario como el incoado.

Que en el caso de autos se pretende, obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario, desde luego que para proceder necesariamente debe contrariar la norma contenida en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil

Que de no ser declarada la acción sin lugar habría violación de la regla constitucional del debido proceso e infracción de los artículos 338 y 673 del Código de Procedimiento Civil.

En el capitulo IV de la Inconstitucionalidad e ilegalidad en la demanda, expreso que la actora se abstiene de alegar tratado alguno vigente y con ley ratificatoria entre Venezuela y Holanda que modifique las reglas estatutarias y territoriales venezolanas, en efecto hay particularmente la normativa

Que no hay obligación de parte de su representada en ejecutar un presunto mandato o comisión mercantil o cobranza documentaria que no ha aceptado ni expresa ni tácitamente ni es responsable por hecho ilícito al no haber culpa e imputabilidad de su parte.

Que para el supuesto negado de que esas reglas uniformes constituyeren costumbre o uso, hay normas venezolanas de derecho interno que excluyen su aplicación.

Que entre el actor y el demandado media un contrato de mandato o comisión mercantil, en ese caso, esta prescrita toda reclamación de conformidad con el encabezamiento del articulo 408 del Código de Comercio. Así entre el presunto envió de Noviembre de 2001 de presuntos recaudos relativos a la comisión y la fecha de la citación transcurrió de sobra ese lapso.

Que tal alegación de prescripción se hace con carácter eventual y no significa que se acepte formación de contrato ni ningún otro hecho alegado por la actora.

Así mismo alego la falta de cualidad e interés activo, por cuanto de los términos del libelo en el supuesto negado de que se hubiere hecho a mi representada una oferta para realizar una cobranza documentaria y que hubiere recibido los recaudos constitutivos de esa oferta se señala que CORP BANCA, se abstuvo de dar respuesta a la solicitud de cobranza, la consideración del proponente al fijar un plazo de siete días para recibir la aceptación propuesta según la norma sobre cobranza documentaria que invoca, significaría en este caso de contrato bilateral de personas que residen en distintas plazas contradecir esa normativa de nuestra ley comercial que indica que el contrato se perfecciono y al no haber contrato no hay cualidad ni interés en el actor.

Que se trata de una regla de orden público interno por referirse al consentimiento para la formación de los contratos dado que en Venezuela existe y priva el principio del consentimiento contractual y de la autonomía de la voluntad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

En la oportunidad de presentar informes en la primera instancia, expresó que la actora no probó la existencia de la presunta cobranza documentaria, señalando lo siguiente:

Que el núcleo de la cobranza documentaria según alega la actora esta constituido por el hecho de que la hoy demandada Corp Banca y, su agencia El Varillas edo. Zulia, acepto de forma irrevocable la cobranza documentaria, de acuerdo a referencia identificada bajo el Nro. ARTOT1109010, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 440.000,00) Instrucción Documentaria del 09 de noviembre de 2001, comunicación que reposa en los archivos de la demandada.

Que en la contestación del fondo de la demanda fueron impugnados los recaudos anexados y se planteo una contradicción del libelo, sobre la cual solicitó la demandada, pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva como indicio procesal en su contra, de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, la contradicción del libelo; si el 9 de noviembre de 2001 quedo pactada vía swift el cobro documentario que afirma encargado y con sus recaudos remitidos por la actora vía DHL ¿se pacto vía swift o vía DHL?

Adujo que no correspondía a BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., la carga de la prueba de desconocimiento alguno, por cuanto ni uno solo de los recaudos anexados por la actora emanan de representante legal alguno, salvo algunos muy posteriores a la fecha de la presunta cobranza documentaria.

De igual modo en el Capitulo II del Escrito de informes expreso, que para el supuesto negado en que se considerase probado un envío y recibo de cobranza documentaría sin prueba alguna del actor, este no probo el tenor de las alegadas normas de la Cámara de Comercio internacional en P.F., reglas N° 522, ni el uso o costumbre internacional que refiere en el libelo.

Que tampoco probo el tenor de las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios (publicación 500) sobre “obligaciones y responsabilidades” reglas alegadas en el libelo como aplicables al demandado.

Seguidamente, en el capitulo III del escrito de informes señalo que para el supuesto de que se considerasen probadas o existentes las normas o reglas 522 y publicación 500 alegadas en el libelo, esa normativa contraria normas imperativas de preponderante aplicación.

Que a propósito de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la demanda que la actora se abstiene de alegar tratado alguno vigente y con la ley ratificatoria entre Venezuela y Holanda que modifique las reglas estatutarias y territoriales venezolanas, en efecto hay particularmente la normativa relativa al acuerdo de voluntades para contratar (Art. 133 del Código Civil) y 1141 ord. 1° Ejusdem y 112 del Código de Comercio. Que por el contrario se somete a la jurisdicción y al derecho venezolano.

Que las normas invocadas por la actora, aplicables al crédito documentario de acuerdo al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil y al 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado ni son tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo a lo que el juez debe atender primero, ni son normas de derecho internacional privado ni son análogas al derecho venezolano, ni son principios de normativa de conflicto generalmente aceptados y que por el contrario lo aplicable son las leyes de la República, la normativa sobre la autonomía de la voluntad en la formaron de los contratos, las normas sobre el mandato y la comisión mercantil que exige la aceptación del negocio jurídico de cobro documentario en forma expresa o tacita, lo que no consta o la subsunción de la conducta del agente en el hecho ilícito lo que tampoco consta.

Que ante la aplicabilidad de normas expresas del derecho venezolano que contrarían la normativa invocada por la actora no son aplicables en principio alguno de derecho internacional aceptado generalmente como prescribe el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, en particular porque esa normativa invocada relativa al cobro documentario no constituye principio alguno de derecho internacional así aceptado ni que se desprenda de la mente de la legislación patria.

Que por el contrario, nuestro Código Civil impone, en materia de mandato la aceptación expresa o tacita del mandatario, de acuerdo a los artículos 1685 del Código Civil en concordancia con el 1133 y el numeral 1° del 1141 ejusdem lo que se aplica al comisionista.

Así mismo, negó que mi representada haya aceptado expresa o tacita del mandatario, de acuerdo a los artículos 1685 del Código Civil en concordancia el 1133 y el numeral 1° del 1141 ejusdem lo que se aplica a comisionista.

Negó que su representada haya expresado aceptando expresa o tácitamente la cobranza documentaria, lo que impone también el Código de Comercio en el encabezamiento de su artículo 112.

En el capitulo IV solicitó el pronunciamiento sobre las prescripciones opuestas al contestar el fondo y sobre las presunciones e indicios alegados.

Finalmente en el capitulo V solicito, aun si se considerase que se recibió cobranza documentaria, nunca hubo consentimiento de su mandante y por lo tanto lo aplicable son las que establece la ley aprobatoria de la Convención Interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales publicada en Gaceta oficial de 22-IX-1995, artículos 10 y 11.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

De igual forma, la parte demandante, presentó escrito de informes en primera instancia, así:

Realizo una breve recapitulación de los hechos y señalo que la pretensión se fundamenta en el incumplimiento negligente de la demandada al no honrar sus obligaciones comerciales- bancaria en el marco de una operación de cobro documentario de acuerdo con la reglas uniformes relativas a las Cobranzas URC-500-522 que entraron en vigencia el 1° de enero de 1996, normas correspondientes a la Cámara de Comercio de París (I. C. C.), sobre cobranzas y Créditos Documentarios.

Que se opuso la demandada y así quedo reconocido en el debate probatorio el valor jurídico de las normas Nros. 500 y 522, reglas uniformes sobre la cobranza documentaria. En tal sentido resulta fundamental este instrumento jurídico normativo para soportar la presente demanda y dejar demostrado el incumplimiento de la demanda a no cumplir las obligaciones en el marco de la cobranza documentaria.

Que esas normas constan y forman parte de las actas procesales al haberse acompañado en copias certificadas, y solicitan al tribunal sean consideradas como vinculantes al constituir normativas obligatorias para los bancos universales que ejecutan cobranzas documentarias en el marco de la relación bancaria.

Que se pacta la cobranza documentaria entre las partes involucradas en esta relación contenciosa intersubjetiva al recibir la instrucción en fecha 09-11-01, vía DHL orden de cobranza documentaría por la cantidad de US$ 440.000,00 que conforme con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de acuerdo con el Convenio Cambiario Nros. 2 y 3 del mes de febrero de 2004, se establece la paridad cambiaria oficial en Bs. 1.920,oo por 1 US$, lo que equivale la cantidad de Bs. 844.800.000,00 por parte de la actora a la demandada, conforme a los usos y costumbres del comercio internacional.

Asimismo señalo, que ha quedado demostrado durante el debate probatorio que la demandada recibió la instrucción de cobranza documentaria y no la rechazo, lo que demuestra de forma irremediable su aceptación inequívoca de ejecutar la cobranza documentaria en los términos previstos en los artículos 1,2,4,7,9, literal a), punto I. punto 11, literales a)-I-II, , b) artículos 13, literales a), b), y c) y artículo 23, literal a).

Que quedó plenamente demostrado en el debate probatorio que la demandada aceptó cumplir con los términos de la comunicación fechada 09-11-01 y aceptó la aplicación de las normas Nros. 500 y 522 de la Cámara de Comercio de París, sobre Cobranza Documentaria.

En este orden hizo mención de las pruebas aportadas al proceso y rechazó las defensas previas de la demandada al pretender argumentar la supuesta y siempre negada existencia de un litis consorcio activo o una supuesta prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, solicitó se declare con lugar la demanda intentada.

INFORMES DE LA DEMANDADA ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandada, igualmente presentó escrito de informes, en el cual, entre otros aspectos, reprodujo todas las defensas y argumentos expuestos en lo escritos de informes y observaciones presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, efectuó un resumen del proceso, de los alegatos de las partes, de la sentencia de primera instancia, aduciendo que la declaratoria con lugar de la acción es contraria al orden público en Venezuela; asimismo se refirió a las pruebas promovidas e instruidas en el juicio. De igual modo trajo a los autos copia de sentencia del litigio sostenido por el Banco Holandés contra la República de Grecia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, por su parte, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el cual señaló los antecedentes del crédito demandado, ratificando el contenido del escrito libelar, refirió las pruebas promovidas y debidamente evacuadas en la causa, así como las valoradas por el Tribunal de primera instancia en la motiva y dispositiva del fallo.

IV

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ CON LUGAR la demanda intentada por BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., contra la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL.

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

(…) por todo lo antes expuesto, esta juzgadora, a la luz de los principios de verdad procesal y de legalidad, establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo lo alegado y probado en autos , y por cuanto se ha demostrado la aptitud o capacidad para ser parte en el presente juicio en lo que respecta a la parte actora y la parte demandada, ya que se encuentran legitimadas o relacionadas con el objeto de la pretensión procesal que en el casi de marras se refiere a la cobranza documentaria , la cual previo análisis de procedencia se determino que la misma cumple con los requisitos antes señalados exigidos, y se debe respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación declarar lo siguiente:

Improcedente que las reglas uniformes de cobranza documentaria de la Cámara de Comercio de Paris publicación 522, no pueden ser valoradas como derecho extranjero aplicable; respecto a la falta de cualidad e interés activo y pasivo en la presente causa, pues conforme a lo expuesto en el párrafo anterior la cobranza documentaria opera frente a las entidades encargadas de realizar el cobro y el pago y estas frente a las empresas deudoras y acreedora respectivamente, razón por las cual, se desecha la defensa previa invocada por la demandante respecto a la falta de cualidad e interés de la parte activa y pasiva, ya que la demandada pudo haber alegado el pago de la empresa que esta representaba ALIMENTOS PARAGUANA a.C., como intermediaria de esta , visto que la actora invoco la falta de pago a su representada SONELAC y ASI SE DECIDE.

Respecto a la defensa de la parte demandada en la imposibilidad de la Ley de admitir la acción propuesta, se desprende de las actas procesales que la demanda es Cobro de Bolívares con fundamento en Cobranza Documentaria, conforme a las disposiciones legales señaladas en el capitulo IV, no se desprende en las pretensiones del actor la solicitud de cuentas sino el pago de una suma de dinero con sus respectivos intereses, razón por la cual este Juzgado, previo análisis de los recaudos y disposiciones legales invocadas y habiendo tenido por apreciadas las normas que rigen la Cobranza Documentaria desecha la petición de la parte demandada de inadmisión de la acción propuesta por la demandada. ASI SE DECLARA.

Se desprende de las normas transcritas, de las actas procesales y de las pruebas aportadas a los autos, que por medio de negocio mercantil en fecha 29 de noviembre de 2001 por medio de swift (Mecanismo de Transferencia Bancaria), la parte interesada en realizar el cobro, solicitó a CORP BANCA la verificación de la Cobranza Documentaria, no siendo concurrente conforme a las normas antes transcritas que la verificación y/o aviso se hiciera por Swift y DHL. Así mismo, la parte demandada muy por el contrario a lo expuesto en su escrito de contestación no probó bajo ningún concepto que el negocio mercantil o cobranza documentaria hubiese sido rechazada, razón por la cual, habiendo transcurrido los (7) días hábiles bancarios que señala la norma, se trabó fatalmente para la demanda la aceptación de la Cobranza Documentaria. ASI SE DECLARA. (…) siendo el objeto del presente litigio una cobranza documentaria basada en una negociación realizada entre SONELAC representada por BANQUE ARTESIA y ALIMENTOS PARAGUANA C. A., representada por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, en el cual se invoca la falta de pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (US$ 240.000.00,00) con sus respectivos intereses, tal como se evidencia de los autos, de los documentos privados valorados por este juzgado, que la parte demandad en ningún momento probó el pago de las cantidades reclamadas por la cobranza en cuestión, y con fundamento a las normas legales correspondientes, es forzoso concluir para esta juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada con la accionante de pagar el monto originado por la cobranza Documentaria respeto a su diferencia, quedando así evidenciado que la demandada no demostró el pago de la obligación bancaria surgida de la cobranza Documentaria ni el hecho extintivo de la obligación demandada, por lo que consecuencialmente la presente pretensión debe ser considerada como ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.- (…) por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado ARTESIA NEDERLAND N. V., contra CORP BANCA C. A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificadas al inicio del fallo, y como consecuencia de ello declara:

PRIMERO: se condena a la parte demandada a pagar a la autora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (US$ 240.000.00) capital adeudado al actor, pagaderos en bolívares para la fecha efectiva de pago, en su equivalente de un (1) dólar, a razón de 1.600,oo bolívares, por cada dólar, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 384.000.000,oo), tal como fue solicitado por la actora en su libelo de demanda. En consecuencia, ordena este Juzgado el pago del capital adeudado a la demandante, estrictamente en moneda de curso legal, eso es, bolívares y así se aplicara para las demás cantidades ordenadas a pagar en la dispositiva que se señalaran en el presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses originados desde la admisión del libelo de demanda hasta la fecha efectiva del pago del capital adeudado, usando como referencia el equivalente a la tasa pasiva bancaria vigente en la República Bolivariana de Venezuela y fijada por el Banco Central de Venezuela a los bancos universales de la República. A tal efecto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Por su parte este Tribunal declaró en fecha 28 de julio de 2008, en razón de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2007, contra la sentencia antes transcrita, por la representación judicial de la demandada, lo siguiente:

(…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad (sic) de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado D.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, en fecha 27 de febrero de 2007, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en Caracas, y SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes... (…)

V

DE LAS PRUEBAS CURSANTE A LOS AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante la fase probatoria promovió las siguientes probanzas:

Cotejo de los documentos impugnados por la parte demandada, y la exhibición de los siguientes documentos:

-Comunicación de fecha 08-11-2001

-Comunicación de fecha 09-11-2001

-Comunicación vía electrónica de fecha 23-11-2001

-Comunicación de fecha 21-12-2001

-Comunicación de fecha 28-12-2001

-Comunicación de fecha 25-02-2002

-Comunicación de fecha 02-04-2002

-Comunicación de fecha 01-03-2002

Se desprende, que la parte demandada impugnó y desconoció las comunicaciones señaladas en la exhibición por la parte actora, alegando que las mismas no habían sido demandas de su representada. Se desprende del expediente que una vez que la parte demandada impugno las comunicaciones, la actora haciendo uso de medio de prueba promovió su cotejo, el cual fue negado por el Juzgado de causa ; de igual modo se evidencia que promovió la exhibición de las comunicaciones impugnadas y desconocidas por la parte demandada, constatándose del acta de exhibición que la demandada no presentó en su oportunidad los originales, salvo tres de ellas, motivo por el cual el A quo, desecho el desconocimiento de impugnación. Dicho esto, se le otorga valor probatorio de indicio, en el sentido que aquellas no promovidas también estuviesen en su poder. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de testigos, se desprende que no consta en el expediente, resulta de comisión de la evacuación de los mismos, por lo que mal podría esta Juzgadora valorar la prueba promovida. ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso la prescripción de una comisión mercantil, a este respecto, se evidencia de la valoración que hizo el Juzgado de causa a las normas de la ICC vinculadas en materia mercantil a las entidades bancarias, que no se trata de Comisión Mercantil consagrada en el Código de Comercio vigente de nuestro ordenamiento jurídico, sino a una modalidad financiera celebrada entre bancos, denominada Cobranza Documentaria. Por tal motivo, se comparte el mismo criterio y se concluye que al no ser una Comisión Mercantil no opera bajo ningún concepto la prescripción anual prevista en el articulo 487 del Código de Comercio, sino por el contrario al ser una Cobranza Documentaria, operaría la prescripción decenal prevista en el artículo 122 ejusdem, lo cual en el caso de marras, no ha ocurrido, por lo tanto, mal podría haber operado prescripción alguna. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anteriormente sentado, esta Superioridad considera que es improcedente que las reglas uniformes de cobranza documentaria de la Cámara de Comercio de Paris, publicación 522, no puedan ser valoradas como derecho extranjero aplicable; respecto a la falta de cualidad e interés activo y pasivo, toda vez que la cobranza documentaria opera frente a las entidades encargadas de realizar el cobro y el pago y estas frente a las empresas deudoras y acreedoras, respectivamente, razón por la cual, se desecha la defensa previa invocada por la parte demandada respecto a la falta de cualidad e interés de la parte activa y pasiva, ya que la demandada pudo haber alegado el pago a su representada SONELAC Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la defensa de la parte demandada en la imposibilidad de la Ley de admitir la acción propuesta, se desprende que la pretensión es de Cobro de Bolívares con fundamento en Cobranza Documentaria, conforme las disposiciones legales señaladas en el Capitulo IV, no se desprende en las presentes del actor la solicitud de cuentas sino el pago de una suma de dinero con sus respectivos intereses, razón por la cual este Juzgado, previo análisis de los recaudos y disposiciones legales provocadas y habiendo tenido por apreciadas las normas que rigen la Cobranza Documentaria desecha la petición de la parte demandada de inadmisión de la acción propuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Que contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.

Como expresó el Juez de la sentencia impugnada en casación, que irrefutablemente ha quedado demostrada de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que por medio de negocio mercantil en fecha 29 de noviembre de 2001 por medio de swift (mecanismo de transferencia Bancaria), la parte interesada en el cobro, solicito a Corp Banca, la verificación de la cobranza documentaria no siendo concurrente conforme a las normas antes señaladas, que la verificación o aviso se hiciera por swift y DHL.

Aunado a ello, la parte demandada, no trajo a los autos, elemento alguno que demostrara lo expuesto en su escrito de contestación, es decir, que el negocio mercantil o cobranza documentaria, hubiese sido rechazada, razón por la cual, habiendo transcurrido los siete (7) días hábiles bancarios que concede la norma, se trabo para la demandada la aceptación de la Cobranza Documentaria.

En consecuencia, ciertamente quedó demostrado que el objeto del presente litigio es una Cobranza documentaria basada en una negociación realizada entre SONELAC, representada por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, en la cual se invoca la falta de pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (US$ 240.000.000,00) con sus respectivos intereses tal como se evidencia de los autos.

Asimismo, se desprende de la valoración probatoria aquí realizada, que tampoco logra la parte demandada probar la realización del pago de las cantidades reclamadas, por la cobranza en cuestión.

Por consiguiente, debe asumir esta Sentenciadora que la pretensión intentada procede, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenia la demandada con el actor, de pagar el monto originado por la Cobranza Documentaria, respecto a su diferencia, quedando así evidenciado que la demandada no demostró el pago de la obligación bancaria surgida de la Cobranza Documentaria, ni el hecho extintivo de la obligación que hoy se demanda; en consecuencia, la presente pretensión se considera a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como fue expresado con anterioridad, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue oído y oportunamente formalizado, por lo que denunció el recurrente en casación la infracción contemplada en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…) Como se observa la sentencia de alzada se limita a confirmar la de primera instancia faltando a la exigencia del ord. 6 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil delatado, pues como tal titulo ejecutivo (de quedar firme) no habría forma de saber cuál es su efecto de condena, sin el auxilio de otros instrumentos de autos.

La recurrida deja a nuestros representados al arbitrio del ejecutor de primera instancia, quien va entonces a establecer los limites conforme una sentencia (de primera instancia) que fue sustituida por la de segunda instancia, pero que a la vez no especifica los limites objetivos, claros y precisos a lo que es materia del dispositivo. (…)

.

En razón de lo planteado, la Sala de Casación Civil advirtió que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el articulo 243 de la norma civil adjetiva son de estricto orden público y tanto los defectos de forma de la sentencia como los de actividad del juez, en general, de los cuales adolezca una sentencia, constituyen síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la decisión.

Puntualizado lo anterior, considera necesario quien suscribe traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…)

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)

.

A este respecto, vale destacar, que este requisito de la sentencia obliga a cumplir con la identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, cuya ausencia constituye lo que la doctrina denomina indeterminación objetiva, la cual se produce cuando se omite nombrar la cosa sobre lo cual recae el fallo y como quiera que al tratarse de este vicio, adquiere especial connotación el principio de autosuficiencia de la sentencia que ha sido explicada por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 06/08-1970, reiterado mucha veces, en el cual señala que:

(…) toda sentencia debe bastarse a si misma y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elemento extraños que la complementen o perfeccionen (…)

.

Toda decisión debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae el fallo. Lo contrario, haría inejecutable el fallo e impediría la determinación del alcance de la cosa juzgada.

En efecto, el vicio delatado señalado en el ordinal 6º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, se produce cuando la sentencia no contiene todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo. En este orden de ideas, es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

Sobre la indeterminación de la sentencia, es pacífica, consolidada y abundante la doctrina de la Sala de Casación Civil, donde se ha discutido este criterio de manera reiterada. En efecto, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T., expediente Nº 99-538, sentencia Nº 11, estableció:

...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.-

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).-

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.-

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que,

…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).-

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)...

.

Asimismo, la referida Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S. c/ L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...

.

En el caso de autos, la precitada Sala de Casación Civil dejó expresamente establecido que la sentencia no estableció la consecuencia lógica de la procedencia de la acción por cobro de bolívares, como es, la declaratoria de las cantidades que deben ser pagadas a la demandante, lo cual es causa de insuficiencia del fallo y hace imposible su ejecución, pues, no es posible condenar el pago de las cantidades de dinero no fueron establecidas por el sentenciador en el texto del fallo.

La referida Sala se ha pronunciado sobre la indeterminación del fallo; en tal sentido, en decisión de fecha 18 de febrero de 1992, ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., Exp. 90-0090, reiterada en distintas oportunidades, expresó que:

(...) la indeterminación se produce, cuando se omite la cosa sobre que recae la decisión. Al tratar sobre este vicio, adquiere especial connotación, el principio de autosuficiencia de la sentencia que ha sido explicado por la Sala en fallo de fecha 06/08/1970, reiterado muchas veces en que señala que: ‘toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen’… (…) Marcano Rodríguez expresa, que cuando la sentencia deja de designar las personas entre quien se siguió el juicio, o no determinare con toda precisión la cosa sobre la cual verse su dispositivo, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría titulo ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar la ejecución (…)

.

Así mismo, la Sala en fecha 11 de Abril de 1993, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., Exp. 91-0091, reiterada y sostenida, señala que:

(...) con la finalidad de precisar eventuales indeterminaciones en la sentencia, considera que el fallo es una unidad lógica integrada por sus partes expositiva, motiva y dispositiva las cuales configuran un todo indivisible que debe bastarse a si mismo y si en el fallo falta alguno de los elementos a que se refiere el Art. 243 del C. P. C., se da el vicio de indeterminación (…)

.

Dentro de este orden de ideas, cuando la sentencia no determina con precisión la cosa sobre la cual verse su dispositivo, la decisión seria ilusoria, ya que carecería de materia de ejecución. En el presente caso, al no estar determinadas las cantidades que deben ser pagadas a la demandante, se ocasiona insuficiencia del fallo, haciendo imposible su ejecución.

En consecuencia, esta Superioridad, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo recurrido y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2007, por el abogado D.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÒN DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA en fecha 31 de enero de 2007.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N. V., contra CORP BANCA, C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la actora las siguientes cantidades de dinero:

1) El pago del capital adeudado, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 240.000,00), según lo plasmado en el libelo de demanda, pagadero en bolívares para la fecha efectiva de pago a la demandante en su equivalente de 2 US$ x 1.600,00 bolívares. Dicha cantidad equivale según el cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 384.000.000,00) cantidad esta que constituye el capital principal adeudado a nuestra representada en la Cobranza Documentaria.

2) El pago de los intereses pagados por los siete (07) principales banco universales de Venezuela, sobre el capital de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 240.000,00).

3) El Pago de los intereses moratorios causados a la actora por la falta del pago oportuno del capital adeudado equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 240.000,00) de acuerdo con la tasa de intereses moratorios aplicable por los siete (07) principales bancos universales de Venezuela.

4) El pago de los intereses, bancarios y moratorios causados desde la fecha del incumplimiento hasta el momento del pago efectivo del capital adeudado que ordene este Tribunal, mediante sentencia definitiva que resulte de este proceso.

5) El pago de un interés equivalente al 8% anual desde la fecha del incumplimiento, sobre el capital adeudado, esto es, DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 240.000,00,) hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado. Este intereses del 8% sobre el capital constituye un rendimiento adecuado de una inversión de 365 días bancarios en cualquier instrumento de colocación de un inversionista conservador en títulos privados emitidos por bancos comerciales, tales como: acciones preferidas, obligaciones quirografarias, papeles comerciales, bonos entre otros.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo revisto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Jinneska G.-

Exp. 8766

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