Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACCIONANTE: BANESCO BANCO INTERNACIONAL BANK CORP. Corporación debidamente constituida en fecha 12 de enero de 1993, según documento constituido debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, bajo el N° 13, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.-

APODERADO DE LA ACCIONANTE: V.G.G., F.Á.P. y R.P.M., titulares de las cédulas de identidades N°s V- 13.112.861, 2.914.248 y 11.406.468 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs 85.169, 7.095 y 62.698 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: PANADERIA Y PASTELERIA TRINIPAN, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 24 tomo 325-A-Pro.-

APODERADOS DE LA ACCIONADA: E.U.J. y/o C.Y.V. y/o LIRESOLIMAR SEQUINI y SOYLETH MAROTTA, abogadas en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 7.0467, 100.591, 107.161 y 130.761 respectivamente.-

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión dictado por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 19 de diciembre de 2006, donde se ordenó el emplazamiento de la demandada para que paguen o acrediten haber pagado las sumas demandadas.

EXPEDIENTE: 9794

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión dictado en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se procedió al emplazamiento de la parte demandada para que pagara o acredite haber pagado las sumas de dinero solicitadas por la parte actora.

De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, los apoderados de la actora exponen que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1999, bajo el N° 27, tomo 20, Protocolo 1°, el cual se acompaña marcado con la letra “B”, que su representada BANESCO, otorgó a la demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA TRINIPAN, representada por las personas de su Presidente y Vicepresidente, un préstamo al interés en Dólares por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, ($ 1.080.000,oo), los cuales son a los efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalentes a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F. 2.322.000,oo), cantidad de dinero que la demandada TRINIPAN, declaró haber recibido de BANESCO a su entera satisfacción.

Para garantizar a Banesco el pago de las obligaciones contraídas por Trinipan C.A., constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor del primero de los mencionados hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS, (BsF. 1.283,04), sobre un inmueble adquirido constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta en ella construida ubicada en la zona “C”, del parcelamiento SOROKAIMA jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el numero 122.

Manifiestan así mismo que en el referido documento quedo plenamente establecido que cualquier modificación que se le hiciera a la mencionada propiedad quedaría a favor de la misma, así como que si la demandada incumpliera cualquiera de las obligaciones asumidas a favor de Banesco, en el mencionado contrato, este último podría solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria constituida a su favor, en este sentido denuncia la parte actora el hecho de que la demandada no ha cumplido ninguna de sus obligaciones para con la actora, ni por el pago de intereses, ni por el pago de capital, por lo cual Banesco posee legítimo derecho de demandar como en efecto lo hace, por lo cual formalmente traban Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que dentro de los tres (03), días siguientes a su intimación, paguen las siguientes cantidades:

  1. la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$, 1.080.000,oo), equivalentes a los solos efectos de dar cumplimiento al articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (BsF. 2.322.0000,oo).

  2. La cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES, (US$, 726.840,oo), equivalentes a los solos efectos de dar cumplimiento al articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES, (BsF. 1.562.706,oo).-

  3. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES, (US$, 182.520,oo), equivalentes a los solos efectos de dar cumplimiento al articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES, (BsF. 392.418,oo).

  4. Las costas del presente juicio.

    Igualmente solicitan al Tribunal de instancia que en el caso de que no se cancelaran las cantidades mencionadas en la oportunidad respectiva, se haga mediante la ejecución y remate del inmueble antes mencionado y afecto a la garantía hipotecaria.

    Manifiesta que la presente demanda esta fundada en las estipulaciones del documento de crédito hipotecario en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, así como los artículos 1.167, 1.264, 1.737 y 1.745 eiusdem y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitan al Juzgado Aquo sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya señalado, para lo cual instan sea oficiado lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En fecha diecinueve (19), de diciembre de 2007, procede el aquo a la admisión de la presente solicitud de ejecución de hiopoteca, mediante la cual acuerda el emplazamiento de la parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA TRINIPAN, en la persona del ciudadano L.D.J.S. y M.J.D.C.R., en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente de la mencionada compañía con la finalidad de que comparecieran a pagar o acreditar el pago de las sumas reclamadas por la parte actora en el presente juicio, acordándose proveer lo conducente a la medida solicitada en un cuaderno separado.

    Mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal de instancia acuerda librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.

    En fecha 12 de abril de 2007, comparece el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, ciudadano J.R.M., manifestando por medio de la presente el haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada con la finalidad de practicar la intimación correspondiente, siendo infructuosa la misma.

    En fecha 10 de julio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora quien consigna a los autos carteles de intimación publicados en el diario El Universal en fecha 28 de mayo, 04, 11, 18 y 25 de junio de 2007 respectivamente.

    En fecha 10 de agosto de 2007, el secretario Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., deja constancia de que en fecha 03 de agosto se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora con la finalidad de fijar el cartel de intimación, de conformidad con lo establecido al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, solicita el apoderado judicial de la parte actora al Tribunal proceda al nombramiento de un Defensor Ad-litem.

    Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado de Instancia designa como defensor judicial al ciudadano J.P.M., abogado en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.028, acordando su notificación con la finalidad de que acepte o rechace la postulación al mencionado cargo.

    Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental del juzgado Aquo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.P.M., respecto de su designación como Defensor Ad-litem de la parte demandada.

    Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado de instancia acuerda librar boleta de intimación al aceptante de la defensa Ad-litem en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, comparece la ciudadana LIRESOLIMAR SEQUINI, abogado en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 107.161, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA TRINIPAN, se da por intimada a los fines legales pertinentes, así mismo rechaza, desconoce e impugna los documentos y pruebas presentados por la parte actora.

    En fecha 12 de mayo de 2008, comparece por ante el Tribunal de Instancia la apoderada judicial de la parte demandada quien apela del auto de admisión proferido en fecha 19 de diciembre de 2006, así como informa la existencia de terceros poseedores, los cuales son: GRUPO CONCEPTO C.A., KIOTO FOODS, C.A., TINTORERÍA ECOLOGICA TRINISEC, C.A., motivo por el cual solicitan que se les intime a los anteriormente nombrados.

    Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal de instancia acuerda oír a un solo efecto la apelación presentada por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de oposición constante de 20 folios útiles y 04 anexos, mediante la cual se oponen al pago que se le intima a su representada de conformidad con lo establecido en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Manifiestan en su escrito el hecho de que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2006, y no fue hasta la fecha 22 de enero de 2007 que la parte actora dio cumplimiento a la carga que le corresponde respecto de pagar los emolumentos necesarios al Alguacil para que sea de esta manera debidamente impulsada la respectiva boleta de intimación, así mismo niegan, rechazan, contradicen, desconocen e impugnados documentos presentados por la parte actora marcados con las letras “A”, “B”; “C”, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Exponen la falta de cualidad y falta de interés por parte de la actora de sostener el Juicio, en cuanto la parte actora efectivamente había otorgado un crédito pero a una empresa denominada CORPORACIÓN TECNOELECTRIC C.A., la cual era la anterior propietaria del inmueble de marras, el cual fue vendido a nuestra representada por la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL DOLARES, ($ 1.080.000,oo), la cual se canceló con dinero proveniente de nuestra mandante, acto seguido, nuestra representada PANADERÍA Y PASTELERÍA TRINIPAN C.A., declaró haber recibido un crédito NO LIQUIDADO, por parte de BANESCO INTERNACIONAL DE PUERTO RICO, esto, actuando de buena fe para garantizar el eventual crédito que se estaba otorgando, crédito este que fue debidamente aprobado más no liquidado, momento en el que entraría en vigencia el mencionado préstamo.

    Por otro lado exponen el hecho de que evidentemente el documento fue redactado por el banco y que del mismo no se desprende por ningún lado la liquidación del mencionado préstamo, es decir, no se evidencia prueba alguna como cheque, depósito o transferencia bancaria a favor de nuestra representada, motivo por el cual el mencionado crédito nunca fue liquidado por el Banco.

    Así mismo exponen el hecho de que BANESCO BANCO INTERNACIONAL DE PUERTO RICO, no posee datos de registro, ni estatutos sociales, ni autorización para operar en Venezuela, además de ser una entidad no autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo cual denuncian que la actora no posee capacidad jurídica para actuar convencionalmente en el territorio venezolano.

    Seguidamente oponen en todo su valor legal como causal de oposición la contenida en el ordinal primero del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución, por lo cual se pretende demostrar el hecho de que efectivamente se realizó una compra-venta entre la empresa Trinipan y la entidad mercantil Tecnoelectric, tomando en cuenta que el mencionado crédito nunca se liquidó, pues no existe documento notariado alguno que demuestre la existencia de tal obligación.

    Considera un abuso a la demandada el hecho de que la actora pretenda realizar la ejecución de una hipoteca sin haber otorgado el préstamo, y en el supuesto de que así fuese solicitan que se indique el movimiento bancario realizado para la liberación de dicho dinero para hacer uso del mismo.

    Aduce la parte demandada la ilegalidad de que bajo el régimen de control cambiario existente, se haya generado un supuesto contrato de compra venta en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, esto dado a que el control de cambio existente prevé la exclusión total de monedas extranjeras en la celebración de cualquier tipo de contratos en territorio venezolano; de la misma manera exponen su oposición a la suma de dinero intimada por la parte actora en el presente juicio, la cual de acuerdo al libelo de demanda asciende al a suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES, (BsF. 4.277.124,oo), a lo cual oponen que la verdadera suma por la cual podrían demandar es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (BsF. 1.180.396,80), estimando la actora en cuatro veces el valor posible de su demanda.

    Así mismo oponen en todo su valor legal el ordinal sexto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la causal prevista en el numeral primero del artículo 1907 del Código Civil.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procedimental, la demandada procede a oponer cuestiones previas de forma residual de la siguiente forma:

  5. Opone la causal contenida en el numeral 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Opone la causal contenida en el numeral 8, del artículo 346 eiusdem.

    Finalmente solicita al Tribunal de instancia que sea declarada con lugar la oposición formulada.

    Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, comparecen por ante el Juzgado de Primera Instancia el apoderado judicial de la parte actora quien posterior a su argumentación jurídica solicita sea desestimada la petición de la demandada y visto que la demandada no ha procedido al pago de las sumas debidas, solicita se decrete el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

    Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 03 de julio de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación del auto de fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 09 de julio de 2008, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.

    DE LOS INFORMES

    En fecha 01 de agosto de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad respectiva para la presentación de informes, a lo cual expone lo siguiente:

  7. Procede a realizar una explanación detallada de los hechos acaecidos en el Juzgado de Primera Instancia y del proceso legal surgido a partir de la apelación surgida en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2008.-

  8. Seguidamente expone:

    • No consta que la actora sea una sociedad mercantil, debidamente constituida y facultada en Venezuela.

    • No consta de Autos documento constitutivo de la actora.

    • No constan los datos de registro ante la oficina de registro mercantil ni en Venezuela, ni en Puerto Rico, ni en ningún otro país.

    • No existe en Venezuela la Ley 52.

  9. Denuncia el hecho de que la parte actora ha traído a los autos del presente expediente documentos que no son inherentes al presente juicio, mediante los cuales busca desviar la realidad del mismo.

  10. Manifiestan que la parte actora no tiene cualidad para solicitar la ejecución de hipoteca alguna en Venezuela y que una vez sean impugnadas y desechadas las fotocopias presentadas por la parte actora como complemento de su demanda, no quedará prueba alguna de la hipoteca.

  11. Señala que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil respecto del procedimiento de la ejecución de hipoteca.

  12. Expone que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas, documentos públicos y privados se tendrán como fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la parte contraria, proceso plenamente ejercido por su representación; caso contrario el de la representación de la parte actora quien si hubiese querido hacer valer los fotostatos presentados pudo haber solicitado su cotejo con el original del mismo, pero no lo hizo.

    DE LAS OBSERVACIONES

    En fecha 22 de septiembre de 2008, estando en la oportunidad correspondiente comparecen por ante esta Alzada los apoderados judiciales de la parte actora, quienes presentan observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en torno a lo cual expone:

    • Argumentos planteados por la parte demandada, en cuanto a la apelación ejercida respecto de que la actora jurídicamente no existe, por no tener cualidad para ejercer el carácter que ostenta.

    • Sobre el objeto de la apelación del auto de admisión de la ejecución de la hipoteca.

    • Manifiesta el hecho de que la actividad del Juez de instancia al momento de pronunciarse sobre la admisión de la ejecución de la hipoteca se circunscribe a la verificación que con la demanda se han acompañado el documento constitutivo de la hipoteca, la certificación de gravámenes y de los mismos, verificar que el documento constitutivo de la hipoteca este registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble. así como que las obligaciones garantizadas por la misma sean liquidas y de plazo vencido.

    • Exponen que a todo evento su demanda si cumplió con los extremos y exigencias establecidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    • Aducen igualmente el hecho de que el recurso de apelación ejercido carece de fundamento legal y que solo se trata de una trastada de la demandada.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión mediante la cual consideró:

    …el Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libros de causas respectivos llevados por ante ese Juzgado y la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada: PANADERÍA Y PASTELERÍA TRINIPAN C.A.…

    …en la persona de L.D.J.S. y M.J.D.C.R., ambos en su carácter de Presidente y Vicepresidente, a fin de que comparezca por ante este Juzgado DENTRO DE LOS TRES (03), DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, entre las horas destinadas para despachar desde las 8:30am, hasta las 3:30pm, para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se especifican a continuación:

    1. La cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$, 1.080.000,oo), equivalentes a los solos efectos de dar cumplimiento al articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (BsF. 2.322.0000,oo).

    2. La cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES, (US$, 726.840,oo), equivalentes a los solos efectos de dar cumplimiento al articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES, (BsF. 1.562.706,oo), al cambio oficial de 2.150 Bolívares por Dólar, por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del doce por ciento (12%), anual causados a partir del 28 de febrero de 2001 al 18 de septiembre de 2006.-

    3. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES, (US$, 182.520,oo), equivalentes a los solos efectos de dar cumplimiento al articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES, (BsF. 392.418,oo), al cambio oficial de 2.150 Bolívares por Dólar, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados del 31 de enero de 2001 al 18 de septiembre de 2006. Asimismo, a tenor de la previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un lapso de ocho (08), días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que formulen oposición al presente decreto intimatorio, con la advertencia de que si no comparecieren en el lapso de TRES (03), DÍAS DE DESPACHO, a acreditar haber pagado se procederá al embargo ejecutivo del bien inmueble hipotecado…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso bajo examen, formuló apelación la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2006, que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la ejecución de la hipoteca solicitada, de este modo tenemos:

    En los procedimientos ejecutivos, entre los cuales se encuentra el de ejecución de hipoteca (arts. 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil), el auto de admisión es una sentencia interlocutoria, en virtud de que debe contener un juicio de valoración por parte del juez respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, concretamente en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este auto de admisión puede ser impugnado por medio del recurso de apelación, pero la impugnación de dicho auto de admisión debe circunscribirse a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 661 del Código de trámite, siendo que en el presente caso, la base de la apelación se circunscribe a alegatos de fondo que en todo caso, deben ser resueltos en la sentencia que dicte el aquo en la resolución del fondo de la controversia, pero no en este estado de la causa pues de ser así se estaría resolviendo el fondo del asunto antes de la relación de la misma, se impide el ejerció del derecho a la defensa.

    Ahora bien, de la revisión de los autos se constata, que el presente juicio se trata de una Ejecución de Hipoteca intentada según lo previsto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se estudiaron los autos y se constató así mismo, que los actores acompañaron a su libelo de demanda el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo del Contrato de Préstamo a Interés entre las partes, garantizado con hipoteca de Primer Grado constituida por Inversora Panadería y pastelería Trinipan, para garantizar al actor, el pago de la cantidad recibida en préstamo, mas los intereses convencionales y los intereses de mora también contraídos por la prestataria BANESCO, y que por consiguiente, el Juez de la causa después de una exhaustiva revisión de los autos, encontró llenos los extremos exigidos, a los que se refieren los Ordinales del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    De otra parte se observa que la pretensión procesal del demandante, está dirigida a la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por la demandada. En tal sentido se observa que el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

    La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

    En este sentido, establece el ya citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

    1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se de prendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

    .

    En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual puede ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de tal demanda.

    Así las cosas, se aprecia que en efecto, el juez analizó y valoró los elementos o requisitos que el legislador le exige en el artículo 661 del Código de trámite, con lo cual mal puede el ejecutado oponer ante dicho auto, defensas que por su naturaleza corresponde al fondo del asunto debatido y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por los abogados E.U.J. y/o C.Y.V. y/o LIRESOLIMAR SEQUINI y SOYLETH MAROTTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA TRINIPAN C.A., en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue en su contra BANESCO BANCO INTERNACIONAL BANK CORP., y en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2006, que admitió la solicitud de hipoteca realizada.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., así como todas las actuaciones posteriores al mismo.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ejecutada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) . Año 198° y 149°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9794, como está ordenado. EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR