Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1582

En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara la abogada E.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.625, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 21.871, domiciliada en San C.E.T., actuando con el carácter de apoderada Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, con domicilio en la Avenida G.d.H., 5ta Avenida, Esquina Calle 5 Edificio Banfoandes Parroquia San S.M.S.C.d.E.T., inscrito inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de agosto de 1951 bajo el Nº 39; modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005 bajo el Nº 71 Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal según Resolución Nº 420-04 de fecha 2 de septiembre de 2004 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.018, de fecha miércoles 8 de septiembre de 2004, inscrito en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el Nº J-07333174-7; cuya representación aparece en el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de Noviembre de 1998 bajo el Nº 25 Tomo 263, contra los ciudadanos J.I.M.P. y M.A.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.070.305 y V-9.025.789 respectivamente, domiciliados en El Vigía Estado Mérida; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogado E.A.M. en fecha 10 de abril de 2007 en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 2007, que “niega por improcedente lo solicitado, por cuanto lo solicitado (sic) es objeto de reforma de demanda”.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 8 libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca.

A los folios 17 y 18 corre convenimiento judicial de fecha 20 de abril de 2006.

Al folio 19 corre comunicación dirigida a la juez a quo por parte del Banco demandante, mediante la cual le informa que el Comité de Gerencia de Cobranza, Litigio y Recuperaciones aprobó la firma del convenimiento relacionado precedentemente.

A los folios 20 al 30, corre documento de separación de cuerpos y de bienes, decretada la misma por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía en fecha 23 de septiembre de 2004 y protocolizado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida el 9 de mayo de 2005 bajo el N° 32 folios del 214 al 223 Protocolo 2 Tomo 1 Trimestre 2° año 2005.

Por auto del 24 de abril de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial homologa el convenimiento celebrado en fecha 20 de abril de 2006 entre la ciudadana M.A.M.d.M. y la abogada apoderada de la parte demandante E.A.M., en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. En consecuencia, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 31).

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, la representación de la parte actora solicita el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007 el a quo resolvió que no obstante haber homologado el convenimiento celebrado por la co-demandada, no podía obviar que el co-demandado MORA PEÑALOZA J.I. no fue intimado, por lo que previo a cualquier otra realización de un acto procesal, acordó el desglose de la comisión de la intimación del co-demandado MORA PEÑALOZA J.I. y devolverla al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se agote la intimación del co-demandado mencionado, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2007 la representación de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 15 de marzo de 2007 (folio 35).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007 el aquo niega por improcedente la solicitud de revocar el auto de fecha 15 de marzo de 2007 por considerar que lo solicitado es objeto de reforma de demanda (folio 36).

En fecha 10 de abril 2007, la abogado de la parte demandante apela del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2007 (folio 37). Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007 el aquo oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 38). En fecha 30 de abril de 2007 este tribunal recibe el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 41). El día 3 de mayo de 2007 la abogado de la parte demandante agrega al expediente escrito de promoción de pruebas (folio 42).

En fecha 17 de mayo de 2007 se celebró audiencia probatoria de informes no compareciendo ninguna de las partes, declarándose desierto de acto (folio 45) y, el 22 de mayo de 2007 se dictó en audiencia oral el dispositivo de la sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, revocado el auto apelado y se anuló de oficio el auto de fecha 15 de marzo de 2007.

Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para publicar el íntegro del fallo, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones se evidencia que el presente juicio se inició por demanda de Ejecución de Hipoteca que accionara el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), contra los ciudadanos J.I.M.P. y su cónyuge M.A.M.d.M..

En dicho juicio, la parte actora y la co-demandada mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006 llegan a un convenimiento judicial que fue debidamente homologado por el a quo mediante auto fechado 24 de abril de 2006.

Ahora bien, habiendo quedado firme el auto por el cual se homologó este medio de auto-composición procesal, el 14 de febrero de 2007 la representación judicial de la parte ejecutante solicitó al Tribunal de Primera Instancia el embargo ejecutivo en virtud del incumplimiento en el pago en que incurriera la ciudadana M.A.M.d.M.. Dicha solicitud fue negada por auto de fecha 15 de marzo de 2007, por cuanto el a-quo consideró que al no estar el codemandado intimado, no podía realizarse ningún otro acto, no obstante estar homologado el convenimiento.

Observa este Juzgado Superior, que la parte accionante y apelante solicitó al a quo la revocatoria por contrario imperio del citado auto, lo cual la Juez de Primera Instancia negó por considerar que era materia de reforma de demanda; siendo este último, el auto por el cual llegan al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones.

En el caso de marras, la co-demandada M.A.M.d.M. convino en la demanda con la anuencia de la parte actora, y en dicha oportunidad se estipuló:

…PRIMERO: La demandada conviene en pagar a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.766.244,65) monto que comprende Capital, Intereses demandados cobrados hasta la fecha de hoy y honorarios profesionales. ..

.

Corre en autos documento de separación de cuerpos y de bienes de fecha 23 de septiembre de 2004, en el cual se lee:

CAPÍTULO III PASIVOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Durante la unión matrimonial y a los efectos de aumentar el caudal de los bienes habidos durante el matrimonio, adquirimos algunas deudas con terceras personas a saber: PRIMERO: Se constituyó una Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado sobre Vivienda determinada en el numeral Primero, del Capítulo Segundo… a favor de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes Agencia El Vigía… (…) CAPITULO IV. DE LA SEPARACIÓN DE BIENES, DE LA PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE EL MATRIMONIO SEÑALADOS EN EL CAPITULO SEGUNDO DE ESTE ESCRITO. De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en realizar la separación, partición, adjudicación y liquidación de los bienes habidos durante la sociedad conyugal y de las deudas contraídas, en la forma que a continuación se determina: PRIMERO: Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la cónyuge M.A.M.A., ya identificada, los siguientes: bienes muebles e inmuebles, A.- El bien inmueble ubicado en el Sector R.G.A. 3, N° 3-88, jurisdicción de la Parroquia R.G. de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con fecha dos (2) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), inserto bajo el N° 01, Protocolo y Tomo Primero, Tercer Trimestre, cuyas demás características y determinaciones se dan por conocidas y reproducidas a los efectos de este documento, identificado en el numeral Primero de este escrito…(…).

CUARTO: En cuanto al PASIVO de la Sociedad Conyugal suficientemente determinados en los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto del Capítulo Tercero de este escrito, la Ciudadana M.A.M.d.M. adquiere y asume para sí, como obligación personal, las deudas descritas en los numerales Primero y Tercero de este escrito, y el Ciudadano J.I.P., adquiere y asume para sí, como obligación personal las deudas descritas en los numerales Segundo, cuarto y Quinto de este escrito, cada uno de los cónyuges asume personal y directamente las deudas y pasivos laborales en la forma como ha quedado establecida, respondiendo cada uno de ellos por la totalidad de dichas deudas incluyendo los respectivos intereses, gastos de cobranza, honorarios de abogados si hubiere frente a los Acreedores de las respectivas deudas respectivas (sic) de manera personal y directa, con su propio patrimonio, quedando liberado cada cónyuge por las obligaciones que aquí asume el otro cónyuge y viceversa, con la partición y adjudicaciones efectuadas en la forma como ha quedado anteriormente ambos cónyuges se han hecho recíprocas tradiciones y cada uno de ellos se encuentra en la plena posesión, propiedad y dominio de los bienes muebles e inmuebles ya determinados…

.(Negritas y subrayado de quien sentencia).

En el presente caso, está plenamente evidenciado que la codemandada M.A.M.d.M. asumió de manera personal, directa y exclusiva el pasivo consistente en la hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor de BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES”, que pesa sobre un inmueble que le fue adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio, conforme el documento de separación de cuerpos y de bienes ya relacionado, habiendo quedado liberado de tal obligación el cónyuges J.I.M.P.. Como consecuencia de haber asumido la hipoteca objeto del presente juicio la ciudadana M.A.M.d.M., celebró convenimiento con la parte actora en fecha 20 de abril de 2006, homologado por el tribunal de la causa el 24 de abril de 2006.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado de quien sentencia)

El Diccionario Jurídico Espasa, Fundación T.M., Espasa Calpe S.A., Madrid, 2006, páginas 439 y 440, en relación a la cosa juzgada señala:

Según A.D.L.O., puede verse la cosa juzgada: Como el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso. Así se dice que ya hay cosa juzgada o eso es cosa juzgada.

Como expresión que designa ciertos efectos de determinadas resoluciones judiciales.

Entre estos dos sentidos existe una importante relación que estriba en que el estado jurídico de cosa juzgada la que puede llegar un asunto o cuestión se produce, a consecuencia de una decisión jurisdiccional, es decir, de una resolución judicial.

Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Cosa juzgada formal. Es el efecto de todas las resoluciones judiciales inherentes a su firmeza o inimpugnabilidad. Cuando contra una resolución no se concede por la ley recurso alguno o, concediéndose, no se interpone dentro del plazo establecido, se dice que esa resolución pasa en autoridad de cosa juzgada o, lo que es igual, que es firme o inimpugnable.

Cosa juzgada material. Es el efecto propio de las sentencias firmes sobre el fondo (no de cualesquiera resoluciones firmes) consistentes en la necesidad jurídica de que lo decidido en dichas sentencias, esto es, el contenido de la sentencia, que no es otro que el pronunciamiento sobre objeto del proceso sea tenido en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos.

La cosa juzgada material produce el efecto negativo consistente en la imposibilidad o improcedencia jurídica de que se siga un proceso con idéntico objeto o, en todo caso, de que recaiga nueva sentencia sobre el fondo cuando el objeto de un proceso sea idéntico al de otro proceso anterior y haya sido examinado y juzgado en éste. …”

Ello así, y tomando en cuenta que el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada, la cual a más de inimpugnable e inmutable es coercible, característica referida a la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; mal podía la juez a quo negar la revocatoria del auto del 15 de marzo de 2007 fundamentándose en que tal petición “es objeto de reforma de demanda”, argumento inmotivado además de incomprensible, por lo que el auto apelado del 29 de marzo de 2007 debe revocarse, Y ASI SE DECIDE.

Observa esta juzgadora que el auto del 15 de marzo de 2007 quebranta los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que consagran la institución de la cosa juzgada que dispone que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, lo que significa que siendo el convenimiento un medio de auto composición procesal, y que el legislador estatuyó que el mismo da lugar a proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, hecho el convenimiento que equivale a una sentencia, termina el juicio.

En el caso sub lite la juez a-quo consideró que no obstante haber homologado el convenimiento hecho por la codemandada por el cual asumió el pago total de la deuda, debía intimarse al codemandado J.I.M.P..

Tal apreciación del a-quo constituye yerro ostensible en razón de que no ha lugar a proseguir un juicio que culminó con el convenimiento efectuado y homologado por el tribunal.

En tal sentido, dadas las amplias competencias que tiene este Tribunal como superior jerárquico en grado de conocimiento vertical, estima que lo idóneo era revocar por contrario imperio el auto de fecha 15 de marzo de 2007, resultando procedente la apelación ejercida, con el imperioso deber este Tribunal de revocar el auto apelado y anular de oficio el auto de fecha 15 de marzo de 2007 que originó la presente controversia por resultar contrario al orden público, destacándole al Juzgado a quo que debe actuar en el presente proceso con apego al convenimiento efectuado. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2007 por la abogada E.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., (BANFOANDES) contra el auto dictado el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto apelado dictado el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se ANULA de oficio el auto dictado el 15 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1582 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 31 de mayo de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1582 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV/ycsp.-

Exp. 1582.-

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