Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. N° 7561-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 03 de Agosto de 1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social por virtud de la expresa transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 25 de Mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinaria 1619, de fecha 18 de Agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420-04 de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.018, de fecha 08 de Septiembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.046.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.E.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la sentencia que dictara ese Juzgador en fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual se declaró competente por vía de excepción para conocer de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado J.J.F.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima (BANFOANDES), contra la P.A. Nº 250-2009, de fecha 05 de Marzo de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana F.Y.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.164, contra la empresa hoy accionante.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el apoderado judicial de la empresa accionante, que la ciudadana F.Y.L.R., comenzó a prestar sus servicios para Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima (BANFOANDES), el día 09 de junio de 2006, como Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica de dicha institución.

Que, en fecha 03 de enero de 2008 la mencionada ciudadana, presentó constancia de reposo médico, producto de una enfermedad común, sin embargo, el día 4 de enero de 2008, vencido el reposo que fuera emitido por el Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la trabajadora no se presentó a laborar, ni tampoco presentó nuevo reposo que justificara su inasistencia, incumplimiento no sólo las obligaciones del contrato sino que incurrió en causal de despido justificado.

Que en fecha 11 de enero de 2008 la empresa accionante, decidió efectuar el despido, notificando a la trabajadora en la misma fecha; que asimismo, se notificó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira, de dicho despido, señalando las causas que lo justificaron.

Que, el día 21 de febrero de 2008 la ciudadana F.Y.L.R., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 05 de marzo de 2009, según P.A. Nº 250-2009.

Denuncia que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, al dictar la mencionada P.A., usurpó las funciones de otro órgano del Poder Público, como lo es el Tribunal de Trabajo; que la Inspectoría del Trabajo, pretende dirimir un conflicto individual entre la empresa y su trabajador y ordena mediante sus requerimientos, el reenganche y el pago de salarios caídos, invadiendo de esta manera la esfera de competencia de los Tribunales de Trabajo, a quienes la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga la competencia para tramitar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos para los trabajadores amparados por inamovilidad relativa, como es el caso de la ciudadana F.Y.L.R., quien no tenía derecho a ser reenganchada en virtud de no estar amparada por la inamovilidad absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 del 02 de enero de 2009, pues el salario devengado por la mencionada ciudadana era de Bs. 2.415,54, de tal modo que no se encontraba amparada por el aludido Decreto, y al no estar amparada por dicha inamovilidad absoluta debió acudir a los Juzgados Laborales.

Que el Órgano Administrativo no sólo vulneró el orden público en razón de la incompetencia, sino que además inició el procedimiento de reenganche y concedió éste a pesar de que había operado el lapso de caducidad de 30 días dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el despido fue notificado el día 11 de enero de 2008 por la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, de tal modo que desde esa fecha (11/01/2008) hasta el día 21 de febrero de 2008 habían transcurrido 40 días continuos, operando así la caducidad.

Que, se vulneró el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es desproporcionada la intervención que sobre su representada pretende hacer las autoridades del trabajo, por no respetar las garantías jurídicas que la asisten.

Que la P.A. Nº 250-2009, violó en forma directa y evidente el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad de su representada, previsto en el artículo 20 del Texto Constitucional, pues el acto de despedir a un trabajador ya sea justificada o injustificada, es una facultad amplia que concede la Ley al patrono, que no puede ser limitada por ningún órgano del Estado, como sucedió en el presente caso.

Que se vulneró el debido proceso, toda vez que el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, no tenía ni jurisdicción ni competencia para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, y así debió pronunciarse por tratarse de una cuestión de orden público.

Que, el conocimiento de este asunto, correspondía a los Órganos Jurisdiccionales por tratarse de una inamovilidad relativa, razón por la cual se le violó a su representada el derecho al juez natural.

Fundamenta la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita se reestablezca la situación jurídica infringida mediante la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció de la presente acción de a.c. en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando inadmisible la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

…omissis…

Concluye éste Operador de Justicia; en primer lugar; que de los hechos narrados y de los recaudos acompañados, no se evidencia la violación directa y flagrante del texto Constitucional, pues en realidad lo que existe y fue traído a los autos fue un acto administrativo (P.A. N° 250-2009 de fecha 05/03/2009), en cuya sustanciación se aplicaron normas sustantivas y adjetivas, cuyo contenido, -a decir de los accionantes.- perjudica sus derechos; en segundo lugar que los accionantes disponen de otras vías ordinarias para obtener la satisfacción de la pretensión invocada en la presente acción de amparo, como lo es el ejercicio del Recurso de Nulidad correspondiente, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, contra el acto administrativo configurado en la P.A. N° 250-2009 de fecha 05/03/2009.

Así las cosas, considera esté Tribunal, que el requisito de la extraordinariedad, no fue cumplido en el caso sub judice, y se pretende utilizar la vía extraordinaria del A.C. como un mecanismo ordinario de impugnación de una decisión administrativa, para la que el ordenamiento jurídico vigente contempla otros mecanismos procesales ordinarios e impugnativos igualmente eficaces.

El carácter extraordinario de la institución del a.c., se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.

(…)

En tal virtud; en fuerza de las razones expuestas, éste Tribunal decide forzosamente declarar inadmisible in limine litis la Acción de A.C. interpuesta, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento acerca de la consulta de Ley atinente a la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible in limini litis la pretensión de a.c. ejercida por el Abogado J.J.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de BANFOANDES Banco Universal, Compañía Anónima, contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, este Juzgado considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa. Al respecto ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

.

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima (BANFOANDES), interpone la presente acción contra la P.A. Nº 250-2009 dictada el día 05 de Marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; alegando la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad económica, al libre desenvolvimiento de la personalidad, y al debido proceso, de su representada, previstos en los artículos 112, 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de decidir es preciso destacar que el objeto del a.c. es el restablecimiento de derechos constitucionales y su carácter es extraordinario, y procede cuando no exista “vía ordinaria” o vía alterna que permita garantizar, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, en este orden de ideas es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. de la siguiente manera:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c. el accionante dispone de la vía ordinaria para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que se derivan de la P.A. Nº 250-2009, dictada en fecha 05 de Marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; acto este que es susceptible de ser atacado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad el cual podrá interponer conjuntamente con el amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar Inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la empresa accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión.

En corolario de lo anterior, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad del a.c. interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se confirma el fallo en consulta. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión consultada, dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.J.F.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.046 en su carácter de apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima (BANFOANDES) contra la P.A. Nº 250-2009, de fecha 05 de Marzo de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las _X__-Conste.

Exp. Nº 7561-09

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