Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y M. de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000563

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-1977, bajo el Nº 1, Tomo 15-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. el 19-09-1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto; y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M. en fecha 28-06-2002, bajo el Nº 8, Tomo 676A Qto, suficiente facultada para este otorgamiento por la Junta Directiva de su representado en su sesión Nº 912, fe fecha 31-07-2002, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 4, Oficinas 41-42, E.J.G.A.A. Lozada, Barquisimeto estado L., representada por la ciudadana D.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.601.238.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.A.A.L., M.A.A.C.Y.J.A.A.C., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.S.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.666.254, con domicilio en la Avenida Argimiro Bracamonte, Residencia del Este, Piso 09, Apartamento Nº 9-C, Barquisimeto, estado L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA: H.S.C.Y.A.H.R.L., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.133 y 48.126, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 11 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano M.S.V.B., todos identificados, condenando en costas a la parte demandante. El 23/09/2012, el abogado M.A.A., en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., apeló del fallo (F.115, P. 2). El 10/05/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para la distribución respectiva (Folio 120, P. 2). El 25/07/2012, se reciben las actuaciones en esta alzada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva de Primera Instancia, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (Folio 129, P.2). El día señalado para el referido acto, el Tribunal agregó a los autos el presentado por el abogado M.A.A. en su carácter de autos (Folio 130, P. 2). El 05/10/2012, vencido el lapso de observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escrito por ninguna de las partes (Folio 143, P. 2). Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la firma mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano M.S.V.B., todos identificados, en ejecución del Contrato de Tarjeta de Crédito MASTER CARD PLATINUM Nº 5467040010942903, VISA PLATINUM Nº 411016000127, SAMBIL VENEZUELA Nº 8244000002347804 y VISA MOVISTAR No. 4919521009159994, otorgándose al demandado un cupo de crédito de Bs. F. 54.600,00, para la MASTER CARD PLATINUM; la suma de Bs. 70.500,00, para la VISA PLATINUM, Bs. F.750,00, para la tarjeta SAMBIL VENEZUELA, y Bs. F.15.000,00, para la VISA MOVISTAR. Que, de conformidad con las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13/07/2007, bajo el Nº 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que regula las relaciones entre BANCO como ente emisor de la Tarjeta de Crédito y Tarjetahabiente, en su cláusula Quinta se establece que los gastos o consumos realizados con la tarjeta de crédito por el demandado o cliente DEUDOR, deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el estado de cuenta en el cual se establecerá, además el pago parcial mínimo que deberá abonar demandado o EL CLIENTE (DEUDOR) y el cual comprenderá, tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al límite de crédito otorgado por el BANCO; de acuerdo con la cláusula octava del referido contrato. Que, el CLIENTE (DEUDOR) o demandado se comprometió a pagar a el BANCO en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare a adeudar con motivo del uso de la tarjeta de crédito, realizando su pago puntual; siendo el caso de que el DEUDOR o demandado, desde hace más de un año, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes a los meses de julio de 2008, a la presentación del libelo un año y dos meses sin cancelar ninguna suma a las tarjetas de crédito aludidas, de las cuales anexaron al libelo de demanda a los folios 50 al 55, Pieza 1, derivados de la Master Card Platinum, folios 56 al 61, Pieza 1, de la Visa Platinum, de los folios 62 al 67, Pieza 1, de la Sambil Venezuela y de los folios 68 al 73, Pieza 1, de la Visa Movistar, respectivamente, discriminados ampliamente fechas y cantidades acumuladas a los folios 1 al 5, Pieza 1. Que, por lo anteriormente expuesto, actuando en su condición de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por ende siguiendo directas y precisas instrucciones del mismo, acudieron a demandar al ciudadano M.S.V.B., todos identificados, para que cancele o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo siguiente: M.C.P., VISA PLATINUM, SAMBIL VENEZUELA Y VISA MOVISTAR: 1º) BS. 50.344,78, por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CRÉDITO MASTER CARD PLATINUM Nº 5467040010942903, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de diciembre del año 2008, anexo a la demanda; 2º) Bs. F. 83.325,48, por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CREDITO VISA PLATINUM Nº 4110160001277103, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2008, anexo a la demanda. 3º) La cantidad de Bs. F 260,00, por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito Sambil Venezuela Nº 8244000002347804, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2008, anexo a la demanda. 4º) La cantidad de Bs. 7.429,52, por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito VISA MOVISTAR Nº 4919521009159994, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2008, anexa a la demanda. 5º) Los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fijados de conformidad con lo que los organismos competentes establecen en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores generados desde enero del año 2009 hasta 2010, cuyo monto se estima en la suma de Bs. 30.000,00) más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de todo lo adeudado y 6°) el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados y gastos de cobranza judicial; y estimaron la acción en BS. 171.360,38, equivalente a UT. 3115,64. Qué, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble propiedad del demandado M.S.V.B., compuesto de: 2 locales comerciales ubicados en la Av. A.B. con calle en proyecto entre la Av. Libertador y la Av. Venezuela. La solicitud la formularon según lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, descritos en ampliamente a los folios 7 al 8, de la P.1. La demanda fue admitida el 11/02/2010, y en cuanto a la medida solicitada, se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas bajo el Nº KH01-X-2010-000016 (Folio 74, P.1). El 11/02/2010, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas y a los fines de proveer sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. El 08/04/2010, agotada la citación personal, se procedió a extraordinaria por carteles (Folios 102 al 103 de la P. 1). El 20/10/2010, vista la diligencia del abogado M.A.A., el Tribunal acordó designar defensor Ad Litem al abogado V.J.A.P. (Folio 111, P.1); y el 18/11/2010, fue juramentado (Folio 115, P.1). El 26/01/2011, compareció el abogado ciudadano M.V.B., asistido de abogado H.S.C., y les confirió poder apud acta a los citados abogados (Folio 121, P.1). El 27/01/2011, se apartó del presente juicio al Defensor Ad-Litem (Folio 124, P.1); y el 14-02-2011, el abogado H.S. en su carácter de autos, consignó escrito en el cual, en vez de contestar, promovió las cuestiones previas (Folios 125 al 130, P.1). Abierto el lapso probatorio, la representación judicial del ciudadano M.S.V.B., ejerció su derecho, las cuales fueron agregadas y se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 04/03/2011 (Folio 140, P.1). El 22/03/2011, se dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas (F. 148 al 153, P.1). El 29/03/2011, presentaron escrito de subsanación a la Cuestiones Previas y ordene la continuación del presente juicio presentada por la representación judicial de la parte actora (Folio 154 al 155, P.1). El 31/03/2011, el abogado H.S.C., en su carácter de autos, solicitó se declare que la cuestión previa alegada no fue debidamente subsanada declarando en consecuencia la extinción del proceso y la respectiva condenatoria en costas de la demandante (Folio 160 al 164, P.1). El 06/04/2011, el a-quo un auto, mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia tiene como subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes a los fines de que una vez constare en autos la última de las notificaciones, tuviese lugar el acto de contestación a la demanda (Folio 181, P. 1). El 03/04/2011, el apoderado judicial del ciudadano M.S.V.B., apeló del auto anterior, que declaró debidamente subsanada (Folios 188, P.1); y el 14/04/2011, el Abogado M.A.A., solicitó al a-quo, desechar el recurso de apelación presentado por la parte demandada (Folios 189, P.1). El 25/04/2011, el abogado H.S., da contestación a la demanda (Folios 190 al 199, P. 1). El 28/04/2011, el a-quo dejó constancia que fue negado el recurso de apelación signado KP02-R-2011-000503, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la parte demandada el 13-04-2011 (Folios 200 al 202, P.1.) En fechas 16/05/2011 y 17/05/2011 respectivamente, las partes promovieron escrito de promoción de pruebas y agregó los escritos promovidos por ambas partes. El 23/05/2011, el abogado H.S., en su carácter de autos, se opone a la admisión de pruebas, impugna y desconoce documentales (Folios 31 al 35, P.2). El 26/05/2011, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva (Folios 36 al 40, P.2). En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, siendo así se observa.

El presente caso trata de una pretensión de COBRO DE BOLÍVARES intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano M.S.V.B., ya identificados.

En la contestación de la demanda, la parte demandada la realizó en la siguiente forma: Que, impugnó los documentales que corren insertas a los folios 10 al 72 por tratarse de copias y además igualmente impugnó los estados de cuenta que corren insertos a los folios 49 al 72, porque además de tratarse de copias, los mismos incumplen con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Tarjetas de Crédito, D. y Prepagadas y demás tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico en concordancia con el artículo 14 de las Normas que regulan los procesos administrativos relacionados a la emisión y uso de las tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico. Negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados en la presente demanda en todas y cada uno de sus partes en razón de lo cual. Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya celebrado contrato alguno en Banesco, Banco Universal C.A., para obtener las tarjetas de crédito identificadas como MASTER CARD PLATINUM Nº 5467040010942903, VISA PLATINUM Nº 4110160001277103, SAMBIL VENEZUELA Nº 8244000002347804 y VISA MOVISTAR Nº 4919521009159994, tal cual lo señaló la representación judicial del demandante en su libelo de demanda, que para presumirse la existencia de un contrato entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y su representando debe existir un contrato escrito y así lo exige la normativa especial que rige la materia. Que, no específica el apoderado actor a qué contrato se refiere, a partir del momento que se suscribió, en qué fecha contrajeron la obligación por parte del demandado, cuál es el número, identificación, detalle, características del contrato o documento privado o reconocido del cual deriva la obligación contraída; y antes por el contrario pretende utilizar como documento fundamental de la acción un contrato de tarjeta de crédito, el cual como ya manifestó en nombre del demandado negó, rechazó, impugnó y desconoció, el cual no aparece firmado por el demandado sino por la ciudadana V.R. en representación de Banesco, Banco Universal C.A., lo que se desprende de los documentos cursantes a los folios 18 al 48 del expediente, razón inclusive suficiente ésta expuesta para inadmitir la acción propuesta por no estar acompañada del documento fundamental para su procedencia o admisión. Que, el evento de que el representado M.S.V.B. hubiese mantenido una relación contractual con el referido ente financiero, Banesco, Banco Universal C.A., el demandante tendría que ajustar las normas de la contratación a las exigencias establecidas supra citadas, además de presentar de conformidad con el artículo 9 de las referidas normas, la solicitud formal del demandado de que se le otorgaran las susodichas tarjetas de crédito igualmente los contratos para cada Tarjeta de Crédito debidamente suscritas por ambas partes y con las especificaciones contenidas en el artículo 7 de las referidas normas, que contempla que para formalizar la relación jurídica entre el emisor de las tarjetas y el demandado, debió realizarse un contrato contenido en éste la denominación y la marca comercial de la tarjeta, observándose el mandato a título singular y no plural, exponiendo que no es igual una tarjeta V.P. y una Martercard Platinum o que una Sambil Venezuela o una Visa Movistar. Que, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.S.V.B., desde hace más de un año no haya cumplido con la presente obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los estado de cuenta correspondientes a los meses de julio de 2008 acompañados al libelo, es decir un año y dieciocho meses, sin cancelar ninguna suma de las tarjetas de crédito citadas. Que, negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano tenga una obligación para con el Banco de cancelar con respecto a una tarjeta de crédito denominada MASTER CARD PLATINUM identificada con el Nº 5467040010942903 la cantidad de Bs. 50.344,78, de conformidad con el estado de cuenta que se adjuntó para esa tarjeta según dicho de la representación judicial del demandado, primero por no adeudar ese monto con Banesco, Banco Universal C.A., y además anexó documentales testifícales para la tarjeta de crédito cada uno por distinto montos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.S.V.B. tenga una obligación para el banco de cancelar con respecto a una tarjeta de crédito denominada VISA PLATINUM Nº 4110160001277103, la cantidad de Bs.83.325,48 de conformidad con el estado de cuenta que se adjuntó para esa tarjeta según el apoderado judicial del demandante. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.S.V.B., tenga una obligación para el banco de cancelar con respecto a una tarjeta de crédito denominada SAMBIL VENEZUELA Nº 8244000002347804, la cantidad de Bs. 262,60, y no tener ninguna relación contractual con el Banesco Banco Universal. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.S.V.B., tenga una obligación para con el Banco a cancelar con respecto a una tarjeta de crédito denominada Visa Movistar Nº 4919521009159994 la cantidad de Bs. 7.429,52 y no tener relación contractual con Banesco, Banco Universal, C.A.N., rechazó y contradijo que su representado M.S.V.B., deba cancelar la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de intereses de mora por no adeudar la cantidad alguna a Banesco, Banco Universal C.A., por las razones señaladas y además, violentando la normativa legal que rige la materia, no fue señalado como se calculó esa cantidad de dinero y negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.S.V.B., debiese cancelar cantidad alguna por concepto de costas del presente juicio y gastos de cobranza judicial.

Punto Previo:

En la contestación de la demanda, la parte actora alega la falta de cualidad e interés, del abogado M.A.A.C. para sostener el presente juicio, exponiendo que en efecto el mencionado abogado es apoderado judicial de Banesco, Banco Universal C.A., según se evidencia de instrumento poder, que corre inserto en el expediente, el cual le fue otorgado por una ciudadana de nombre de D.V.E., quien actúa en representación de la expresada entidad bancaria, y, quien presuntamente fue facultada, para otorgar dicho poder por la Junta Directiva de la misma. Sostiene, que de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales que rigen a dicha sociedad mercantil, el único autorizado para otorgar poder judicial es el P. de la empresa, quien a su vez debe ser autorizado por el resto de los integrantes de la Junta Directiva del banco para tal otorgamiento; aceptar lo contrario, es entender que hubo una modificación estatutario que le permite a la junta directiva de la institución acordar el otorgamiento de poderes de personas distintas del presidente de la institución, pues la referida ciudadana obró en una abierta usurpación de funciones, pues no puede derogarse ni siquiera por autorización de la Junta Directiva del banco las funciones que le están atribuidas a cada directivo en particular.

Como puede observarse, el demandante confunde la falta de cualidad, con la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndole la representación: a) legal. B) Judicial o c) Convencional del demandante; por haber supuestamente otorgado un poder, de una compañía cuya representante legal no está autorizado por los estatutos. De la misma manera, que no puede afirmarse que la falta de cualidad en el presente caso, debe referirse al abogado como erróneamente lo manifiesta el demandado.

Examinado el poder, que fue otorgado ante el Notario Público titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del distrito Capital, el 04/10/2002, inserto bajo el Nº 13, Tomo 9no de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se observa que el mismo cumple con requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que existe una entidad lógica entre la persona que se presenta ejercitando civilmente un derecho o poder jurídico, o la persona con quien se ejercita, que en el caso concreto es el Banesco, Banco Universal C.A., y el demandado V.B.M.S., que funge como demandado en el presente juicio, y, contra quien se formula la pretensión para que cumpla con una obligación supuestamente adeudada por el mismo, por lo que la parte demandante tiene legitimación ad causam para intentar la presente pretensión, así se decide.

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte demandante, consignó junto al libelo:

  1. Copia simple del Poder autenticado por ante el Notario Público titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04/10/2002, inserto bajo el Nº 13, Tomo 99 de los Libros de Autenticación, llevados por dicha Notaría, ya valorado.

  2. Copia de documento de condiciones generales del Contrato para la emisión de tarjeta de crédito de fecha 13/07/2007, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. Copias simples de los siguientes estados de cuenta: 1) Estados de cuenta emitido por Banesco, Banco Universal, C.A., de fechas 15/12/2008, 15/11/2008, 15/10/2008, 15/09/2008, 15/08/2008 y 15/07/2008 respectivamente, de la TARJETA MASTER CARD PLATINUM, con límite de crédito de 54.600,00, a nombre de M.V.. 2) Estados de cuenta emitida por Banesco, Banco Universal, C.A., de fechas 03/12/2008, 03/11/2008, 03/10/2008, 03/09/2008, 03/08/2008 y 03/07/2008, de la TARJETA VISA PLATINUM, con límite de crédito de 70.500,00, a nombre de M.V.. 3) Estados de cuenta emitido por Banesco, Banco Universal, C.A., de fechas 09/12/2008, 09/11/2008, 09/10/2008, 09/09/2008, 09/08/2008 y 09/07/2008 respectivamente, de la TARJETA SAMBIL VENEZUELA, con límite de crédito de 750,00, a nombre de M.V.. 4) Estados de cuenta emitido por Banesco, Banco Universal, C.A., de fechas 24/12/2008, 24/11/2008, 24/10/2008, 24/09/2008, 24/08/2008 y 24/07/2008 respectivamente, de la TARJETA VISA, con límite de crédito de 15.000,00, a nombre de M.V..

Los expresados estados de cuenta fueron impugnados por la parte demandada, observándose, que los mismos son copias simples y no copias certificadas con el sello húmedo de la institución bancaria.

En el caso sub-litis el actor en su libelo de demanda, invoca la aplicación del artículo 26 Ordinal 2 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico (LTC), la cual consagra puntualmente el pago de la tarjeta de crédito, y que de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 10/07/2007, a los estados de cuenta debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley de Bancos y otras instituciones financieras que en su artículo 37 prevé lo siguiente;

Cuando el titular de una cuenta corriente, no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato, Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuenta corrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que en el banco envió como correspondiente a ese mismo mes o período

No obstante, lo previsto en el mencionado dispositivo legal, como quiera que los expresados documentales fotostáticos consignados en copia simples que tienen la modalidad de estados de cuenta fueron impugnados por la parte demandada, es imperativo para este juzgador considerar, si los expresados documentales cumplen con los requisitos establecidos en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nadie puede procurarse en juicio su propia prueba y la misma debe ser sometida al control de las partes.

Según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie procederán en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Ahora bien, impugnada la prueba, le toca al promovente la carga de si quiere servirse de la copia impugnada; solicitar el cotejo con el original o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; el cotejo se efectuará mediante inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal, no obstante pueden también hacerse a través de peritaje, según lo establece la Ley.

Si la parte promovente produce y hace valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, en estos casos no es necesario la realización del cotejo, ya que la determinación de la fidelidad de la copia certificada, es decir, que sea igual al original o posiblemente a la copia certificada de ese original, ya no habrá discusión sobre la veracidad de tal instrumento, salvo la tacha permitida por la ley en los casos en que proceda. Ahora bien, cuando se trata de fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos, al ser presentados en juicio por una de las partes no tienen validez, porque los documentos privados, deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas, por tanto carecerán del mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones de originales emanados de él o los reconozca de acuerdo a la Ley. Distinto el caso cuando los fotostatos están suscritos en forma original por aquel a quien se le oponen, en este supuesto las fotocopias deben tenerse como documentos privados, siguiendo las reglas aplicables a éstos, pudiendo ser reconocidos o tachados, lo mismo rige para las facturas, porque se entiende que las mismas, han sido aceptadas a través de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.

En este sentido, este juzgador observa, que todas las documentales presentadas se visualizan que son copias simples, de forma que no pueden considerarse como documentos privados admitidos al control de la prueba de acuerdo a lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de probanzas inconducentes, en virtud de que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales y no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo deben ser traídos a juicio, documentos públicos, privados reconocidos o debidamente reconocidos, conforme a la presunción establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, y en virtud de que los identificados fotostatos no son documentos, como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para quien juzga que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la pretensión de la actora.

Llegado el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

Primero

Consignó original de la solicitud de reposición de tarjeta Nº 4103-0187-2011, solicitada por el ciudadano M.V. y enviada al Departamento Legal de Crédito Unión C.A., de fecha 09/12/1994. Consignó original de la correspondencia suscrita por el demandado, por medio del cual notifica que la tarjeta de crédito suplementaria de la ciudadana D.A., fue objeto de una devolución al Departamento Legal de Crédito Unión C.A., de fecha 25/09/1990. Consignó correspondencia original dirigida al Departamento Legal de Crédito Unión, C.A., por el demandado M.V., por medio del cual notifica la realización de consumos realizados en el exterior, debidamente suscrita. Consignó original de solicitud de renovación de la Tarjeta de Crédito Visa No. 4919-5210-0762-5996, suscrita por el ciudadano M.V. dirigida al Departamento Legal de Crédito Unión, C.A., en fecha 23/12/1999. Consignó original de solicitud de póliza de Seguro de Tarjeta de Crédito “Dorada Bancunión”, requerida por el ciudadano M.V., por medio del cual se autoriza a Crédito Unión, C.A., a cargar el monto de la prima correspondiente por este concepto a su tarjeta de crédito. De igual forma, orden de emisión de la tarjeta de crédito expedida a favor del demandado, por estar la tarjeta adicional mal grabada. Consignó original de solicitud de cambio de dirección de la tarjeta de crédito No. 4545-072-022-692, solicitada por el ciudadano M.V. dirigida al Departamento Legal de Crédito Unión, C.A. Consignó original de solicitud de cambio de dirección de la TARJETA DE CRÉDITO MARTERCARD y VISA No. 5401-410-301-872-011 y 4509-660-003-017-018 respectivamente, solicitadas por el ciudadano M.V. dirigida al Departamento Legal de Crédito Unión, C.A. Dichos documentos, fueron impugnados y desconocidos por el demandado en la oportunidad de Ley, por lo que el actor debió insistir en su valor y demostrar la fidelidad de los mismos. Además, los expresados instrumentos, no guardan sintonía con lo alegado en el libelo de demanda, ya que ellos se refieren a la empresa CREDITO UNIÓN, y no por consumos presuntamente efectuados por el demandando con tarjetas de Crédito emitidas por Banesco, Banco Universal C.A.

Segundo

Solicitó del Tribunal se sirva fijar oportunidad (día y hora), previa intimación del demandado, M.S.V.B., a los fines de que consignase los documentos originales de las solicitudes de las Tarjetas de Créditos. Prueba de Exhibición Solicitó del Tribunal se sirviese fijar oportunidad (día y hora) previa intimación del demandado, M.S.V.B., a los fines de que consignase documento original de la solicitud de la tarjeta de Crédito para la inclusión de familiares, específicamente para su cónyuge D.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.504.386. Prueba de Exhibición: Solicitó al Tribunal se sirva fijar oportunidad (día y hora), previa intimación del demandado, M.S.V.B., a los fines de que consignase el documento original de la solicitud de la Tarjeta de Crédito Premiun, a la institución bancaria, realizada por el demandado M.V.. Prueba de Exhibición: Solicitó del Tribunal se sirviese fijar oportunidad (día y hora), previa intimación del demandado, M.S.V., a los fines de que consignase la solicitud de la tarjeta de Crédito Premiun, a la institución bancaria, realizada por el demandado M.V.. Prueba de Exhibición: Solicitó al Tribunal se sirva fijar oportunidad (día y hora), previa intimación del demandado M.S.V., el 21/02/1989.

Para la realización de la prueba de exhibición, el promovente acompañó copias simples de CRÉDITO UNIÓN C.A. En el acto de realización de la mencionada exhibición, en fecha 13/07/2011, la parte demandada manifiesta que con relación a la copia identificada con la letra “H” se abstiene de presentar la misma en virtud de que se trata de unos formatos de solicitud de tarjetas del banco Unión de fechas 21/02/2000, el segundo 24/12/1999, perteneciente al Banco Unión empresa ésta no demandada en la presente causa y que los mismos no fueron confirmados por su representado, por tratarse de uso administrativo interno del banco. Con respecto a la documental identificada “h” que corre al folio 22 de la segunda pieza del expediente, valen las mismas consideraciones anteriores, ya que se trata de documentales administrativos que son de uso exclusivo del banco y por lo tanto el original de la misma debe estar en posesión del banco. Con respecto de la exhibición de la documental identificada como “i”, que corre inserta al folio 24 de la segunda pieza del expediente, igualmente se evidencia que se trata de documento administrativo que son de uso exclusivo del banco unión. Con respecto a la documental identificada como “I” que corre inserta al folio 25 de la segunda pieza, igualmente se evidencia que dicha documental se encuentra en poder del Banco Unión, en virtud de que en la parte superior se lee un escrito que dice:” favor enviar a la misma a la agencia de la Avenida Vargas”, por lo tanto esta documental tampoco se encuentra en poder de su representado. Con respecto a la exhibición de los documentos identificados que corre insertos al folio 126, de la segunda pieza del expediente, se abstiene de exhibirla en virtud de que se trata de una solicitud de tarjeta Premium del Banco Unión, la cual por tratarse de documentales administrativas están en poder de la agencia financiera. Con respecto a la exhibición de las documentales identificada como “J”, que corre al folio 27, se abstiene de exhibir la misma porque se encuentra en poder del Banco Unión; con respecto a la exhibición identificada que corre al folio 28 como “J” de la segunda pieza del expediente, manifiesta que abstiene, por tratarse de tres (3) tarjetas de crédito cuyo número no se identifica, pertenecientes al Banco Unión. Con respecto a la exhibición de la documental identifica que corre inserto al folio 29 de la segunda pieza, que corre como “J” se abstiene de exhibirlo en virtud que se trata de un memorando interno del banco, y con respecto a la exhibición de la documental identificada que corre inserto al folio 30 de la segunda pieza del expediente identifica “Q”, manifiesta que se exime de exhibirla, en virtud de que se trata de un formato de notificación de extravío o robo de tarjeta de banco unión, el cual no está suscrito o firmado por su representado, por lo que, mal puede estar en poder del mismo por tratarse de un documental que forma parte del la entidad financiera. Examinados, los recaudos promovidos por la parte demandada, que corren a los folio 20 al 30 del presente expediente, se observa, que los mismos tratan de papeles pertenecientes al uso administrativo del Banco Unión, ente que no es parte en el presente juicio, siendo que los mismos documentos no guardan relación con lo que se alega en el libelo de demanda, razones suficientes para desechar las diversas exhibiciones de documentos promovidas por la parte actora.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes probanzas: Prueba de Exhibición: Solicitó ordenase al demandante, la exhibición de cada uno de los contratos de afiliación o adhesión suscritos entre el ciudadano M.S.V.B. y Banesco, Banco Universal C.A., de las Tarjetas de Crédito identificadas como MASTER CARD PLATINUM Nº 5467040010942903, VISA PLATINUM Nº 41100160001277103, SAMBIL VENEZUELA Nº 8244000002347804 y VISA MOVISTAR Nº 4919521009159994, aprobados previamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Solicitó la exhibición de todos los vauchers o recibos de pago debidamente firmados por el demandado que dan origen a los saldos demandados, de los consumos efectuados con la tarjeta de crédito denominada M.C.P. identificada con el Nº 5467040010942903. Solicitó la exhibición de todos los vouchers o recibos de pago debidamente firmados por el demandado que dan origen a los saldos reclamados, de los consumos efectuados con la tarjeta de crédito denominada Visa Platinum identificada con el Nº 4110160001277103. Solicitó la exhibición de todos los vouchers o recibos de pago debidamente firmados por el demandado que dan origen a los saldos demandados de los consumos efectuados con la tarjeta de crédito denominada VISA MOVISTAR identificada con el Nº 4919521009159994. Solicitó la exhibición de todos los vouchers o recibos de pago debidamente firmados por el demandado que dan origen a los saldos demandados de los consumos efectuados con la tarjeta de crédito denominada SAMBIL VENEZUELA identificada con el Nº 8244000002347804.

El acto de exhibición, fue realizado el 13/07/2011, en el mismo el apoderado judicial de la parte actora, expone que, en relación a los contratos de afiliación o adhesión suscritos entre M.V.B. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., correspondientes a las tarjetas de crédito identificadas en el respectivo auto de pruebas, da por reproducidos los mismos, afirmando, que el Banco Unión fue la institución bancaria con quien el actual demandado inició esta relación comercial desde el año 1999 y 2000, y que la misma fue absorbida inicialmente por UNIBANCA y luego por la empresa BANCO UNIVERSAL C.A. En cuanto a los vauchers contenidos en los particulares 2 al 5to, afirma que motivado a que tales operaciones se identifica vía electrónica donde queda una copia en poder del cliente y otra para el comercio afiliado, siendo reportado el cierre de cada día una relación enviada a la institución en forma electrónica, sin que quede evidencia física de este consumo, siendo que el cliente debe presentar objeciones a cualquier cargo que se les presente en sus estados de cuenta de la tarjeta de crédito correspondiente al vencimiento de cada mes, quedado entendido que si no formulase ninguna, queda tácitamente reconocido por éste el consumo realizado en el ejercicio de contrato en tarjeta de Crédito suscrito entre el cliente o el demandado y la institución financiera que le financia el consumo cancelándole al comercio el monto correspondiente a este concepto.

En este sentido, la solicitud de exhibición presentada por la parte demandada, contra el demandante es inadmisible porque no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de pruebas que constituya por lo menos presunción grave, de que el instrumento se ha hallado en poder su adversario”. En efecto, no aparece en las actas procesales prueba alguna, de que, se acompañe documento alguno y la presunción del que el mismo se halle en poder de BANCO BANESCO UNIVERSAL C.A., así se declara.

Conforme a lo expuesto anteriormente, no habiendo demostrado la parte demandante la relación contractual entre las partes y tampoco la idoneidad de los documentos acompañados al libelo como fundamentales a la pretensión, porque los mismos quedaron desestimados en el debate probatorio, siendo una carga que había de asumir el demandante; la presente demanda por Cobro de Bolívares, no debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 11/01/2012, que declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano M.S.V.B., todos identificados.

Se RATIFICA la condenatoria en costas procesales de la parte perdedora decretada por el a-quo y se CONDENA en costas a la misma en esta instancia, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

R., publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El S.,

Abg. Julio Montes

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