Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Compañía Anónima domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de julio de 1977, bajo el número 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto, en fecha 12 de febrero de 2010, anotado bajo el número 55, tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.F. MEJÍA LAMBERTI, NATTY GONCALVES PEREIRA y H.A.O., Venezolanos, de este Domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 117.051, 124.691, 15.794 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.B.M. MEDICAL COMPUTER SERVICE. De este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2005, anotada bajo el número 20, tomo 475-A VII. RUMAR I.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domcilio y titular de la cédula de identidad número 13.535.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10307

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 14.02.2012, efectuado por éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23.01.2012, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora.

Apelado como fue del auto de fecha 23.01.2012, mediante diligencia de fecha 30.01.2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 06.02.2012, se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 29.02.2012, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

DE LOS INFORMES

• La causa principal se inicia por libelo de demanda por cobro de bolívares presentada por la representación Judicial de Banesco Banco Universal C.A., el 01 de Julio de 2010, contra R.B.M. Medical Computer Service, C.A.

• Manifiestan que consta de contrato de línea de crédito, el cual corre marcado “B”, original en el expediente de la causa y el cual se anexa al presente escrito en copia marcado “B”, original del contrato de línea de crédito suscrito entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y R.B.M. Medical Computer Service, C.A., que su representada concedió a esta última una línea de crédito directa y rotativa, por un plazo de un (1) año (Cláusula Tercera) hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), para ser utilizados de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) para ser utilizados única y exclusivamente mediante pagarés a solicitud del prestatario y por los montos, plazos y demás condiciones establecidas por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) que sería utilizadas por R.B.M. Medical Computer Service, C.A., mediante la utilización de cheques librados contra la cuenta corriente Nro. 00000000003071131954

• En ejecución del referido contrato de línea de crédito rotativo, R.B.M. Medical Computer Service, C.A., solicitó a su representada dos pagarés: a) Pagaré Nº 794827, de fecha 18 de Mayo de 2007…(…)… por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto al vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha antes referida, con intereses variables, revisables ajustables. En relación a éste pagaré Nº 794827 la demandada R.B.M. Medical Computer Service, C.A., quedó debiendo a su representada (a la fecha de elaboración del cálculo para la introducción de la demanda), por concepto de capital, la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.281,24). Así mismo, por concepto de intereses convencionales sobre saldo deudor R.B.M. Medical Computer Service, C.A., dejó de cancelarlos en fecha 8 de Julio de 2009, habiéndose causado al 11 de Junio de 2010 la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN SENTIMOS (Bs. 3.668,71). Por concepto de intereses moratorios por los retardos antes referidos R.B.M. Medical Computer Service, C.A., debe a su representada la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE céntimos (Bs. 458,59) calculado al 11 de Junio de 2010. Para un total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.408, 53).

• Pagaré Nº 804375 …(…)…dicho pagaré se opuso en su contenido y firma al representante R.B.M. Medical Computer Service, C.A., por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto al vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha antes referida, con intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la taza inicial de veinticuatro (24%) anual y pagaderos por mensualidades anticipadas. En relación a éste pagaré R.B.M. Medical Computer Service, C.A., quedó debiendo a su representada, por concepto de capital, la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 13.944,00). Así mismo, por concepto de intereses convencionales sobre saldo deudor, R.B.M. Medical Computer Service, C.A., dejó de cancelarlos en fecha 08 de Julio de 2009, habiéndose causado al 11 de Junio de 2010 la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.142,05). Por concepto de intereses moratorios por el retardo antes referido, R.B.M. Medical Computer Service, C.A., debe a su representada la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (392,76) al 11 de junio de 2010. Para un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.478,80) calculado al 11 de Junio de 2010.

• PRÉSTAMO A INTERÉS Nº 727762 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2006: Consta de documento préstamo a interés de fecha 28 de diciembre de 2006, que mi representada concedió a R.B.M. Medical Computer Service, C.A., ya identificada; un préstamo a interés, identificado internamente con el número 727762, destinado a compra de un local comercial, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió el propio 28 de diciembre de 2006. …(…)…la prestataria se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) tras la reconversión monetaria, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas. En dicho documento se pactaron intereses anuales fijos, por un período de treinta y seis (36) meses, calculados a la tasa del VEINTICUATRO Y MEDIO POR CIENTO (24,50%) anual. En el referido préstamo mercantil se estableció en su sección “h” que el monto de cada cuota mensual mientras no se produjera variación de la tasa de interés, ascendería hasta la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.554,63) que comprendían capital e intereses, que debían ser abonadas en la cuenta Nº 0134-0307-41-3071131954, en Banesco Banco Universal, según el documento de préstamo…(…)… Es el caso que, respecto al crédito mercantil Nº 727762, según el estado de cuenta marcado “I”, la deuda ascendía para el día 11 de junio de 2010, a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.66.783, 42) que comprende capital insoluto, intereses convencionales e intereses moratorios.

• Alegan que desde el día 28 de septiembre de 2008 R.B.M. Medical Computer Service, C.A., antes identificada, en su carácter de prestataria, ni RUMAR I.B.M., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, como se demuestra de los documentos consignados, no han cancelado las obligaciones por ellos asumidas en el contrato de préstamo Nº 727762. Inclusive hasta la fecha de presentación del presente informe han sido infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital insoluto, los intereses convencionales y los intereses moratorios pactados en los contratos de préstamos de los objetos del presente juicio, ni siquiera se ha podido lograr la citación de los codemandados en la causa principal ya que han cambiado los domicilios que señalaron a su representada en los contratos suscritos.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 28.10.2.010, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“Respecto al primer requisito: Fumus B.I., relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la Sentencia definitiva…(…)…respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial mediante el no cumplimiento de sus obligaciones asumidas…(…)…a los fines de la verificación de estos requisitos la parte debe no solo alegar tales hechos que verosímilmente dan a entender la presunción del derecho que se reclama y que la parte demandada despliega conductas tendentes a sustraer del cumplimiento de lo que en definitiva se resuelva, sino que debe aportar pruebas que igualmente valoradas de manera presuntiva así lo indiquen.

…omissis…

Respecto al primer requisito la parte aportó junto al libelo de demanda instrumentos en apoyo del derecho reclamado que, analizadas prima facie dan a entender el buen Derecho sobre el cobro de bolívares reclamado y por ello, resulta probado este requisito… (…) Sin embargo, el periculum in mora no se refiere solo al hecho de la demora natural para el desarrollo del Juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere mas bien al hecho que mientras se desarrolle el Juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión, despliegue conductas que dan a entender de manera presuntiva que llegado el momento de ejecutar la Sentencia que se llegue a dictar y que resuelve favorable al actor, resulte ineficaz.

A tales fines la parte debe aportar elementos de Juicio que prueben esos requisitos concurrentes, de lo contrario resultaría improcedente la medida solicitada, tal como sucede en este caso, donde no existe prueba que demuestren aún indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la Sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte que signifique su insolvencia…(...)…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

El artículo 585 de la norma sustantiva Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Así las cosas, corresponde citar igualmente el texto del artículo 586 eiusdem:

Artículo 586- El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. (Negrillas nuestras).

En este sentido se considera oportuno traer a colación el significado del vocablo “embargo” y en tal sentido se remite al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Abogado O.M., Pág. 279. “…medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo en su acepción procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del Juicio; y ejecutivo, cuando su objeto es dar efectividad a la Sentencia ya pronunciada”. Igualmente el diccionario Jurídico Venelex 2003, DMA Grupo Editorial c.a, página 226, el cual establece el significado de la palabra Cautelar, siendo este: “CAUTELAR. Prevenir, precaver, recelarse…omissis…, de igual forma nuestro m.T. en su Sala Constitucional, la cual en fecha 06 de febrero de 2.007, exp. 06-1270. Sent. Nº 136, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó “…Las medidas…(…)… que sean decretadas del proceso…(…)…, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossosrio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1.999, p.171) en tal sentido, no hay lugar a dudas que la esencia misma de tal institución no es otra que la de adoptar ciertas medidas durante el proceso a los fines de prevenir que la decisión adoptada sea eficaz, en otras palabras, que el proceso tenga un buen fin.

Nuestra n.A.C. es taxativa al indicar que las medidas preventivas en el establecidas serán decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria y es menester para su acuerdo que el justiciable acompañe su solicitud con un medio de prueba fehaciente que constituya la presunción grave de tal circunstancia así como del derecho reclamado, en este sentido se indica que las medidas cautelares son de carácter restringido, es decir, las mismas delimitan de una u otra forma según la que sea acordada ciertas garantías constitucionales.

Así las cosas considera este Juzgador una vez analizados los elementos aportados por la parte actora en el caso de marras tanto los que se desprenden del libelo de demanda como los plasmados en el escrito de informes llevan a este sentenciador a concluir que en el caso sub judice la parte contra quien se solicita la medida no ha cumplido con sus obligaciones como lo haría un buen padre de familia, tal y como se comprometió a hacerlo al momento de la firma de los respectivos instrumentos que constan en autos, aunado al hecho que al cambiar de domicilio y no informar de tal circunstancia a su acreedor pone de manifiesto actitud contumaz, su desinterés por cumplir la obligación correspondiente y ello a juicio de éste Tribunal es motivo suficiente para configurar el requisito de procedibilidad denominado periculum in mora.

El Legislador Patrio en seno de nuestro Poder Legislativo estableció de manera taxativa las condiciones de procedibilidad para el otorgamiento de las medidas cautelares, las cuales deben ser obligatoriamente satisfechas por el pretensor al momento de su solicitud, con el objeto que el Tribunal proceda a su declaratoria; en tal sentido es menester traer a colación extractos de la Sentencia Nº 983, expediente Nº 2004-000805, de fecha 20 de Julio de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., relacionada con la NO discrecionalidad del Juez para decretar medidas Cautelares:

…Conforme al criterio jurisprudencial precedente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aun cumplidos los requisitos cumplidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en un prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen suspendan o revoquen, pues toda ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

Del extracto arriba transcrito se observa que no le está permitido al administrador de Justicia ampararse en sus conocimientos Jurídicos para negar una solicitud de medida cautelar y que si la parte solicitante de la misma satisface los requisitos exigidos por la norma este debe otorgarla de pleno derecho.

De la revisión de la Sentencia recurrida se observa que el aquo negó el decreto de la medida de embargo solicitada por la parte actora y fundamentó su decisión en que el segundo requisito que exige el Legislador para el otorgamiento Judicial de la medida se refiere básicamente al hecho de que la parte contra quien se dirige la pretensión el Juicio despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que la Sentencia que se llegare a dictar resulte ineficaz; en tal sentido éste Tribunal Superior considera que el a quo erró en tal fundamentación, pues como ya se ha indicado en el presente fallo las medidas Cautelares son dictadas para el aseguramiento del proceso, es decir, están aparejadas a un Juicio principal, en consecuencia al haber la parte demandada R.B.M. Medical Computer Service, C.A., modificado su domicilio sin participar a su acreedora y no satisfacer la obligación crediticia que contrajo con la misma haciendo nacer de esta manera el fumus bonis iuris inevitablemente nos encontramos ante el segundo requisito concurrente en el caso de marras siendo este el periculum in mora por cuanto de tal comportamiento se evidencia una actitud evasiva para el cumplimiento de sus obligaciones.

Del mismo modo, éste Tribunal de alzada considera que no le es dable al Juzgado de Instancia subvertir el contenido de la norma la cual de manera imperativa indica la posición a adoptar del Órgano Jurisdiccional, aunado al hecho que es evidente la errada fundamentación que el a quo empleo en el fallo recurrido, ya que es criterio reiterado de nuestro m.T. que las medidas cautelares o preventivas deben dictarse sin están llenos los extremos de Ley.

En éste orden de ideas se desprende, que en el caso Sub judice lo ajustado a Derecho era decretar la Medida de Embargo Preventivo a favor de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A. pues se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la norma. De esa manera se hubiera dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 de nuestra n.a.c..

De esta manera encontrándose llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, era deber del juez a-quo decretar la medida de embargo solicitada como en efecto lo hace esta instancia conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20.07.07, expediente Nº 2006-000983, caso M.E.Z.F. vs. P.N.B.V., en relación a la medida cautelar negada por un Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito inferior y conocida por un tribunal de la misma materia con categoría superior.

De todo lo expuesto con anterioridad se infiere, que la omisión de pronunciamiento por parte de juez de alzada declarando sí decretaba o negaba las medidas cautelares solicitadas por el actor, resulta suficiente para casar de oficio la sentencia objeto de recurso de casación que anunciara la parte demandada, así se establece.

En adición, dadas las particularidades del presente caso, la Sala no puede dejar de pronunciarse sobre la conducta asumida por el juez superior, pues si éste consideraba que a quien le correspondía decretar las medidas cautelares solicitadas en la presente causa era al juez a quo, entonces ha debido limitarse exclusivamente a indicarle que constatara si en el presente caso estaban o no llenos los extremos de ley para que decretara o no las medidas solicitadas, pero jamás constreñir la labor del juez del grado inferior en sede cautelar, al imponerle que decretara las medidas cautelares por él indicadas en la sentencia objeto del presente recurso de casación. Así se sostiene en la jurisprudencia precedentemente transcrita, que fue ratificada en sentencia N° RH-00108, del 17 de febrero de 2006, expediente N° 05-641, dictada en el caso seguido por Cebra S.A. contra Matcofer, S.A., en la que la Sala dejó sentado el criterio respecto a que, siempre que estén llenos los extremos de ley, el juez está en la obligación de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de garantizar tanto la ejecución de la sentencia que resuelva en definitiva el asunto principal, como el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto considera éste Tribunal Superior que en la presente causa lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Embargo Preventivo a favor de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada R.B.M. Medical Computer Service, C.A. por encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad estatuidos por el ordenamiento procedimental civil vigente correspondiente al artículo 585, hasta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 240.742) cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada (Bs.104.670,75), así como el 30% sobre el valor de la demanda (Bs. 31.401,00).

En caso que la medida decretada recayere sobre cantidades liquidas la misma debe practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 136.071,75) cantidad esta que comprende la cantidad demandada (Bs. 104.670,75) más el 30% de dicho monto (Bs. 31.401). Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación intentada por los abogados G.F. MEJÍA LAMBERTI, NATTY GONCALVES PEREIRA y H.A.O. contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la Sentencia de fecha de fecha 23 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada R.B.M. Medical Computer Service, C.A. por encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad estatuidos por el ordenamiento procedimental civil vigente correspondiente al artículo 585, hasta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 240.742) cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada (Bs.104.670,75), así como el 30% sobre el valor de la demanda (Bs. 31.401), y en caso que la medida decretada recayere sobre cantidades liquidas la misma debe practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 136.071, 75) cantidad esta que comprende la cantidad demandada (Bs. 104.670,75) más el 30% de dicho monto (Bs. 31.401). Cúmplase.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- 202º y 153º.-

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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