Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2012-000992

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A. el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A.

PARTE DEMANDADA: R.A.M.R. y Y.J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.324.563 y 11.786.118, respectivamente, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.V.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.955.

MOTIVO: JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO

El 28 de Marzo de 2011, EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA dictó sentencia en la cual declaró:

“… PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa alegada establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por: COBRO DE BOLIVARES intentado por M.A.A.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de Apoderado judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A.”, Sociedad Mercantil, en contra del ciudadano: R.A.M.R. y Y.J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.324.563 y V-11.786.118 de este domicilio, en su condición de Deudor Principal y Fiador Solidario, respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada, identificada ut supra, a pagar: a) La suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.882,39), monto del SALDO Capital Actual de los créditos otorgados, de acuerdo a lo establecido en los instrumentos cambiarios accionados, cuyo pago aquí se exige. b) La suma de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.125,47), por concepto de intereses sobre saldos deudores calculados desde la fecha 23-05-2008 hasta el 31-12-2008, calculados a la tasa inicial pactada, esto es, 24,5% anual, tal y como consta del estado de cuenta que se incorporó al presente escrito conformado parte integrante de la demanda, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, c) La suma de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 820,11), el primero, y SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 735,15), el segundo, por concepto de intereses MORATORIOS calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 23-05-2008 hasta el 23-12-2008, tal y como se evidencia de los estados de cuentas que anexo al presente escrito, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

CUARTO

Se acuerda la indexación sobre las sumas solicitadas por el actor en su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.-

En fecha 10 de Julio de 2012 el abogado J.E.V.M.A.J. de la parte demandada, interpone recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y en consecuencia se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores, el cual recayó en este recinto, por lo que en fecha 20 de Septiembre de 2012, se le da entrada, se ordenó aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes; siendo la oportunidad para decidir se observa:

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17/09/2009, por el abogado M.A.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos R.A.M.R. y Y.J.F.G., por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO. En la cual alega, que le otorgó a los demandados un préstamo a intereses en moneda de curso legal, por la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F.65.000,00); que dicha cantidad de dinero sería cancelada en un plazo de treinta y seis (36) meses cada préstamo y contados a partir de la liquidación de los préstamos una vez suscritos los presentes documentos de préstamos pagaderos en treinta y seis (36) cuotas cada uno, de amortización de capital, mensuales, variables y consecutivas de Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos ( Bs. 2.567,23) cada una pagaderas por mensualidades vencidas, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación de los préstamos y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación; que las nombradas cantidades de dinero, devengarían una tasa de intereses calculados a la tasa inicial del 24,50% anual, sobre saldos deudores, para ser pagados por mensualidades vencidas y que su representada podría ajustar, después de transcurrido un lapso de dieciocho (18) meses, mediante resoluciones de su Junta y/o Comité creado al efecto que se asentaran en un acta especial; que las fijaciones en cada una de los ajustes, podría ser efectuadas libremente por la demandante de acuerdo con las condiciones de mercado financiero, mientras se encuentre vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecidas por el Banco Central o de los límites que éste establezca de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas; que la demandante no se encuentra obligada en forma alguna a notificarlo de la tasa de interés que en cada oportunidad sea aplicable al capital adeudado, porque el Banco Central de Venezuela, anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visibles al público, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias; que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serán aplicables la resultante al sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma; que las mencionadas cantidades de dinero, serían destinadas a la compra de equipo de enfriamiento (cava de fibra de vidrio); que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el demandado el documento de préstamo en referencia así como los intereses convenidos, calculados a los tipos estipulados, durante el plazo fijo y de mora si los hubiese, igualmente los gastos que se deriven por la cobranza judicial o extrajudicial a la demandada quien se constituyó como fiador solidario y principal pagadora de las obligaciones obtenidas; que en dicho contrato de préstamo, quedó expresamente convenido en la sección H de los documentos de préstamo, por lo que la demandante los podría considerar resueltos y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses; que los demandados adeudaban a la fecha de la demanda quince (15) cuotas, entendiéndose con ello sin duda alguna la cesación de pago por parte de los demandados obligados; que ambos demandados han faltado en la oportunidad debida, del pago y no cancelaron el monto total del saldo por concepto del capital, ni los intereses de la obligación contenida en el instrumento anexado. Que por los hechos narrados procedieron a demandar a los ciudadanos R.A.M.R. y Y.J.F.G., ambos como deudor principal y fiadora solidaria y principal pagador de las obligaciones en referencia. Fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 414 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00). Consignó documentos públicos y privados. Al folio 17 riela auto de fecha 10/11/2009, admitiendo la demanda; al folio 22 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a-quo, consignando las compulsas de citación sin firma de los demandados; a los folios 33 y 34 riela diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando al a-quo, se practique la citación de los demandados por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada y consignado los ejemplares publicados en fecha 01/06/2010; a los folios 43, 44,45 y 46 corre inserta diligencia suscrita por el apoderado de la demandante solicitando al Tribunal a-quo el nombramiento de Defensor Ad-litem, a los demandados y auto acordándolo, recayendo dicho nombramiento en la Abg. D.G., quien fue notificada y aceptó el cargo designado; al folio 47 riela Poder Apud Acta otorgado por los demandados al Abg. J.E.V.; al folio 50 riela diligencia presentada por los demandados exonerando el nombramiento al Defensor Ad-litem; a los folios 52, 53 y 54 corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por los demandados, en el cual opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a los folios 56 al 57 riela escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la demandante; desde el folio 59 al folio 61 riela escrito de promoción de pruebas presentadas por el apoderado de los demandados, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 06/12/2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra R.A.M.R., en su condición de prestatario y la ciudadana Y.J.F.G., en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, por el vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento de la obligación donde ni el prestatario, ni el garante de la obligación pagaron el capital, así como tampoco los intereses adeudados con motivo del contrato de préstamo suscrito entre estas. En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados promovieron la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

Esta Alzada observa previamente que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte accionante, demandó, el COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento breve por cuanto la cuantía para el momento de la interposición de la demanda lo permitía. En efecto esta alzada analizando la fecha de interposición de la presente causa y en base a la Resolución de fecha 18-03-2011, encuentra que el monto demandado involucra un total de Mil Noventa Unidades Tributarias (U.T.1090), todo lo cual no supera la cuantía allí contenida y permitida para los juicios breves. Siendo así tal como lo señalare el ad-quo los argumentos esbozados por el demandado promovente de la cuestión previa opuesta del numeral 11° pierden vigor como sustento de la misma, lo que aunado a los argumentos sostenidos por el referido promovente, con relación a que el demandante erró el procedimiento señalado, por cuanto el actor no tenia elección en cuanto al procedimiento solicitado ya que a su entender el documento fundamental de la pretensión era un pagaré todo lo cual también quedó desvirtuado y fundamentado por ante el tribunal de la causa, que la pretensión del actor estaba contenida en un contrato de préstamo y no como alegare el proponente de la cuestión previa de que se trataba de un pagare. Sintonía que sigue esta alzada quedando evidenciado el carácter cartular del documento contractual suscrito por las partes y no desconocido por el demandado promovente de la cuestión previa.

Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por incumplimiento de las obligaciones del contrato en consecuencia, de conformidad con lo antes indicado deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado promovente y condenándose en costas de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Al hilo de lo expuesto y en aras de garantizar una tutela efectiva en la causa recurrida, en el pronunciamiento de fondo, resulta oportuno traer a colación lo reseñado por tratadistas como Couture quien en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación y la búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

En el caso que nos ocupa el fundamento de la acción esta contenido según se desprende de los folios 12 al 16 de un instrumento cartular de los denominados Contrato de Préstamo. Así tenemos que el Dr. G.C. ha definido el contrato como un convenio obligatorio entre dos o más partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.

De igual manera Savigny, define el contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.

A tal efecto, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:

Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:

Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:

Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De lo anteriormente reflejado, esta jurisdicente observa que el Contrato de Préstamo con el que la parte actora acude a activar el aparato jurisdiccional no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo resulta válido. En consecuencia dicho Contrato de Préstamo de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio y viene a constituir la reina de las pruebas en virtud de que al no ser objetada su vigencia y validez por la parte demandada, así como la oportuna probanza del cumplimiento de las obligaciones contraídas, ni el pago realizado como hecho extintivo del cumplimiento pactado, conllevan a quien decide a concluir que en el presente juicio no se desvirtuaron los hechos contenidos en la pretensión libelar ni se ejercieron mecanismos probatorios que desvirtuaran los alegatos del actor, todo lo cual conlleva sin lugar a equívocos a confirmar la declaratoria con lugar de la sentencia recurrida. Así se declara.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.E.V.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentada por el apoderado judicial de la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos R.A.M.R. y Y.J.F.G.. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 39/100 (Bs. F. 52.882,39) por concepto del saldo de capital adeudado de los créditos otorgados, de conformidad con lo establecido en los instrumentos cambiarios accionados. SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. F. 7.125,47) por concepto de intereses sobre saldos deudores calculados desde la fecha 23/05/2008, hasta el 31/12/2008 calculados a la tasa inicial pactada, esto es. 24,5% anual; más los causados desde esta fecha hasta la fecha de publicación del presente fallo, calculados a la rata o tasa máxima permitida conforme a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo exacto se realizará una experticia complementaria del fallo. TERCERO: La suma de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. F 820,11) el primero y SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. F 735,15), el segundo por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional, desde la fecha 23/05/2008 hasta el 23/12/2008 tal y como consta de los estados de cuentas anexados al libelo de demanda; más los causados desde esta última fecha hasta el día de la publicación del presente fallo de acuerdo a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela; cuyo monto exacto se calculará mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y por resultar igualmente perdidoso en el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.C.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.C.

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