Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP. Nº 2012-5411.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

VISTOS

.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, tomo 725-A-qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados D.C.G., ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO B.P. y F.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.689.906, V-4.083.560, V-6.233.857 y V-9.120.339, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919 C.A.) domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nro. 18, tomo 14 A sgdo en su condición de deudora principal y a los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A.P., O.E.A.P. y J.A.V.C., todos venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.857, 6.911.907, 6.973.598 y 6.508.862, respectivamente, en su carácter de FIADORES y principales pagadores del crédito.

APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las ciudadanas abogadas B.D.N., M.A. FEBRES CORDERO y M.B.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.954.338, V-5.223.264 y V-15.208.850, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.287, 26.746 y 131.780, en su orden.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 02 de mayo de 2.012, por la ciudadana abogada B.D.N., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A.P., O.E.A.P. y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2.012, mediante la cual negó la admisión de la tercería propuesta por VIEMA INGENIERÍA, C.A. y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.. O.E.A.P. y J.A.V.C., por considerar la juzgadora que no existe a los autos prueba suficiente que haga posible la admisión de la tercería.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2.012, mediante el cual decidió negar la admisión de la tercería propuesta por VIEMA INGENIERÍA, C.A. y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., parte demandada en la presente litis.

Se desprende del folio 20 al 37 del presente expediente, escrito de contestación suscrito por la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A. y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., señalando lo siguiente:

Sic…omissis…“De conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil pido la intervención de tercero en la presente causa, específicamente de la Junta Liquidadora y/o interventora del STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua y/o a la Comisión Reguladora de Servicios Financieros de Antigua por ser la causa común y en virtud de la garantía constituida en la carta de crédito STAND BY por mi representada en el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua cuyo CD se encontraba en esa institución integrante del GRUPO FINANCIERO O ECONÓMICO a tal fin solicito se libre exhorto/s con las formalidades de ley…omissis…” (En negrillas y cursivas de esta alzada).

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2.012, mediante sentencia interlocutoria dictó lo siguiente:

Sic…omissis…“ Por lo antes expuesto al no existir a los autos prueba suficiente que haga posible la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada, forzosamente debe este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (sic), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NEGAR LA ADMISIÓN de la tercería propuesta por VIEMA INGENIERÍA, C.A. y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.. O.E.A.P. y J.A.V.C.…omissis…”.

Por su parte, en fecha 02 de mayo de 2.012, la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A. y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a-quo en fecha 26 de abril de 2.012.

En fecha en fecha 07 de mayo de 2.012,02, el juzgado a-quo, mediante auto, oyó en un solo efecto, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de julio de 2.010, la ciudadana D.C.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.689.906 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.758, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), consignó libelo de demanda en contra la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A. y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., contentivo del juicio de cobro de bolívares (vía ordinaria) por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 01 al 03 del presente expediente).

En fecha 11 de agosto del 2.011, los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C., antes identificados, mediante diligencia otorgaron poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana B.D.N. A., titular de la cédula de identidad No. V- 7.954.338 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.287. (Folio 09 del presente expediente).

En fecha 26 de marzo del 2.012, compareció ante el Juzgado a-quo, la ciudadana abogada B.D.N. A., apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia sustituyó poder pero reservándose su ejercicio el poder que fue conferido por la parte demandada antes identificados, a la ciudadana M.B.M.C., titular de la cédula de identidad No. V- 15.208.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.780. (Folio 15 del presente expediente).

En fecha 18 de abril de 2.012, la ciudadana B.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. V-7.954.338, abogada en ejercicio profesional e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.287, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A. y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., consignó escrito de contestación de la demanda en la presente litis, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 20 al 37 del presente expediente).

En fecha 26 de abril de 2.012, el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria en el presente caso, mediante el cual negó la admisión de la tercería propuesta (Folios 47 al 50 del presente expediente).

En fecha 02 de mayo de 2.012, la ciudadana B.D.N., actuando en su carácter de autos, apeló mediante diligencia contra la decisión de fecha 26 de abril de 2.012 emanada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 51 y vto del presente expediente).

En fecha 07 de marzo de 2.012, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia, ordenó remitir a este Juzgado Superior Primero Agrario, copias certificadas de las actuaciones que señaló la parte apelante. (Folios 52 del presente expediente).

En fecha 10 de mayo de 2.012, la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia expuso vista la apelación oída en un solo efecto, solicitó se certifiqué para que sea remitido a esta alzada (folios 53 del presente expediente).

En fecha 21 de mayo de 2.012, mediante auto el Juzgado a-quo, ordenó expedir copias certificadas solicitadas en fecha 10 de mayo de 2.012, mediante diligencia por la ciudadana B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 54 del presente expediente).

En fecha 28 de mayo de 2.012, mediante oficio No. 2012-250, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Alzada el presente expediente (Folio vto. 56).

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado el presente expediente remitido del Juzgado a-quo, según oficio Nº 2012-250 (folio 56 del presente expediente).

En fecha 14 de junio de 2012, esta Alzada en una revisión minuciosa y exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente constató que no se adjuntó al legajo de copias certificadas el escrito de impugnación esgrimido por la parte actora en contra las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo tanto, se ofició al Tribunal a-quo para que remitiera las copias correspondientes y una vez recibidas en esta Alzada el recaudo solicitado, se dictara auto conforme lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 57 del presente expediente).

En fecha 14 de junio de 2.012, mediante oficio Nº 200-2012, dirigido al Juzgado a-quo, solicitud que se hace a favor que se remita a la mayor brevedad posible a esta Juzgado las pruebas solicitadas (folio 58 del presente expediente).

En fecha 26 de junio del 2.012, mediante diligencia la ciudadana abogada D.C.G., co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante esta Alzada, que librara oficio al Juzgado a-quo, con el objeto de aclarar el error en que se incurrió en los documentos consignados si fueron copias simples o certificadas ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar la demanda (folio 59 del presente expediente).

En fecha 27 de junio del 2.012, esta Alzada mediante auto y vista la diligencia presentada por la ciudadana D.C.G., co-apoderada judicial de la parte actora de fecha 26 de junio de 2.012, este Tribunal ordena librar oficio Nº 216-2.012, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sirva de informar a este Juzgado sobre la petición por la parte actora antes identificada, en esa misma fecha se libro el respectivo oficio a ese Juzgado a-quo (folio 60 al 62 del presente expediente).

En fecha 02 de julio del 2.012, compareció ante este Juzgado el ciudadano N.B., en su carácter de alguacil de esta Alzada, y mediante acta dejó constancia de haber consignado el oficio Nº 216-2012, de fecha 27 de junio del 2.012, ante el Juzgado a-quo, (folio 68 del presente expediente).

En fecha 09 de julio del 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº 2.012-349, dirigido a esta Alzada, remitiendo las copias certificadas relacionadas, al recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Abogada B.D.N. A, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de abril del 2.012 (folios 67 del presente expediente).

En fecha 11 de junio de 2.012, esta Alzada dicto auto, mediante el cual le dio cumplimiento a lo solicitado por esta superioridad a través de los oficios Nros. JSPA 200-2012 y JSPA 216-2.012 de fecha 14 y 27 de junio de 2.012, remitiendo a este Juzgado lo solicitado, es por ello que se acordó agregarlo a las actas del expediente (folio 70 del presente expediente).

En fecha 11 de junio de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándole el Nro. 2012-5411, nomenclatura particular de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 71 del presente expediente).

En fecha 19 de julio de 2.012, compareció ante esta Alzada la ciudadana abogada B.D.N., co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia para promover pruebas (folios 72 al 76 del presente expediente).

En fecha 19 de julio de 2.012, mediante auto de esta Alzada acuerda agregar al referido expediente las pruebas consignadas por la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada (folio 77 del presente expediente).

En fecha 23 de julio de 2.012, la ciudadana abogada D.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas (folio 78 al 120 del presente expediente).

En fecha 25 de julio de 2.012, mediante auto dictado por este Juzgado el cual acordó agregar al presente expediente las pruebas presentadas por ciudadana D.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora (folio 121 del presente expediente).

En fecha 26 de julio de 2.012, la ciudadana abogada D.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas (folio 122 al 130 del presente expediente).

En fecha 26 de julio de 2.012, mediante auto dictado por este Juzgado, acordó agregar al presente expediente las pruebas presentadas por ciudadana D.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora (folio 131 del presente expediente).

En fecha 30 de julio de 2.012, mediante auto dictado por este Juzgado Superior Agrario fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que se llevare a cabo la audiencia oral de informes de las parte, en virtud de la preclusión de lapsos de pruebas, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al debido proceso (folio 132 del presente expediente).

En fecha 03 de agosto de 2.012, se celebró ante esta Alzada la audiencia oral de informes en la presente incidencia (Folios 133 al 134 del presente expediente).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2.012, por la ciudadana abogada B.D.N., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A. y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2.012.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, para oír y conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de abril de 2012; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto, establece lo siguiente:

Conoce la presente incidencia esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2012, por la ciudadana abogada B.D.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 26 de abril de 2.012, mediante la cual negó la admisión de la tercería, por considerar que no existía a los autos prueba suficiente que hiciera posible la admisión de la misma.

Se desprende de la diligencia de apelación consignada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 02 de mayo de 2012, que la representación judicial de la parte demandada-apelante, señaló que la juez de primera instancia había negado la admisión de la tercería propuesta, por considerar que no existía prueba por escrito; aduce la recurrente que la juzgadora de primera instancia en la oportunidad de decretar tres (03) medidas de prohibición de enajenar y gravar, utilizó el documento de crédito marcado con la letra “C”, que consignó la parte actora, considerando que dicha probanza era suficiente para decretar las mismas. Asimismo, manifestó la parte apelante que el banco llamado como tercero Bank Antigua Limited se constituía en garante por la emisión de una carta Stand by, a favor del demandante. Igualmente, señala la apelante que en la sentencia la juez hace pronunciamiento de fondo contenidos en la contestación los cuales deben ser demostrados durante el iter procesal.

Se evidencia que en el marco de la audiencia oral de informes celebrada por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 03 de agosto de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes cada unas esgrimieron sus defensas, de la siguiente manera:

Por su parte, la representación judicial de la parte apelante, ciudadana abogada, B.D.N. A, señaló que consta en el escrito de contestación de la demanda los documentos que fueron consignados y que sirvieron para hacer el llamado a los terceros en fotostatos; que en el propio documento que consta en actas y que fue acompañado por la parte actora en copia certificada se libró una carta de STANFORD BANK, BANCO LIMITED ANTIGUA, donde el beneficiario era STANFORD BANK VENEZUELA hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), donde se constituyó en una garantía en el documento de préstamo; que se acompañó como prueba en la tercería unos correos electrónicos donde -a su decir-consta unos bloqueos de cantidades de dinero que sirvieron de colateral a esa carta STAND BY para garantizar las obligaciones asumida por sus represados con el STANFORD VENEZUELA; que el documento mediante el cual fundamenta el llamado de tercero donde consta la obligación es el documento de préstamo donde se estableció la constitución de una garantía por medio de una carta de STAND BY; que efectivamente existen dos (02) fotostatos que los impugnó la otra parte, por lo que -a su criterio- no se trata de un auto de admisión de valorar o no una prueba, sino que se trata simplemente que conste por escrito la prueba; que el llamado a ese tercero es garantizar a sus representados de la obligación que asumió con STANFORD BANK VENEZUELA, a través del documento fundamental de la acción que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, y que la juez debió admitir esa tercería porque es una causa común de las partes; que la jueza de instancia negó la tercería, ya que no hizo referencia al documento fundamental de la demanda y que en cuanto a la valoración de los fotostatos no es el momento de valorar simplemente que conste el documento. Finalmente, solicitó sea revocada y sea admitida el llamado del tercero que se esta realizando, por ser ellos los garantizados al STANFORD BANK VENEZUELA hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC).

Por la otra, la ciudadana abogada D.C.G., parte actora en el presente juicio, arguyó que mal podría haber admitido el tribunal de primera instancia admitir una tercería en la que la ciudadana apoderada judicial de la parte demandada, se limitó a transcribir un serie de artículos, mas no de cumplir con los requisitos de admisibilidad y de procedencia para que la misma fuere admitida, tal como se señaló en el escrito de la contestación de la demanda específicamente en el capitulo 2, de la citación de tercero, que como mencionó anteriormente se limita a señalar los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código de Procedimiento Civil, en los cuales hace referencia a la tercería, pero que en ningún momento se promueve documentos fundamentales para que pueda ser admitida la tercería o el llamado a tercero y como consecuencia no puede ser admitida cuando no llena los extremos exigidos en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para el llamamiento del tercero se debe presentar documentos fundamentales para la admisión; que con respecto a los documentos consignados por la parte demandada en copia simple marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, efectivamente dentro de los cinco (05) días siguientes a la contestación de la demanda esa representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio sin mencionar que los mismos son de fecha anterior a la celebración del contrato ante en BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) antes STANFORD BANK y VIEMA INGENIERIA

Así pues, el Juez Abg. H.G.B. haciendo uso del principio de inmediación durante el desarrollo de la audiencia oral de informes, procedió a formular a la parte apelante, la siguiente pregunta: ¿Usted cuando se hizo la impugnación no realizó los trámites correspondientes para hacer valer el cotejo con los originales? A lo que respondió: No puede hacer el cotejo con los originales porque se trataba de correos electrónicos, toda vez que la norma en la tercería no señala expresamente que uno tiene que promover el documento, solo señalar que debe constar por escrito. Sin embargo en el llamamiento de la tercería se fundamentó el llamado al tercero, en el documento fundamental de la demanda que ya constaba en autos y los hicimos valer.

Precisados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el desarrollo de la audiencia oral de informes, esta Superioridad para decidir observa que en el caso de marras, se puede colegir que la representación judicial de la parte demanda, ciudadana abogada B.D.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., presentó ante el juzgado de primera instancia escrito de contestación a la demanda, en fecha 18 de abril 2.012, tal y como efectivamente se desprende desde el folio 20 al 37 del presente expediente, mediante la cual llama al tercero de la siguiente manera: Sic… “ CAPITULO II DE LA CITACIÓN DE TERCERO: De conformad con el artículo 216 de la Ley de tierras u Desarrollo Agrario en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del código de Procedimiento Civil pido la intervención de tercero en la presente causa, específicamente de la Junta Liquidadora y/o interventora del STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua, y/o a la Comisión Reguladora de Servicios Financieros de Antigua por ser la causa común y en virtud de la garantía constituida en la carta de crédito STAND BY por mi representada en el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua cuyo CD se encontraba en esa institución del GRUPO FINANCIERO O ECONÓMICO a tal fin solicito se libre exhorto/s con las formalidades de ley…. omissis…” (negrillas de esta Alzada).

Se desprende a los autos que fecha 26 de abril de 2.012, la juzgadora del a-quo, procedió a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la tercería propuesta, dictando auto donde niega la admisión de la tercería por considerar que no existía en autos prueba suficiente que hiciera posible la admisión de la misma, fundamentándose en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 257 lo siguiente: Sic… “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negritas del tribunal).

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 155, establece:

Sic… “Los procedimiento previstos en el presente título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. (Subrayado y negritas del tribunal).

En cuanto a la tercería en el marco del procedimiento ordinario agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en el artículo 216 lo siguiente:

Sic… “Cuando en la oportunidad de la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.

Del contenido del la norma in comento es oportuno señalar que desde el punto de vista eminentemente agrario, la institución jurídica de la tercería tiene un tratamiento muy distinto a las disposiciones establecidas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, donde le impone la carga probatoria al solicitante de la tercería en acompañar como fundamento a su pretensión la prueba documental y en caso de no hacerlo el tribunal no admite la tercería, mientras que en materia agraria no es aplicable tal disposición ya que la norma especial agraria, establece un procedimiento especifico, vale decir, el procedimiento ordinario agrario, para tratar la tercería, y solo le impone al juez la obligación de suspender el procedimiento oral y fijar la audiencia prelimitar para el día siguiente a la contestación de la cita o de las últimas de estas, si fueren varias, por lo que en dicha audiencia las partes podrán expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en el expediente, así como los medios de pruebas que consideren pertinentes, ilegales o dilatorios. Asimismo, las partes señalaran las pruebas que se proponen aportar al debate oral, otorgándole la tarea al juez agrario de fijar los hechos y determinar con toda precisión los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, debiendo tramitarse un solo y único procedimiento, así lo dispone expresamente el artículo 216 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo igualmente en el artículo 219 ejusdem, que: Sic… “El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente título”.

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, determina que en el presente caso, nos encontramos frente a un procedimiento que fue instaurado por la Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), contra VIEMA INGENIERÍA, C.A. y otros, en virtud de una demanda de cobro de bolívares (vía ordinaria), admitiéndolo el tribunal de Primera Instancia Agraria de este misma Circunscripción judicial, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, bajo el procedimiento ordinario agrario, lo cual determina el fuero atrayente en materia agraria y por ende le corresponde a los jueces velar por el efectivo cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 155 de la norma especial antes señalados, vale decir, los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

Considera quien aquí decide que si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vierte particular jerarquía al desarrollo de la actividad agraria como motor de desarrollo de la Nación, bajo una nueva concepción que, a la l.d.E.S.d.D. propugnado en el texto fundamental, lo cual impone a los jueces agrarios la necesidad de adaptar ese desarrollo a las nuevas realidades socio-políticas imperantes en nuestro país, por lo que no es óbice a los jueces agrarios buscar incansablemente la profundización y operatividad de los valores que impulsan el derecho agrario; regulando la actividad de este importante sector, no solo en lo referido en la materia sustantiva, sino también en la materia procesal. Por lo que mal puede el juez agrario ir en desmedro del espíritu, propósito y razón de la norma especial, ya que no le está permitido a los jueces agrarios pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la tercería propuesta, conforme a las disposiciones establecidas en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe apegarse en estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 216 ejusdem, normativa ésta por demás que es de carácter especial lo cual priva a la general, debiendo la juez suspender la causa y dictar por auto expreso la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia prelimitar para el día siguiente a la contestación de la cita, por parte de la Junta Liquidadora y/o interventora del STANFOD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua y/o la COMISIÓN REGULADORA DE SERVICIOS FINANCIERON DE ANTIGUA.

Razón por la cual considera esta Alzada que la juzgadora del a-quo, en el auto recurrido de fecha 26 de abril de los corrientes, yerró al momento de motivar su decisión, toda vez que se fundamentó en base al Código de Procedimiento Civil previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, al negar la admisión de la tercería por considerar que no existía prueba sufriente a los autos para la procedencia de la misma cuando lo ajustado a derecho era que una vez propuesta la tercería fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia prelimitar.

En consecuencia y en torno a lo presentemente explanado, esta Superioridad forzosamente debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercicio por B.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. V-7.954.338, abogada en ejercicio profesional e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.287, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A. y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., revocando el auto dictado por el Juzgado a-quo, dictado en fecha veintiséis (26 de abril de dos mil doce (2.012), mediante el cual se negó la admisión de la tercería propuesta y en consecuencia se repone la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso fije la oportunidad para la celebración de la audiencia prelimitar para el día siguiente a la contestación de la cita, por parte de la Junta Liquidadora y/o interventora del STANFOD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua y/o la COMISIÓN REGULADORA DE SERVICIOS FINANCIERON DE ANTIGUA, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al punto de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, relativa a las documentales promovidas en junto con el escrito de contestación relacionadas con los numerales “B”, “C”, “D” y “E” y “F”, este Juzgado Superior Primero Agrario, hace del conocimiento que con respecto al desconocimiento de los instrumentos, el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece cual es la oportunidad procesal para manifestar el reconocimiento o no de los instrumentos privados acompañado, siendo el mismo en la audiencia preliminar pudiendo en esa audiencia la parte que produjo el documento proponer la prueba de cotejo, razón por la cual considera innecesario emitir pronunciamiento toda vez que este planteamiento corresponde al juez de instancia resolverlo en su debida oportunidad. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2.012, por la ciudadana abogada B.D.N. A., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha (26) de abril de 2.012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la admisión de la tercería propuesta y en consecuencia se repone la causa al estado que el Juzgado A-quo, mediante auto expreso fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día siguiente a la contestación de la cita, por parte de la Junta Liquidadora y/o interventora del STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua y/o la COMISIÓN REGULADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS DE ANTIGUA, de modo que se siga un único procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del término legal establecido para ello. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.012- 5411

HGB/CB/Indira-Noris.

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