Decisión nº 098-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1313-11

Competencia

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011 , se recibió proveniente del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario de nulidad, interpuesto por los abogados R.P.A. y E.K.T., en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de agosto de 2001, bajo el No. 55, Tomo 168-A-Sgdo, en contra de las Resoluciones Nos. 604-2009, 602-2009, 600-2009, 601-2009, 597-2009, 603-2009, 606-2009, 596-2009, 598-2009, 605-2009 y 599-2009, todas de fecha 13 de julio de 2009 emanadas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Las mencionadas Resoluciones, declararon inadmisible los recursos jerárquicos interpuestos, y se formulan reparos en materia de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial para los ejercicios fiscales 2004-2006 y se impone sanción por un monto total de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.270,70).

Manifiesta la parte actora que existe violación al derecho a la defensa, que existe improcedencia de la pretensión del Municipio en cuanto a la causación del impuesto por la tenencia de material informativo en el interior de las agencias, e igualmente, una errónea determinación hecha de oficio sobre la cantidad de material impreso.

Consideraciones

  1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de marzo de 2010, quien lo distribuyó, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. El mencionado Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2011 admitió el Recurso Contencioso Tributario.

    El 17 de marzo de 2011 se admitieron las pruebas promovidas; en fecha 17 de mayo de 2011 la recurrente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y la Administración Tributaria Municipal presentaron informes. En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Tercero se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la misma en este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver.

  2. El expresado Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia donde declina la competencia en este Juzgado, establece que:

    Consta que en el presente asunto, que efectivamente el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, es la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual emanaron las resoluciones objeto del presente recurso. Por otra parte se observa que consta en los vueltos de los folios 53, 61, 68, 75, 83, 90, 97, 105, 112, 119 y 126, las direcciones de las sucursales del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en las cuales la administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, práctico las fiscalizaciones que dieron como origen las resoluciones recurridas, derivándose así que la misma posee varias sucursales a nivel nacional y que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos y la normativa del Código Orgánico Tributario citada y transcrita, ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, la solución que debe dársele partirá de la determinación del lugar donde se encuentre la base fija para establecer el factor conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, para decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana…

    .

    Ahora bien, vista la incompetencia por el territorio declarada por el Tribunal Superior Tercero que se realizó estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal observa el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

    .

    Y el artículo 47 eiusdem, establece:

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

    .

  3. Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: NEGROVEN, S.A., sentencia No. 01199 de fecha 08 de octubre de 2008, establece:

    “…comprobada la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en las distintas regiones judiciales y delimitadas sus respectivas competencias territoriales; como quiera que el recurso contencioso tributario de autos fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de las resoluciones anteriores, es decir, en fecha 3 de enero de 2008, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia tributaria, con cada uno de los Tribunales regionales mencionados anteriormente; todo en razón de que el Tribunal remitente fundamentó la decisión que dio origen a la regulación de competencia solicitada, en el hecho que la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y en que el acto impugnado “fue emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del (…) (SENIAT)”, en cuyo caso consideró el Tribunal remitente que le estaba atribuida la competencia para conocer la controversia planteada al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

    Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé:

    Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (...)

    . (Destacado de la Sala).

    La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente duda, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva”.

    De la decisión anteriormente transcrita se observa, que el primer criterio para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de los Recurso Contencioso Tributario, será el del domicilio fiscal del recurrente. Con respecto a este criterio, se desprende de actas que la contribuyente tiene diversas sedes a lo largo del territorio nacional, pero la sede fiscalizada fue la ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se declara competente para el conocimiento del presente proceso incoado por BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y pasa a conocer el mismo.

    En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, notifíquese de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de su Director Suplente ciudadano F.M., portador de la cédula de identidad No. 3.188.529, o de cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos I.F.L., W.B.L., M.T.N., R.P.A., F.A.M., L.P.M., J.G.T., J.E.E.E., G.M.G., A.P.M., H.A. SARRACINO y J.E.K.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.207, 49.696, 2.684, 12.870, 11.372, 22.646, 41.242, 65.548, 70.406, 86.860, 96.095 y 112.054 respectivamente, y al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Sindico Procurador Municipal, así como al Alcalde del mismo municipio; advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho conforme lo previsto en el artículo 264 eiusdem, y podrá ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario. Luego de lo cual, se abrirá el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 1313-11, registrándose bajo el No. 098 - 2012.-

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/mtdlr.-

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