Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de febrero de 2011

200º y 151º

Visto con escrito de informes de la parte actora.-

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal e 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificado su documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.E.Q.L., M.Y.S. y F.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1948, bajo el N° 994, Tomo 5 C., modificados sus estatutos sociales según consta de asiento debidamente protocolizado por ante esa misma oficina de Registro en fecha 31 de julio de 1985, bajo el N° 16, Tomo 25-A-Pro., y la sociedad mercantil BERCIRD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1964, bajo el N° 79, Tomo 33-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.B.O., J.S.V., M.P.B. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.740, 21.612, 76.365 y 32.478 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE Nº 8895.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008, por la abogada M.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual declaró la nulidad de la demanda.

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 04 de junio de 2003, por los abogados F.G.M., M.Y.S. y E.E.Q.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes alegaron que en fecha 28 de junio de 2002, su representado dio en calidad de préstamo a interés garantizado con hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 428.581.995,60), a la parte demandada SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., representada por su Presidente y Director, ciudadanos C.R.C. y R.R.B.; que en la cláusula primera del contrato las partes convinieron que dicho préstamo devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su total y definitiva cancelación, intereses variables y ajustables, cada treinta (30) días pagaderos por mensualidades vencidas; en lo referente a los intereses de mora en la cláusula cuarta, establecieron que en caso de mora la deudora, por falta de pago oportuno de los intereses pactados o de cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas en la cláusula tercera, su mandante podría cobrar intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la T.A.R., ajustada diariamente y adicionalmente tres (3) puntos porcentuales.

Alegan que la parte demandada a los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones, constituyeron hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.071.454.989,00); que fue pactado, así mismo que el deudor hipotecario perdería el beneficio del plazo y sus obligaciones se harían líquidas y exigibles en su totalidad; que por cuanto la demandada ha incumplido con su obligación de pagar seis (6) cuotas correspondiente a la amortización del saldo de capital, así como los intereses moratorios correspondientes sobre dicho capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 527 y 529 del Código de Comercio, proceden a demandar por ejecución de hipoteca a SELECCIONES DE SELEMAR, C.A. y a la sociedad mercantil BERCID, C.A.

En auto de fecha 13 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, gestiones que resultaron infructuosas tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del A-quo en fecha 12 de febrero de 2004. (folios 28 al 62), procediendo la parte actora en fecha 16 de febrero de 2004, a solicitar los respectivos carteles, lo cual acordó el A-quo en fecha 23 de marzo del mismo año (folios 63, 64 al 67).

Al folio 69, corre diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2004, por el abogado M.A.M., quien se dio expresamente notificado de la demanda incoada en contra de sus representados SELECCIONES DE SELEMAR, C.A. y BERCID, C.A., consignando instrumento poder donde acredita su representación.

En fecha 16 de abril de 2004, la parte demandada formuló oposición a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inadmisibilidad de la demanda por ser condicionales las obligaciones que pretende cobrar la actora, ya que el actor no acreditó con el libelo el cumplimiento de la condición; que la actora pretende cobrar un supuesto préstamo que aparece reflejado en el documento autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 28 de junio de 2002; que del mencionado documento consta que el supuesto préstamo devengaría intereses desde su liquidación y más adelante en la cláusula décima dice, que la prestataria acepta expresamente que la fecha de liquidación del préstamo sería la que conste en el estado de cuenta correspondiente a la Cuenta N° 213-511293-5; lo anterior demuestra que las obligaciones pretendidas estaban sometida a una condición, alegando expresamente que el estado de cuenta era vital para la litis; que el demandante no presentó con la solicitud de ejecución de hipoteca el cumplimiento de esa condición, por lo que debe declararse inadmisible.

Por otra parte, la demandada alegó la inepta acumulación, señalando que la actora planteó pretensiones subsidiarias y condicionales en el libelo, lo cual está reñido con la previsión y certeza que debe reinar en el juicio de ejecución hipotecaria; asimismo, solicitó la acumulación de la acción por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el cual previno el 18 de diciembre de 2004, alegando asimismo disconformidad con el saldo.

En fecha 27 de abril de 2004, la parte actora impugnó las copias simples consignadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la nulidad solicitada por la demandada, alegó que en el caso de la ejecución de hipoteca para atacar el auto de admisión el legislador concede el recurso de apelación, por lo que erró la demandada al solicitar su nulidad, en relación a que las obligaciones estaban condicionadas, señaló que en la cláusula décima primera en su parte in fine, demandada aceptó que en caso de reclamación judicial, bastaría que su mandante presentara estado de cuenta de la empresa deudora para demostrar que las obligaciones contraídas mediante el préstamo, son líquidas, exigibles y de plazo vencido; en relación a la inepta acumulación de pretensiones, señaló la representación judicial que la misma debió oponerse como una cuestión previa y no una causa de inadmisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca, señalando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil; por último y en cuanto a la acumulación, señaló que si bien los inmuebles hipotecados forman parte del edificio Selemar, no es menos cierto que se trata de dos inmuebles distintos, ya que en el presente caso, se está ejecutando el inmueble identificado como planta baja con mezzanina, que forma parte de la Torre Principal del Edificio Selemar, y en caso traído a colación se trata de un inmueble identificado como Planta piso 2 de la Torre Principal del mismo edificio, procediendo por último a rechazar el escrito de oposición, por cuanto la demandada no acompañó prueba escrita en la cual fundamentara la misma.

En fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal de la instancia dictó sentencia definitiva, declarando la nulidad e inadmisibilidad de la demanda, decisión ésta que previa notificación de las partes, en fecha 12 de agosto de 2008, fue apelada por la parte actora, y oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de junio de 2008.

Recibidas las actas en esta Alzada, en auto del 06 de octubre de 2008, se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en la oportunidad legal sólo la parte actora las presentó, los cuales corren insertos a los folios 167 al 170.

En diligencia de fecha 14 de julio de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento de la suscrita, quien en auto de fecha 16 del mismo mes y año, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó las notificaciones pertinentes.

Cumplidas las formalidades de ley, y estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual alegó que el Juez de la causa infringió el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al revocar el auto de admisión haciendo caso omiso, que el único recurso procesal que tenía el ejecutado para revocarlo era la apelación, por lo que solicita que se declare que la parte ejecutante no ejerció el recurso pertinente para atacar el auto de admisión; que en relación al monto de la obligación, el Juez desconoció el significado de liquidez y exigibilidad de una obligación, basando su declaratoria de inadmisibilidad en que no se acompañó al libelo de la demanda el estado de cuenta correspondiente a la Cuenta N° 213-511293-5 a nombre de la demandada.

Planteado así lo anterior, pasa esta Sentenciadora a transcribir lo decidido por el Tribunal de la instancia:

(…) De la anterior jurisprudencia aplicada al presente caso, se deduce, que era determinante que la parte actora, al momento de presentar su solicitud de ejecución de hipoteca, debió consignar el estado de cuenta, correspondiente a la cuenta N° 213-511293-5 a nombre de la parte demandada, mediante el cual se verificara con precisión el montante de la obligación que se exigía, tal y como fue establecido contractualmente por las partes en la Cláusula Décima, requisito que constituye la liquidez del contrato, pues al no estar líquidos no pueden ser exigibles, razón por la cual, hubo un incumplimiento por parte de la actora, con respecto a los Ordinales 2° y 3° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica acarrea la inadmisibilidad de la demanda de Ejecución de Hipoteca, por no ser líquido el monto demandado, al no haberse cumplido con la condición prevista, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anulan las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2003, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. ASÍ SE DECIDE.

Procurando la uniformidad de la jurisprudencia patria y el cumplimiento de las formas procesales, es decir, del debido proceso y del derecho a la defensa es por lo que este Tribunal concluye que la acción propuesta es inadmisible, lo cual no elimina la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada nuevamente, vencido el lapso previsto en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, de ser acompañada la prueba que contenga el cumplimiento de la condición. ASÍ SE DECLARA (…)

.

En el escrito de oposición al presente proceso judicial, de fecha 16 de abril de 2004, la parte demandada solicita la nulidad existente en el procedimiento señalando:

“1. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PORQUE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN COBRAR SON CONDICIONALES:

Con base en los artículos 206 y 15 del Código de procedimiento, en concordancia con los artículos 660 y 661 (ordinales 21 y 2º), pedimos que se declare la inadmisibilidad de la demanda por ser condicionales las obligaciones que se pretenden cobrar, siendo que el banco actor no acreditó con su libelo el cumplimiento de condición. Fundamentamos esta nulidad en los siguientes alegatos:

A través de la presente demanda el banco actor pretende cobrar un supuesto préstamo que aparece reflejado en el documento autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 28 de junio de 2002, anotado bajo el n´mero 2, tomo 76 de los libros respectivos.

Pues bien, en el indicado instrumento que cursa en los folios 12 al 18 de este expediente, consta con toda claridad, que en el supuesto préstamo devengaría intereses “desde el día de su liquidación, y más adelante, concretamente en su cláusula Décima dice lo siguiente:

DECIMA: LA PRESTATARIA acepta expresamente que la fecha de liquidación del presente préstamo será la que conste en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta No 213-511293-5 a nombre de la PRESTATARIA en el BANCO

.

Los pasajes copiados demuestran que las obligaciones que se pretenden cobrar ESTABAN SOMETIDAS A UNA CONDICION, cual que EL BANCO LIQUIDARA EL PRESTAMO. Así lo alegamos expresamente.

Expresamente alego que acreditación de ese extremo (mediante el estado de cuenta) por parte del banco actor era vital para la litis, pues daría fecha cierta del momento en el cual debería comenzar la cancelación del supuesto préstamo.

Pues bien, ocurre que el banco demandante no presentó con la solicitud de ejecución ninguna prueba que acreditara el cumplimiento de esa condición, por lo que su demanda es inadmisible, a tenor de lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto a ésta defensa, considera ésta Juzgadora, oportuno señalar lo que ha definido el Dr. A RENGEL ROMBERG en su libro denominado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, VI De los Procedimientos Especiales, Editorial ALTOLITHO, C.A., página 301 lo siguiente, con respecto a la Acción de Ejecución de Hipoteca:

A) El concepto de la Hipoteca. Caracteres que la identifican.

Primeramente, conviene tener presente que nuestro vigente Código Civil, trata en el Título XXI del Libro Tercero, “De los Privilegios e Hipotecas”.

En el Capítulo I define así el Privilegio: “El derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito” (Art. 1.866 CC). Y distingue los privilegios sobre los inmuebles.

En el Capítulo II define la Hipoteca así: “La Hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La Hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

(Art. 1.88 CC).

De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican al derecho de hipoteca, a saber: derecho real, derecho inmobiliario; derecho accesorio y derecho indivisible.

De estos caracteres destaca la doctrina uno esencialmente, el de su cualidad de derecho accesorio, el cual viene circunscrito por la propia finalidad de la hipoteca, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, lo cual implica, en principio, la imposibilidad de que exista una hipoteca sin acreencia principal que garantice”.

El P.d.E.d.H., se encuentra regulado en al Ley Adjetiva Civil, en las siguientes normas legales:

Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

.

En éste orden de ideas, el alegato formulado por la parte accionada, en su escrito de oposición, relativo a la nulidad de éste juicio, por considerar que se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse presentado con la solicitud de ejecución de hipoteca, ninguna prueba que acreditara el cumplimiento de esa condición, a tenor de lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 661 ejusdem.

El Tribunal observa, que la actora acompañó junto con el libelo de demanda, los siguientes recaudos:

1º) Copia de Instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2002.

2º) Documento constitutivo de la Obligación, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2002, anotado bajo el No.15, tomo 18, Protocolo Primero.

3º) Estado de cuenta emanado del Banco de Venezuela, fecha de liquidación 28 de junio de 2002 y fecha de vencimiento 12 de junio de 2005.

4º) Certificación de Gravamen del inmueble de autos.

Dichos instrumentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante la secuela del juicio, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

En relación a la nulidad invocada por la parte demandada, ésta Superioridad considera oportuno mencionar el contenido de la cláusula décima del contrato de autos, el cual establece:

LA PRESTATARIA acepta expresamente que la fecha de liquidación del presente préstamo, será la que conste en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº.213-511293-5 a nombre de LA PRESTATARIA en EL BANCO

.

De un estudio de la referida norma contractual, considera ésta Juzgadora, que en base al Principio de la Autonomía de la Partes, en el contrato bajo estudio, se constata que la partes pactaron expresamente la voluntad, de prevenir el cumplimiento de la presentación del estado de cuenta, para darle nacimiento a la oportunidad de comenzar a computarse el lapso de cancelación de la obligación contraída en el documento contractual objeto de ésta litis, pues la demandante, no acompañó al proceso, el estado de cuenta de la cuenta identificada con el No.213-511293-5, signada a la parte demandada, de donde se evidenciaría a todas luces, de forma clara y precisa, el monto de la obligación que se pretende exigir, tal y como lo estableció el A quo en su fallo.

Considera el Tribunal, que este requisito de la presentación del estado de cuenta, antes mencionado, ha sido considerado por el M.T., como un requisito esencial, es decir, fundamental para la tramitación de las demandas de Ejecución de Hipoteca, como lo expresó la Sala Civil en Sentencia No.530, de fecha 17 de Septiembre de 2003, que señaló:

Ahora bien, consta del texto mismo del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita que, “…”EL BANCO” concede a “LA PRESTATARIA” un préstamo a interés, por la cantidad de (…), la cual será acreditada en la cuenta corriente No.1037-24774-4 que “LA PRESTATARIA” mantiene en “EL BANCO” y el cual se obliga a pagar en el plazo de tres (3) años incluido un (1) año de gracia a capital, contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de (…)debiendo pagar la primera de éstas al vencimiento del décimo tercer (13er) mes contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo…”

Tal como claramente se desprende del texto constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, la misma se encuentra sujeta a la condición por ella prevista, que no es otra, que el hoy demandante, liquidara el préstamo. Esto dicho en otras palabras significa que, el ejecutante, debió acompañar junto con el libelo de demanda, tanto el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, así como la prueba cierta del cumplimiento de su obligación correlativa, que no es otra que, la acreditación del monto señalado como préstamo en la cuenta corriente propiedad de las demandadas con lo cual, quedaba cumplida la condición prevista en el referido documento constitutivo de la hipoteca

.-

Del criterio jurisprudencial, antes señalado, y de una lectura del contrato cursante en autos, puede concluir ésta Juzgadora, que era de carácter obligatorio, la consignación del estado de cuenta No.213-511293-5, de la parte demandada, siendo esencial, para la procedencia de ésta acción judicial. En el caso de autos, es congruente con el Principio Procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “(…) no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia (…)”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios. Por lo tanto, era menester para la parte accionante, dar cumplimiento a la consignación del estado de cuenta antes referido, para evitar la sanción de inadmisibilidad de la demanda, en razón a los ordinales 2º y 3º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por no ser líquido el monto demandado, y no haberse cumplido con la condición prevista por las partes en el contrato de préstamo de autos, lo cual constata ésta Alzada, fue debidamente verificado por el A-quo en su respectivo fallo, dentro de sus facultades como Director del Proceso, siendo una carga procesal que le correspondía a la parte accionante, no al Tribunal de la causa, por lo que en ningún momento se infringió el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala la parte actora en su escrito de Informes de fecha 26 de Noviembre de 2008.

De acuerdo con las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de quien aquí decide, no debe prosperar la apelación ejercida por el representante judicial del demandante contra la decisión del Tribunal de la primera instancia proferida en fecha 24 de abril de 2008; la cual debe confirmarse, ello en virtud de que quedó evidenciado en este caso que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil para impetrar la ejecución de hipoteca in comento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Verificada la inadmisibilidad de la demanda, el Tribunal se abstiene de analizar las demás defensas opuestas y el material probatorio traído a los autos, y ASI SE DECIDE.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008, por la abogada M.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual queda Confirmada en toda y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MJAR/YFL/Marisol.-

Exp. N° 8895.-

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