Decisión nº 07.103-INT(MED)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de junio de 2007

197° y 148°

VISTOS

, con informes de la parte codemandada.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.03.2007 (f.70), por el abogado P.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano D.N.R., contra la decisión interlocutoria dictada el 14.03.2007 (f.66 y 69), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el demandante sobre bienes inmuebles propiedad del codemandado en el juicio que por cobro de bolívares sigue la compañía BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el apelante y contra la compañía MAYOR DE RESPUESTOS DEL CENTRO C.A. (MARECEN).

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 09.04.2007 (f.75) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.

    En fecha 24.04.2007 (f.78 al 84) la representación judicial de la parte codemandada consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 17.05.2007 (f.92), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 09.05.2007, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por la compañía BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante apoderados judiciales, contra la compañía MAYOR DE RESPUESTOS DEL CENTRO C.A. (MARECEN) y el ciudadano D.N.R. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

    Por auto de fecha 08.03.2004 (f.18), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó la citación de los demandados, para que compareciesen a contestar la demanda.

    En fecha 03.05.2006 (f.1), se abre cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo.

    Por auto de fecha 03.05.2006. (f.19) a fines de proveer sobre la medida solicitada en el escrito de solicitud de medida de fecha 22.02.2006. (f.88) el tribunal A quo ordena ampliar las pruebas que corroboren o evidencien, la propiedad de los inmuebles sujetos a la medida solicitada

    Mediante diligencia de fecha 28.06.2006. (f.20) la representación judicial de la parte demandante consignó copia de los documentos de propiedad de las parcelas Nos.23 y 25 a fines de cumplir con lo dispuesto en el auto de fecha 03.05.2006

    Por auto de fecha 10.08.2006 (f.38) el tribunal A quo decreta medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles A) un lote de terreno que conforma el denominado hato pecuario “la josefina”; y B) la parcela distinguida con el numero veinticinco (25) y sus respectivas bienhechurías, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones fueron especificados en el cuerpo de este fallo.

    En fecha 16.01.2007 (f.53 al 54) la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano D.N.R., formuló oposición a la medida decretada.

    Cumplido el trámite incidental, en fecha 14.03.2007. (f.66 al 69), el tribunal A quo confirma las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas.

    En fecha 16.03.2007 (f.70) la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 14.03.2007 y en fecha 23.03.2007 (f.71) el tribunal A quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor de turno.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 16.03.2007 (f.70) por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano D.N.R., contra la decisión interlocutoria dictada el 14.03.2007 (f.24 al 28) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la oposición de la mencionada parte codemandada y confirmó el decreto del 10.08.2006 en el que se acordó medida preventiva prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

    * De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

    En el escrito libelar la parte actora solicitó se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de propiedad del codemandado, ciudadano D.N.R., y fundamentó su solicitud en el elemento de que existe riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la ejecución del fallo.

    Por auto del 10.08.2006 (f.38), el tribunal a quo decreta la medida cautelar solicitada por la parte actora, señalando que “(...) revisadas la actas que conforman este expediente así como los documentos anexos, supra mencionados y constatado de ella riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de esa circunstancia y del derecho reclamado, considerando que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de prohibición de enajenar gravar” sobre (1) un lote de terreno que conforma el denominado hato pecuario “ la josefina” consta de de un mil setecientos catorce hectáreas con cuarenta y cuatro metros (1.714.44 mts), ubicado en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos de “El Merey” y cabeceras del morichal “las cotúas”; SUR: con terreno que son o fueron de L.R.; ESTE: Con terreno del sitio chari chari; y OESTE: con el rió limo. El inmueble antes descrito pertenece a los ciudadanos D.N.R. y L.J.M.D.N. según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del distrito independencia del estado Anzoátegui bajo el N° 11, folio 24 vto. al 26 protocolo primero, tomo primero, del primer trimestre de 1993. (2) parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el numero veinticinco (25) constante de veinte un mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (21.899.18 mts2), ubicada en el asentamiento campesino El macarao, en jurisdicción del municipio s.M.d. estado Aragua, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices esta definidos por coordinadas en la Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), según levantamiento topográfico agregado al folio 19 tomo 4, por ante la oficina subalterna de registro de los Municipios S.M. y libertador del estado Aragua, cuyo linderos son NORTE: piez de carro. Partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-2 de coordenadas Norte; 1.131.715,84 y Este: 665.807,62 se prosigue con una línea quebrada pasando por los puntos de siglas V-3, V-4, V-5, V-5 Y V-7 de coordenadas norte: 1.131.658,55 y este 665.834,21, Norte 1.131.776,55 665.971,04, ESTE: parcela N° 27. partiendo del punto V-8, final del lindero norte antes descrito, prosigue con dirección sur-este, hasta localizar una distancia de 171,487 metros, el punto V-9 de coordenadas Norte: 1.131.626,50 y este: 666.017,83: SUR: carretera MARACAY-TURMERO. Partiendo del punto V-9, final del lindero este antes descrito, se prosigue con dirección sur-oeste hasta localizar a una distancia de 205.507 metros, el punto V-1, final del lindero sur antes descrito, se prosigue con dirección Norte-Franco, hasta localizar a una distancia de 124,074 Metros el punto V-2 de coordenadas Norte 1.131715,84 y Este: 665.807,62 cerrándose y oeste: parcela N° 23. partiendo del V-1 final del lindero sur antes descrito, se prosigue con dirección Norte-Franco, hasta localizar a una distancia de 124,074 Metros, el punto V-2 de coordenada Norte 1.131715,84 y este 665.807,62 cerrándose en consecuencia la poligonal del lote de terreno en cuestión. las bienhechurías construidas sobre la referida parcela de terreno, y que también forman parte de la hipoteca constan de: (1) galpón con estructuras de concreto armado y viga tipo H2O con techo de laminas de aluminio y de plástico, sobre estructura metálica conformada por viga doble T de 20, piso de concreto reforzado con malla truckson acabado a boca de cepillo, con un espesor de 15 centímetros con paredes de bloque de concreto de 15 centímetros en obra limpia y bloques de ventilación tipo pata de gallina, con puertas metálicas, ventanas de hierro basculantes con vidrios transparentes, una escalera de hierro de viga doble T que conduce a una segunda planta donde están ubicadas tres (3) oficinas con ventanas de aluminio y vidrios transparentes, techo raso, entrepiso platabanda, piso de cerámica y puertas de madera, cinco (5) lavamanos y una sala de baño, con un área de construcción de Un Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.540 M2) de construcción un (1) galpón de iguales características al anterior, pero con área de Dos mil Trescientos Diez Metros cuadrados (2.310 mts2 ); un galpón de ventas de estructuras de hierro de viga doble T de 10 y de viga H2O techo de laminas de aluminio sobre estructura metálica de tubo de 2x1, con paredes de bloques de concreto de 15 centímetros en obra limpia, piso de concreto acabado a boca de cepillo, instalaciones eléctricas externas, con área de construcción de UN Mil Cuarenta Metros Cuadrados (1.040 mts); un (1) galpón para deposito con techo de viga doble T de 8, piso de concreto acabado a boca de cepillo, con ventilación para gallina y tipo persiana, puertas metálicas, instalaciones eléctricas externas, con un área de construcción de Un Mil Novecientos Treinta cinco metros cuadrados (1.935 m2) una (01) oficina, una mezzanina, un deposito en segunda planta con estructura de concreto armado, techo con laminas de aluminio, sobre estructura metálica entre piso de platabanda con viga de diez, friso liso en el interior y en exterior, puertas metálicas, ventanas de hierro de tipo basculantes con vidrio escarchado, dos (02) tanques elevados con capacidad de cinco mil litros (5000.00 Lts), la pared perimetral con estructura de concreto armado, viga de riostra, viga de corona, machones, bloques de concreto acabado en obra limpia con una área de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados (742 mts2), cerca perimetral con malla tipo álfajor, con tubos de hierro galvanizado, brocal de concreto armado con una altura de dos metros con diez centímetros (2,10 mts) con un área de 109,20 mts2, y un portón metálico en punta de diamante, c) una parcela de terreno y la bienhechurías sobre ella construidas, la cual forma parte de una mayor parte extensión distinguida con el N° 23, del sector el macarao, ubicada en la via q conduce Turmero Maracay, en jurisdicción de municipio Mariño del estado Aragua, cuyos linderos generales son: Norte que es su frente fila de guayabita; sur que es su frente, en una extensión de 215,00 Mts, con la carretera Turmero- Maracay, este parcela numero 25, en línea paralela al imite oeste hasta las filas guayabitas; y oeste: la parcela N° 21, propiedad que es o fue de capital (r) j.F., de propiedad Nacional ocupados por la rural El Macaro, hasta las filas de guayabita siguiendo por este lindero Oeste la demarcación existente en el plano levantado por el Ministerio de educación con fecha 08 de julio de 1959. la parcela hipotecada tiene un área aproximada de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 mts2) y esta comprendida dentro de los linderos y medida particulares: Norte: cerro de Guayabita en SETENTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (72, 30 mts); SUR: carretera Turmero-Maracay, en CINCUENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (59.80 mts) y oeste: con parcela de J.F.n.R., en ciento noventa y ocho metros (198 mts). Las bienhechurías consisten en dos (2) galpones de estructura metálica, techo de aluminio y piso de cemento, instalaciones de agua luz y teléfono los deslindados lotes de terreno y bienhechurías le pertenecen a D.N.R. y L.J.M.D.N., según consta en documentos protocolizados por antela oficina subalterna del registro publico de los municipios S.M. y libertador del estado Aragua, el 31 de mayo de 1996 anotado el primero, bajo el N° 12, folio del 47 al 50, tomo 11, protocolo primero de segundo trimestre de 1996”.

    En fecha 16.01.2007 la representación judicial de la parte actora hace oposición a la medida, alegando que “(…) debe producirse la sentencia del juez revocando la medida, si surgen elementos que lleven a la convicción del juzgador que la misma ha sido dictada contrariando lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 585 (…). Con ese objeto, acompaño en esta oportunidad en once folios útiles copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua (…) mediante el cual el Sr. D.N., constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre los inmuebles de su propiedad a favor del Banco Mercantil, C.A., los mismos sobre los cuales recayó la medida, en base a la información aportada por los abogados demandantes, no ajustada a la realidad. Todo lo expuesto, nos lleva a concluir que para el momento que fue solicitada la medida no existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, condición sine qua non para dictarse la medida (…)”.

    En fecha 14.03.2007 (f.66 al 69), el juzgado A quo desestima la oposición y confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar señalando que:

    “(…) una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrente que llevan al juez decretar la medida cautelar. Es decir oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos facticos que el juez de merito considero para decretar la medida.

    En este orden de ideas, el apoderado judicial de los demandados en el presente juicio, al consignar el documento mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria, lo que pretendió precisamente, fue desvirtuar uno de los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida como lo es el periculum in mora (peligro en la demora).

    Así las cosas, si bien es cierto el apoderado de los demandados mediante el documento acreditado en autos, al cual al ser de los denominados instrumentos públicos, este juzgador le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachado de falso, de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del código del código civil; logró demostrar que sobre los inmuebles sobre la cuales fueren decretadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, el ciudadano D.N. constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A., para garantizar un préstamo otorgado en el mismo; no es menos cierto, que el simple hecho de que sobre los mismos pese gravamen hipotecario de primer grado, ello no altera la existencia de dichas granitas reales sobre los inmuebles objeto de las medias decretadas en el presente juicio, no altera en nada la libre disposición que pueda tener el demandado (D.N.) en la disposición del mismo, pudiendo en el supuesto negado de no existir las medida decretadas en el presente juicio, enajenar los mismos, alterando significativamente su patrimonio en prejuicio de sus acreedores.

    De tal manera, por cuanto los razonamientos anteriormente expuestos, el apoderado judicial de los demandados, no logró desvirtuar con los elementos probatorios traídos a juicio, alguno de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con la acreditación de la existencia de la garantía hipotecaria sobre los inmuebles afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ele presente juicio, no se desvirtuó los requisitos y gravar decretada en el presente juicio, no se desvirtuó los requisitos del “fumus Bonis Iuris” y del periculum in mora articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, se confirman las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este despacho el 10 de agosto del 2006”.

    Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautela nominada de Prohibición de Enajenar Gravar sobre los bienes inmuebles supra mencionados en un proceso de cobro de bolívares; (ii) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el juzgado de la causa en fecha 10 de agosto del 2006; (iii) la oposición a la medida decretada formulada por la parte codemandada, ciudadano D.N.R.; y (iv) la declaratoria sin lugar de la oposición y la confirmación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

    Entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre unos inmuebles, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:

    En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    (…)

    (Subrayado de este Tribunal)

    Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

    En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, ésta se encuentra en la verosimilitud que dan los pagarés constituidos en el instrumento fundamental de la demanda y los cuales no fueron cuestionados por la parte opositora. ASI SE DECLARA.

    Y en relación al otro elemento, el peligro en la demora, entiende este juzgador que la medida solicitada y decretada fue dictada dentro de un proceso de cobro de bolívares, surgiendo un grado de duda acerca de la ejecución del fallo, en vista del acusado incumplimiento del deudor demandado, sin que pueda demeritar este elemento el hecho de que los bienes sobre los que obra la medida, propiedad del codemandado garante, se encuentren gravados con hipoteca a favor del demandante e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, el 25.03.2002, bajo el Nº 19, Tomo 1º, Protocolo 1º, dado que el hecho de no prohibirse, pudiera ser objeto de enajenación, puesto que dicha hipoteca no altera la libre disposición que pueda tener el demandado sobre los bienes. Y se le adiciona de que estando gravados esos bienes surge un mayor temor de ser ilusoria la ejecución del fallo. Luego, se encuentra cumplido también este extremo. ASI SE DECLARA.

    De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 10.08.2006 que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad del codemandado, ciudadano D.N.R.; y consecuentemente es improcedente la oposición al decreto de dicha medida. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16.03.2007 (f.70), por el abogado P.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano D.N.R., contra la decisión interlocutoria dictada el 14.03.2007 (f.66 y 69), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el demandante sobre bienes inmuebles propiedad del codemandado en el juicio que por ejecución hipotecaria sigue la compañía BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el apelante y contra la compañía MAYOR DE RESPUESTOS DEL CENTRO C.A. (MARECEN).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 10.08.2006 por el Juzgado de la causa. Y, en consecuencia, se confirma la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, sobre los inmuebles A) un lote de terreno que conforma el denominado hato pecuario “la josefina”; y B) la parcela distinguida con el numero veinticinco (25) y sus respectivas bienhechurías, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones fueron especificados en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se confirma el auto apelado.

CUARTO

Se condena a Costas a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9790

Medida Preventiva/Int.

Materia: Mercantil

FPD/fc/dg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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