Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-N-2012-000104

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15/12/2000, siendo la última modificación en fecha 05/11/07, anotada bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: C.A.R.C., abogado en ejercicio Inscrito en el Inrepabogado bajo el Nº 119.414.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe Pericial Nº 883/11, de fecha 26 de agosto de 2011, suscrito por el T.S.U. J.G.O.G., en su carácter de Director Encargado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, iniciada en virtud de la acción de nulidad interpuesta contra el Informe Pericial Nº 883/11, de fecha 26 de agosto de 2011, suscrito por el TSU, J.G.O.G., en su carácter de Director Encargado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por la sociedad, Mercantil, C.A., Banco Universal.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este Juzgado el lapso correspondiente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 09 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda, requiriéndose lo siguiente;

i) correo electrónico de la parte accionante,

ii) dirección de la trabajadora beneficiada con el acto impugnado,

iii) dirección exacta de la empresa accionante,

iv) domicilio del INPSASEL.

Ello, a los fines de su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 2º, para lo cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionante introduce escrito a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por esta Instancia. Ahora, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

DEL OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto del presente asunto se circunscribe a la demanda de nulidad contra acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL).

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, considera esta Alzada que la tramitación de la presente demanda de nulidad debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado

. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, quien Juzga observó de la revisión del escrito libelar, que no se indicó correo electrónico del accionante, ni la dirección del trabajador beneficiado por el acto, requiriéndose además, la dirección exacta de ubicación de la empresa, así como el domicilio de INPSASEL, datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 09 de marzo de 2012, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.

Luego, la parte accionante introduce escrito a los fines de subsanar las omisiones en las que incurrió en su escrito libelar, considerando esta Alzada que no cumplió de forma diligente con los requerimientos realizados en el auto de fecha 09/03/2012, pues respecto a la dirección exacta de la empresa indicó;

A los fines de dar cumplimiento al contenido del articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al articulo 74 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de nuestra representada MERCANTIL, C.A., Banco Universal, la siguientes dirección: Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, piso 16, Oficina 161-A, Telf. 0212-2679113. Correo Electrónico luistadeo_m@yahoo.com, brojas@gtabogados.net y carchlara1@hotmail.com.

Véase, que no se señala en forma específica la dirección de ubicación del accionante, por cuanto no se describe, ni el Estado, ni el Municipio, Parroquia, Sector, Avenida o Calle donde se encuentre el Edificio Empresarial al cual hace referencia, considerándose por ende, la dirección de autos indeterminada, por ser escasa respecto a los datos de localización.

En razón de lo anterior, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse subsanado en forma correcta el libelo de demanda de nulidad, y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de nulidad del Informe Pericial Nº 883/11, de fecha 26 de agosto de 2011, suscrito por el T.S.U. J.G.O.G., en su carácter de Director Encargado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-N-2012-104

JFE/cala.

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