Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2010-5333.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades y refundidos en sólo texto siendo su última reforma la que consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 05, Tomo 146-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos abogados G.M.R., J.E.D.M. y J.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.819.550, V-13.308.833 y V-13.308.834, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 50.734, 85.010 y 85.011, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por las Sociedades Mercantiles RICOA AGROMARINA, C.A. “AGRICA”, (antes AVICOLA GUAYAS, C.A.) domiciliada en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 03 de octubre de 1.972, Nro. 109, tomo 3, modificada su denominación social por lo actual, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 10 de agosto de 1994, bajo el No. 4, Tomo 5-A, siendo su última modificación de estatutos la que consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 07 de septiembre de 1998, bajo el No. 68, Tomo 10-A, STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de noviembre de 1991, bajo el No. 71, Tomo 90-A Pro, AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de febrero de 1998, bajo el No. 15, Tomo 7-A y COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de diciembre de 1992, bajo el No. 21, Tomo 17-A, en su carácter de fiadores solidarios.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos abogados E.Y., G.A.P.N., G.A.P.N., R.O.B. y G.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.858.933, V-1.649.682, V-5.054.283, V-11.306.851 y V-10.525.318, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 41.979, 2.435, 19.643, 64.518 y 98.853 en su orden.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, por el ciudadano abogado G.A.P.F., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las sociedades RICOA AGROMARINA C.A., STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., y A.L.E. C.A., en su condición de parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de mayo de 2010, mediante el cual declaró:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA” (antes AVICOLA GUAYAS, C.A.) en su carácter de deudor principal, L.A. DAO MARTÍNEZ, G.D.M. y M.A.G.D.D. y en contra de las Sociedades Mercantiles STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA) fiadores solidarios y principales pagadores, todos debidamente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias:

  1. OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENT IMOS (Bs. 850.603,22), por concepto de capital adeudado.

  2. La cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 103.875,67) por concepto de intereses ordinarios desde el 01-04-2005 hasta el 26-01-2006.

  3. La cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.0400,69) sic por concepto de intereses de mora desde el 01-04-2005 hasta el 26-01-2006.

  4. Los intereses que se sigan venciendo desde el día 26-01-2006 exclusive, hasta el día de hoy 03 de mayo de 2010, fecha en que se pronuncia el fallo definitivo en la presente causa, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que designará el Tribunal, quien tomará como base para su cálculo los parámetros fijados en el documento fundamental de la acción.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.-” (Folios 220 al 240)

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 220 al 240 del presente expediente, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoado por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA”, STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., y LA COMPAÑÍA ANONIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA).

Al respeto, la parte actora, por medio de los ciudadanos abogados G.M.R., J.E.D.M. y J.E.D.M., en su caracteres de co-apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó demanda de cobro de bolívares en fecha 02 de febrero de 2006, el cual riela a los folios 01 al 06 del presente expediente y alega entre otras consideraciones que consta de documento de préstamo a interés autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 2004, bajo en No. 67, Tomo 193 de los libros respectivos, que su mandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA” (antes AVICOLA GUAYAS C.A.), la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.000,00), para ser invertidos en actividades de carácter agrícola, dicho préstamo sería pagado por la prestataria a el banco de Venezuela, S.A, Banco Universal., mediante el pago de once (11) cuotas de amortización mensuales, iguales y consecutivas a capital, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), cada una de ellas, siendo pagadera la primera de dichas cuotas al vencimiento de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del referido documento y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación y una última cuota por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00) pagadera el día 30 de abril de 2005, fecha en el cual finalizaría el contrato. El referido préstamo devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su total y definitiva cancelación, intereses variables y ajustables, pagaderos al vencimiento de cada cuota de amortización a capital, según lo establecido en la cláusula segunda de dicho documento. Los intereses serían calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.563, ordinaria de fecha 05 de noviembre de 2002, los cuales serían variables y ajustables cada siete (7) días, de conformidad con la tasa de interés calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, alegó la parte actora que las sociedades mercantiles STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), se constituían en fiadores solidarios y principales pagaderos de todas las obligaciones asumidas por la prestataria en dicho préstamo. Dicha garantía se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistiesen las obligaciones asumidas en el préstamo, hasta su definitiva cancelación y a su vez, los fiadores renunciaron a los beneficios acordados en los artículos 1812, 1815, 1834 y 1836 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, alegó que la sociedad mercantil RICOA AGROMARINA C.A., antes identificada, incumplió con el pago total de la cantidad de dinero que le fue otorgada en préstamo por su mandante Banco de Venezuela S.A., Banco Universal y hasta la fecha 26 de enero de 2006, adeuda de plazo vencido de acuerdo al estado de cuenta o posición deudora y que igualmente forma parte integrante del libelo de demanda la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 850.603.219,58), por concepto de capital, la cantidad de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.875.665,18) por intereses ordinarios, y la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.044.688,37) por concepto de mora desde el 01-04-2005 hasta el 26 de enero de 2006 y para un total de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VENTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 973.523.573,12).

Igualmente, aduce la parte actora en sus conclusiones que su representado es el acreedor y beneficiario del préstamo en cuestión y por consiguiente el legítimo portador, titular y beneficiario de las obligaciones allí asumidas, consta en el préstamo que la sociedad mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRINCA”, suscribió dicho préstamos por consiguiente es la deudora principal y está obligada a pagar la deuda no cancelada, que la suma allí demandada es líquida y exigible, del plazo vencido y no requiere de aviso ni de protesto, que la deuda no se encuentra prescrita, que se han causados intereses compensatorios y moratorios que deben ser honrados y que los señores L.D.M., G.D.M., M.A.G.D.D. y las sociedades mercantiles STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C..A, AGRÍCOLA ARAPUEY C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la deudora principal.

Fundamentaron la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cobro de la acreencia antes mencionada y las cuales son relativas al procedimiento por intimación, adicionalmente son aplicables los artículos 527 y 529 siguientes 544 y 545, 546 y 547 del Código de Comercio, finalmente artículos 1264 y 1266 del Código Civil.

Asimismo, solicitaron a los fines que no quede ilusoria la pretensión de su representado de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes y de igual forma, lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia ordenará practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculada desde que la obligación entró en mora hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada; dicha indexación la practicarán los expertos de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. Estimaron la presente demanda por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VENTITRÉS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 973.523.573,12), equivalente hoy en día en NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VENTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. 973.523,58). Solicitaron admitiera la demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley con imposición de las costas.

Por su parte, en fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda designado como defensor judicial de las empresas demandadas en la presente causa, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó que la empresa prestataria canceló regularmente las primeras cuotas hasta un monto total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 1.686.894.569,46), de los DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES (Bs. 2.300.000.000,00), que recibió en préstamo, es decir, que la parte demandada canceló aproximadamente un setenta y cinco por ciento (75%) de la deuda, pudiendo –a su decir- inferirse claramente que se le debe haber presentado algún problema, ya que de ser un buen pagador haber caído en un estado de insolvencia algo debe haber ocurrido, máxime cuando las cuotas que se estaban pagando eran bastantes altas y consecutivas, por lo antes expuesto solicitó al Tribunal a-quo de ser posible la solicitud por intermedio de su persona la Reestructuración del Crédito, conforme a lo establecido en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, tratando de localizar tanto a la deudora como a los fiadores.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal el Juzgado supra, profirió sentencia al fondo en el presente juicio de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), mediante el cual entre otras consideraciones declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA” (antes AVICOLA GUAYAS, C.A.) en su carácter de deudor principal, L.A. DAO MARTÍNEZ, G.D.M. y M.A.G.D.D. y en contra de las Sociedades Mercantiles STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA) fiadores solidarios y principales pagadores. Asimismo, el Tribunal a-quo, condeno a los demandados a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias:

  1. OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 850.603,22), por concepto de capital adeudado.

  2. La cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 103.875,67) por concepto de intereses ordinarios desde el 01-04-2005 hasta el 26-01-2006.

  3. La cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.040,69) por concepto de intereses de mora desde 01-04-2005 hasta el 26-01-2006.

  4. Los intereses que se sigan venciendo desde el día 26-01-2006 exclusive, hasta el día de hoy 03 de mayo de 2010, fecha en que se pronuncia el fallo definitivo en la presente causa, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.

Contra la sentencia del a-quo de fecha trece (13) de mayo de 2010, el ciudadano abogado G.A.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.643, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación bajo los siguientes términos:

Sic…omissis…”Consigno en este acto original del poder que acredita mi representación, asimismo apelo de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, la cual declara parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares incoada por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal. Es todo”…omissis…

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de febrero de 2006, comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, los ciudadanos abogados G.A.M.R., J.E.D.M. y J.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.819.550, V-13.308.833 y V-13.308.834 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.734, 85.010 y 85.011, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCO DE VENZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificado, en el cual consignaron libelo de demanda con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 06, ambos inclusive).

En fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda. (Folios 15 al 17).

En fecha 11 de marzo de 2009, compareció el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.858.933, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41979, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, designado como defensor judicial de las empresas RICOA AGROMARINA, C.A., AGRICA antes AVICOLA GUAYAS C.A., STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., AGRICOLA ARAPUEY C.A. y C.A. PROCESADORA PROPESCA, parte demandada, mediante diligencia se dio por citado de la presente demanda en su contra. (Folios 178 y 179).

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal a-quo mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana abogada L.L.M., en su carácter de Juez provisorio. (Folio 185).

En fecha 02 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar ante el tribunal a-quo, y se dejó constancia de la parte demandada. (folios 193 y 194 del presente expediente).

En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal A-quo mediante auto razonado dictó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 195 al 203).

En fecha 02 de marzo de 2010, el ciudadano abogado G.A.M.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, compareció mediante diligencia en la cual promovió pruebas por ante el Juzgado A-quo.

En fecha 02 de marzo de 2010, compareció ante el tribunal a-quo, el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 205 del presente expediente).

En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó la admisión de la prueba promovida por la parte actora, todo ello por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación definitiva. (Folios 206 y 207)

En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal A-quo, mediante auto expreso que las partes intervinientes en el presente juicio, comparecieron a la realización de la audiencia probatoria. (Folios 211 al 213)

En fecha 03 de mayo de 2010, se llevó a cabo el pronunciamiento oral del fallo en la presente causa (Folio 214 al 219 del presente expediente).

En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente litis. (Folios 220 al 240)

En fecha 21 de mayo de 2010, compareció el ciudadano abogado G.A.P.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha trece (13) de mayo de 2010. (Folio 241).

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia ya identificado, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en el presente juicio. (Riela a los folios 245 y 246).

En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal recibió el presente expediente signado bajo el N° 2006-3620 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto. del folio 248 del presente expediente).

E fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.(Folio 250 del presente expediente).

En fecha ocho (08) de diciembre de 2.010, esta alzada dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la anterior fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente).

En fecha quince (15) de diciembre de 2.010, se celebró la audiencia oral de informes, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano abogado G.A.P.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante. Asimismo, se dejo constancia de la no comparencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado alguno (Folios741 al 743 del presente expediente).

En fecha 31 de enero de 2011, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 744 al 747 del presente expediente)

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercida por el ciudadano abogado G.A.P.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada-apelante, constituida por las sociedades mercantiles RICOA AGROMARINA C.A, STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A y AGRÍCOLA “LA ESPERANZA C.A” y de los ciudadanos G.D.M. y L.D.M., todos ampliamente identificados en el expediente; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 8 y 12, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones derivadas de contratos y créditos agrarios.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha trece (13) mayo de 2010, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el crédito otorgado por la entidad bancaria fue de carácter agrario por estar regido bajo los parámetros establecidos en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.563, ordinaria de fecha 05 de noviembre de 2002, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión, a saber:

Del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010, por el ciudadano abogado G.A.P.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada-apelante, constituida por las sociedades mercantiles RICOA AGROMARINA C.A, STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A y AGRÍCOLA “LA ESPERANZA C.A” y de los ciudadanos G.D.M. y L.D.M., todos ampliamente identificados en el expediente, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo, de fecha 13 de mayo de 2010.

Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

En tal sentido, en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, y revisado el cumplimiento del orden público procesal, para decidir observa que el abogado G.A.P.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada-apelante, constituida por las sociedades mercantiles RICOA AGROMARINA C.A, STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A y AGRÍCOLA “LA ESPERANZA C.A” y de los ciudadanos G.D.M. y L.D.M., todos ampliamente identificados en el expediente, ejerció el recurso ordinario de apelación mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, sin efectuar fundamentación alguna en ese acto. No obstante, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral de informes, el referido abogado fundamentó su apelación, por lo cual este Juzgador en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales y al principio constitucional de la doble instancia, pasa examinar de oficio si la sentencia recurrida cumple con las exigencias establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de estricto orden público que pudieran acarrear su nulidad.

Así, tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:

Toda sentencia debe contener:

  1. - La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. - La indicación de las partes y sus apoderados.

  3. - Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que han quedado la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

  4. - Los motivos de hecho y derecho de la decisión.

  5. - Decisión expresa positiva y precisa con arreglo con pretensión deducidas con las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse la instancia.

  6. - La determinación de la cosa u objeto que recaiga la decisión.

En referencia a las exigencias establecidas en la norma antes transcrita, esta Superioridad observa claramente en la sentencia apelada la identificación del Tribunal que la dictó el cual es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció la presente causa en primera instancia por ser el órgano jurisdiccional competente en virtud del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer la presente acción derivada de crédito agrario.

Asimismo, se encuentra plenamente identificada las partes intervinientes en la presente causa y sus respectivos apoderados, lo cual evidencia el cumplimiento del requisito de la determinación subjetiva de la partes intervinientes en la presente causa, y a su vez, se dejó constancia que las mismas contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa.

Se evidencia igualmente que la juez del a-quo, en su sentencia proferida realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que quedó planteada la controversia, lo cual considera este sentenciador como satisfecho tal requisito.

Asimismo, observa este Tribunal, que en la sentencia apelada se subsumieron los hechos dentro del derecho, en virtud que el actora demanda un cobro de bolívares por vía ordinaria, lo cual es aplicable a los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.354, 1.364, 1.804, 1.813 y 506 del Código Civil, 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual fueron analizados por la juzgadora del a-quo, específicamente en el capitulo IV de la sentencia recurrida; configurándose así como cumplido el cuarto requisito de la norma en comento.

Ahora bien, se constata de la sentencia recurrida, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió señalar en forma expresa positiva y precisa la excepción o defensa opuesta por la parte demanda, toda vez que en fecha 03 de agosto del año 2009, cursante a los folios 178 al 179 del presente expediente, mediante el cual opuso como defensa la solicitud de la Reestructuración del Crédito conforme a lo establecido en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Pedimento éste, que no fue resulto por la juzgadora del a-quo en la sentencia de mérito y que es entre otros objeto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, lo cual posteriormente se analizará con más detalle, razón por la cual considera esta alzada, como no satisfecho este requisito.

En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice soslayó cumplir con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrearía la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este sentenciador innecesario analizarlo, visto que del análisis minucioso y exhaustivo contenido en el artículo 243 in comento, quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el a-quo, no llena los extremos concomitantes exigidos en la norma en cuestión y en especial el ordinal 5°, originándose una evidente violación de orden público procesal agrario y como consecuencia de lo anterior, la sentencia proferida por el a-quo, no cumplió con el principio de exhaustividad, al no resolver el alegato realizado por la parte demandada en el presente juicio.

ANÁLISIS DECISORIO

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada y en este sentido observa:

En efecto, se evidencia al folio 241 del presente expediente que el ciudadano abogado G.A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2.010, ejerció recurso ordinario de apelación, en los siguientes términos:

Sic:…omissis… “Asimismo, apelo de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.010, la cual declara parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares incoada por el Banco de Venezuela, S. A, Banco Universal. Es todo…omissis”.

Asimismo, se desprende que en el marco de la audiencia oral de informes celebrada por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 15 de diciembre de 2.010, compareció el ciudadano abogado G.A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante en la presente incidencia, en fecha 21 de mayo de 2.010 y señaló entro otros aspectos que la sentencia de la recurrida le causaba un gravamen irreparable, toda vez que, la juzgadora del a-quo, no se pronunció en cuanto a la Reestructuración del Crédito conforme a lo establecido en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, opuesta en fecha 11 de marzo de 2.009, el abogado EDGARLO J. YEPEZ R, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado, y ratificó el contenido de la misma ante esta alzada, solicitando la reestructuración de la deuda, ya que por la omisión de la juez del a-quo, le violentó el derecho a la defensa de sus poderdantes. Asimismo, señaló dicha representación, que la sentencia del a-quo, era contradictoria ya que fue declarada parcialmente con lugar la acción, condenado en costas a sus representados, por lo que mal podría considerar al juez condenar al pago de las costas de sus defendidos si al actor no se le otorgó todo lo solicitado, por tanto el actor no es un total ganador en el pleito.

Ahora bien, en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, en cuanto al primer pedimento, vale decir, en cuanto a la Reestructuración del Crédito solicitado, observa que en fecha 03 de agosto del año 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.233, fue publicada la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago Para Las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para La Seguridad y Soberanía Alimentaria, mediante el cual el Ejecutivo Nacional procuraó, entre otros aspectos, a través de las medidas allí dictadas como el refinanciamiento de la deuda, la protección de los pequeños y medianos productores en sus relaciones con las instituciones financieras, que les permitan reimpulsar su actividad productiva para poder cumplir con sus compromisos financieros, lo que en definitiva redunda en el cumplimiento en los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria.

Disponen los artículos 2 y 3 del mencionado Decreto, lo siguiente:

Artículo 2: “Serán beneficiarios, a los efectos de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

• Cereales: arroz, maíz y sorgo.

• Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón

• Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

• Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.

• Granos y leguminosas: caraotas, frijol y quinchoncho.

• Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

• Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

• Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz”.

Artículo 3: “Se otorgará a los beneficiarios de la presente Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades: 1. Por parte de los Bancos Universales y Comerciales: la reestructuración de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2 de la presente Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a). Que se encuentren vencidos al 31 de mayo de 2009. b). Que, aún encontrándose vigentes al 31 de julio de 2009, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con los entes financieros. Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando, para la satisfacción de la deuda contraída, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia; o se vea obligado a gestionar nuevos préstamos, no destinados a inversión productiva, sino al pago de la deuda original. c). Que se trate de créditos otorgados con destino a la siembra del rubro de maíz y que el productor solicitante hubiera padecido la pérdida de la semilla u otros insumos para la siembra de dicho, durante el período mayo–junio 2009, indistintamente de que dicho crédito se encuentre vigente o vencido al 31 de julio de 2009.

Asimismo, dispone el artículo 11 eiusdem, lo siguiente:

Sic… “El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de la causa. Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración”. (En negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, en la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, se le concede a los solicitantes de reestructuración de créditos, un plazo hasta el 30 de junio de 2010, para presentar su solicitud de reestructuración ante el respectivo ente financiero.

En tal sentido, este Juzgador en garantía de preservar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en el caso de marras, que si bien es cierto que la parte demandada solicitó la reestructuración del crédito, mediante escrito presentado por ante el tribunal a-quo, en fecha 03 de agosto del año 2009 y que posteriormente en la audiencia oral de informe celebrada por ante este Tribunal Superior de fecha 15 de diciembre de 2.010, fue ratificado dicho pedimento por el abogado G.A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, no es menos cierto que, a pesar que la sentenciadora del a-quo, no se pronunció con respecto al alegato formulado por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia el vicio de incongruencia negativa por parte de la juzgadora de instancia, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte interesada, haya solicitado dicha reestructuración ante el ente financiero correspondiente, vale decir, ante la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, tal y como lo dispone en los artículos 8 al 10 del decreto en comento, el cual señala expresamente cual es el trámite a seguir en los casos que exista una solicitud de reestructuración de la deuda, por lo que forzosamente debe declarar improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la condenatoria en costas, planteada en dicho acto de informes, es preciso apuntalar, que la juzgadora de instancia en efecto, en su particular primero del fallo recurrido declaró parcialmente con lugar al de la acción de cobro de bolívares, a favor de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A Banco Universal, contra la sociedad mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA” (antes AVICOLA GUAYAS, C.A.) en su carácter de deudor principal, L.A. DAO MARTÍNEZ, G.D.M. y M.A.G.D.D. y en contra de las Sociedades Mercantiles STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA) fiadores solidarios y principales pagadores, todos debidamente identificados al inicio de este fallo, y específicamente en el particular segundo ordenó a los demandados a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias: a) OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENT IMOS (Bs. 850.603,22), por concepto de capital adeudado. b) La cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 103.875,67) por concepto de intereses ordinarios desde el 01-04-2005 hasta el 26-01-2006. c) La cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.040,69) por concepto de intereses de mora desde el 01-04-2005 hasta el 26-01-2006. d) Los intereses que se sigan venciendo desde el día 26-01-2006 exclusive, hasta el día de hoy 03 de mayo de 2010, fecha en que se pronuncia el fallo definitivo en la presente causa, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que designará el Tribunal, quien tomará como base para su cálculo los parámetros fijados en el documento fundamental de la acción. Asimismo, en el particular tercero condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Ahora bien, dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

En el presente caso, se evidencia claramente que la parte actora no fue total vencedora en el juicio, toda vez que en ocasión a la solicitud de indexación solicitada referidas a las cantidades de dinero demandas, calculadas desde la ocurrencia de la mora hasta la sentencia definitiva, le fue declarado parcialmente con lugar la acción y como consecuencia la juez de primera instancia condenó en costas a la parte demandada, criterio éste que no comparte este sentenciador por cuanto en efecto, la parte actora no salió totalmente victoriosa en la demanda, por lo que forzosamente se debe declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado G.A.P.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada-apelante, constituida por las sociedades mercantiles RICOA AGROMARINA C.A, STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A y AGRÍCOLA “LA ESPERANZA C.A” y de los ciudadanos G.D.M. y L.D.M., en fecha 21 de mayo de 2010, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo de 2010, únicamente en lo que se refiere a la condenatoria en costas establecida en el particular tercero del fallo recurrido y como consecuencia de ello, se revoca el mismo, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia a lo anteriormente expuesto se revoca el particular tercero de la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 13 de mayo de 2010.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano abogado G.A.P.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada-apelante, constituida por las sociedades mercantiles RICOA AGROMARINA C.A, STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A y AGRÍCOLA “LA ESPERANZA C.A” y de los ciudadanos G.D.M. y L.D.M., todos ampliamente identificados en el expediente, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2.010), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010), únicamente en lo que se refiere a la condenatoria en costas establecida en el particular tercero del fallo recurrido y como consecuencia de ello, se revoca el mismo. Y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de esta Alzada la recurrida, en lo que se refiere al resto de sus particulares siguientes a saber: sic…omissis…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA” (antes AVICOLA GUAYAS, C.A.) en su carácter de deudor principal, L.A. DAO MARTÍNEZ, G.D.M. y M.A.G.D.D. y en contra de las Sociedades Mercantiles STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA) fiadores solidarios y principales pagadores, todos debidamente identificados al inicio de este fallo. SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias: a) OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SIEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.850.603,22), por concepto de capital adeudado. b) La cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.103.875,67) por concepto de intereses ordinarios desde el 01-04-2005 hasta el 26-01-2006. c) La cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.19.0400,69) por concepto de intereses de mora desde el 01-04-2005 hasta el 26-01-2006. d) Los intereses que se sigan venciendo desde el día 26-01-2006 exclusive, hasta el día de hoy 03 de mayo de 2010, fecha en que se pronuncia el fallo definitivo en la presente causa, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que designará el Tribunal, quien tomará como base para su cálculo los parámetros fijados en el documento fundamental de la acción….omissis… CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes….”. Y así se decide.

TERCERO

Se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante, en cuanto el vicio de incongruencia negativa, toda vez que la solicitud de la reestructuración del crédito, solicitada por el Defensor Público Agrario, en la contestación de la demanda de fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2.009), y su posterior ratificación en la audiencia oral de informe celebrada por ante este tribunal superior, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2.010), por el abogado G.A.P.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada-apelante, constituida por las sociedades mercantiles RICOA AGROMARINA C.A, STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A y AGRÍCOLA “LA ESPERANZA C.A” y de los ciudadanos G.D.M. y L.D.M., en virtud que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dicha solicitud de reestructuración del crédito, haya sido peticionada en vía administrativa y por ante el ente financiero correspondiente, vale decir, ante la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, tal y como lo dispone el contenido de los artículos 8 al 10 de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubro Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria. Y así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día tres (03) del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Exp. Nº 2010-5333

HGB/CBM/Indira.

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