Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000597

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2.008, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 189-A.-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.G.G. y R.D.L.R.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 53.499 y 133.911, respectivamente.-

DEMANDADO: J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.903.041 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: C.A.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 23.240.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano J.R.T., en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado N.G.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL; contra el ciudadano J.R.T., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

(…) consta en documento (CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO VEHÍCULO NUEVO SIN RECURSO), suscrito en la Ciudad de Puerto La Cruz (…) que la Sociedad Mercantil SAFARI MOTORS, C.A (…) dio en venta a crédito con reserva de Dominio al ciudadano J.R.T. (…), el siguiente bien: Automóvil Nuevo Marca: NISSAN; Modelo: ALMERA SE T/A FUKLL EQUIPO; Año: 2.007; Color: A.I.; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: KNMC4C2HM7P632494; Serial de Motor: QG16088008P; Placa: BBZ31S.- Consta igualmente en el mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la Cesión que le hiciera a nuestro representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, LA VENDEDORA SAFARI MOTORS, C.A, así como la notificación que en dicho instrumento se hace al DEUDOR CEDIDO de la Cesión de dicho Contrato, y la aceptación de la misma por este último, con todos sus efectos y consecuencias.- Se estipuló en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio en la Cláusula Primera, que LA VENDEDORA se reservó el dominio sobre el Vehículo objeto de la negociación acordada hasta que EL COMPRADOR pagara la totalidad del Precio, por lo que se estipuló en la Cláusula Décima en su numeral 10.3 que dicho Vehículo no podía ser enajenado ni cedido mientras estuviere vigente el contrato presentado y según Cláusula Décima en su numeral 10.7 debería permanecer en el lugar que más adelante señalaremos.- Así mismo, se estableció en la factura de Compra que se anexa marcada (C) se desprende que el valor de la venta del vehículo fue la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs: 70.858,11), de los cuales EL COMPRADOR quedó adeudando la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs: 56.496,66).- El saldo restante (…) se acordó que lo pagaría EL COMPRADOR, mediante el pago de Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de Capital e intereses (Cuotas Pactadas).- (…) Ahora bien, en nombre del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, demandamos como en efecto lo hacemos al ciudadano J.R.T., (…) en su carácter de deudor y principal pagador, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en consecuencia entregue a nuestro representado BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, el vehículo (…) objeto del ya mencionado Contrato de venta con reserva de Dominio, en virtud de haber incumplido a la fecha de presentación de este escrito un total de atraso de VEINTINUEVE (29) CUOTAS, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs: 46.088,23).-

Por ello estamos en presencia de un incumplimiento por parte de EL COMPRADOR, ciudadano J.R.T., antes identificado, por que conforme a lo previsto en el mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio (…).-

De lo expuesto anteriormente se observa que EL DEUDOR CEDIDO está insolvente con el pago de VEINTINUEVE (29) Cuotas, las cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs: 46.088,23), cantidad ésta que excede a una Octava (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs: 70.858,11), y que otorga el derecho a nuestro representado de demandar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.- (…)

En la oportunidad de dar contestación el demandado opuso la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2.011.- En fecha 03 de junio de 2.011, la parte actora presentó escrito de subsanación, cuya subsanación fue considerada valida por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 14 de junio de 2.011, quedando abierto el lapso de contestación el cual se verificaría dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de ésta la subsanación, verificándose de actas que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Presentó escrito de pruebas mediante el cual hizo un resumen pormenorizado de la deuda en atención al contrato objeto del presente litigio, e igualmente anexo resumen de deuda.-

En tal sentido, pasa este Juzgado a analizar el instrumento fundamental de la demanda, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo (sin recurso) consignado junto al libelo de demanda, cursante a los folios 11 al 16, ambos inclusive.- Por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de demanda; el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las obligaciones y condiciones allí establecidas.- Y así se declara.-

Visto asimismo la consulta de deuda, movimientos de cobros de recibos y movimientos fallidos y condonaciones, cursante a los folios 68 al 72, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la deuda alegada por el actor.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De actas se evidencia que la parte demandada tampoco hizo uso de este derecho, razón por la cual el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, planteada la litis de esta manera observa quien aquí decide que la parte demanda no dio contestación a la presente demanda, ni promovió pruebas que ayudaran a desvirtuar los alegatos señalados por la parte actora, razón por la cual se hace necesario analizar si efectivamente nos encontramos en presencia de una confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, tramitada por la vía del juicio breve, en concordancia con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone lo siguiente:

“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.-“

Por su parte, dispone el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.-“

Así las cosas, dispone el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.-“

En atención a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, en tal sentido en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la misma señaló lo siguiente:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.- Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.- Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

A mayor abundamiento, el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314, señaló lo siguiente:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.-

Así las cosas, en atención a lo antes expuesto pasa este Juzgado a determinar si efectivamente los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, los cuales a saber son:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.-

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-

  3. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-

En atención al primer requisito de que el demandado no haya dado contestación a la presente demanda, de actas se evidencia que una vez subsanada la cuestión previa por parte del actor, el lapso de los cinco (05) días para dar contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr sin que de actas se evidencie que la parte demandada haya dado contestación a la misma, razón por la cual debe concluirse que quedó demostrado el primer requisito.- Y así se declara.-

En atención al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sustentada en los artículos 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil.-

Por su parte dispone el contenido del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.-“

Ahora bien, en atención a la norma antes citada, en concordancia con los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, y de la consulta de la deuda consignada y previamente valorada en la fase probatoria, observa quien aquí decide que efectivamente la deuda del demandado excede de la octava (1/8) parte del precio total del vehículo, la cual fue estimada por el actor en su libelo de demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS EXACTOS (Bs. 46.088,23), para un total de veintinueve (29) cuotas vencidas, encontrándose de igual manera facultado el actor (vendedor) en solicitar la resolución del contrato y retener para sí las cuotas percibidas por él y pagadas por el demandado (comprador) a título de compensación por el uso, depreciación, desgaste, daños y perjuicios, amparado en el artículo 14 ejusdem; razón por la cual considera quien aquí decide que efectivamente la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, dándose de esta manera el cumplimiento del segundo requisito.- Y así se declara.-

Así las cosas, en atención al tercer requisito que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, observa esta Juzgadora, que una vez concluida la fase de contestación y abierto el lapso a pruebas el demandado no hizo uso de este derecho, a los fines de enervar la pretensión y alegatos del actor, razón por la cual en sintonía de los antes expuesto, quedó plenamente demostrado la concurrencia de los tres (03) requisitos a los fines de que sea declarada la CONFESIÓN FICTA del demandado, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

En consecuencia, en base a lo antes expuesto resulta forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.R.T., en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado N.G.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2.011, y por ende CONFIRMA la decisión antes citada, declarándose CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL; contra el ciudadano J.R.T., todos ya identificados, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.T., en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado N.G.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2.011.- Y así se decide.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 03 de agosto de 2.011; y por ende CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL; contra el ciudadano J.R.T., todos ya identificados,

TERCERO

Se declara RESUELTO el contrato de venta de crédito con reserva de dominio, suscrito en fecha 20 de agosto de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública tercera de esta Ciudad, en fecha 12 de diciembre de 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 2.520.-

CUARTO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo objeto del presente contrato identificado por un Automóvil Marca: NISSAN; Modelo: ALMERA SE T/A FULL EQUIPO; Año: 2.007; Color: A.I.; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: KNMC4C2HM7P632494; Serial de Motor: QG16088008P; Placa: BBZ31S.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- Y así también se decide.-

SEXTO

Notifíquese a las partes.-

Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (31/05/2.012), siendo las 11:05 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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