Decisión nº 325-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 507-06

(Acumulado con el exp. No. 519-06).

Sentencia Definitiva.

Tributación Municipal.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006, los abogados O.A., E.D., J.C.F., M.V.A., M.G.M. y R.E.T., portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 11.227.696, 12.721.094, 15.504.270, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.237, 21.057, 28.535, 65.183, 75.076, 107.553, respectivamente, bajo el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.”, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-APro e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00002967-9, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de las Resoluciones Nos. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585, todas de fecha 14 de diciembre de 2005, emanadas del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho recurso fue asignado bajo el expediente No. 507-06, de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.

El 09 de marzo de 2006, se libraron las notificaciones del Síndico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio Maracaibo; el 16 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado las notificaciones del Alcalde y del Contralor Municipal de Maracaibo; y el 15 de mayo de 2006, manifestó haber notificado al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.

En fecha 28 de marzo de 2006, los apoderados anteriormente nombrados, conjuntamente con los abogados D.U.D.C., E.U.D.L. y H.A.P., portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.693.766, 3.114.228 y 16.275.895 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.332, 5.451 y 112.325, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD, en contra de la Resolución No. 1531, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual fue asignado bajo el expediente No. 519-06 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.

En fecha 19 de junio de 2006, la abogada E.U.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, diligenció solicitando a este Tribunal ordenar la acumulación del primer recurso (expediente 507-06) con el expediente 519-06, de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.

El día 06 de julio de 2006, la apoderada judicial de la recurrente E.U.D.L., consignó a actas copia certificada del documento poder que la acredita como tal, así mismo, ratificó su petición de acumulación de expedientes.

En fecha 07 de agosto de 2006, se efectuó el cómputo a fin de determinar el estadio procesal del recurso y se acordó la acumulación solicitada por la recurrente del expediente No. 519-06 al expediente No. 507-06 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.

Efectuada la acumulación, la abogada E.U., impulsó las notificaciones respectivas, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal conforme exposición de fecha 13 de octubre de 2006.

El día 17 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió los Recursos Contencioso Tributario, interpuestos por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 20 de febrero de 2006 y 28 de marzo de 2006, acumulados por decisión de fecha 07 de agosto de 2006.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde, Contralor y Síndico Procurador, todos del Municipio Maracaibo; así mismo se libró boleta de notificación a la contribuyente. El día 10 de enero de 2007, la apoderada judicial de la recurrente diligenció dándose por notificada de la admisión de los Recursos Contencioso Tributario y el 17 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal, expuso haber efectuado las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Maracaibo, Contralor del Municipio Maracaibo, y al Intendente del SAMAT.

El día 25 de enero de 2007, este Tribunal recibió oficio No. IMT-CJSP-0010-2007, emanado del Intendente Municipal Tributario del SAMAT, anexo al cual remite el expediente administrativo.

En fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal, manifestó haber efectuado la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.

No habiendo promoción de pruebas, en fecha 13 de abril de 2007, la abogada E.U.D.L., diligenció solicitando a este Tribunal realizar el cómputo de lapsos procesales transcurridos a fin de efectuar el acto de informes; solicitud que fue proveída en fecha 16 de abril de 2007.

El día 08 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la recurrente presentó su escrito de informes. Por su parte, la Administración Municipal no presentó informes.

Mediante Resolución No. 323-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud cautelar interpuesta por la contribuyente.

No habiendo otros trámites que cumplir, pasa el Tribunal a dictar su fallo definitivo, previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Tomando en cuenta la acumulación del expediente No. 507-06 al No. 519-06 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, los actos administrativos impugnados se encuentran identificados por 14 resoluciones; las cuales para un mejor entendimiento, serán tomadas en cuenta según su orden cronológico y no según el orden como fueron consignadas a actas.

En fecha 21 de julio de 2004, el Licenciado CARLOS L. GRANADOS, actuando en carácter de auditor fiscal del SAMAT, fue designado por la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo para fiscalizar, investigar y verificar el ejercicio de actividades económicas realizadas por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en sus diferentes sucursales, durante los períodos fiscales 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

De la fiscalización llevada a cabo por el funcionario autorizado, se levantaron tantas Actas de Intervención Fiscal como sucursales fiscalizadas, las cuales se identificarán posteriormente, señalando que parte del monto de los impuestos cancelados por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en sus distintas sucursales, correspondientes a los períodos verificados, fueron liquidados y cancelados indebidamente por sus representantes ante el Municipio.

En consecuencia, por las infracciones constatadas se levantó un reparo para cada sucursal, por los montos de impuestos liquidados incorrectamente, discriminados de la siguiente manera: Por Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar; y por Contribución Especial al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos.

De las distintas Actas de Intervención Fiscal, la contribuyente formuló escrito de descargos para cada una, alegando que la Administración Tributaria partió de falso supuesto de hecho al considerar como actividad principal de la contribuyente como “empresa de tarjetas, en categoría 33.3 Tarjetas de Crédito e Instrumentos Similares”¸ siendo que la misma está catalogada como “Bancos, Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo”. Ahora bien, la Administración Municipal, resolvió declarar sin lugar los distintos escritos de descargos y confirmar los reparos levantados a cada sucursal, y así mismo, le impuso una multa a la contribuyente por el diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido.

Ahora bien, contra dichas resoluciones, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico respecto cada una de las resoluciones levantadas en su contra; los cuales fueron declarados sin lugar respecto a todas las sucursales mediante las resoluciones que se impugnan en el presente recurso.

Para mejor entendimiento, el presente cuadro contendrá los datos esenciales de los antecedentes administrativos del caso bajo estudio.

Resoluciones Impugnadas en el presente recurso

Sucursal Conceptos señalados

Monto a cancelar / Bs. Históricos

Impuesto sobre Actividades Económicas Contribución de Bomberos Multa aplicada

1526 B.V. II Bs. 200.267,17 Bs. 10.013,36 Bs. 20.026,72 Bs. 230.307,25

1527 La Limpia Bs. 4.514.927,99 Bs. 225.746,40 Bs. 451.492,80 Bs. 5.192.167.19

1528 Zona Industrial Bs. 12.557.682,34 Bs. 627.884,12 Bs. 1.255.768,23 Bs. 14.411.334,69

1529 5 de j.B.. 49.134.891,11 Bs. 2.456.744,56 Bs. 4.913.489,11 Bs. 56.505.124,78

1530 Costa Verde Bs. 209.395,55 Bs. 10.469,78 Bs. 20.939,55 Bs. 240.804.88

1531 El M.B.. 19.075.955,65 Bs. 953.797,78 Bs. 1.907.595,57 Bs. 21.937.349

1532 Makro Bs. 1.374.000,90 Bs. 68.700,05 Bs. 137.400,09 Bs. 1.580.101,04

1567 B.V. I Bs. 22.094.311,72 Bs. 1.104.715,59 Bs. 2.209.431,17 Bs. 25.408.458,48

1568 Maracaibo Av. 20 Bs. 572.827,64 Bs. 28.641,38 Bs. 57.282,76 Bs. 658.751,78

1569 Centro Occidente Bs. 12.767.996,03 Bs. 638.399,80 Bs. 1.276.799,60 Bs. 14.683.195,43

1570 Dr. Portillo Bs. 10.026.019,72 Bs. 501.300,99 Bs. 1.002.601,97 Bs. 11.529.922,68

1571 C.Z.B.. 8.278.942,98 Bs. 413.947,15 Bs. 827.894,30 Bs. 9.520.784,43

1572 Los R.B.. 9.429,57 Bs. 471,48 Bs. 942,96 Bs. 10.844,01

1585 Las Delicias Bs. 19.415.855,22 Bs. 970.792,76 Bs. 1.941.585,52 Bs. 22.328.233,5

Total:

Bs. 184.267.379,14 (Bolívares Históricos), equivalentes a 184.267,38 Valor Actual.

Planteamientos de las Partes.

La Recurrente:

  1. - Del falso supuesto de derecho en el que incurren las Resoluciones objeto de impugnación.

    Manifiestan los apoderados judiciales de la contribuyente que los reparos impugnados se encuentran viciados de nulidad al incurrir en falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente las normas jurídicas.

    Que los reparos por diferencia de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares, hoy día conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, se originaron como consecuencia de que parte de los ingresos brutos obtenidos por el BANCO PROVINCIAL, en el ejercicio de actividades de intermediación financiera por el otorgamiento de tarjetas de crédito, fueron cancelados bajo el rubro No. 31.1, aplicable a “Bancos, Sucursales y Agencias”, cuando lo correcto, según la Administración Municipal, era declararlos bajo el rubro No. 33.3, aplicable a las empresas de “Tarjetas de Crédito y Similares”.

    Por tal motivo, a la luz de la recurrente, la Administración Tributaria Municipal incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares, al utilizar la alícuota prevista para aquellas empresas que se dedican única y exclusivamente a emitir y operar tarjetas de crédito, contenida en el rubro 33.3 del Clasificador de Actividades de la referida Ordenanza.

    Por otra parte, señala la recurrente que el Clasificador de la Ordenanza en comento, prevé en relación a los Bancos, Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, la alícuota del 1,50% para todas las actividades de intermediación financiera realizadas por la banca, empresas de arrendamiento financiero y entidades de ahorro y préstamo; y la otras alícuotas dependiendo de la complejidad y variedad de las actividades de intermediación financiera, por lo que se estima que al gravar el conjunto de actividades económicas, el legislador lo hizo en función del sujeto pasivo de la obligación tributaria y no en función del tipo de actividad desarrollada.

    Concluyen señalando que la pretensión de la Administración de gravar una parte de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente con una alícuota distinta a aquella que grava el conjunto de actividades económicas realizadas por él resulta contraria a derecho, toda vez que jurídicamente no puede pretender el Municipio gravar con la alícuota del 2,50% (correspondiente a las empresas que exclusivamente emiten y operan tarjetas de crédito), los ingresos brutos obtenidos por BANCO PROVINCIAL, con ocasión de cualquiera de las actividades de intermediación financiera que desarrolla.

  2. - De la Improcedencia de las Multas Impuestas.

    Alegan los apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, que en virtud del principio de accesoriedad de las multas respecto de la obligación tributaria principal, debe concluirse que dada la improcedencia del reparo formulado a la contribuyente, en concepto de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares para los ejercicios fiscales de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, se deriva necesariamente la ilegalidad e improcedencia de las multas impuestas a la recurrente.

    Ahora bien, manifiestan que en caso de que este Tribunal considere procedentes los reparos formulados contra la contribuyente, las multas impuestas resultan de igual forma nulas, en virtud de que la Administración Municipal recayó en falso supuesto de hecho, al imponerle a la contribuyente dichas multas de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares, la cual establece entre los supuestos de hecho el suministrar “información falsa en cualquier declaración o manifestación formulada al Municipio” o dejar de presentar “la relación del monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas en el establecimiento, negocio o actividad correspondiente a las declaraciones juradas”.

    De lo anterior, refieren que de las Actas de Intervención Fiscal levantadas por la Intendencia Municipal de Administración Tributaria, se constató que las declaraciones de ingresos brutos presentadas por la recurrente al Municipio en razón de cada una de las agencias ubicadas en la jurisdicción, se encontraban conformes con los resultados de la fiscalización efectuada, determinando que no existían diferencias entre el monto de los ingresos brutos declarados y el monto de los ingresos brutos fiscalizados para los períodos 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; así mismo que se presentó oportunamente cada una de las declaraciones juradas de ingresos brutos obtenidas por las agencias del banco ubicadas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo.

    En consecuencia, concluyen destacando que las multas impuestas no se encuentran ajustadas a derecho, puesto que no se constató el cumplimiento de ninguno de los supuestos de hecho que determinan la procedencia de la sanción impuesta.

  3. - De la inconstitucionalidad de la contribución especial a Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

    Señalan quienes recurren que en la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se estableció la referida contribución a la contribuyente; la potestad tributaria de los municipios estaba limitada a la creación y recaudación de las tasas por el uso de bienes y servicios, impuestos sobre inmuebles urbanos, patentes sobre industria, comercio y vehículos e impuestos sobre espectáculos públicos, quedando reservada en forma exclusiva al Poder Nacional, la potestad de establecer contribuciones especiales que afectaran la propiedad inmobiliaria en general; en este sentido, refieren que “le estaba constitucionalmente prohibido a los municipios el establecimiento de contribuciones especiales, salvo que así fueran autorizados expresamente por una ley nacional”.

    Que aun cuando la Ley Orgánica del Régimen Municipal atribuyó a los entes locales la potestad de crear contribuciones de mejoras, por la realización de obras o el establecimiento de servicios que directa o indirectamente beneficien a los inmuebles urbanos, dicha potestad quedó condicionada a la previa promulgación de una ley nacional que estableciera los parámetros para la fijación del tributo que nunca fue dictada por el Poder Nacional

    Ahora bien, finalizan alegando que ha sido criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ningún municipio tiene la potestad de crear contribuciones especiales distintas a las establecidas en el artículo 31, ordinal 6to de la Constitución de 1961, puesto que con ello incurriría en inconstitucionalidad. En consecuencia, siguiendo dicho criterio, arguyen que los reparos formulados por la Administración Tributaria Municipal en concepto de contribución especial para el sostenimiento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resultan manifiestamente inconstitucionales por infringir los propios principios constitucionales relativos a la legalidad e igualdad en materia tributaria.

    De las Pruebas

    Este Tribunal deja constancia que en el presente procedimiento no hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes, habiéndose consignado las resoluciones impugnadas conjuntamente con el escrito recursivo; y posteriormente, la Administración remitió los antecedentes administrativos relativos a cada una de las sucursales afectadas con dichas resoluciones. Tratándose de pruebas documentales, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.

    Consideraciones para decidir

  4. - Del falso supuesto de derecho en el que incurren las resoluciones impugnadas.

    Manifiestan los apoderados judiciales de la contribuyente que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al pretender pechar a BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, como empresa tarjetera cuyo objeto y actividad lucrativa fuese la de obtener ingresos mediante la emisión y uso de las Tarjetas de Crédito.

    Señalan, que la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de gravar una parte de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, con una alícuota distinta a aquella que grava el conjunto de actividades económicas realizadas, resulta contraria a derecho, toda vez que se le impuso una alícuota del 2,5%, correspondiente a empresas que se dedican exclusivamente a operar con tarjetas de créditos, para gravar los ingresos brutos obtenidos por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con ocasión a sus actividades de intermediación financiera.

    Respecto del vicio de falso supuesto de derecho alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha expresado:

    (…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Vid. Sentencias No. 474 del 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y No. 02005 del 12 de diciembre de 2007, entre otras). (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su artículo 25, consagra:

    Se considerarán elementos representativos del movimiento económico, los siguientes:

    …(omissis)…

    b.- Para los contribuyentes que realicen operaciones bancarias, actividades de financiamiento o entidades de ahorro y préstamo y similares, el monto de los ingresos brutos resultantes de los intereses, descuentos, cambios, comisiones, de la explotación de sus bienes o servicios y cualesquiera otros ingresos. No se considerarán tales las cantidades que reciban en depósitos

    .

    El artículo 74 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece:

    Los bancos universales son aquellos que pueden realizar todas las operaciones que efectúan los Bancos e Instituciones Financieras especializadas, a excepción de la de los bancos de segundo piso

    .

    Tomando en cuenta las trascripciones que anteceden, este Juzgador considera que la contribuyente en ejercicio de su actividad como “banco universal”, tiene potestad para ejecutar actividades de financiamiento en materia de tarjetas de crédito en forma marginal a su objeto social, sin que esto sea determinante para considerar que la actividad principal de la misma esté gravada bajo el rubro No. 33.3 del clasificador de actividades económicas, relativo a “Tarjetas de Crédito e instrumentos similares”..

    Ahora bien, se evidencia del anexo “A” de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en su particular “III. Servicios”, establece lo relativo a los rubros discutidos en el presente recurso:

  5. Bancos, Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo Porcentaje Anual (%) Mínimo Tributable Anual (Bs. Históricos)

    31.1 Bancos, Sucursales y Agencias 1.50 Bs. 20.000

    31.2 Bancos de Inversión 1.50 Bs. 20.000

    31.3 Arrendadoras Financieras 1.50 Bs. 20.000

    31.4 Entidades de Ahorro y Préstamo 1.00 Bs. 20.000

    …(Omissis…)

  6. Inversiones, Capitalización y Financiamiento Porcentaje Anual (%) Mínimo Tributable Anual (Bs. Históricos)

    33.1 Agencias o Empresas de Inversiones de Capitalización 1.25 Bs. 20.000

    33.2 Financiadoras (de servicio y bienes de consumo) 1.50 Bs. 20.000

    33.3 Tarjetas de crédito e instrumentos similares 2.50 Bs. 20.000

    33.4 Pequeñas empresas (servicios) - Bs. 5.000

    Se observa, que el legislador municipal agrupó dentro del rubro “Bancos, Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo” a los diversos tipos de bancos existentes incluyendo sus sucursales y agencias; así como a las arrendadoras financieras y entidades de ahorro y préstamo. Y dentro del rubro “Inversiones, Capitalización y Financiamiento” agrupó a las Agencias o empresas de inversiones de capitalización, financiadoras (de servicios y bienes de consumos), así como a las empresas de tarjetas de crédito e instrumentos similares y a las pequeñas empresas que prestan servicios similares.

    Por consiguiente, en el caso de autos, siendo el BANCO PROVINCIAL, S.A. un banco universal, con distintas funciones y actividades dentro de dicho campo, mal pudiera entonces, el Municipio tratar de pecharlo bajo el rubro 33.3 correspondiente únicamente a actividades con Tarjetas de Crédito e Instrumentos Similares, por cuanto dicha actividad no constituye la actividad principal de la contribuyente.

    En este sentido, de una simple interpretación gramatical del Clasificador de Actividades, anexo a la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo, se infiere que la intención del legislador municipal fue agrupar a las distintas entidades según la función del sujeto pasivo de la obligación tributaria y no de forma aislada, en función de la actividad desarrollada por estos sujetos.

    En consecuencia, habiéndose establecido en la ordenanza respectiva una tarifa destinada a los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo propiamente dichas, este Tribunal considera que el conjunto de actividades de dichas instituciones especializadas, se subsume en el particular 31.1 de la Ordenanza en comento, correspondiente a Bancos, Sucursales y Agencias, la cual impone a la contribuyente el pago de 1.50% de todos los ingresos brutos obtenidos durante el período impositivo.

    En razón de lo anterior, este Juzgado anula el reparo que por tal diferencia se estableció en las Resoluciones Nos. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585; en virtud de haberse constatado el vicio de falso supuesto de derecho en el que la Administración incurrió, al pretender pechar a la contribuyente BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, bajo un rubro distinto al que efectivamente le correspondía. Así se resuelve.

  7. - De las multas impuestas.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, en virtud del principio de accesoriedad de las multas respecto de la obligación principal, alegaron la improcedencia de los reparos levantados, en concepto del Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares para los ejercicios fiscales de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; puesto que al ser nulos dichos reparos con igualmente nulas las multas impuestas.

    De igual forma, en carácter subsidiario alegaron el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración al implantar una multa de conformidad al artículo 89 de la Ordenanza en comento, cuando la misma no consagra ninguno de los supuestos de hecho relacionados con el caso de autos.

    En efecto, el artículo 89 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares, establece:

    Quien suministre información falsa en cualquier declaración o manifestación formulada a este Municipio, con respecto al tributo, será sancionado con pena de multa entre un diez por ciento (10%) y un cien por ciento (100%) del monto del impuesto dejado de pagar.

    Igualmente serán sancionados con la misma pena, quienes dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, la relación del monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas en su establecimiento negocio o actividad correspondiente a las declaraciones juradas respectivas

    .

    Sin embargo, tomando en cuenta que este Tribunal ha declarado la nulidad de los reparos efectuados, en virtud de haberse constatado el vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria; en virtud del principio de accesoriedad que acompaña a la multa respecto de la obligación principal, este Tribunal en consecuencia, resuelve anular dichas multas. Así se resuelve.

  8. - De la inconstitucionalidad de la contribución especial de bomberos.

    En las resoluciones impugnadas, la Administración establece que la contribuyente deberá pagar como contribución al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, un cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos.

    Sin embargo, la recurrente alega la inconstitucionalidad e ilegalidad de la contribución de Bomberos, ya que dicha contribución solo puede ser creada mediante una ley nacional y tal tributo carece de previsión legal nacional en la cual fundamentarse. El Tribunal pasa a examinar en primer lugar este último fundamento, en los siguientes términos:

    Conforme el artículo 178 de la Constitución de 1999, es competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses así como la gestión de las materias que conciernen a la vida local, entre ellas el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, incluyendo protección civil y servicios de prevención y protección. En este mismo orden de ideas, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que es competencia propia del Municipio la “protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios”, por lo cual la tributación por la prestación de dicho servicio no es ajena al ámbito de competencia municipal.

    Ahora bien, en sentencia No. 269 de fecha 15 de febrero de 2007, expediente No. 04-2563, caso: BP OIL VENEZUELA LIMITED, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha venido sosteniendo en cuanto a la constitucionalidad para crear el tributo destinado al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos, señalando que:

    …En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número 2).

    …(omisis)…De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos

    . (Destacado añadido).

    …(omissis)…

    En consecuencia, esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que se le calificase como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide”.

    En virtud de la decisión anteriormente trascrita, emanada de la Sala Constitucional; y tomando en cuenta que en el caso concreto el tributo en cuestión está calculado en un porcentaje sobre un tributo distinto (Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar), sin que exista una ley nacional que regule la contribución de Bomberos, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente expresada y declara que no es procedente el cobro que por Contribución de Bomberos pretende el Municipio Maracaibo en las resoluciones impugnadas, emanadas del Alcalde del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2005. En consecuencia se declara improcedente dicho cobro. Así se resuelve.

    Resumen.

    En razón de las consideraciones hechas en el cuerpo de este fallo, este Tribunal declara improcedentes los reparos (sanción y multa) levantados a la recurrente, en virtud de la aplicación del rubro consagrado en el particular 33.3 correspondiente a Tarjetas de crédito e instrumentos similares del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así mismo, declara la improcedencia del cobro realizado en cada una de las resoluciones impugnadas respecto de la contribución de bomberos; y en consecuencia resuelve anular las resoluciones impuestas a la contribuyente BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, identificadas bajo los Nos. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585, todas de fecha 14 de diciembre de 2005, emanadas del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, en los Recursos Contencioso Tributario acumulados, seguidos por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, bajo los expedientes Nos. 507-06 y 519-06; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  9. - CON LUGAR los Recursos Contencioso Tributario interpuestos por la recurrente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de las Resoluciones Nos. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585, todas de fecha 14 de diciembre de 2005, emanadas del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia se anulan dichas resoluciones.

  10. - Se condena en costas a la Administración Tributaria Municipal, por un total del cinco por ciento (5%) del monto de los Recursos acumulados.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B. (FDO) La Secretaria Accidental,

    Abg. Elainy Jiménez (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 507-06, bajo el No. _______-2008.-

    La Secretaria Accidental,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abg. Elainy Jiménez (FDO)

    RLB/dcz

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