Decisión nº PJ0152012000186 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000098

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Visto el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 16 de octubre de 2012, por la abogada Lianeth Q.W., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.376, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual promueve pruebas en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la referida sociedad mercantil contra la P.A. contenida en la CERTIFICACIÓN MÉDICA número 0424-2010, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. - DIRESAT ZULIA), confirmada mediante oficio No.1763-2010, este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas procesales, se observa que no es un medio de prueba, sino que hace referencia a la solicitud del promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual el juez debe aplicar de oficio.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental consistente en Estudio Hombre Máquina-Sistema de Trabajo. Puesto de Trabajo Cajero. Oficina Puente Cristal, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2008; y Estudio Hombre – Máquina- Sistema de Trabajo. Puesto de Trabajo Área de Taquilla, Oficina Multiamigo 72, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2009.

Se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MEDIWORK, C.A., ubicado en la Calle 70 entre Avs. 10 y 11, sector Tierra Negra No. 10-33, Maracaibo, Estado Zulia.

En lo que respecta al contenido de los literales a y b del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas en el cual el promovente solicita que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic) el Dr. A.Á.C. y el Dr. J.D.L., informen sobre “si la paciente ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, titular de la cédula de identidad No.12.804.040, fue atendida en su consulta, en el mes de junio del año 2009, por dolores lumbres, recomendándose bajar de peso, por no ameritar intervención quirúrgica”; “si de la revisión de la historia médica de ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, titular de la cédula de identidad No.12.804.040, se evidencia que le fueron practicados otros estudios, e indique las posibles causas de sus padecimientos”; “diga si de la revisión de la historia médica de ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, titular de la cédula de identidad No.12.804.040 se evidencia que le fueron practicados diversos estudios y exámenes; “en caso de ser positivo el particular anterior remita a este Tribunal copia de los informes levantados”; este Juzgado infiere que la apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., intenta traer a las actas procesales datos o elementos de juicio conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo. A este respecto, se observa que el encabezamiento del artículo 433 eiusdem, dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

(Resaltado de este Juzgado)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten en documentos, libros, etc., que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”.

La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de marzo de 1990, Caso J.R.V.A. vs DIANCA, No. 131, admitió el carácter de medio probatorio principal y no sucedáneo, de este medio de prueba, cuando expresó:

(…) La prueba de informes no es supletoria o subsidiaria de otro medio, sino que tiene el carácter de principal y constituye por ello, una alternativa válida e idónea para incorporar recaudos públicos y privados, siempre que se trate de documentos, libros, archivos o papeles que se hallen en oficinas públicas, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (omissis)

En relación con lo establecido en la aludida norma, la Sala Político-Administrativa, se pronunció como sigue:

…omissis…

En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano N.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.931.063, domiciliado en la Av. Principal V.E.S., Bloque 17, P3-304, Guarenas. Zona Postal 1220, Caracas, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 433. – “...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos..”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, sobre la base de dicho dispositivo el fallo recurrido declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por cuanto esta había sido requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano N.G.M. en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo. No obstante aduce el recurrente que tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, expresamente señalado en el artículo 395 eiusdem “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones”, por lo que concluye que no existiendo norma expresa que impida la evacuación de la citada prueba de informes en una persona física ésta debió admitirse.

Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente...

(Caso: Colomural de Venezuela C.A. vs. Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Decisión Nº 01566, de fecha 25.7.05)

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos la promovente pretende requerir informes a los ciudadanos A.Á.C. y J.D.L., esto es, personas naturales, este Juzgado, atendiendo a lo previsto en el citado artículo y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la mencionada prueba de informes, y así se declara.

En lo que se refiere a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, observa el Tribunal que en la generalidad de los casos con la sola promoción de la prueba no es posible determinar que los hechos cuya demostración se pretende, no tienen relación alguna con los hechos a que se refieren los actos impugnados, por lo que se hace muy difícil determinar la manifiesta impertinencia de los mismos. Sin embargo, en el caso concreto la prueba se promueve para demostrar que el Banco Occidental de Descuento mantiene una actuación de fiel cumplimiento a la ley y progresividad de los derechos de los trabajadores, e informe si suscribió en los años 2005 y 2007 con el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento sendas convenciones colectivas y que remita copias certificadas de las mismas, observa el Tribunal que la información solicitada en forma ostensible no guarda relación con lo controvertido, de allí que declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente la mencionada prueba de informes, y así se declara.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando se trata de solicitar información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “[…] los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares […] algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485)

Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: M.B.A., A.E.Á.S. y otros vs. Ministerio de Infraestructura, Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, entre otras), planteando lo siguiente:

(… ) considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la M.A. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, por lo cual niega la admisión de la prueba de informes en referencia, por ser manifiestamente ilegal su promoción en los términos expuestos. Así se declara.

A los efectos de la evacuación de las pruebas admitidas de informes de terceros, se acuerda oficiar a las sociedades mercantiles y entes públicos nombrados, en el sentido solicitado por el promovente de la prueba, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen sobre lo solicitado por el promovente. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

M.J.N.G.

Exp. Nº VP01-N-2011-000098.

No. PJ0152012000186

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : VP01-N-2011-000098

AUTO

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