Decisión nº 20 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000540/6.400

PARTE DEMANDANTE:

BANCO LATINO C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, en fecha 17 de febrero de 1950, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 209-A Pro., en fecha 07 de agosto de 1996, representada judicialmente por el profesional del derecho A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.437.

PARTE DEMANDADA:

CREACIONES FACIS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 151-A-Pro., en fecha 18 de noviembre de 1983; representada judicialmente por los abogados G.M., ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL y A.B.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.772, 7.449 y 8.145, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre de 2012 por el abogado A.B., en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de octubre del 2012, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 18 de octubre del 2012 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 19 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 24 de octubre del 2012, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2012, se suspendió el juicio por noventa (90) días, por cuanto la sociedad financiera BANCO LATINO, C.A. BANCO UNIVERSAL, se encuentra actualmente a la disposición de FOGADE; en virtud de ello se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.

Notificada como fue la Procuraduría General de la República y vencido el lapso de suspensión, en fecha 3 de abril del 2013, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta días calendario para decidir.

En fecha 08 de abril del 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó de manera extemporánea por retrasado los informes, constante de seis folios.

El 3 de junio del 2013, esta alzada dictó auto de diferimiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, para dictar sentencia.

El tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 8 de enero de 1997 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil CREACIONES FACIS, C.A.

Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que su mandante, es emisora de dos (02) cartas de créditos irrevocables de importación, signadas bajo los números 002277 y 002294, giradas a nombre de la sociedad mercantil CREACIONES FACIS C.A.

Que la sociedad mercantil CREACIONES FACIS, C.A., hoy demandada aceptó cancelar la deuda prevista en las dos (2) Cartas de Crédito Irrevocables Nos. 002277 y 002294, obligaciones adquiridas a los efectos de ser pagadas a la presentación de las Facturas Nos. S1581 de fecha 20 de noviembre de 1993 y SF02036 de fecha 03 de febrero de 1994, las cuales cursan a los folios, marcadas con las letras “C” y “F”.

Que la parte demandada no ha cumplido con la obligación; que a pesar de haberse realizado las gestiones de cobro pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación ha resultado infructuosa, por cuanto no ha realizado el pago de la misma.

Que las cartas de créditos son instrumentos que están previstos en el artículo 495 y siguientes del Código de Comercio y habiendo la demandada incumplido con las condiciones del pago establecidas en dichas Cartas de Créditos Irrevocables, así como las disposiciones para los usos y practicas uniformes para créditos comerciales revisión. 1993, Publicación 400 de la Cámara de Comercio Internacional, es que procedió a demandarla por cobro de bolívares vía ejecutiva, con base a lo previsto en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 31 de la Ley de Emergencia Financiera, a los efectos de que conviniera en pagar o fuera condenada por el tribunal en los siguientes términos: Cancelar la CARTA DE CREDITO IRREVOCABLE Nº 002277 por concepto de CAPITAL la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (U$A 55.000,ºº) y por concepto de INTERESES DE CAPITAL la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DOLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U$A 11.416,70) y los mismos comprenden desde el 23 de Febrero de 1.994 hasta el 02 de Septiembre de 1.996 en total son Doscientos Catorce (214) días a la Tasa Variable que oscila entre Seis y Nueve por Ciento (6% y 9%) Anual y por concepto de INTERESES DE MORA la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS (U$A 4.184,58) y los mismos comprenden desde el 23 de Febrero de 1.994 hasta el 02 de Septiembre de 1.996 en total son Doscientos Catorce (214) Días a la Tasa del tres Por Ciento (3%) Mensual; anexo Posición de Riesgo marcada J. 2)Segundo: Cancelar la CARTA DE CRÉDITO IRREVOCABLE Nº 002294 por concepto de CAPITAL la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (U$A 45.080,ºº) en razón de que el Cliente solamente utilizó éste monto de la Apertura de la Carta de Crédito Irrevocable para la adquisición de la mercancía a comprar al Beneficiario quedando una diferencia que no fue utilizada; y por concepto de INTERESES DE CAPITAL la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SEIS CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (U$A 9.365,06) y los mismos comprenden desde el 22 de Febrero de 1.994 hasta el 02 de Septiembre de 1.996 en Total son Doscientos Catorce (214) días a la Tasa Variable que oscila entre el Seis y el Nueve Por Ciento (6% y 9%) Anual y por concepto de INTERESES DE MORA la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (U$A 3.433,59) y los mismos comprenden desde el 22 de Febrero de 1.994 hasta el 02 de Septiembre de 1.996 en total son Doscientos Catorce (214) días a la Tasa del tres Por Ciento (3%) Mensual. 3) Tercero: En cancelar a la parte demandante los intereses que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones. 4) Cuarto: En cancelar las costas y costos que origine el presente juicio e inclusive honorarios profesionales de abogados hasta la terminación y conclusión del mismo.

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 495 y siguientes del Código de Comercio; y 31 de la Ley de Emergencia Financiera.

Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de Enero de 1.997, ordenó la citación de la demandada.

El 14 de Febrero de 1.997, el Alguacil expuso su imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Febrero de 1.997, el abogado A.B. solicitó la citación por Carteles siendo acordado por el a-quo mediante auto dictado el 24 de Febrero de 1.997.

En diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, consignó ejemplares del Diario El Nacional en los cuales se encuentran publicados los Carteles de Citación librados a la demandada.

En escrito presentado el 23 de Mayo de 1.997, el abogado G.M. dio contestación escrita a la demanda, de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda impetrada por el Banco Latino C.A., en su contra, en razón a la emisión de dos cartas de créditos de Importación Irrevocables, por no ser ciertos los hechos en que se fundamentó la actora para demandar; razón por la cual invocó la norma prevista en el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto nada adeuda ni debe a dicho banco, opuso la excepción de pago contenidas en las referidas cartas de créditos de la siguiente manera: Primero: Que el importe de la Carta de Crédito signada con el N° 002294, por el monto de U$S 46.624,oo, fue cancelada en un cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de U$S 23.312.oo, al momento en que fue debitada de la cuenta N° DIS3030-50-01-70340 del Banco Latino N.V., a nombre del ciudadano G.M., según nota de aviso N° 448, marcada con la letra “B”. Asimismo, opuso la accionante donde hace referencia del retiro por parte del BANCO LATINO, C.A., para la cancelación de la Carta de Crédito N° 002294, y el otro cincuenta por ciento (50%) fue debitado de la cuenta corriente N° 002036666-0, que llevaba su representada en el BANCO LATINO C.A., el 03 de enero de 1994, conforme se desprende de la nota de debito que en original fue acompañada con la letra “C”, a la contestación de la demanda y estado de cuenta marcado con la letra “D”, los cuales hizo valer y opuso a la demandante como prueba del cumplimiento del pago de la porción utilizada de la referida carta de crédito, cuyo monto real es la cantidad de U$S 46.624,oo y no de U$S 45.080.oo, como lo ha pretendido la demandante en su escrito libelar, y que en todo caso su mandante pagó la cantidad mayor a la indicada por la demandante. Segundo: Que en cuanto a la Carta de Crédito N° 002277, por la cantidad de U$S 55.000,oo, fue pagada en su totalidad y que así consta de la constancia marcada con la letra “E”, la cual opuso a la actora, ya que, a su decir, nada debe a la actora por concepto de capital e intereses ni otros conceptos derivados directa o indirectamente de las cartas de crédito.

Igualmente señaló, que en cuanto a los intereses a partir del mes de febrero de 1994 una de las obligaciones fue cancelada en el mes de enero de ese mismo año y que por otro lado se emitió sin reservas la constancia de pago de fecha 09 de junio de 1994, donde fue indicado el cumplimiento asumido.

Impugnó y negó el valor probatorio de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, marcada con las letras “J”, “K” y “M”.

Por ultimo en su petitium, solicitó que la demanda incoada en su contra fuera declarada sin lugar, se condene a la parte actora al pago de las costas procesales y se reserva los daños y perjuicios causados.

En fecha 25 de Junio de 1.997, los representantes judiciales tanto de la parte actora como de la demandada consignaron escritos de Promoción de Pruebas, y los mismos fueron objetos de oposición.

En auto dictado por el a-quo el 30 de Octubre de 1.997, fueron admitidas las pruebas promovidas.

Las partes actora y demandada, respectivamente, abogados A.B. y G.M., consignaron escritos de informes.

El 26 de febrero de 1999, el juzgado de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el BANCO LATINO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CREACIONES FACIS, C.A., y condenó en costas a la parte actora.

En diligencia de fecha 31 de Enero de 2.000, el abogado A.B. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada; siendo escuchado en ambos efectos, por auto de fecha 03 de febrero de 2000, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien recibió las actuaciones el 21 de febrero del mismo año, y en esa misma fecha fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes; a lo que oportunamente ambas partes presentaron escrito de informes y a su vez siendo objeto de observación los presentados por la representación de la parte demandada.

El 12 de junio del 2000, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario profirió el fallo definitivo que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 26 de febrero de 1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la demanda impetrada por esa parte y condenó en costas a la parte demandada y a pagar a la actora los rubros indicado en dicho fallo.

Mediante diligencia del 21 de junio del 2000, el representante judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión de la alzada, dicho recurso fue admitido mediante auto de fecha 06 de julio de ese mismo año, en consecuencia, fue ordenada la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de agosto del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por CREACIONES FACIS, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 12 de Junio de 2.000 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por cobro de bolívares seguido por el BANCO LATINO, C.A., contra CREACIONES FACIS, C.A.

Mediante providencia de fecha 19 de marzo del 2003, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia y cuantía, la primera debido a que la acción intentada la constituye una entidad bancaria y en cuanto a la segunda en virtud al Reglamento Nº 151 de fecha 03 de marzo de 1995, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, por lo que le corresponde conocer a un Juzgado con competencia Civil, Mercantil y Bancario; asimismo ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, procedió a darle entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho a dicha data para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 19 de agosto del 2003.

El 19 de marzo del 2007, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, reponiendo la causa al estado de que decida un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas; por lo que anuló la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor competente para la fecha en que fue dictado el fallo anulado, ordenándose la notificación de las partes.

El 10 de enero del 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, recibió la presente causa y ordenó la prosecución de la misma en el estado en que se encontraba.

El 13 de julio del 2009, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

…Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor del demandado, y ante la existencia de una presunción a favor del demandado, de que si materializó el cumplimiento de la obligación asumida, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar no ha lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) impetrada por el BANCO LATINO, C.A., en contra la sociedad mercantil CREACIONES FACES, C.A. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil CREACIONES FACIS, C.A., ampliamente identificadas al inicio del fallo…

En virtud de la apelación de la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del fondo del asunto.

Sentado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:

El caso in comento versa sobre una demanda por Cobro de Bolívares, incoado por el BANCO LATINO C.A. BANCO UNIVERSAL, como dador o emisor de dos cartas de créditos a favor de la empresa CREACIONES FACIS C.A, las cuales, hasta la presente fecha, de acuerdo a los dichos de la actora, no han sido canceladas por la parte demandada, así pues, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, cartas de crédito, signadas bajo los números 002277 y 002294, donde ciertamente se evidencia en primer lugar la existencia de la relación comercial entre las partes producto del otorgamiento de las mencionadas cartas de crédito, hecho éste no controvertido por las partes, así pues sobre tales documentos, esta alzada otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado; asimismo, se evidencia la obligación que surgió en razón de dichas cartas de crédito por parte de la empresa CREACIONES FACIS C.A. a favor del hoy accionante BANCO LATINO C.A. BANCO UNIVERSAL (hoy FOGADE); la cual surgió a fin de que esta última cubriera las obligaciones comerciales de aquélla con la empresa “SONEX PACIFIC y/o SONEX TRADERS LTD”, descritas a través de las documentales acompañadas junto al escrito libelar (folios 11 y 12; 17 y 18; y, 69 al 82, todos ello de la pieza I), las cuales dan certeza probatoria de la relación comercial existente entre ésta última y la empresa demandada.

Planteada así la controversia este tribunal considera oportuno citar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente; como lo afirma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando tal y como lo indica la jurisprudencia patria, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, vale destacar, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…

Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Expuesta como ha quedado la institución de la carga de la prueba; y fundada, como quedó la obligación, correspondió a la parte accionada eximirse en el cumplimiento de ésta, por lo que, a fin de ello, destacó:

En primer lugar, con relación a la carta de crédito número 002294, por el monto U$S 46.624, 00, indicó que la misma fue cancelada en su totalidad, como hecho demostrativo adujo su cancelación en dos partes; un cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de U$S 23.312.oo, al momento en que fue debitada de la cuenta N° DIS3030-50-01-70340 del Banco Latino N.V., a nombre del ciudadano G.M., según “nota de aviso N° 448”, consignada a los folios 257 de la pieza I, marcada con la letra “B” y el cincuenta por ciento (50%) restante, a través de lo debitado de la cuenta corriente N° 002036666-0, que llevaba su representada en el BANCO LATINO C.A., el 03 de enero de 1994, conforme se desprende de la nota de débito que en original fue consignada al folio 258 de la pieza I, marcada “C”; a tales documentos esta alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado, ya que los mismos se promovieron y evacuaron bajo el principio de comunidad de la prueba y ambas partes reconocen la existencia de los mismos. Y así se establece.

Ante tal defensa, señaló la parte actora a lo largo del proceso en reiteradas ocasiones, e incluso en el escrito de informes agregado en esta alzada aun de forma extemporánea, que la cantidad adeudada, por concepto de dicha carta de crédito, en la cual según señala se adeuda la cantidad de Cuarenta y cinco mil ochenta dólares norteamericanos (U$S. 45.080,00), fue debitada únicamente para cumplir “con el monto dado en garantía que debe consignar el tomador de la carta de crédito” (folio 157 pieza I), a través de una nota de débito, de “la cuenta corriente que mantiene el demandado en el Banco Latino bajo el No. 002-036666-0”, por un lado y por otro lado a través de la nota de aviso número 448, descrita supra, pese a ello, que no se ha hecho efectivo dicho pago, en razón del “Plan de Reestructuración de Pasivos para los Acreedores del Banco Latino NV Curacao”.

Seguidamente como hecho eximente de su obligación, con relación a la carta de crédito signada con el número 002277, marcada “B” (folio 10, pieza I), por el monto US$ 55.000,00, la representación judicial accionada opuso el pago, ello fundamentado en la constancia cursante en original al folio 260 de la primera pieza del expediente denominada “CARTA DE RENUNCIA PARA LA ADUANA”, ésta, se tiene por reconocida por cuanto no fue impugnada ni tachada por el contrario; dicha carta fue emitida a su vez, en respuesta de la solicitud fechada 8 de junio de 1994 (folios 83 y 84, pieza I), por cuanto la carta de crédito en mención según allí se indica no había sido objeto de utilización en relación a la compra de la mercancía llegada al país para entonces, por lo que el Banco Latino C.A., procedió a elaborar ésta, lo que hace evidente, la utilización de dicha carta de crédito. Y Así se establece.

Ahora bien, tras administrar el acervo probatorio, referido a la inspección judicial practicada en fecha 28 de enero de 1998 ante la oficina de “DEPARTAMENTO LEGAL DEL BANCO LATINO”, se constató que en dicha inspección el juzgado tuvo a la vista dos carpetas contentivas de documentos relativos a las mencionadas cartas de crédito, asimismo observó un informe emitido por la Unidad de Operaciones Internacionales y Swift, fechado 21 de enero de 1998, en el cual apuntó dicho juzgado, se detallan las operaciones realizadas por CREACIONES FACIS C.A. sobre las referidas cartas de crédito; siendo éste agregado a dicha inspección, y cursante a su vez en el expediente a los folios 108, pieza I, en el que se indica lo siguiente: “el monto de la deuda por concepto de capital corresponde al 100% por ciento de las garantías de las cartas de crédito cedidas por el cliente en el Banco Latino NV Curacao y bloqueadas por el Departamento de Créditos Documentarios del Banco Latino C.A., con base a las instrucciones giradas por el cliente. El valor de las garantías en el Banco Latino N.V. fue reestructurado por el Banco Central de las Antillas Neerlandesas, resultando los saldos que se detallan en posición recibida del Banco Latino NV Curacao”; visto lo anterior, se concluye que tal y como lo adujo la actora, el monto capital adeudado por concepto de las cartas de crédito documentarias hoy reclamadas fue cedido por ciudadano el G.M.A., en razón de lo debido por CREACIONES FACIS C.A., en su cuenta del BANCO LATINO NV Curacao.

Se colige asimismo de lo anterior, que la parte accionada impartió instrucciones a fin de bloquear de su cuenta el monto correspondiente a las cartas de créditos giradas a favor del BANCO LATINO C.A., y que a su vez, tal y como lo indicó la parte actora en reiteradas ocasiones, el resultado de los saldos dispuestos a favor de BANCO LATINO C.A., se encuentran en posición recibida y bloqueados por el Departamento de Créditos Documentarios de éste; por lo que, con respecto a esto último, basta con aplicar el axioma jurídico de que “a confesión de partes, relevo de pruebas”, para establecer que si el propio Demandante asume que el saldo adeudado, fue puesto a su favor a través de la cuenta que posee el ciudadano G.M. en representación de la sociedad mercantil CREACIONES FACIS C.A., en el BANCO LATINO N.V., tal y como se desprende de la prueba de informes cursante al folio 103 de la pieza I, en el cual se señala “que, según los registros del Banco Latino NV, la cuenta 8002-4 pertenece al Sr. G.M.A., y su saldo a la fecha de intervención del Banco Latino NV (14/01/94) era de US$. 2.405,62. Asimismo les confirmamos tener registrado un Certificado de Depósito a nombre del Sr. G.M.A., por la cantidad de US$. 132.782,15 el cual estaba garantizando las operaciones de este cliente con el Banco Latino CA por operaciones de Cartas de Crédito”; lo que resta en consecuencia es determinar que ciertamente el actora dispuso todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de su obligación. Así se establece.

Ahora bien, ciertamente la accionante destacó, al folio 173 pieza I, en su escrito de observaciones presentado ante el juzgado de la causa, que si bien es cierto que los documentos consignados por la parte demandada dan certeza del pago de la deuda, no es menos cierto, que ésta no ha podido hacer uso de ese dinero, en virtud de la intervención de dicho banco por el gobierno de las Antillas Neerlandesas; por lo que se juzga imperante determinar sí éste hecho recae sobre la hoy demandada CREACIONES FACIS C.A. o por el contrario es un hecho de los configurados como causa o circunstancia eximente de la responsabilidad civil.

Resalta la doctrina, que las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, los cuales son elementos presentes en la responsabilidad civil de forma concurrente; consiste pues, en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la victima.

Así explica el profesor Maduro Luyando en su conocido “Curso de Obligaciones”, revisado y puesto al día por el profesor E.P.S., Tomo I, páginas 217 y siguientes, Décima Primera Edición, que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña No Imputable” y configuran el cumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda acarrearle, señalando al propio tiempo como condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable, las siguientes: i) la causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación; ii) el hecho que impida el incumplimiento debe ser inevitable e imprevisible; iii) si en la cadena de hechos determinante del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable; iv) debe ser sobrevenida, esto es, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación, en el entendido de que si la imposibilidad es preexistente o simultánea con el nacimiento de la obligación, “estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible, pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña no imputable”, indicando al propio tiempo como hechos constitutivos de la misma el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, la culpa de la víctima o del acreedor. En cuanto al hecho del tercero, los nombrados autores comentan, en primer lugar, que el tercero debe ser totalmente ajeno al civilmente responsable; en segundo lugar, que no es indispensable que el hecho del tercero deba reunir todos los requisitos de la causa extraña no imputable; en tercer lugar, que habría que demostrar en todo caso que el hecho del tercero jugó un papel preponderante en la producción del daño y no necesariamente que fue la causa exclusiva del mismo; en cuarto lugar, que el hecho del tercero no tiene necesariamente que ser culposo.

Expuesta como ha quedado la figura de la causa extraña no imputable, encuentra esta juzgadora que las características de la misma se subsumen perfectamente en la evidente intervención que sufriera el “Banco Central de las Antillas Neerlandesas” y en el “Plan de Reestructuración de Pasivos para Acreedores del Banco Latino NV Curacao”, intervención que además, fue alegada por ambas partes y en consecuencia esta juzgadora lo toma como un hecho reconocido; todo ello a fin de fundar que tal y como se estableció, el ciudadano G.M. en afán de cumplir su obligación dispuso todo lo necesario para que la actora realizara el cobro de lo adeudado por las cartas de crédito giradas a favor de la sociedad mercantil representada por éste; siendo ello así el hecho de que el cobro no se materialice hasta entonces debido al “Plan de Pago a los Acreedores del Banco Latino NV”, es un hecho que no puede ser imputado al deudor por cuando éste derivó de una causa extraña no imputable, como lo fue la mencionada intervención, es decir; en la cuenta del BANCO LATINO NV correspondiente al ciudadano G.M., el dinero que aseguraba el pago de las cartas de crédito delatadas, se encuentra en efecto “en posición recibida del Banco Latino NV”, y a su vez fue bloqueado por el Departamento de Créditos Documentarios del Banco Latino C.A., por instrucciones giradas por el antes nombrado ciudadano, siendo ello así estos fondos ciertamente, salieron de la disposición del accionado, por cuanto garantizan lo debido por las cartas de crédito de marras, tal y como lo arrojó el informe presentado por dicho banco agregado a los autos a través de la prueba de informes; indistintamente de la intervención sufrida por el Banco Latino NV, lo cual impidió que la actora materializara el cobro, que a su disposición se reitera, dispuso, el ciudadano G.M. en nombre de la sociedad mercantil CREACIONES FACIS C.A. Así se establece.

Producto del pronunciamiento anterior, es forzoso concluir que la demandada sociedad mercantil CREACIONES FACIS C.A., nada adeuda a la accionante. Así se decide.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal niega el valor probatorio de las documentales cursantes a los folios 13 al 15 y 19 al 21 de la pieza I del expediente, que reflejan según lo expuesto, la posición de riesgo de las cartas de crédito, producidos en autos por la sociedad mercantil accionante por no estar firmados por la contraparte ni tener firma autógrafa alguna. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de octubre de 2012, por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.437, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante BANCO LATINO C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de julio de 2009; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil CREACIONES FACIS C.A.

CONFIRMADA la sentencia apelada con distinta motivación.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.C.S.V.

En esta misma fecha, 27/11/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.C.S.V.

EXP. AP71-R-2012-000540/ 6.400.

MFTT/EMLR/ap.-

Sentencia Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR