Decisión nº DP11-R-2011-000081 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.-

En fecha 12 de mayo de 2011, la Abogada N.M.G., Inpreabogado Nº 85.787, en su carácter de apoderada judicial de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, anteriormente Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos, de esta Sede del Circuito Laboral del Estado Aragua, escrito mediante el cual solicita la perdida sobrevenida de la jurisdicción de este Tribunal (folios 60 al 63), bajo los siguientes términos: “(…) sea declarada expresamente la perdida sobrevenida de la jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración, y como consecuencia de ello, sea remitido el expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que si opera la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION en la presente causa. (…)”

Señala a su vez la apoderada judicial del ente liquidador en el presente asunto, que se da por notificada de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 30 de marzo de 2011, en representación del Banco I.V., a través de FOGADE, como el ente liquidador.

En fecha 25 de octubre de 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano P.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.247.403, en su carácter de parte actora en el presente proceso, asistido por el Abogado R.P., solicita a este Juzgado Superior confirme su jurisdicción, y declare sin lugar la petición de la parte accionada.

Determinado lo anterior, pasa a resolver esta Superioridad respecto a la solicitud formulada en los siguientes términos:

ÚNICO

Adujo la apoderada judicial del ente liquidador en su solicitud, que el objeto de la misma se fundamenta en el hecho de considerar que esta Alzada incurrió en un error al afirmar en la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011 que no procede la suspensión de la ejecución y que la causa debe seguir en etapa de ejecución forzosa, la cual debe gestionarse ante el órgano administrativo de liquidación, es decir ante FOGADE, circunstancia ésta que a criterio del solicitante, evidencia una pérdida sobrevenida de la jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración. Asimismo, señala que al momento de acordarse la liquidación y su publicación en Gaceta Oficial, es decir 03 de diciembre de 2001, no se había dictado sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 312, 329 y 431 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5 de las Normas de Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, considerando que si opera la suspensión de la ejecución de la presente causa.

Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, anteriormente Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente liquidador en el presente asunto, esta Superioridad pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En primer término, resulta preciso para esta Alzada determinar la oportunidad para declarar la falta de jurisdicción, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 59:

…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…

Ahora bien, dispuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la falta de jurisdicción alegada procede en los asuntos que se encuentran en etapa de ejecución forzosa de la sentencia, toda vez que la presente solicitud fue interpuesta con posterioridad a la sentencia definitiva que resolvió el fondo de la controversia, es decir, ha sido planteado en fase de ejecución forzosa, de la cual se ordenó su continuación en fecha 01 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En tal sentido, es menester para esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Así pues, de la normativa anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador establece únicamente como causales de suspensión de la ejecución de una sentencia, la prescripción de la ejecución y el cumplimiento íntegro de la sentencia.

Precisado lo anterior, y a los fines de profundizar sobre el pedimento formulado ante esta Alzada y determinar si en esta etapa de ejecución es factible solicitar y acordar la falta de jurisdicción formulada, es menester para esta Superioridad traer a colación, la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 20 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: N.C.S. contra L.Y.A., en el expediente N° 01-087, a través del cual se estableció lo siguiente:

...si bien, la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido en su fase de cognición con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear incluso de oficio la falta de competencia...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, es opinión conservada por nuestro m.T., que siendo la competencia por la materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, pero, la etapa de ejecución de la sentencia, no es un estado o grado de la causa, por cuanto la misma concluyó con una sentencia definitivamente firme. Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 1.067, de fecha 9 de septiembre de 2004, Exp. N° 04-554, caso: L.E.A.L. y otros, contra la Sucesión del de cujus Segundo O.R., puntualizó lo siguiente:

…Por tanto, la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.

En otro sentido, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.’ (Subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el tribunal correspondiente para llevar a cabo la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo será el tribunal que haya conocido en primer grado la causa que terminó con la sentencia o acto a ejecutar. Esto, concordado con lo precedentemente expuesto sobre la oportunidad procesal para plantear un conflicto de competencia, lleva a esta Sala a determinar que dicho tribunal también será competente para resolver cualquier incidencia que se presente en la etapa de ejecución del fallo…

(Subrayado del texto).

A mayor abundamiento, señala asimismo quien juzga, respecto a la pretendida y desencaminada solicitud, que la Sala Político Administrativa también se ha pronunciado respecto a la improcedencia de la falta de jurisdicción argumentada en esta fase del proceso, en los siguientes términos; (T.S.J. - Sala Político-Administrativa) 139-07:

(…) “De la norma antes transcrita resulta clara la improcedencia del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, toda vez que éste se ejerció una vez dictada la sentencia que resolvió el fondo de la controversia mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al actor. Aunado a lo anterior, debe señalarse que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil contempla causales excepcionales de interrupción de la ejecución de la sentencia, entre las cuales no se encuentra el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción. Con fundamento en lo expuesto debe reiterarse el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala conforme al cual resulta improcedente el recurso de regulación de jurisdicción cuando el proceso se encuentra en fase de ejecución (Vid. Sent. N° 0895 del 26 de junio de 2002, Exp. 2002-0291; Sent. N° 02699 del 29 de noviembre de 2006, Exp. 2003-0152) y declarar improcedente el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en el caso de autos. Así se declara

Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo que es evidente que la sentencia dictada en este proceso se encuentra definitivamente firme y, en acatamiento a la doctrina ut supra transcrita, considera quien juzga que, si bien es cierto la falta de jurisdicción o de competencia puede ser solicitada o acordada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, no obstante, está claro que en la fase en que se encuentra el presente proceso - que en modo alguno puede aseverarse que sea un estado del proceso por las razones supra establecidas - resulta inadmisible, por extemporánea, la solicitud formulada por la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, anteriormente Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente liquidador en el presente asunto, aunado a que este Tribunal Superior, solo conoce de una incidencia en fase de ejecución. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la solicitud de la perdida sobrevenida de la jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración, formulada por la Abogada N.M.G., Inpreabogado Nº 85.787, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, anteriormente Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente liquidador en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes, previa notificación de la presente decisión del Procurador General de la República que en este acto se ordena practicar por medio de Oficio. Líbrese Oficio y Exhorto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

SUNTO: DP11-R-2011-000081

AMG/kg/kgp.-

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