Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2007- 5058

VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES

EJECUCION DE HIPOTECA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A- Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana E.M.M.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.380.914, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.547.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana N.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 14.662.245.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce de la presente causa esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2007, por la abogada E.M.M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2007, mediante la cual declaró la no admisión de la referida demanda por ejecución de hipoteca.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la demanda.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 27 de junio de 2007, la parte demandante consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de la demanda con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 28).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo, por considerar que existía ambigüedad en la demanda. (Folios 29 al 31).

En fecha 27 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda. (Folios 32 al 41).

Por medio de auto de fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado a-quo niega la admisión de la demanda, por ejecución de hipoteca que presento el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra la ciudadana N.M.G., por considerar no subsanados los errores iniciales. ( Folios 42 al 43).

En fecha 10 de agosto de 2007, por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, ELSY M M.G., ejerció el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 44).

Por medio de auto, de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado a-quo, oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta alzada. (Folio 45).

En fecha 03 de octubre de 2.007, este tribunal recibió el presente expediente signado bajo el N° 2007- 3784 de la nomenclatura particular del Juzgado a-quo. (Folio 46).

En fecha 09 de octubre de 2007, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará la audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose en de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. Publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 48 del presente expediente).

En fecha 24 de octubre de dos mil siete (2007) éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijando para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes. (Folio 49).

En fecha 26 de octubre de 2.007, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia oral de informes en el presente juicio (folios 50 y 51).

En fecha 31 de octubre, tuvo lugar el dispositivo oral de la sentencia. (Folios 52 al 57)

Vencido el lapso anterior, el tribunal resolvió extender la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictados por los juzgados de primera instancia agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria que dictó Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede en Caracas, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.-

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuatro ( 4to) del articulo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada establecer los motivos de hecho y derecho en los que se fundamentaran la presente decisión a saber:

Conoce esta jurisdicción Agraria Especial por cuanto se trata de un contrato de crédito que seria utilizado para la compra de semovientes. Para garantizar el cumplimiento de cada una de la obligaciones asumidas se constituyo a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA la hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta la cantidad de ciento setenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 170.000.000,00) sobre un inmueble ubicado en el Municipio San Mateo, Distrito L.d.E.A., constituido por un lote de terreno denominado FUNDO S.E., constante de aproximadamente seiscientos seis hectáreas (606 Has) alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno de F.M.O., Sur: terreno de J.M.R. y A.V.; Este: Carretera que comunica el Caserío Moreno con los Peladeros y Oeste: Terrenos de H.S.. Ello conforme a documento Registrado por ante una oficina Subalterna de Registro Público del Municipio L.d.E.A., en fecha 03 de febrero de 1.999, bajo el N° 1, folios 38 al 41, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del citado año y posteriormente Inserto en el Registro del Municipio B.d.E.A. en fecha 16 marzo de 1.999, bajo el N° 48, folios 369 al 376, protocolo primero, tomo 23, primer trimestre de 1.999.

Ahora bien, se desprende del libelo de demanda que la parte ejecutante en el Capitulo IV del Petitorio, intima, específicamente en el particular tercero de dicho escrito libelar, la cantidad de sesenta millones de bolívares seiscientos cincuenta y siete mil ciento treinta y ocho bolívares con treinta tres céntimos (BS. 60.657.138,33) por concepto de intereses de mora desde el 22-09-02 hasta el 30-04-07, calculados a la tasa establecida en dicho libelo, y en el particular cuarto la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares con un céntimo, (BS.4.349.975,01) por

concepto de interés de mora, calculados desde el 22-09-02 hasta el 30-04-07, a la tasa mencionada.

En fecha 23 de julio del 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó al actor que dentro de un lapso de tres (03) días que debía subsanar los defectos omisión que presentaba el libelo de la demanda en fecha 27 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte ejecutante consigno escrito contentivo de la reforma de la de demanda.

A tal efecto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma circunscripción judicial, en función del libelo corregido por la actora, dictó un auto decisorio negándose a admitir la presente ejecución de hipoteca de la siguiente forma:

SIC…En el despacho saneador de fecha 23 de julio de 2007, se instó a la apoderada actora a subsanar el defecto de su escrito liberar, toda vez que reclamaba la cantidad de 4.349.975,01 por dos conceptos diferentes, a saber, por intereses de periodo de gracias y por interese de mora, aunado a la inconsistencia de las fechas entre las cuales se calculó el señalado monto.

Ahora bien, en el cuadro contentivo de la situación deudora (folios 37 y 38), se observa que existen unos intereses que corresponde al periodo de gracias, del 21- 12-01 al 21-06- 02, de Bs, 11.045.475,00; existen otros intereses originales, calculados desde el 22- 06- 02 al 31- 31-09-02, de Bs. 4. 349. 975,00 ,y por ultimo, la mora calculada desde el 22-09-02 al 30-04-07 de Bs. 60. 657.138,33, cantidades dinerarias estas que no fueron reflejadas así al final del referido cuadro, error en el cual incurre también la apoderada judicial actora en el PETITORIO de su escrito liberar reformado.

En este orden de ideas, aun cuando el segundo aparte del articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorga al actor la posibilidad de corregir los defectos u omisiones del libelo de demanda, este tribunal considera que tal beneficio no puede ser otorgado por segunda vez ya que en las manos del rector del proceso se encuentra la posibilidad de evitar extralimitaciones y mantener el principio de igualdad procesal; razón por la cual, esta sentenciadora tiene como no subsanado el escrito liberar presentado el en fecha 27 de junio de 2007, y en consecuencia niega la admisión de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA presento el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A; contra la ciudadana N.M.G.. (Fin de la cita)

En este sentido igualmente acotó la juzgadora de primera instancia, que en el cuadro sinóptico contentivo de la situación deudora, que efectivamente se observaba que existían en dicho libelo, unos intereses presuntamente correspondientes al periodo de gracia, calculado desde el 21-12-01 al 21-06-02, los cuales ascendían a la cantidad de once millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs.11.045.475,00); existiendo al mismo tiempo, presuntamente otros intereses convencionales calculados desde el 22-06- 02 al 31- 31-09-02, de cuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 4. 349.975,00) y por ultimo, la mora calculada desde el 22-09-02 al 30-04-07 de sesenta millones de bolívares seiscientos cincuenta y siete mil ciento treinta y ocho bolívares con treinta tres céntimos (Bs. 60. 657.138,33) cantidades dinerarias estas que no fueron reflejadas así al final del referido cuadro, error éste repetido en el libelo reformado.

Ahora bien, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2.007, por la ciudadana abogada E.M., actuando en representación de la parte ejecutante, contra la decisión parcialmente reproducida, señaló entre otras consideraciones lo siguiente, a saber:

Sic. “…omissis… Apelo en este acto del auto de fecha 07 de agosto de 2007, el cual me niega la admisión de la demanda; ya que los supuestos por el cual me niega dicha admisión, no tiene fundamento ya que en folio 38 podemos ver que todos los montos se encuentran reflejados en el escrito primigenio, indicando fecha origen de la deuda y montos, asimismo se puede verificar en situación deudora consignado que riela a los folios 24-25-26.,…omissis…”.

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 2 de octubre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso la ciudadana apelante E.M., abogada representante de la parte acora, no compareció por ante esta alzada en dicho lapso, vale decir, no promovió prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha 24 de octubre del año en curso, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 26 de octubre de 2.007. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes.

Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen los procedimientos ventilados por ante la Jurisdicción Especial Agraria, -los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social,- a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, demostrando su interés real en las resultas de la apelación.

Asimismo, observamos que en los procedimientos ventilados por ante la Jurisdicción Especial Agraria se encuentran, entre otros: El Principio de Inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, así como su no comparecencia a la audiencia oral de informes, este tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria antes indicada, declara forzosamente desistida la presente apelación. Así se declara.-

Ahora bien, esta superioridad pasa a revisar de oficio, de conformidad con el artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los jueces de procurar la estabilidad en los juicios, por ello el deber de corregir las fallas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, siendo que en cuanto si en la incidencia planteada, este tribunal verificará si existe o no violación al orden público, por versar la misma sobre el procedimiento para la Ejecución de Hipoteca previsto en los artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior esta alzada pasa a formular las siguientes observaciones doctrinarias, a saber:

La naturaleza jurídica del procedimiento de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los processus executivus y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisito.

Así, en el procedimiento por ejecución de hipoteca, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario.

En Venezuela esta clase de procesos se rige por un procedimiento especial previsto en Titulo II, De los Juicios Ejecutivos, Capitulo IV de la Ejecución de Hipoteca, del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos se encuentran establecidos en su artículo 661, a saber:

...Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos...

. (Negritas del Tribunal).

No obstante las anteriores consideraciones generales y lo establecido en la norma in-comento, es menester indicar que cuando esta clase de pretensión es ventilada por ante una jurisdicción atípica para los juicios ejecutivos como resultaría la agraria, la especialidad y el interés debatido le confieren al rector del proceso, las mas amplias potestades para conducir el mismo hasta su conclusión definitiva, potestades que a los jueces que conforman la jurisdicción civil-mercantil les estarían vedadas, salvo aquellas indicadas en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el juez agrario o con múltiples competencias entre ellas la agraria, sobre la base de esas potestades indicadas en el párrafo anterior, si bien esta llamado a aplicar a los denominados juicios ejecutivos promovidos con ocasión de la actividad agraria, los principios rectores contenidos en el Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y agrario fundamentalmente el carácter social del proceso, no es menos cierto que le estaría impedido por el orden público que reviste a todo procedimiento, aplicar a éste normas adjetivas proveniente de cuerpos normativo distinto, salvo que exista una remisión expresa de ley que permita su aplicación de manera supletoria.

Lo contrario desnaturalizaría el procedimiento ideado para los juicios ejecutivos, cuyas características difieren notablemente del proceso ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que para dar curso a éste procedimiento monitorio, el juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda previstos e indicados en el artículo 661 ejusdem, antes citados, que comprende fundamentalmente como se indicó, la presentación del documento hipotecario.

En el caso de marras, el a quo, tal y como se expuso supra, negó la admisión la demanda, conforme lo estatuido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma adjetiva por excelencia referida a la introducción y preparación del procedimiento ordinario agrario, que no resulta aplicable para juicios de ejecución de hipotecas, restándole la celeridad y en consecuencia subvirtiendo el referido procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal forzosamente revoca de oficio la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la presente demanda. Así se declara.

-VII-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Desistido el recurso ordinario de la apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2007, por la abogada E.M.M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2007. Así se decide.

SEGUNDO

Se revoca de oficio en todas sus partes, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2007. Así se decide.

TERCERO

En consecuencia se repone la presente causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente demanda conforme a los presupuestos legales, formales e intrínsecos previstos en artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de resultar procedente la admisión adecue el procedimiento a los principios rectores del Derecho Agrario. Así se decide.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las pares intervinientes en la presente causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo la una la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

Expediente N° 2.007-5058

HGB/lcag/yg.

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