Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204° y 156°

DEMANDANTE: BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1955, bajo el N° 23, Tomo 13-A; y a posteriori sustituida procesalmente por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la legislación bancaria vigente, en su condición de liquidador de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A.

APODERADOS

JUDICIALES: A.O.S. y G.S.B., en representación de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A.; y M.N., E.L. y F.R., en representación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.097, 12.933, 65.053, 41.235 y 54.152, respectivamente.

DEMANDADOS: DESARROLLOS 5374, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el N° 71, tomo 46-A-Sgdo; y F.R.R., F.M.T. y C.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° V-1.755.888, V-3.141.148 y V-1.749.428, en ese mismo orden.

APODERADOS

JUDICIALES: D.J.R.K. y J.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.585 y 7.691, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000188

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones procesales al conocimiento de esta Alzada en v.d.R. que haría la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación propuestos en fechas 19 de mayo de 2009, 23 y 25 de noviembre de 2009, por los abogados M.N., E.L. y F.R., co-apoderados judiciales de la parte demandante, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y de la apelación propuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, por el abogado D.J.R.K., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., contra la sentencia de fondo dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estimó parcialmente la demanda de cobro de dinero que incoó la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y los referidos ciudadanos, sin imposición de costas procesales.

Los medios recursivos ejercidos fueron oídos en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, ordenándose la remisión de las actuaciones procesales al Tribunal Superior con competencia bancaria.

Ese Juzgado ad quem, por medio de auto de fecha 27 de enero de 2010, recibió el expediente, le dio entrada y fijó vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Luego por auto fechado 19 de marzo de 2010, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 eiusdem.

En la oportunidad referida, esto es, el día 19 de marzo de 2010, compareció el abogado D.J.R.K., en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y consignó sus informes, argumentando: i) Que los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., al hacer la suscripción de los pagarés, se convirtieron en sus avalistas; ii) Que, en tanto que avalistas, debía considerárseles como obligados principales, y por tanto, se hacía necesaria su notificación conforme se establecía en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, a los fines de interrumpir la prescripción; iii) Que, como se ve en las Gacetas Oficiales traídas a los autos por la parte demandante, la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., posteriormente sustituida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se omitió hacer mención de los codemandados, ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R.; iv) Que, dada esa afirmación, no podía considerarse que se impidió la prescripción respecto a los avalistas, pues, la interrupción de la prescripción no se extiende a los avalistas; v) Que, el Tribunal a quo afirmó incorrectamente que se trataba de una fianza y no de un aval, aplicándose erradamente una prescripción de diez (10) años.

Y, en esa misma fecha, comparecería el abogado A.O.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., y consignó sus informes, señalando: i) Que, lo que se estipuló como se evidencia indubitablemente del texto de los pagarés in commento, fue una fianza y no un aval como lo hace ver la demandada; ii) Que, las afirmaciones de los codemandados hechas en los pagarés in commento, sólo son coherentes si se piensa que lo que se quería era suscribir una fianza; iii) Que, la pérdida o depreciación de la moneda es algo que atañe al núcleo de la obligación, y por ende, nada tiene que ver con los daños y perjuicios por mora, que se prevén en el artículo 1.277 del Código Civil; iv) Que, por esas razones, una indemnización por daños y perjuicios traducida en el pago de intereses no excluye la procedencia de una indexación de la deuda; v) Que, la interpretación judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se adhiere a ese modo de pensar los intereses (moratorios) y la indexación.

Asimismo, en fecha 12 de abril de 2010, al abogado D.J.R.K., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil DESARRLLOS 5374, C.A., presentó sus observaciones, y así mismo, en fecha 14 de abril de 2010, el abogado A.O.S., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., haría lo propio.

El ad quem, profirió sentencia en fecha 27 de mayo de 2011, declarando parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, con imposición de las costas procesales del recurso, contra la cual, ambas partes, anunciaron recurso de casación, en fechas 27 de junio y 6 de julio, ambos del 2011.

En fecha 21 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró consumado el desistimiento del recurso de casación anunciado por la codemandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A.; sin lugar el recurso de casación anunciado por los codemandados, ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T.; y con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., anulándose el fallo y, en consecuencia, ordenándose el reenvío por infracción de Ley.

Hubo inhibición del ad quem en fecha 6 de agosto de 2012, correspondiendo el conocimiento de las actuaciones procesales a este Tribunal Superior que, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, ordenó la notificación de las partes, advirtiéndose que una vez cumplidas las mismas, iniciaría el lapso de cuarenta (40) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el lapso de tres (3) días calendarios a los que se refiere el artículo 90 eiusdem.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 15 de septiembre de 1998, y a posteriori reformada en fecha 21 de enero de 1999, por los abogados A.O.S. y G.S.B., en su condición de apoderados de la parte actora, sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., con base en las siguientes argumentaciones: i) Que, al BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., le fueron endosados en procuración unos pagarés, librados por la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., para ser pagados a su vencimiento, “sin aviso y sin protesto”, y a su vez, constituyéndose el Presidente y los Directores de la mencionada sociedad, ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., en fiadores solidarios y principales pagadores de esos documentos cambiarios. ii) que, se reclama el pago de los mencionados pagarés, a saber: a) pagaré Nº 75.485, librado en Caracas, en fecha 27 de octubre de 1993, por la cantidad actual conforme a la reconversión monetaria de VEINTIUN MIL CINCUENTA BOLÌVARES (BS. 21.050,00) para ser pagado “sin aviso y sin protesto” en fecha 27 de enero de 1994, a una tasa de interés del sesenta por ciento (60 %) anual, hasta la fecha de vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, en caso de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela; b) pagaré Nº 75.051, librado en Caracas, en fecha 29 de julio de 1993, por la cantidad actual de VEINTE MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 20.026,00) para ser pagado “sin aviso y sin protesto”, en fecha 29 de octubre de 1993, a una tasa de interés del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual, hasta su fecha de vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, en caso de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela; c) pagaré Nº 73.919, librado en Caracas, en fecha 28 de enero de 1993, por la cantidad actual de CINCUENTA Y OCHO MIL TRSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.300,00) para ser pagado “sin aviso y sin protesto” en fecha 28 de abril de 1993, al cual se le abonó a capital en fecha 29 de noviembre de 1993, la cantidad actual de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.300,00) y tiene un saldo por concepto de capital de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), a vencerse en fecha 23 de enero de 1994, a una tasa de interés del sesenta por ciento (60%) anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, en caso de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela; d) pagaré Nº 74.463, librado en Caracas, en fecha 11 de mayo de 1993, por la cantidad actual de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) para ser pagado “sin aviso y sin protesto” en fecha 9 de agosto de 1993, al cual se le abonó al capital en fecha 29 de noviembre de 1993, la cantidad actual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y tiene a la presente fecha un saldo por concepto de capital de UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,00) y nuevo vencimiento para el 7 de noviembre de 1993, a una tasa de interés del setenta y nueve por ciento (79%) anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, en caso de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela; e) pagaré Nº 75.384, librado en Caracas, en fecha 30 de septiembre de 1993, por la cantidad actual de QUINCE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.300,00) para ser pagado “sin aviso y sin protesto” en fecha 29 de diciembre de 1993, a una tasa de interés del sesenta por ciento (60%) anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, en caso de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela f) pagaré Nº 73.758, librado en Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1992, por la cantidad actual de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.675,00) para ser pagados “sin aviso y sin protesto” en fecha 17 de marzo de 1993, al cual se le abonó a capital en fecha 29 de noviembre de 1993, la cantidad actual de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.675,00) y tiene un saldo por concepto de capital actual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y un nuevo vencimiento para el 12 de diciembre de 1993, a la tasa de interés del cincuenta y nueve por ciento (59%) anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, en caso de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela; ii) Que, el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., originalmente beneficiario de los pagares in commento, se desprendió de todos los derechos y acciones derivados de dichos papeles cambiarios al transmitírselos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE); iii) Que, en virtud de ese endoso, devino en garante del pago de los mismos frente al endosatario, a saber, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) iv) Que -(FOGADE)-, endosó en procuración al BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., los referidos pagares, por lo cual, éste detenta los derechos y acciones cambiarias derivadas de dichos papeles cambiarios, pero como consecuencia del mandato implícito en el endoso en procuración que le hizo el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien detenta la propiedad de los derechos cambiarios y a quien a su vez, el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., le garantiza el pago de los mismos, en razón del endoso puro y simple que inicialmente le había hecho, en la forma ya explicada; v) Que, el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., puede ejercer en nombre propio, un derecho ajeno, ya que el endoso en procuración que le hiciere el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), le transmitió estos derechos, pero no a título de propietario, sino de mandatario; vi) que, la prescripción de los pagares in commento, fue interrumpida mediante la notificación en Gaceta Oficial de la cesión de los derechos crediticios de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y el artículo 1.550 del Código Civil.

A los fines de ser admitida la demanda impetrada, los apoderados judiciales de la accionante, consignaron los siguientes recaudos:

• Marcados “B-G”, pagarés N° 75.485, N° 75.051, N° 73.919, N° 74.463, N° 75.384 y N° 73.758, contetivos de una orden de pago a favor del BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A.

• Marcado con la letra “D”, hoja de cálculo de intereses de mora.

• Gacetas Oficiales N° 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995, y N° 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996.

La demanda in comento aparece admitida en fecha 15 de septiembre de 1998, y su reforma en fecha 26 de enero de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5.374, C.A., y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación, para que dieren contestación a la demanda.

Así, citada la parte demandada, procedió a consignar contestación a la demanda, a través de la cual argumentó: i) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que propone la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A.; ii) Que, los pagarés que trae a los autos la parte demandante, han prescrito respecto a los codemandados, ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., en virtud de que, las Gacetas Oficiales pretendidamente interruptivas de la prescripción, en ninguna parte, ni por asomo, mencionan a los prenombrados ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por lo que, dichas publicaciones oficiales no pueden considerarse capaces de interrumpir el lapso de prescripción; iii) que, en el derecho cambiario, la garantía de los títulos valores es el aval, siendo que, el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido en garante y, aun y cuando en los pagarés allegados por la parte demandante, se hable de que los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, ello no quiere decir otra cosa sino la de que dichos ciudadanos son avalistas de los mencionados pagarés; iv) Que, tales publicaciones oficiales carecen de virtualidad y potencia jurídica para interrumpir la prescripción de los pagarés respecto a los codemandados, ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por cuanto sólo se notificó a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., pero en ningún caso a los mencionados codemandados; v) Que, se alegan como prescritos, asimismo, sólo en cuanto a la codemandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., los intereses de mora, los cuales pretende la parte actora en algunos pagarés desde fecha 1993.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, el 4 de agosto de 2000, el apoderado de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., promovió pruebas en los términos siguientes:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las diversas pruebas documentales promovidas con la demanda, especialmente, de los pagarés, el registro del libelo de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción y las Gacetas oficiales Nos. 4.970 y 5.044.

• Copia certificada debidamente registrada de las demandadas y del auto de admisión con respecto a los pagarés accionados.

No hubo promoción de pruebas por la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T..

Las mencionadas pruebas se admitieron por el juzgado a quo mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000 (f. 255 p.I).

En fecha 22 de noviembre de 2000, las partes presentan sus informes, y sucesivamente, en fecha 4 de diciembre de 2000, presentaron sus observaciones a los informes.

Finalmente, en fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, estimando parcialmente la demanda de cobro de bolívares dinero que incoó la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., sin imposición de costas procesales, siendo apelada en fechas 19 de mayo de 2009, 23 y 25 de noviembre de 2009, por los abogados M.N., E.L. y F.R., co-apoderados judiciales de la parte demandante, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y de la apelación propuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, por el abogado D.J.R.K., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de los recursos de apelación propuestos, por los abogados M.N., E.L. y F.R., co-apoderados judiciales de la parte demandante, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y de la apelación propuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, por el abogado D.J.R.K., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., contra la sentencia de fondo dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estimó parcialmente la demanda de cobro de bolívares que incoó la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., sin imposición de costas procesales.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“Al respecto, observa el Tribunal que en el texto de cada uno de los pagarés objeto de la pretensión, se lee en la parte in fine lo siguiente: “Nosotros, F.R.R., C.R.R. y F.M.T., anteriormente identificados, actuando personalmente, declaramos: Nos constituímos en fiadores solidarios y principales pagadores de la firma ya identificada DESARROLLOS 5374, C.A., con las mismas obligaciones que el presente pagaré le impone y otorgamos de antemano la conformidad sin necesidad de aviso o notificación del Banco a todo plazo, prórroga, transacción o establecimiento de forma de pago que el Banco convenga con el cliente. Renunciamos al beneficio de excusión de los bienes de la deudora, así como a que se nos dé aviso previo de mora de la afianzada…” De lo cual se desprende que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 545 del Código de Comercio, y siendo que en la fianza los derechos y obligaciones derivan de un pacto en el cual media la voluntad de las partes, ésta ha quedado demostrada con la suscripción de los referidos ciudadanos en cada uno de los títulos valores, aunado al hecho que por ser una garantía de orden personal prescribe a los diez años conforme a nuestro ordenamiento jurídico. De todo lo cual se evidencia el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., en nombre de la empresa DESARROLLOS 5374, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a la prescripción alegada por los apoderados de la parte demandada se observa que la misma fue interrumpida por mandato legal conforme lo establecido en el entonces artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, mediante la publicación en Gaceta Oficial de la cesión de las carteras de crédito a los deudores, las cuales corren insertas a los autos (folios 28 al 33 pieza principal I ). Ahora bien, en atención a dichas publicaciones, el 19 de septiembre de 1995, corresponde la fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar nuevamente el lapso de la prescripción establecida para los efectos de comercio, la cual tendría lugar el 19 de septiembre de 1998, así pues se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se produjo la interrupción de la prescripción, esta vez conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil con el registro de la copia certificada del libelo, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia del demandado, lo cual fue consignado a los autos por la representación de la parte actora en lapso probatorio, a saber:

• Marcado con la letra “A”, en fecha 18 de septiembre de 1998, el pagaré Nº 73.758;

• Marcado con la letra “B”, en fecha 18 de septiembre de 1998, los pagarés Nos 73.919, 74.463 y 75.384; y,

• Marcado con la letra “C”, en fecha 17 de septiembre de 1998, los pagarés Nº 75.485 y 75.051.-

Motivo suficiente para considerar que en el caso bajo estudio no ha operado el lapso de prescripción dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio. ASÍ SE DECLARA.-

Del Instrumento de la demanda

Los documentos presentados como fundamentales de la presente demanda, constituidos por los instrumentos pagarés, consignados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, así como las publicaciones de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995 y Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, cursante de los folios 28 al 33 de la pieza principal I del presente expediente, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, toda vez que la representación de la parte demandada desistió del desconocimiento que hiciera en la oportunidad de la contestación de los instrumentos pagarés, este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren éstos todo el valor probatorio que les asigna la ley, por lo tanto tiene plena validez probatoria de la obligación asumida por los deudores de cancelar los montos especificados en los referidos instrumentos, aunado al hecho que llenan los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-

De la fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en los títulos valores objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1155, 1264, 1269 y 1275 del Código Civil y artículos 419, 421, 422, 426, 441, 454, 456, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.-

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Aunado a ello, los pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1264, 1804 y 1809 del Código Civil, y siendo asimismo que el acreedor puede accionar contra cualquiera o todos los firmantes del título; forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante los cuales se detallan a continuación:

1 Reprodujo el mérito favorable de los avisos publicados en la página 147 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995 y en la página 23 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, mediante los cuales se notifica a los deudores del Banco Construcción, C.A., la cesión de sus créditos al FOGADE, con mención expresa del efecto interruptivo de la prescripción producido por dicha publicación; Y de las copias de las páginas 151 y 63 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.970 y de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.045, contentiva de la lista de deudores del Banco Construcción, C.A. cedidos a FOGADE, en el cual aparece DESARROLLOS 5374 C.A. Con lo cual, según su decir, se evidencia la interrupción de la prescripción por imperativo del artículo 32 de la Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera.

2 Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 31, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda del pagaré Nº 73.758, auto de admisión y orden de comparecencia, anexo marcado con la letra “A”;

3 Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 31, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda de los pagarés Nos 73.919, 74.463 y 75.384, auto de admisión y orden de comparecencia, anexo marcado con la letra “B”;

4 Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 23, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda del pagaré Nº 75.485 y 75.051, auto de admisión y orden de comparecencia, anexo marcado con la letra “C”;

5 Instrumentos pagarés acompañados al libelo identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, los cuales a su decir, quedaron reconocidos y hacen plena prueba de las declaraciones contenidas en ellos en virtud del desistimiento al desconocimiento que hiciera la demandada;

6 Por último, promovió el contenido de la diligencia fechada 25 de julio de 2000, en el que la representación de la demandada desistió del desconocimiento de los pagarés accionados.-

Más sin embargo, la parte demandada, no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora.

En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio, que de ellas se desprende, a las pruebas aportadas. Con respecto a los estados de cuenta presentados por la actora, este Tribunal le da valor de simple indicio toda vez que los mismos emanas de una sola de las partes, motivo por el cual no puedes serles oponible al demandado como prueba documental ya que no fueron suscritos por ambas, sin embargo ilustra a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados y probados. ASI SE DECIDE.-

De La Corrección Monetaria Solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la reforma de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo desde el día 8 de octubre de 1998, hasta el pago total y definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha de condenatoria, de acuerdo a los índices de precio al consumidor, determinados por el Banco Central de Venezuela.-

Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

…Omissis…

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

…Omissis…

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASI SE DECIDE…”.

En el caso sub lite, el thema decidendum versa sobre la reclamación de pago de unos pagarés, a la orden de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., que está siendo liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). En ese sentido, se señala que, la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., originalmente beneficiaria de los pagares in commento, se desprendió de todos los derechos y acciones derivados de dichos títulos cambiarios al transmitírselos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), por lo que, devino en garante del pago de los mismos frente al endosatario, quien -(FOGADE)- a su vez, endosó en procuración a la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., los referidos pagarés, por lo cual, ésta detenta los derechos y acciones cambiarias derivadas de dichos títulos cambiarios, pero como consecuencia del mandato implícito en el endoso en procuración que le hizo el mencionado endosante.

Reclamación esa, que sería negada, rechazada y contradicha, en los hechos y en el derecho, por la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T.. En ese sentido, se señaló que, los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., al hacer la suscripción de los pagarés, se convirtieron en sus avalistas, a pesar de haberse señalado en los pagarés que se constituían en “fiadores solidarios y principales pagadores”, lo cual debe ser interpretado como que se constituían en avalistas. Así, pues, oponen la prescripción de los mencionados pagarés, con respecto a los avalistas, dado que, debía considerárseles como obligados principales, y por tanto, se hacía necesaria su notificación conforme se establecía en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, a los fines de interrumpir la prescripción. Añaden que, la interrupción de la prescripción evidenciada en las Gacetas Oficiales allegadas a los autos por la parte actora, sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., donde se menciona sólo a la avalada, es decir, a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., no surte efectos en relación con los avalistas, es decir, con los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., de conformidad con el artículo 480 del Código de Comercio. Así mismo, se opondría la prescripción respecto a la codemandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., exclusivamente de los intereses de mora, pero no del principal, por virtud de la notificación hecha en las mencionadas Gacetas Oficiales.

En fin, habiéndose casado la sentencia por una infracción de Ley, conviene considerar la doctrina de casación, estimativa y desestimativa, establecida por la Sala de Casación Civil en este caso, debiendo observarse en el reenvío hecho a esta Alzada, la interpretación de casación con relación a la prescripción de la acción cambiaria respecto a los codemandados, F.R.R., F.M.T. y C.R.R., y la interpretación hecha con relación a la procedencia conjunta de las pretensiones de la parte actora, sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., consistente en el pago de intereses de mora e indexación, negada por el Juzgado ad quem de la sentencia casada, al tratarse de una doctrina establecida al resolver sobre errores in iudicando o de juzgamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta vinculante para esta Alzada, de conformidad con el artículo 322 eiusdem.

Dicho eso, pasan a valorarse los diversos medios de prueba presentados por las partes en este juicio.

  1. Pruebas de la parte actora.

* Con la demanda y su reforma.

  1. Marcado “B”, pagaré N° 75.485, librado en Caracas, en fecha 29 de octubre de 1993, por la cantidad de VEINTIUN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 21.050,00), para ser pagado “sin aviso y sin protesto” en fecha 27 de enero de 1994, a la tasa de interés del sesenta por ciento (60 %) anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada por concepto de intereses de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela. El titulo de crédito in commento, trata de un original de un pagaré que cumple los requisitos de forma del artículo 486 del Código de Comercio que se hace admisible y se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que se desistió del desconocimiento formulado en la contestación a la demanda, y así se declara.

  2. Marcado “C”, pagaré N° 75.051, librado en Caracas, en fecha 29 de julio de 1993, por la cantidad de VEINTE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES (BS. 20.026,00), para ser pagado “sin aviso y sin protesto” en fecha 29 de octubre de 1993, a la tasa de interés del cincuenta y ocho por ciento (58 %) anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada por concepto de intereses de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela. El titulo de crédito in commento, trata de un original de un pagaré que cumple los requisitos de forma del artículo 486 del Código de Comercio que se hace admisible y se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que se desistió del desconocimiento formulado en la contestación a la demanda, y así se declara.

  3. Marcado “D”, pagaré N° 73.919, librado en Caracas, en fecha 28 de enero de 1993, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 58.300,00), para ser pagado “sin aviso y sin protesto” en fecha 28 de abril de 1993, al cual se le abonó a capital en fecha 29 de noviembre de 1993, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.300,00), y tiene un saldo por concepto de capital de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), con un vencimiento para el 23 de enero de 1994, a la tasa de interés del sesenta por ciento (60 %) anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada por concepto de intereses de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela. La prueba in commento, trata de un original de un documento privado que se hace admisible y se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

  4. Marcado “E”, pagaré N° 74.463, librado en Caracas, en fecha 11 de mayo de 1993, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.900,00), para ser pagado “sin aviso y sin protesto” en fecha 9 de agosto de 1993, al cual se le abonó a capital en fecha 29 de noviembre de 1993, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y tiene un saldo por concepto de capital de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y nuevo vencimiento para el 7 de noviembre de 1993, a la tasa de interés del sesenta por ciento (60 %) anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada por concepto de intereses de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela. El titulo de crédito in commento, trata de un original de un pagaré que cumple los requisitos de forma del artículo 486 del Código de Comercio que se hace admisible y se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que se desistió del desconocimiento formulado en la contestación a la demanda, y así se declara.

  5. Marcado “F”, pagaré N° 75.384, librado en Caracas, en fecha 30 de septiembre de 1993, por la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.300,00), para ser pagado “sin aviso y sin protesto” en fecha 29 de diciembre de 1993, a la tasa de interés del sesenta por ciento (60%) anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada por concepto de interés de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela. El titulo de crédito in commento, trata de un original de un pagaré que cumple los requisitos de forma del artículo 486 del Código de Comercio que se hace admisible y se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que se desistió del desconocimiento formulado en la contestación a la demanda, y así se declara.

  6. Marcado “G”, pagaré N° 73.758, librado en Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1992, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.675,00), para ser pagados “sin aviso y sin protesto” en fecha 17 de marzo de 1993, al cual se le abonó a capital el 29 de noviembre de 1993, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CONCO (Bs. 4.675,00), y tiene un saldo por concepto de capital de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y un nuevo vencimiento para el 12 de diciembre de 1993, a la tasa de interés del cincuenta y nueve por ciento (59%) anual hasta la fecha de su vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada por concepto de intereses de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela. El titulo de crédito in commento, trata de un original de un pagaré que cumple los requisitos de forma del artículo 486 del Código de Comercio que se hace admisible y se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que se desistió del desconocimiento formulado en la contestación a la demanda, y así se declara.

  7. Marcada “D”, hoja de cálculo de intereses de mora, de fecha 9 de septiembre de 1998, emanada de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A. La prueba in commento, trata de un original de un documento privado no suscrito por la parte a la que se le opone, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, y así se declara.

  8. Gaceta Oficial N° 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995, y Gaceta Oficial N° 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, mediante las cuales se le dio publicidad a la notificación a los deudores de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., sobre el cambio de acreedor, en este caso, el FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). La prueba in commento, trata de unas copias de documentales públicas, por lo que se hacen admisibles y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia la interrupción de la prescripción para esas fechas, indicando el nombre de la empresa deudora DESARROLLOS 5374, C.A., conforme dispone el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, interrupción de la prescripción que igualmente queda demostrada con las copias certificadas debidamente registradas de la demanda y su auto de admisión promovidas en el lapso de promoción de pruebas, así: “…2º) Marcado “A”, Copia certificada del libelo de la demanda del pagaré Nº 73.758, accionado en el presente juicio, con su correspondiente auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 31 del Protocolo Primero. 3º) Marcada “B”, Copia certificada del libelo de la demanda de los pagares Nº 73.919 y 75.384, accionado en el presente juicio, con su correspondiente auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 31 del Protocolo Primero. 4º) Marcado “C”, copia fotostáticas del libelo de la demanda de los pagares Nos. 75.485 y 75.051, accionados en el presente juicio, con su correspondiente auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 17 de septiembre de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 23 del Protocolo Primero”, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil. Y así se declara.

Realizada la valoración de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.

En el caso sub litis, se hace la reclamación del pago de seis (6) pagarés identificados supra, los cuales, globalmente, suman la cantidad actual de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.876,00), más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 241.809,84), por concepto de intereses de mora.

Los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., se constituyeron en avalistas de tales pagarés. No debe interpretarse la expresión “fiadores solidarios y principales pagadores”, como una fianza, la cual, se ha dicho que no puede entenderse así para garantizar una letra de cambio o un pagaré. Existe, pues, consenso doctrinariamente en considerar que cualquiera que sea la expresión que se utilice para garantizar la letra o el pagaré, siempre debe ser interpretada como un “aval” equivalente de la expresión “bueno por aval” que es la correcta en la práctica comercial, de conformidad con el artículo 439 del Código de Comercio, puesto que, no hay más garantía cambiaria que el aval. Así, los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., se constituyeron en avalistas de tales pagarés. Y así se decide.

Luego, se opuso la prescripción de los pagarés señalados supra, exclusivamente respecto a los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., de conformidad con los artículos 479 y 480 del Código de Comercio, que nos dicen que:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Vale la pena señalar que la responsabilidad del tomador en el pagaré se asimila como obligado directo a la figura del librado aceptante en materia cambiaria y las normas sobre prescripción de la letra de cambio se aplican al pagaré, de conformidad con el artículo 487 eiusdem, que establece que:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

La prescripción.

La prescripción de la acción cambiaria se haría mediante notificación en Gaceta Oficial, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que establece:

La cesión de la carteras de créditos de los bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, mediante el cual se le notificará a los deudores sobre el cambio de acreedor. Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción.

En tal virtud, los efectos impeditivos de la prescripción que se desprenden de la notificación contenida en las Gacetas Oficiales allegadas por la parte actora, sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., sólo se aplican con respecto aquél que tuvo lugar el acto interruptivo, como lo establece el artículo 480 del Código de Comercio, pese a que las Gacetas Oficiales in commento omiten mencionar a los avalistas como personas naturales sí se menciona a la empresa DESARROLLOS 5374, C.A., tales documentos públicos como lo establece el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, gozan de una presunción iuris et de iure de que son conocidos desde el momento de su publicación por todas las personas, y más aún, por el Presidente y Directores de la sociedad mercantil notificada en tanto que avalistas de los pagarés.

A ello, se une la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 000445/2012, dictada en este proceso, al señalar:

Todo lo anterior, pone de manifiesto que al haber sido notificada la empresa DESARROLLOS 5374 C.A. sobre la cesión de los créditos a FOGADE, mediante Gaceta Oficial, para ese momento la República de Venezuela, representada por al Procuraduría General de la República, quedaron notificados automáticamente los ciudadanos F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., pues eran las personas que representaban y representan actualmente a la compañía, los mismos que podían realizar cualquier gestión en su nombre y que pudieron suscribir, aunque no aparece expresamente en el expediente, el llamado ‘convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26 de julio de 1995’ con FOGADE… El Código Civil en su primer artículo, dispone que ‘La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a (sic) posterior que ella misma indique’. Quiere esto decir que el contenido en la Gaceta Oficial es de obligatorio reconocimiento por todo el mundo, a partir de su publicación o desde la fecha que ella misma indique, con lo cual tanto la sociedad anónima DESARROLLOS 5374 C.A., como sus representantes legales F.R.R., C.R.R. Y F.M.T. deben tenerla como de obligatorio cumplimiento desde el momento de su publicación, con efectos erga omnes.

Con todo, notificada la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., dados los motivos precedentes, se deben tener como notificados su Presidente y Directores, en tanto que avalistas de los pagarés, surtiendo sus efectos jurídicos para con éstos últimos las Gacetas Oficiales N° 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995, y N° 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego, aplicable a los avalistas los efectos impeditivos de la prescripción (ex Art. 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), se observa que, los pagarés se emitieron para ser pagados a su vencimiento en el orden indicado en el libelo en fechas 27 de enero de 1994, 29 de enero de 1993, 29 de noviembre de 1993, 7 de noviembre de 1993, 29 de diciembre de 1993 y 12 de diciembre de 1993, y las notificaciones en Gaceta Oficial, se harían en fechas 29 de agosto de 1995 y 15 de febrero de 1996, interrumpiéndose y reiniciándose el lapso de la prescripción. Aunado a ello, se observa además que, la demanda y su auto de admisión de fecha 15 de septiembre de 1998, se inscribirían en el registro público, interrumpiéndose la prescripción nuevamente esta vez de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. En consecuencia, se tiene que no prescribió la acción en contra de los codemandados avalistas, ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T.. Y así se decide.

Asimismo, se opuso la prescripción de los intereses de mora respecto a la codemandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A.

A tal respecto, se debe señalar que, a pesar de haberse omitido el monto de los intereses, al momento de notificarse a los deudores de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., de que sus créditos habían sido cedidos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se hace expresa mención de que: “…quedan obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaban para con el cedente” , por lo cual, mal puede interpretarse que se estaba renunciando tácitamente (mediante su prescripción) al cobro de los intereses que nacían de los mencionados pagarés, los cuales no se reputan prescritos por virtud de la notificación contenida en las publicaciones oficiales señaladas supra. Y así se decide.

Respecto a la procedencia de la indexación peticionada por la parte demandante, sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., posteriormente sustituida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), sobre las cantidades de dinero correspondientes al monto principal de los seis (6) pagarés, y de sus intereses de mora, cabe hacer las siguientes precisiones.

La indexación judicial, permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuaron de la moneda al valor actual. Su efecto consiste en el ajuste que permite restablecer el equilibrio económico, esto es, condenar justamente lo solicitado, la misma cantidad.

La doctrina, en cuanto a la indexación judicial, se ha pronunciado de la siguiente forma: “…A su vez el artículo 1277… afirma que los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal. Ahora bien, ¿pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago? Pensamos que no. La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riego de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo”. (vid. Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. L.Á.G.. Vadell Hermanos 2° edición. Pág. 43).

Como consecuencia de ello, no puede considerarse que se excluyan la indexación con los intereses causados por la mora del deudor, que constituyen unos daños y perjuicios. A ello, se adhiere la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia N° 000445/2012, dictada en este proceso, cuando señaló que:

’…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…’

Del criterio parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada.

En consecuencia, el juez ha debido conceder la indexación, mediante una experticia complementaria del fallo sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, conforme al criterio sostenido por esta Sala, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., Exp. Nro. 2008-000473.

Finalmente, resta precisar que la indexación sólo procede sobre el capital adeudado hasta el momento de admisión de la demanda, pues como quedó suficientemente explicado su propósito es ajustar dicho monto a la oportunidad de su condena, para acordar el pago justamente solicitado. Por ende, los únicos intereses moratorios que podrían ser indexados, son los causados antes de la admisión de la demanda, pero nunca procedería la corrección monetaria respecto de los intereses de mora que se causen luego de admitida la demanda, durante el transcurso del juicio. Asimismo, esta Sala deja en claro que la indexación y los intereses de mora son conceptos distintos desde el punto jurídico, mas no desde el punto de vista económico, estando la clave que diferencia su aplicación atendiendo a la causa a la que responden, sin que en modo alguno – se reitera- pueda resultar indexados los intereses moratorios que se devenguen luego de admitida la demanda.

Así pues, con base en las consideraciones sobre la indexación judicial y los intereses moratorios antes expuesta, esta Sala considera procedente la denuncia de infracción del artículo 1.737 del Código Civil, por cuanto el juez superior desestimó la indexación judicial del monto adeudado, con soporte en que habían sido acordados los intereses moratorios y, por ende, no era procedente que concurrieran los dos simultáneamente, a pesar de que, como se ha explicado precedentemente, tienen causas diferentes que buscan compensar la pérdida del patrimonio en un caso, y en el otro, la adecuación de la moneda al valor actual.

Como corolario de todo lo que antecede, se considera procedente el pago de las cantidades dinerarias establecidas en los seis (6) pagarés identificados supra, los cuales, globalmente, suman la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.876,00), más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 241.809,84), por concepto de intereses convencionales y de mora, adeudados hasta el día 8 de octubre de 1998, más los intereses de mora que se sigan causando desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados en un tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa variable establecida de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela, como lo indica cada uno de los pagares. Aunado a ello, se ordena la aplicación de la indexación sobre el monto del capital debido antes indicado y señalado expresamente en la demanda (reforma), calculada desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, esto es, en fecha 26 de enero de 1999, excluyendo los intereses de mora causados luego de ese momento, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Tanto para el cálculo de los intereses de mora como para la indexación, se ordena experticia complementaria del fallo, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizado por los expertos que designe el tribunal a quo, observando para los intereses la tasa y periodo antes referida y para la indexación las variaciones sufridas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, todo lo cual pasa a decidirse en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados M.N., E.L. y F.R., co-apoderados judiciales de la parte demandante, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); y SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, por el abogado D.J.R.K., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., ambas contra la sentencia de fondo dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., a posteriori sustituida procesalmente por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T.. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y a los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., al pago de los seis (6) pagarés identificados supra, los cuales, globalmente, suman la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.876,00), más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 241.809,84), por concepto de intereses convencionales y de mora, adeudados hasta el día 8 de octubre de 1998, más los intereses de mora que se sigan causando desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados en un tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa variable establecida de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela, como lo indica cada uno de los pagares. Aunado a ello, se ordena la aplicación de la indexación sobre el monto del capital debido antes indicado y señalado expresamente en la demanda (reforma), calculada desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, esto es, en fecha 26 de enero de 1999, excluyendo los intereses de mora causados luego de ese momento, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Tanto para el cálculo de los intereses de mora como para la indexación, se ordena experticia complementaria del fallo, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizado por los expertos que designe el tribunal a quo, observando para los intereses la tasa y periodo antes referida y para la indexación las variaciones sufridas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante dicho período.

TERCERO

Se impone la condenatoria en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° Años de Independencia y 156° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diecisiete (17) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AC71-R-2010-000188

AMJ/MCP.-

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